Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160072201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: URBANO VALENCIA VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicación: 41001 31 05 001 2016 00722 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 055 del 01 de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE LA PLATA, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Solicitó se declare que el señor URBANO VALENCIA VALENCIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y como consecuencia, se condene al pago de las mesadas pensionales desde el 2 de abril de 2010, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios.

Hechos: El señor URBANO VALENCIA VALENCIA, a través de apoderado judicial, manifestó que nació el 02 de abril de 1950; y que durante su vida laboral, cotizó en el sector público al Municipio de La Plata, y posteriormente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Indicó que en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para la causación del derecho, cotizó 540,06 semanas, lo que lo hace merecedor de la prestación social invocada, y lo exime de cumplir el requisito de 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Informó que mediante oficio del 29 de septiembre de 2013, solicitó al municipio de La Plata, el pago ante Colpensiones de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 al mes de febrero de 1997; y posteriormente, el 6 de marzo de 2015, solicitó solicitud de “corrección de la historia laboral o cobro de aportes en mora” por parte del municipio de La Plata.

Relató que el 13 de enero de 2015, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, empero ésta fue denegada mediante Resolución GNR 243661 del 11 de agosto del mismo año, tras considerar que el demandante solamente había acreditado 926 semanas de cotización y que había demostrado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Contra lo anterior, interpuso recurso de apelación, argumentando que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el Municipio de La Plata, con el cual, se acreditan las semanas necesarias para ser beneficiario del régimen de transición; además, que no le eran exigibles 750 semanas al 25 de julio de 2005, ya que el derecho se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005.

Mediante Resolución VPB 68386 del 29 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones del libelo introductor, argumentando que el demandante, al momento de alcanzar la edad para causar la pensión de vejez, solo contaba con 484 semanas cotizadas; por tanto, debía cumplir con la exigencia establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005, de acreditar 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para conservar el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que no fue demostrada en el proceso.

Igualmente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de reconocimiento de pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempos públicos cotizados a cajas de previsión social, pues ello, solo está permitido en la Ley 71 de 1988 Propuso como excepción previa “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, y las de mérito de “inexistencia del derecho reclamado por cuanto no acredita los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de vejez”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorio”, “no hay lugar a indexación” y “declaratoria de otras excepciones” - MUNICIPIO DE LA PLATA, replicó el libelo demandatorio, aduciendo que si bien es cierto, el señor URBANO VALENCIA VALENCIA, laboró sin aportes para el ente territorial durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1986 al 13 de enero de 1991 y para el periodo del 14 de enero de 1991 al 13 de febrero de 1997, se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular los tiempos cotizados en las cajas del sector público y privado.

Propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado ante el ente territorial municipio de La Plata Huila – el ente territorial no es una entidad administradora de pensiones”, “inexistencia del derecho reclamado por no acreditación de requisitos legales necesarios para la acreditación del derecho pensional” (sic) “prescripción” y “excepción genérica del art. 282 del C.G.P.”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 12 de febrero de 2019, declaró que URBANO VALENCIA VALENCIA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le reconozca pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, a partir del día República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 2 de abril del año 2010, en 14 mesadas, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, declaró que le prescribieron las mesadas causadas desde el 2 de abril de 2010 al 13 de enero de 2012. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagarle al demandante, la suma de $57.472.398, previos descuentos para salud y con los incrementos y mesadas adicionales, por concepto retroactivo pensional correspondiente al periodo 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2019; más los intereses de mora, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 13 de mayo de 2015, a la tasa más alta certificada por la Superbancaria.

Así mismo, condenó al MUNICIPIO DE LA PLATA a pagar a COLPENSIONES, a cuenta de URBANO VALENCIA los aportes para pensión no realizados desde el 14-nov-86 al 13-01-1991, y los ciclos 1995/01, 1995/02, 199601, 1996/11, 1997/01 Como fundamento de la decisión, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años de edad; y el mismo, continuó pese a la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2005, pues en abril de 2010, cumplió 60 años de edad, y alcanzó el número de semanas exigidos para consolidar su derecho pensional.

En ese orden, señaló que los formatos CLEB aportados al proceso certifican que el trabajador laboró para el MUNICIPIO DE LA PLATA desde 14-nov-86 al 13- 01-1991, sin que el empleador hubiera realizado el pago de los aportes a pensión y desde el 14-01-1991 al 13-02-97, lapso en que si bien, se realizaron aportes, se encuentran “baches” en las cotizaciones.

Sostuvo que no puede trasladársele al trabajador la carga consagrada en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, que establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, en este caso, el MUNICIPIO DE LA PLATA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 Expuso que resultaba procedente la condena por los intereses moratorios, pues pese a que existía soporte legal para el reconocimiento de la pensión, fue denegado, omitiendo COLPENSIONES, su deber de realizar el cobro al empleador de la demandada; por tanto, condenó al pago de los mismos, a partir del 4 mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud elevada por el actor.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. COLPENSIONES Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso de apelación, argumentando que de conformidad con la certificación No. 814948, el demandante no consolidó la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación. Refirió que el art. 12 del Decreto 758 de 1990 establece que los requisitos para alcanzar la pensión de vejez son, 60 años de edad o más si es hombre y 55 años de edad si es mujer, y un mínimo de 500 semanas contadas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad, requisito que no fue satisfecho por el demandante.

En ese orden, indicó que la historia laboral del actor, da cuenta que, del 02 de abril de 1990 al 02 de abril de 2010, el afiliado solo contaba con 484 semanas de cotización, es decir, no se cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; así como tampoco, las del Acto legislativo 01 de 2005, pues al 21 de julio de 2010, no contaba con 750 semanas cotizadas.

4.2. MUNICIPIO DE LA PLATA Apeló parcialmente la sentencia de primer grado, argumentando que erró el juzgador al emitir condena en su contra, pues de conformidad con la jurisprudencia, resulta desproporcionado transmitirle al trabajador el incumplimiento del deber que tienen las administradoras de pensiones, de realizar el cobro de los aportes a pensión; y por tanto, es Colpensiones quien República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 tiene la carga de adelantar las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar para el cobro de las cotizaciones que se encuentran en mora.

Por último, apeló también la condena en costas impuesta en su contra, aduciendo que la negligencia ha sido de la administradora de pensiones en reconocer el derecho pensional, y no de la entidad territorial.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME Al DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones dentro del término legal. En oportunidad, la parte demandante se pronunció solicitando se confirme la decisión de instancia, sin esgrimir otro argumento. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal evento, si el demandante cumplió o no, con los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la misma, que al dejar de ejercer su actividad laboral continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen para regular el tránsito legislativo y modular el impacto que pudiera tener dicho cambio en las reglas de juego frente a quienes tenían la expectativa de obtener la pensión de vejez en los términos de las normas que se hallaban vigentes al momento de acaecer la reforma.

Así pues, el régimen de transición se constituye en un mecanismo de protección para que las variaciones producidas por el tránsito legislativo no afecten a las personas que si bien no han consolidado el derecho a la pensión de vejez se encuentran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento de acaecer el cambio en la regulación legal.

El citado artículo 36 dispone que “las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 25 de julio de dicha anualidad, dispuso que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, había sentado un precedente respecto de la inviabilidad de acumular tiempos públicos cuando el estudio pensional se hace bajo las reglas el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la jurisprudencia constitucional, y más precisamente, aquel que fuere unificado en la sentencia SU-769 de 20141, se consideró viable acumular tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público para el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Esa postura, originalmente marcada por la Corte Constitucional, finalmente permeó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de 1 Reiterada en Sentencias t-514-15, t-521-15, t-598-15, t-370-16, t-408-16, t-547-16, t-710-16, t-722-16, T- 088-17, T-148-17, T-429-17, t-508-17, STC2453-2015, y STC1987-2017. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 Casación Laboral, y en el año 2020 dicha Corporación emitió la Sentencia SL1981-2020 en donde modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, con las efectivamente aportadas a dicha entidad.

De suerte que, consideró que “si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.”2.

El criterio jurisprudencial antes relacionado fue objeto de reiteración entre otras en la sentencias SL4392-2020, SL2557-2020, SL2523-2020, SL2659-2020, SL3220-2020 y recientemente SL485-2021, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES.

De conformidad con lo expuesto, concluye la Corporación que sí resulta posible computar los tiempos cotizados a tanto entidades públicas como a empleadores privados para efectos del estudio de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, debe recordar la Sala que a la hora de consolidar los ciclos de aportes de aquellos afiliados que soliciten su pensión, no es posible denegar las 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1981 de 2020. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 prestaciones reclamadas bajo el argumento de que algunos periodos de aportes no se tienen en cuenta por la mora de los empleadores en el pago de los mismos, toda vez que la responsabilidad por el cobro de las cotizaciones recae sobre las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por ser las encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social y, teniendo a su cargo la obligación de recaudar los aportes, a través de las acciones de cobro coactivo (artículo 24 ibídem).

En efecto, la obligación que tienen las sociedades administradoras de fondos de pensiones de cobrar por medio de la jurisdicción coactiva las obligaciones a su favor, constituye un “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.3”.

Por lo anterior, al tener las sociedades administradoras de fondos de pensiones los medios eficaces para el cobro de mesadas pensionales claras, expresas y exigibles, no pueden negar la prestación económica al trabajador cuando por su propia negligencia no han adelantado las acciones de cobro pertinentes, deberes que son inexcusables y que no pueden afectar el disfrute del derecho pensional del trabajador.

Al respecto, en sentencia SL16086-2015 Radicación N.° 54226 del 20 de octubre de 2015 la Corte rememoró: “(…) la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al citado sistema de seguridad social de ninguna manera puede ser atribuida al trabajador subordinado y en tal sentido servir de excusa válida para que aquél se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones --artículo 1609 del Código Civil--, pues se repite, no es el asalariado quien deduce de su propia remuneración el valor de su aporte (artículo 22 ibídem), ni es quien consigna o traslada al sistema la totalidad del mismo (artículo 22 ejúsdem), por lo que por efectos del principio universal de la buena fe negocial, el sistema está llamado a cumplir sus obligaciones con el afiliado, y si es del caso, a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000.

M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 promover contra su real deudor las acciones que se requieran para la satisfacción del crédito generado por la relación jurídica de cotización”. Descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala que a folio 10 vto del expediente, obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde se verifica que el señor URBANO VALENCIA VALENCIA, nació el 02 de abril de 1950, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01-abr-1994) contaba con 43 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. Para determinar si cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o del Acto legislativo 01 de 2005, advierte este Tribunal que en la demanda se relata que existen un periodo de aportes que no fue tenido en cuenta por Colpensiones, al momento de efectuar la consolidación de cotizaciones en favor del demandante, que va desde el 14-nov-86 al 13-01-1991, y los ciclos 1995/01, 1995/02, 199601, 1996/11, 1997/01 Respecto de estos, sostiene la parte demandante que hubo omisión por parte de su empleador, MUNICIPIO DE LA PLATA.; no obstante, en criterio de Colpensiones, no se trata de mora, por cuanto en el historial de aportes, no aparece reporte alguno de cotización en favor del demandante.

Analizado en detalle el expediente, encuentra la Sala que a folios 5 al 10 del cuaderno principal, milita el resumen de semanas cotizadas por los empleadores del señor URBANO VALENCIA VALENCIA, donde registra un total de semanas cotizadas de 720, con fecha de última cotización el 31 de agosto de 2014. Se observa, además, que los primeros periodos de cotización de la demandante, datan del año 1991, fungiendo como empleador el Municipio de La Plata; lo que revela que en efecto, el periodo 14 de noviembre de 1986 al 13 de enero de 1991, no aparece reportado en el historial de aportes.

A folios 14 al 18 del expediente, reposan los Formatos CLEBP 1, 2 y 3 B, suscritos por la Secretaria de Gobierno del ente territorial, expedidos el 27 de junio de 2014. En el primero de ellos, esto es, el Certificado de Información Laboral, se indica que el señor URBANO VALENCIA VALENCIA, estuvo vinculado al Municipio de La Plata desde el 14 de noviembre de 1986 al 13 de enero de 1991, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 y posteriormente desde el 14 de enero de 1991 al 13 de febrero de 1997, sin que durante el primer lapso, se hubieran efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, en el Formato No. 3 denominado “Certificación de salarios mes a mes, para liquidar pensiones del régimen de prima media”, se indica el tiempo laborado por el demandante, y se señala la asignación básica mensual. A folio 31 obra constancia de radicación del formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones, el 13 de enero de 2015, y del folio 36 al 41, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, donde se señala que se aportan como pruebas, los Certificados de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, Formatos CLEBP 1,2, y 3B emitidos por el Municipio de La Plata Seguidamente, milita la Resolución GNR 243661 del 11 de agosto de 2015 (fl. 50 al 52, por medio del cual, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, argumentando que revisada las bases de datos, se estableció que el empleador efectuó cotizaciones a nombre del trabajador, en el periodo comprendido entre 1986 a 1991/01 únicamente para salud, razón por la cual, este tiempo no podía ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. Así mismo, que por los ciclos 1995/01, 1995/02, 199601, 1996/11, 1997/01, no se evidenció pago efectuado por el Municipio de La Plata, motivo por el cual, no se contabilizó en su historia laboral.

A folio 56 al 61, obra recurso de apelación interpuesto por el demandante el 4 de septiembre de 2015, por medio del cual, fueron reiterados los argumentos de la solicitud inicial; alzada que fue resuelta mediante Resolución VPB 68386 del 29 de octubre de 2015 (fl. 63 al 66), confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, tras señalar que el asegurado solo acreditó 516 semanas al 25 de julio de 2005 Para esta Corporación, el ciclo laborado por el demandante, debe computarse dentro del presente trámite para el estudio del derecho, tal como lo hizo el juez de instancia, toda vez que la carga de las AFP de ejercer el cobro coactivo de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 aportes en mora no puede ser trasladada a los afiliados, máxime cuando en el año 2015, fue enterada por medio de la solicitud de reconocimiento pensional de una presunta mora patronal, sin que ésta hubiera ejercido su facultad y obligación del recaudo de los aportes.

En criterio de la Sala, resulta injustificado que Colpensiones desconozca los Formatos CLEBP, los cuales, no fueron refutados en su contenido por parte de la entidad demandada, y que por tanto, debieron ser tenido en cuenta al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, máxime cuando en estos indican con exactitud los ciclos laborados y el salario base de cotización, sobre el cual, la entidad, hubiese podido activar el mecanismo del cobro coactivo, previa liquidación del cálculo actuarial respectivo.

Pues bien, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía en su art. 12: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Este régimen, es aplicable al trabajador, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 43 años de edad.

Sin embargo, con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 25 de julio de dicha anualidad, dispuso que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que tuviera al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Quiere decir lo anterior, que el demandante, para causar su derecho pensional bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, debía acreditar la edad de 60 años y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, antes del 31 de julio de 2010; o 750 semanas al 25 de julio de 2005, para mantener el régimen hasta el 2014.

En el caso, se acreditó que el demandante, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, el 02 de abril de 2010. Así mismo al hacer el cómputo de cada una de las cotizaciones efectuadas en favor del demandante, durante los últimos 20 años, encuentra la Sala que desde el 14-ene-1991 y haciendo corte hasta el 02-abr-2010, como se refleja en la historia laboral visible a folio 11, resulta un total de 492.36 semanas cotizadas al fondo de pensiones.

A dicha suma, se le adicionan los tiempos no tenidos en cuenta por COLPENSIONES entre el 02-abr-1990 hasta el 13-ene-1991, equivalentes a 281 días que corresponden 40.1 semanas, y los ciclos 1995/01, 1995/02, 199601, 1996/11, 1997/01, por 150 días, 21.42 semanas; acumulando un total de 553.8 semanas, completando antes del 31 de julio de 2010, el tiempo mínimo para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, en lo relacionado al valor de la mesada pensional, se tiene que el a quo acertó al fijar el valor de la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente, pues las cotizaciones a pensión de la asegurada no permiten otorgar una proporción inferior a la suma mencionada.

El juzgador otorgó a la demandante la pensión en 14 mesadas anuales, con fundamento en los Arts. 50 y 142 de la L.100 de 1993, en armonía con el parágrafo 6° del A.L 01 de 2005, decisión que será respaldada por la Sala toda vez que el valor de la mesada no supera el salario mínimo legal y el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011.

Frente al retroactivo pensional, el A quo condenó al pago de las mesadas pensionales desde el 13 de enero de 2012, esto es, 3 años anteriores a la presentación de la solicitud elevada ante Colpensiones, hasta el mes de enero de 2019; no obstante, advierte esta Corporación que para dicha época, el demandante aún se encontraba cotizando al Sistema General del Seguridad Social en Pensiones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 Para dirimir la controversia respecto a cotizaciones posteriores de la demandante, es necesario precisar la diferencia conceptual entre la CAUSACIÓN y el DISFRUTE O GOCE EFECTIVO del derecho pensional, para lo cual resulta pertinente memorar lo considerado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 07 de febrero de 2012, Rad. 39206, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, oportunidad en la que se dijo: “Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento” Sólo comprendiendo la disimilitud entre dichos conceptos, puede entenderse lo establecido en el Art. 17 de la L. 100 de 1993, el cual consagra que “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez (…) sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”, normativa que indudablemente refiere la posibilidad de efectuar cotizaciones adicionales una vez ocurra la causación el derecho, cuyo fin no es otro que permitirle a aquel trabajador que ha alcanzado las exigencias para gozar de su pensión, continuar realizando aportes.

Advierte entonces la Sala, que si bien, la norma exige la DESAFILIACIÓN como requisito para el goce efectivo de la pensión causada, dicho presupuesto no siempre se equipara o coincide con el momento de cesación de aportes al sistema, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sentó su posición sobre el tema en sentencia SL756 de 2018, Rad. 65708, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en la cual consideró: “…cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.

Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo.

Igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo. (…) si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», (…) Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, erró el Juez de instancia al otorgar el goce efectivo de la prestación a partir del 13 de enero de 2012, fecha en la cual, la demandante aún se encontraba cotizando al sistema, toda vez que como se expuso, es sólo cuando cesa la afiliación que se causa el derecho al disfrute.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 Es del caso señalar, que el demandante nunca refirió que la decisión de continuar cotizando se debiera a la negativa de COLPENSIONES por falta de semanas de aportes para acceder a su derecho; ni tampoco se advirtió de la conducta del afiliado, su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, antes del 31 de agosto de 2014, razón por la cual, el retroactivo pensional debió reconocerse desde el 1 de septiembre de 2014.

Con relación a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, recuerda esta Corporación que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, el derecho pensional es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales, sí están sometidas a la prescripción trienal, en tanto que, siendo exigibles no hayan sido objeto de reclamación durante el término prescriptivo común aplicable en el derecho social, en los términos del Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aquí se advierte que el demandante solicitó su pensión vejez por primera vez el 13 de enero de 2015, solicitud a la que se dio respuesta el 11 de agosto del mismo año, hecho que dio lugar a que nuevamente comenzara a correr el tiempo de prescripción por un lapso de tres (3) años, esto es, hasta el 11 de agosto de 2018 Ahora, la demanda se presentó el 11 de octubre de 2016, es decir, con anterioridad al término trienal de prescripción, por lo tanto, no existen mesadas pensionales prescritas.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, esta Colegiatura coincide con el Juez de primera instancia frente a la decisión de imponer su condena, pues, la Sala de Casación Laboral tiene decantado que “la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley”4.

En ese orden, el reconocimiento de los 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia No.38008 del 25 de mayo de 2010. M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 referidos intereses procede desde el 13 de mayo de 2015, pues en esa data se venció el término de los pues en esa fecha se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad a partir de la solicitud, que se elevó el 13 de enero del mismo año. También comparte esta Magistratura la conclusión de primera instancia, que al reconocerse intereses moratorios no hay lugar a indexación en el caso de marras, dado que, conforme al decantado criterio de la Corte Suprema de Justicia, no procede el pago simultáneo de ambos conceptos comoquiera que los primeros incluyen el factor de corrección monetaria.

Es decir, al actor ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento SL167-2021 (rad. 54677) del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.

Respecto de los descuentos por Salud, acertó el señor Juez de instancia, al autorizar a COLPENSIONES para que efectué el descuento del 12% por aportes a salud sobre el retroactivo pensional, y lo traslade a la respectiva EPS. Al haber nacido el derecho a la pensión, también germinó el deber de cotización al sistema, por lo que es dable descontar retroactivamente aportes a salud, toda vez que dicho porcentaje de la mesada no le pertenece al pensionado sino a Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, ateniendo lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, tesis que ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia No. 47528 del 6 de marzo de 2012.

En consecuencia, verificada la equivocación del Juez de Conocimiento, habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia, en lo que concierne a la excepción de prescripción; y se modificarán los numerales primero y tercero, en el sentido que se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos señalados por el A quo, empero desde el 01 de septiembre 2014, fecha a partir de la cual, además, deberá reconocerse y pagar el retroactivo pensional, hasta que se haga efectivo el mismo.

Entonces a partir del 1-sept-2014, hasta el mes de mayo de 2023, por concepto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 de mesadas retroactivas de la sustitución pensional a que tiene derecho el demandante, en catorce mesadas anuales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación, arroja que COLPENSIONES deberá reconocer y pagar en favor del actor por concepto de mesadas retroactivas, hasta la fecha de la presente providencia, la suma de $ 98.804.926, la cual, deberá cancelar previos descuentos antes referidos.

También se le deberán sufragar las mesadas que en lo subsiguiente se causen, hasta el momento en que se disponga el pago. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO – RECONOCIMIENTO PENSIONAL LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ -SIN INTERESES NI DESCUENTOS- Mesadas incrementadas a salario mínimo Liquidado DESDE: 1-SEP-2014 Liquidado HAST: 30-MAY-2023 Año Mesadas VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2014 4 $616.000 $2.464.000 2015 14 $644.350 $9.020.900 2016 14 $689.455 $9.652.370 2017 14 $737.717 $10.328.038 2018 14 $781.242 $10.937.388 2019 14 $828.116 $11.593.624 2020 14 $877.803 $12.289.242 2021 14 $908.526 $12.719.364 2022 14 $1.000.000 $ 14.000.000 2023 4 $1.160.000 $5.800.000 TOTAL $ 98.804.926 Finalmente, se revocará el numeral quinto de la sentencia, referente a la condena impuesta al Municipio de La Plata, habida cuenta que no puede la parte débil cargar con las omisiones en que haya incurrido el empleador, más aún cuando Colpensiones, cuenta con las facultades para promover contra el empleador, las acciones que se requieran para el cobro del crédito generado por la relación jurídica de cotización; así como la condena en costas impuesta a dicha entidad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 6. COSTAS No se impondrá condena en costas de la segunda instancia, pues además de la apelación, el proceso fue objeto de estudio panorámico en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que también se declara infundada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es desde el 1 de septiembre de 2014.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: “3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante, URBANO VALENCIA VALENCIA, la suma de $ 98.804.926, por concepto de mesadas adeudadas desde el 1-sep-2014 hasta la mesada de mayo de 2023, fecha de la sentencia, con intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de mayo de 2015, conforme lo motivado.

A la anterior suma, se le descontará el 12% de que trata el art. 204 de la ley 100 de 1993 para el ADRES y se ha de incluir en nómina al demandante.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 CUARTO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.

SEXTO. - No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ab7d53a3abd1a10f4ca0feb48d76ee49e66f4b7af476eb49694090f44ca59e Documento generado en 01/06/2023 04:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica