TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 58 DE 2023 Neiva, primero (1°) de junio dos mil veintitrés (2023). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. CONTRA CRISTIAN ALEXIS NARVÁEZ SERRANO. RAD.
No. 41001-31-05-001-2023-00050-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la sociedad demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las partes. Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 2 Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 18 de mayo de 2019, celebró con el demandado contrato de trabajo a término indefinido para el desempeño del cargo denominado “Operario de Barrido”.
Adujo, que el enjuiciado se encuentra vinculado a la organización sindical Sintraemsdes, de la que hace parte como miembro de la junta directiva. Afirmó que desde el 30 de noviembre de 2022, el área de comunicaciones de la empresa presentó informe del que se desprende que del perfil de Facebook denominado “SINTRAEMSDES NEIVA”, se promovió publicaciones y comentarios de irrespeto en contra del gerente de la compañía. Señaló que el actuar del demandado afecta gravemente el buen nombre de la empresa y sus representantes, con lo que se configura la trasgresión a los deberes y prohibiciones del trabajador y con ello la justa causa para despedir.
Que tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades el 5 de diciembre de 2022, por lo que le comunicó al encartado la iniciación de la investigación disciplinaria y la citación a descargos el 10 de diciembre siguiente. Destacó que el 15 de diciembre de 2022, se adelantó la audiencia de descargos, oportunidad en la que el investigado se acogió a las previsiones del artículo 33 superior, sumado a que sostuvo que “… el Gerente es un mentiroso”.
Aseveró que durante el trámite sancionatorio no se desconoció por el trabajador la veracidad del contenido de las publicaciones en la red social. Refirió que el 3 de enero de 2023, comunicó al trabajador la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, la cual cobraría firmeza una vez se adelantara el proceso laboral correspondiente.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 10 de febrero de la anualidad que avanza, y corrido el traslado de rigor, la organización sindical Sintraemsdes Subdirectiva Neiva contestó la demanda, Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 3 oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la presunta causa, inexistencia del daño del demandante, no generación de daño, violación debido proceso disciplinario, persecución sindical, prescripción y la genérica.
Por su parte, el enjuiciado Cristian Alexis Narváez Serrano al ejercer el derecho de contradicción y defensa formuló oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda encaminadas al levantamiento del fuero sindical y consecuentemente el permiso para despedir. Con tal propósito propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de los hechos que fundan la afectación del buen nombre e imagen de la empresa, inexistencia de la justa causa invocada, falta de causa para pedir y prescripción de las conductas para demandar el levantamiento del fuero.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] el señor CRISTIAN ALEXIS NARVÁEZ SERRANO tiene fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva SINTRAEMSDES Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR [que] CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. no acreditó [que] el señor CRISTIAN ALEXIS NARVÁEZ SERRANO haya incumplido gravemente sus obligaciones contractuales.
TERCERO: NEGAR la autorización de despido y el levantamiento del fuero sindical pretendido por CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa para despedir propuestas por las demandadas y no decidir las restantes.
QUINTO: CONDENAR en costas de este proceso a la parte actora”. Conclusión a la que arribó al considerar que, en el presente asunto si bien se probó la existencia de señalamientos en contra del gerente de la sociedad empleadora, los mismos se encuentran amparados en la libertad de expresión de que gozan los integrantes de las agremiaciones sindicales.
Concluyó, que en el contexto de la persona que expresa el inconformismo, dado el escaso nivel educativo, la expresión dada por el trabajador surge como una respuesta a los señalamientos negativos en contra del sindicato. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandante, censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que en el sublite se probó que los comentarios elevados por el trabajador en contra de la entidad y de su representante legal no se formularon en representación de la organización sindical sino a motu proprio, por lo que no puede dársele una connotación de libertad de expresión en el marco del derecho de sindicalización. En esas condiciones, al ser un ataque de manera personal en contra del empleador y sus representantes, se configura la justa causa para despedir prevista en el artículo 62 del C.S.T. De otro lado, sostiene que no pudo fundarse la sentencia en la creencia de la existencia de una persecución sindical por parte de la empresa empleadora, en la medida que ninguno de los medios de prueba allegados da fe de tal circunstancia, máxime cuando el mismo demandante confesó que se le cancelaba todos sus derechos laborales incluido el trabajo suplementario; así mismo, destaca que no puede bajo el argumento de proteger el derecho de asociación, trasgredir otros derechos como la honra del gerente de la empresa.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si el demandado incurrió en una justa causa para la terminación de la relación de trabajo, tal como lo sostiene la recurrente, o si, por el contrario, tal como lo planteó el operador judicial de primer grado, las actuaciones del enjuiciado son propias de la libertad de expresión en el marco de la actividad sindical.
DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado Cristian Alexis Narváez Serrano respecto de la demandante Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., tampoco lo es la condición de aforado del trabajador, Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 5 pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma, así mismo se probó con la documental que se incorporó al informativo.
DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor Narváez Serrano, se configura una justa causa para despedir, de aquellas enlistadas en el artículo 62 del C.S.T., al emitir pronunciamientos de irrespeto en contra del representante legal de la compañía y de la empresa misma.
Por su parte, tanto el trabajador accionado como la agremiación sindical de la que hace parte, se oponen a dicha pretensión con fundamento a que no se cometió las faltas señaladas como graves y que lo que pretende la empresa empleadora es evitar el desarrollo de la actividad sindical al interior de la compañía. A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6ª de 1945, pero fue únicamente con la Constitución Política de 1991, en el artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación. Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 6 jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.
Bajo ese contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
De ese modo, resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legítima de reunión y petición contractual o convencional.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C- 381 de 2000 y C-593 de 1993.
De suerte que el fin último de la norma es proteger a los trabajadores aforados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C.S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización. Dicho lo precedente, entra la Sala a resolver si se configura la justa causa alegada por la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.
Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 7 Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del C.S.T., que determinó como justas causas para conceder por parte del Juez Laboral el despido del trabajador protegido con fuero sindical: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
A su turno, el artículo 62 de la norma ejusdem, preceptúa que: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Por parte del {empleador} (…) 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Por su parte, el artículo 58 de la norma en comento contempla que: “Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…) 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Al dar aplicación a la normativa transcrita se tiene que a folios 10 a 16 del archivo denominado “06AnexosDemanda2”, adjunto al expediente digital, reposa contrato de trabajo suscrito por las partes en contienda, del cual se desprende en la cláusula Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 8 primera que “El empleado se obliga con la Compañía a prestar, en forma exclusiva, su capacidad normal de trabajo, bajo las condiciones generales definidas…” y en su cláusula octava dispone que “Son justas causas para terminar el Contrato de Trabajo unilateralmente, las establecidas por la ley, en especial las consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, las establecidas en instructivos, reglamentos, normas, políticas, manuales y demás…”.
Del mismo modo, se allegó al plenario Reglamento Interno de Trabajo, en cuyo capítulo XVII dispone la escala de faltas graves y sanciones disciplinarias. Para tal efecto, el artículo 77 del referido cuerpo normativo dispone que “Constituyen faltas graves para dar terminación unilateral del contrato de trabajo aun cuando se cometan por primera vez, las establecidas en el procedimiento disciplinario de la Empresa, las señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, las estipuladas en el contrato de trabajo, las señaladas en los demás reglamentos y políticas que se establezcan”.
Así mismo, el artículo 78 del referido reglamento establece que “Además son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en los Artículos 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo o el incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones relacionadas en los Artículos 57, 58, 59 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y las previstas como graves dentro de los demás Reglamentos o Procedimientos que la Empresa estipule”.
De otro lado, reposa en el informativo comunicación de 30 de noviembre de 2022, del Coordinador de Comunicaciones y Relaciones Públicas de Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., de la que se desprende que “… hemos hecho como de costumbre un seguimiento a las redes sociales, encontrando el pasado 29 de noviembre de 2022 publicaciones en la red social Facebook en las que se evidencia que desde el perfil denominado SINTRAEMSDES NEIVA se emiten comentarios de maltrato hacia colaboradores de la compañía, publicando sus fotos y nombres” y continuó “Además, en la misma red social se encuentran publicaciones que tienen el logo y/o razón social de esta empresa, emitiendo afirmaciones que afectan su buen nombre y también el de varios de sus trabajadores”.
Por otra parte, se incorporó comunicado emitido por la misma dependencia el 5 de diciembre de 2022, en el que pone de presente que “… hemos hecho como de costumbre un seguimiento en las redes sociales, encontrando el pasado 01 de diciembre de 2022, publicación en la red social Facebook en la que se evidencia que desde el perfil denominado “Alex Narváez” se emitió un comentario de maltrato hacia la Gerencia de la compañía” y agregó que “Además, en la misma red social se encuentran publicaciones que tienen el logo y/o razón social de esta empresa, emitiendo afirmaciones que afectan su buen nombre y también el de la Gerencia de la Empresa”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 9 En lo referente a la publicación que es señalada como impulsora de la justa causa para despedir, esto es, la de 1° de diciembre de 2022, se tiene que desde el perfil denominado “Alex Narváez” se emitió el siguiente pronunciamiento de cara a la intervención que efectuó el gerente de la compañía con ocasión al cumpleaños de la empresa, a saber: “Ciudad limpia seguirá cumpliendo su contrato hasta 10 años más el único mentiroso q[ue] se la cree q[ue] la empresa se va a acabar por el sindicato es el gerente mentiroso.
Aunque pues para [é]l también se va a acabar pues se debe retirar pronto para q[ue] deje de [malgastar] plata en abogados q[ue] lo único [que] [h]acen es robar a la empresa por las malas decisiones de don pinocho”. Igualmente se compartió material fotográfico que da cuenta de la publicación de diversos comentarios a través de la red social Facebook por parte del usuario “Sintraemsdes Neiva”, en los que se señala a varios funcionarios de la compañía de cometer actos que atentan contra el derecho de asociación, divulgaciones que tuvieron lugar entre los meses de enero y noviembre de 2022.
Con misiva de 10 de diciembre de 2022, la accionante comunicó al demandado la citación a diligencia de descargos que tendría lugar el 14 de diciembre siguiente, oportunidad en la que se le puso de presente la falta por la que era requerido y las normas que trasgredía con el actuar endilgado, arista que fue reprogramada y comunicada con oficio de 14 de diciembre de 2022.
Por otra parte, se allegó al expediente “ACTA DE DILIGENCIA DE DESCARGOS DISCIPLINARIOS”, la que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2022, diligencia de la que se desprende que el investigado al cuestionársele sobre la emisión de la publicación en la que define al gerente como mentiroso, contestó que “Para mí la pregunta no es clara y no logro comprenderla, por ello me apego al artículo 33 de la constitución política de Colombia” y frente a la pregunta de “… ¿Por qué indica que el Gerente de la Compañía es “mentiroso”?” el deponente respondió “Porque el Sr. Luis Alberto Huguett Lineros a mi frente de trabajo del cuartelillo B1, ha asistido a varias charlas de cinco minutos en la cual siempre, ha mencionado que la empresa Ciudad Limpia se va [a] acabar y va a dejar de prestar el servicio en la ciudad de Neiva y el día 01 de [d]iciembre pude observar que el Señor controvierte esta versión manifestando que ciudad limpia va a seguir prestando un servicio óptimo y de calidad por muchos años, a lo cual desde mi perspectiva el señor para mí, es un mentiroso.
Otra cosa muy contraria es que la palabra mentiroso no [es] del agrado del Dr. Luis Huguett, pero de igual manera lo expres[é] así pero analizando la gran controversia que se ha causado por esta palabra que para mí no tiene el término de irrespeto” Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 10 Con oficio de 3 de enero de 2023, la compañía demandante notificó al demandado la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, oportunidad en la que dispuso que: “En este sentido, encontramos que usted incurrió en dos justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador, específicamente: (i) Haber ejercido acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo (numeral 2 del artículo 62 del CST); y, (ii) Cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo (numeral 6 del artículo 62 del CST).
(…) Por lo anterior, se iniciará un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) en su contra, de tal manera que tan pronto avalen esta decisión los jueces de trabajo y quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento de fuero sindical que promueve la compañía, se procederá de manera inmediata con su desvinculación definitiva”.
Ahora bien, se escuchó en interrogatorio de parte al demandado, quien al cuestionársele respecto a si el perfil de Facebook denominado “Sintraemsdes Neiva” es ejecutado por la subdirectiva, refirió que no y no tener conocimiento de quien es el encargado de manejar dicha red social, y en lo puntual afirmó que “Como le menciono, mi rol es totalmente diferente y estoy encargado de otra área, y el hecho de ser secretario general no siempre estoy al tanto de la situación de lo que es en cuanto a propaganda y demás del sindicato, yo siempre mantengo enfrascado dentro del rol que me compete a mí y de lo que norman los estatutos”.
A su turno, el representante legal de la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., al absolver el interrogatorio de parte, al preguntársele sobre los comportamientos objeto de censura por parte del trabajador señaló que “Entre otros está el hecho de haber ocupado las redes sociales de la asociación para agredir verbalmente a los ejecutivos de la organización, para difamar la organización y fundamentalmente esa ha sido como la de mayor impacto.
Adicionalmente todo lo que ha salido en las redes al manifestar cosas de la empresa, cosas mías como representante legal de la compañía y es claro que el reglamento interno del trabajo contempla que hay acciones o faltas disciplinarias graves y están estipuladas dentro de esas infracciones que ha cometido y por eso se ha abierto este proceso.”, y en lo referente a la imputación de falta grave, aseguró que “El reglamento interno del trabajo es claro cuando habla de falta grave, es cuando hay agresión contra los ejecutivos o los miembros de la junta directiva y cuando se atenta contra la imagen corporativa de la empresa”.
Por último, en lo que tiene que ver al impacto negativo de los comentarios sobre el buen nombre de la empresa y del funcionario, destacó que “Con respecto a eso señor juez, quiero contarle que afortunadamente hemos construido en la ciudad, una imagen a través de 23 años ejerciendo nuestra función, pero si es incómodo que le estén haciendo a uno manifestaciones Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 11 sobre los comentarios que han salido por las redes con respecto a mi posición personal la … de la gente es ¿qué está pasando? ¿Por qué están haciendo esa serie de manifestaciones cuando lo conocemos a usted? El solo hecho de que lo intercepten a uno para preguntarle es una situación realmente incomoda poder estar actuando libremente dentro del ejercicio de las funciones que uno tiene indicando de cosas como que se están generando recursos de una manera arbitraria, que se están contratando profesionales de una manera inadecuada, eso de alguna manera… genera una afectación a la imagen que hemos venido conservando durante muchos años”.
También se recibió los testimonios de María Deisy Vera Ortiz, Fabiana Alexandra Montaña Gil y Claudia Milena Perdomo Quiroga, quienes al unísono dieron fe de la publicación de una serie de comentarios irrespetuosos a través de la red social Facebook en contra del gerente de la compañía y algunos funcionarios de la misma, así mismo, destacaron que como trabajadores de la entidad y como usuarios del servicio, dan cuenta del daño que produce en la imagen corporativa los señalamientos elevados desde los perfiles “Sintraemsdes Neiva” y “Alex Narváez”.
En lo concerniente a la responsabilidad que se le endilga al accionado, la testigo Vera Ortiz refirió que “Porque finalmente él hace parte de la junta directiva, él es responsable en el sentido de las publicaciones que se hacen, desde la misma organización a la cual él pertenece, por ende, digamos él a no comunicar, al no informar si no estaba en acuerdo tenía la oportunidad también, pues si se quedó callado finalmente digamos está participando o está de acuerdo con las publicaciones”, mientras que la deponente Montaña Gil, contestó que “El señor cometió una falta donde hizo una publicación en la página de Ciudad Limpia donde enfatiza que nuestro gerente de la compañía es una persona que roba a la compañía porque toma malas decisiones en lo que es pagar abogados.
También dice que la persona que va a creer que la compañía se va a acabar es él cuando son calumnias, obviamente no es una verdad, no tiene fundamentos, no tienen ningún tipo de evidencias o pruebas que esto pueda pasar”, las tres deponentes fueron consistentes en afirmar que a nivel corporativo no se tuvo una afectación cuantificable, sin embargo, dieron cuenta que tanto colaboradores como concejales del municipio efectuaron preguntas respecto a la situación de la empresa, hecho que consideran lesiona el prestigio institucional y más aun del gerente de la compañía. En igual sentido, se escuchó los testimonios de Elgis Molano Alarcón y Jeverson Faber Cerquera Bedoya, traídos por el demandado, quienes dieron cuenta de la ausencia de responsabilidad del accionado de cara a las publicaciones que se hicieron a través del perfil de Facebook “Sintraemsdes Neiva”, en tanto para el manejo de redes sociales se cuenta con un personal autorizado y que no corresponde a las funciones propias del Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 12 trabajador.
Para el caso del deponente Molano Alarcón, al indagársele sobre el comentario que se censura por parte del enjuiciado, contestó que “No señor, llegué a saber de eso en boca del mismo gerente ya que en varias ocasiones llegó a los cuartelillos y al cuartelillo en el que yo estaba diciendo que no teníamos que creer en lo que el señor Cristian Alexis estaba diciendo ya que pues el señor era un mentiroso ya que afirmaba que la empresa se iba a acabar por cosas del sindicato, ya que estábamos haciendo cosas que iban a llegar a que la empresa se acabara debido a todo lo que estaban haciendo ellos, entonces que no tenían que creer en todo lo que Cristian y Yepes estaban haciendo en general porque ellos lo único que buscaban era acabar la empresa”, mientras tanto, el testigo Cerquera Bedoya, al punto refirió que “S[í] tuve conocimiento de esos descargos, pero él no publico esas publicaciones de la página de Facebook”, también destacó presuntos actos de anti sindicalismo por parte de la compañía como lo es, la persecución de los integrantes, la no concesión de permisos, entre otros, actos que afirma ya fueron denunciados ante las autoridades competentes.
Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor Cristian Alexis Narváez Serrano y otorgar así, el permiso para despedir. Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso no se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir invocada por la empleadora, en la medida que, si bien es cierto, al demandante se le imputó cargos que versan sobre la violencia, la injuria o malos tratamientos en contra del empleador, ello con ocasión a las publicaciones despachadas desde el usuario de Facebook “Sintraemsdes Neiva”, por ser el accionado miembro activo del sindicato y participante de la junta directiva, no menos cierto es, que en manera alguna se probó, al interior del proceso, que los comentarios que se emitieron desde dicho perfil hayan provenido de forma directa del enjuiciado, pues nótese como los testigos traídos al proceso aseguraron que las redes sociales son manejadas por persona distinta al secretario de la subdirección sindical, aunado a que, en materia sancionatoria, esta proscrita constitucionalmente la responsabilidad solidaria, por lo que, para que el cargo encontrara prosperidad, debió probarse la responsabilidad directa del sancionado en la conducta endilgada, hecho que no acaeció en el sub examine.
Ahora bien, en cuanto a la publicación que se origina desde el perfil de la red social ya tantas veces dicha y que responde al usuario denominado “Alex Narváez”, es claro que Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 13 en el proceso no se desconoció la autoría, y al examinar el texto de la publicación en conjunto con el contexto de la misma, advierte esta Corporación que el proceder del trabajador no fue el más afortunado, al catalogar como “mentiroso” al representante de la entidad, sin embargo, pese a contener un agravio de irrespeto frente al directivo de la entidad, debe decirse también, que dicha actuación se enmarcó en la pugna que se presenta entre los representantes de la organización sindical y el mismo gerente, quien a voces de los testigos, ha desplegado comentarios en contra de los integrantes del sindicato, al punto de señalarlos como responsables de un futuro cierre de la unidad empresarial, aspecto que aunque tiende a atenuar la falta, no le resta indisciplina al proceder del trabajador cuestionado.
Sobre el punto en particular, conviene precisar que el testigo Jeverson Faber Cerquera Bedoya, al preguntársele respecto a las acusaciones de acoso laboral al que se ven sometidos como integrantes del sindicato refirió que “Cada momento que tiene uno 8 horas para uno habilitar una micro ruta, en esas 8 horas no le están dando a usted el privilegio de desayunar, (…) lo mandan a descargos, que usted no puede sacar la hora de medio día de almorzar, porque de una vez está el jefe encima, y los coordinadores dicen que por nosotros los sindicalistas es que la empresa se va a acabar, por culpa del compañero Cristian Alexis Narváez la empresa se va a acabar y muchas familias se van a quedar sin empleo.
Desde ahí ha comenzado eso de la empresa a nosotros los trabajadores los atropellos”, entre tanto, el deponente Elgis Molano Alarcón, al indagársele sobre el comentario que realizó el demandante, afirmó que “No señor, llegué a saber de eso en boca del mismo gerente ya que en varias ocasiones llegó a los cuartelillos y al cuartelillo en el que yo estaba diciendo que no teníamos que creer en lo que el señor Cristian Alexis estaba diciendo ya que pues el señor era un mentiroso ya que afirmaba que la empresa se iba a acabar por cosas del sindicato, ya que estábamos haciendo cosas que iban a llegar a que la empresa se acabara debido a todo lo que estaban haciendo ellos, entonces que no tenían que creer en todo lo que Cristian y Yepes estaban haciendo en general porque ellos lo único que buscaban era acabar la empresa”.
En ese contexto, debe precisar la Sala que la justa causa invocada por la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., se fincó en el maltratamiento de palabra u obra por parte del trabajador para con la empresa y puntualmente para con el gerente de aquella, al emitir en una red social el siguiente comentario, a saber: “Ciudad limpia seguirá cumpliendo su contrato hasta 10 años más el único mentiroso q[ue] se la cree q[ue] la empresa se va a acabar por el sindicato es el gerente mentiroso.
Aunque pues para [é]l también se va a acabar pues se debe retirar pronto para q[ue] deje de [malgastar] plata en abogados q[ue] lo único [que] [h]acen es robar a la empresa por las malas decisiones de don pinocho”, sin que se precise los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, desde la imputación de cargos, Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 14 no se precisó si la falta endilgada se dio en la jornada de trabajo o con ocasión a labor, o si, por el contrario, aquella acaeció por fuera del escenario laboral, supuesto de facto que tiene gran impacto en la configuración de la justa causa invocada, tal como pasa a exponerse.
De tiempo atrás la jurisprudencia nacional ha puesto de presente la relevancia que tiene el identificar los escenarios en los que se comete la falta por parte del trabajador, y que es deber del empleador que persigue la terminación del contrato de trabajo con sujeción a la causal 2° del artículo 62 del C.S.T., el establecer si los malos tratamientos se dieron en la jornada de trabajo o por fuera de ella, dado que la configuración de la justa causa en uno u otro evento emerge de manera diferente, ello en la medida que si la conducta reprochable se presentó en la jornada de trabajo, no se hace necesario entrar a demostrar ningún elemento adicional a la ocurrencia de la falta para que proceda el despido, cosa contraria a la que ocurre cuando la falencia se presenta por fuera del trabajo o sin que se dé con ocasión a él, pues allí además de la causa, habrá de acreditarse el dañó que se generó con el comportamiento desplegado.
En ese contexto, al examinar la prueba legalmente incorporada, precisa la Sala que desde el momento mismo en que se imputó el cargo al trabajador, la compañía demandante no relacionó que el hecho reprochado se haya presentado en la jornada la laboral o que haya acaecido con ocasión al trabajo, pues nótese que incluso uno de los argumentos de impugnación se estructuró en que el trabajador no había emitidos los pronunciamientos en condición de sindicalista sino a modo personal, lo que de contera ubica al acto censurado fuera de la jornada laboral, supuestos de facto estos que riñen con la acreditación de la justa causa invocada como elemento autónomo, en la medida que impone al empleador, además de la constatación del hecho que aduce dañoso, el probar la gravedad de la lesión infligida en el patrimonio de la entidad o en la honra de la misma.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia con radicación 14705 de 27 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Francisco Escobar Hernández, al estudiar el acaecimiento de la justa causa para despedir por la incursión en malos tratamientos por parte del trabajador para con el empleador, fuera de la hora de labor, enseñó que: Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 15 “En el C.S.T, el legislador al parecer estimó redundante incluir en términos explícitos en el precepto regulador de las obligaciones especiales del trabajador las de respeto y buen trato, ya que en todo caso definió como justas causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, los malos tratamientos en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo y los actos graves de mal tratamiento en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores (Decreto 2351 de 1965, art 7, literal a., ordinales 2 y 3) Así mismo, en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y 59-9) y si no se incluyó una específica atinente al buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del hecho de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra éste o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2) Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado” El estudio de la causal invocada no ha sido extraña tampoco para la Corte Constitucional, Corporación que en la sentencia SU-449 de 2020, al valorar los elementos constitutivos de la falta, moduló que: ““[L]os hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador.
(…) [D]e acuerdo con la disposición acusada, el acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato de trabajo. Por tanto, el empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial””.
Nótese, entonces como la jurisprudencia distingue dos momentos distintos en los que se comete la falta, uno el que acaece en el horario de trabajo o con ocasión de él, evento en el que no se exige ingrediente adicional a la comisión de la falta para que la misma se constituya en una lesión grave a los deberes del trabajador; el otro, el que ocurre por fuera de la sede de la empresa y que no guarda intimidad con la labor, oportunidad en la que se obliga, para la constatación de la falta grave, además de la demostración del hecho, la acreditación de la lesión sufrida, hecho que no sucedió en el sub examine, pues tan solo se probó la emisión del mensaje en contra del gerente de la compañía, pero ningún despliegue probatorio se realizó de cara a la demostración Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 16 del daño que ello trajo a la integridad moral de la empresa o del funcionario, a sus finanzas o a su honradez, pues más allá de una molestia por los comentarios que dijo se hicieron, no se infligió daño alguno. Y es que, si se observa el Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 75 prescribe que: “La Empresa establece los siguientes parámetros para valorar si una falta es grave o es leve.
FALTA GRAVE: Es considerada grave la falta cometida en forma voluntaria o por grave negligencia o grave descuido del trabajador y que cause lesión o perjudique, atente o afecte los intereses económicos, financieros, morales o de prestigio u otros de la empresa como tal, o de sus Directivas o de los mismos trabajadores, e incluso de clientes, usuarios o visitantes, en forma grave o que cauce perjuicio evaluable en dinero que por sí misma tenga de entidad de delito o acto inmoral o que las circunstancias en que ocurrió sean especialmente graves o repulsivas o cuando el trabajador ha incurrido en forma repetida en la misma falta sin demostrar interés en corregir la conducta reprochada” En ese contexto, no desconoce la Sala, que en el ejercicio de la labor sindical lleva intrínseca la facultad de elevar incluso reclamos airados, eso sí bajo el respeto y seriedad que merecen las partes contratantes de una relación laboral, lo que implica que todos los canales de comunicación que se utilicen tanto de un lado como del otro, se lleven de manera respetuosa y armónica, hecho que no se dio de manera apropiada en el asunto sometido a la jurisdicción, pues de los testimonios y las pruebas recaudadas se logra entrever desavenencias por parte de los aquí intervinientes, y que si bien el actuar del trabajador no fue el mas indicado, por decirlo más, no fue el más respetuoso, no puede dicha actuación por sí sola acreditar la justeza del despido, pues como se indicó, al no haberse dado la falta dentro del turno de trabajo o con ocasión a él, era deber del empleador, probar los daños que le ocasionó la actuación reprochada.
Bajo ese horizonte, al no configurarse la justa causa para despedir, es que surge la confirmación de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la denegación de las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos que aquí se analizan. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00050-01 de la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Contra Cristian Alexis Narváez Serrano (Decisión Segunda Instancia) 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por la sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., contra CRISTIAN ALEXIS NARVÁEZ SERRANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d52bb00cdef6ec97c8aef91c0fa285a424e5b33879adee8f24c40b2b48440c1e Documento generado en 01/06/2023 04:48:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica