República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN-CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RAMIRO POLO PUENTES Demandado: JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Radicación: 41001 31 05 003 2021 00258 01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 055 del 01 de junio de 2023 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido el 27-jul-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, por medio de la cual, ordenó como medida cautelar, que el demandado JORGE ELIECER TOVAR TOVAR, preste caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 50% de las pretensiones del demandante RAMIRO POLO PUENTES y que ascienden a la suma de ($169.629.158). 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor RAMIRO POLO PUENTES, inició proceso ordinario laboral, en contra de JORGE ELIECER TOVAR TOVAR, solicitando se declare la existencia de dos contratos de trabajo, comprendidos entre el 01-mar-1996 al 31-oct-1996 y el 01-jun-1998 al 16-ene-2021; y que la terminación del vínculo fue con justa causa imputable al empleador.
En consecuencia, pidió se condene al demandado JORGE ELIECER TOVAR TOVAR a pagar indemnización establecida en el art. 64 del C.S.T.; reliquidación de prestaciones sociales causadas, indemnización moratoria por mora en el pago de prestaciones sociales y salarios; sanción moratoria de que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 2 trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y cotizaciones al SISS en pensiones, por la totalidad de los factores salariales que conformaron su asignación mensual.
Junto con la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara como medida cautelar innominada, el embargo y secuestro del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-19101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, bien de propiedad del demandado, con el fin de asegurar el cumplimiento de las pretensiones y evitando una posible y probable insolvencia por parte éste.
Como fundamento de la medida cautelar, indicó que se han observado conductas tendientes al incumplimiento de las obligaciones laborales, como, por ejemplo, ante la radicación de la reclamación laboral y petición de documentos, el demandado dilató el término de respuesta con la solicitud de prórroga, por esta razón el demandante tuvo que interponer acción de tutela con el fin, de obtener respuesta; no obstante, en el escrito de cumplimiento del fallo, no se remitió la totalidad de documentos solicitados.
Aunado a ello, sostuvo que la cuantía de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, sin tener en cuenta el cálculo actuarial de los aportes pensionales, suman el valor de $339.258.316, al momento de radicación de la demanda; lo cual, constituye causa probable de que el demandado, lleve a cabo maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones adeudadas, máxime cuando ha manifestado a otras personas que no hará ningún pago y que tendría una sentencia “para enmarcar”.
Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda, ordenó la notificación personal, y citó a audiencia especial de que trata el art. 85 A del C.P.T.S.S., a efecto de dar trámite a la solicitud de medida cautelar innominada. En audiencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado de instancia otorgó la palabra al apoderado del demandado, para que se pronunciara frente a la solicitud de la medida cautelar.
En esta oportunidad, la parte convocada refirió que no se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 3 ha intentado insolventar, requisito para que proceda la medida cautelar, conforme el artículo 85ª del C.P.T.S.S.; adicionalmente, no existe prueba que se hubiera presentado solicitud de liquidación de bienes o alguna simulación por parte del demandado, que pueda impedir en un futuro que la parte demandante pueda llegar a ejecutar la sentencia, y por el contrario, los estados financieros dan cuenta que ha mantenido su actividad económica desde el año 1998.
3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 27 de julio de 2021, resolvió DENEGAR la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por el señor RAMIRO POLO PUENTES, frente al inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 200-19101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; y en su lugar, ORDENÓ al señor JORGE ELIECER TOVAR TOVAR prestar caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 50% de las pretensiones que ascienden a la suma de ($169.629.158), en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de no ser oído.
Como fundamento de la decisión, citó lo preceptuado en el art. 85ª del CPTSS, y la sentencia C 043 de 2021, y explicó que las medidas cautelares son instrumentos provisionales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que hubiera lugar, y evitar actos dilatorios, protegiendo la igualdad de las partes y la garantía de la eficiencia de la administración de justicia. Acudió al literal c) del artículo 590 del C.G.P., para concluir que las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no están previstas por el legislador, pero que el Juez considera razonable para asegurar, entre otras, la efectividad de la pretensión, no como la que solicitó la actora, que es nominada.
Sostuvo que en el caso bajo examen, el demandante estaba legitimado para solicitar la medida cautelar, y aportó las pruebas que permiten justificar los hechos en que se funda la medida cautelar, como lo fue que elevó distintas peticiones, que no fueron resueltas a tiempo, al punto de acudir a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 4 jurisdicción constitucional, para lograr proveerse de los documentos que le permitiera iniciar una acción; no obstante, no podía desconocer la documental aportada por el demandado, donde constan los estados financieros que evidencian que JORGE ELIECER TOVAR TOVAR ha mantenido en su actividad económica.
Sin perjuicio de ello, refirió que los aludidos documentos contables, no son suficientes para acreditar que el demandado contara con el flujo de dinero necesario, y/o liquidez para sufragar una eventual condena, pues se observa que hay una provisión de difícil cobro, negativa; razón por la cual, resulta procedente, atender a lo previsto en el art 85ª del C.P.T.S.S., y en consecuencia, imponer caución para garantizar el 50% de las pretensiones elevadas por el señor RAMIRO POLO PUENTES, y que ascienden a la suma de ($169.629.158). 4.
RECURSO El apoderado de la parte convocada apeló la decisión, argumentando que el demandado no ha realizado actos tendientes a insolventarse, ni tampoco se encuentra en una situación económica grave que impida el cumplimiento de dicha obligación. En este sentido indicó que si bien los estados financieros presentan algunos saldos en rojo, estos obedecen a la situación generada por la pandemia; sin embargo, si se presentara un avalúo, de todos los bienes inmuebles, así como de los vehículos, cuya existencia, le consta al demandante, se demostraría que el activo es superior a la expectativa reclamada por el actor.
Por otra parte, expuso que la solicitud de la medida cautelar se fundamenta en afirmaciones, y que si bien, existió demora en la entrega de los documentos solicitados, ello obedeció a que algunos eran del año 1998, y por tanto, ya no estaban en poder del empleador conforme al Ley de archivo; además, que el establecimiento donde se encontraban los documentos, fue objeto de hurto, y por tal motivo, algunos se extraviaron.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 5 Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandada amplió los argumentos de la apelación, indicando que los saldos en rojo obedecen a eventos coyunturales como la pandemia y el paro camionero; que la Juez de instancia no tuvo en cuenta la consulta de los bienes inmuebles realizada en la Página de la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza del demandado; así como tampoco, que el demandado se ha mantenido en las adversidades desde los años 90.
Igualmente, en esta oportunidad informó sobre la existencia de la empresa TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA. LTDA con NIT 813006131 – 3 y matricula No. 92795 de la Cámara de Comercio del Huila; de los establecimientos de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL BUNDE con matricula mercantil No. 175258 y REPUESTOS AUTOMOTORES EL BUNDE con la matricula mercantil No. 161579 de la Cámara de Comercio del Huila; y allegó copia de los Certificados de Tradición y Libertad de 8 bienes inmuebles, para demostrar que los mismos se encuentran libres de todo gravamen.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones así: 5.1 PARTE DEMANDANTE: Dijo que con anterioridad a la radicación de la demanda ordinaria laboral, se radicó reclamación laboral y petición de documentos de la relación de trabajo habida entre el actor y el demandado, no obstante, este último dilató el término de respuesta con solicitudes de prórrogas; así mismo, que en sede de reclamación laboral se le puso de presente al demandado JORGE ELIECER TOVAR TOVAR la omisión en la que incurrió al realizar las cotizaciones al sistema general y pese a ello el demandado no ejecutó acción alguna para proceder con la corrección; y que en esta instancia procesal, el señor JORGE ELIECER TOVAR TOVAR no ha ni siquiera realizado un pago por consignación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas, lo cual, en criterio de la parte actora República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 6 constituyen evidentes actos tendientes a evadir e incumplir las obligaciones laborales.
Refirió que, el demandado en desarrollo de la audiencia especial se limitó a incorporar unos estados financieros con vigencia 2021, respecto del cual se observan múltiples saldos en rojo, y que si bien, se aduce que los inmuebles en cabeza del demandado se encuentran libres de todo gravamen, ello implica que en cualquier momento pueden ser transferido su dominio o ser objeto de embargo, situación incierta y que no desvirtúa la deslealtad con la que actuó el demandado, antes que se iniciara la actuación judicial.
Cuestionó que si así fue la conducta del demandado previo a un proceso judicial ¿qué maniobras podrá ejercer luego de una eventual condena? Igualmente, adujo que aunque no cuenta con base probatoria para sustentar las afirmaciones de los hijos del demandado, el actor tuvo conocimiento de que los mismos manifestaron que no se le reconocería por ningún motivo dinero alguno, pues no tiene derecho. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados por el demandado para acreditar la solvencia económica, que la condujo a aplicar indebidamente el art. 85ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y ordenar al demandado prestar caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 50% de las pretensiones elevadas por el señor RAMIRO POLO PUENTES, y que ascienden a la suma ($169.629.158).
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 7 para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Corporación verificar si tal como lo determinó la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto se reúnen los requisitos para imponer al demandado, caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 50% de las pretensiones elevadas ante esta jurisdicción por el señor RAMIRO POLO PUENTES, y que ascienden a la suma de ($169.629.158), o si por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, la medida solicitada resulta improcedente al no existir prueba que acredite la intención de insolventarse con la intensión de evadir las obligaciones laborales.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de caución, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 8 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, precisó que “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.
Con esto se superan la[s] desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Del recuento normativo y jurisprudencial traído a colación se extrae que la caución prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, procede cuando el demandado i) efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) despliega República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 9 actividades a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo.
Acreditado alguno de los anteriores requisitos, se viabiliza la adopción de medidas de cautela como lo es la caución o incluso acudir aquella contenida en el numeral 1° del literal c) del artículo 590, esto es “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
En cualquier caso, la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, debe aportar las pruebas suficientes para acreditar alguno de los supuestos establecidos en la normativa, y lleven al Juzgador al convencimiento de que es altamente probable que no podría cumplirse una eventual sentencia. Quiere decir lo anterior, que no son suficientes las afirmaciones de la parte demandante, ni especulaciones, sino que se requiere de hecho concretos que estén aconteciendo que son altamente probables de ocurrir.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la parte demandante fundamentó la solicitud de medidas cautelares, en la tardanza que tuvo el demandado en la entrega de documentos necesarios para acudir a la jurisdicción laboral, lo cual, en su criterio, constituía una dilación injustificada, y era indicativo de que el demandado podría realizar maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de una eventual sentencia; sin embargo, que ningún medio de prueba aportó teniente a acreditar que el demandado estaba efectuando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de una decisión judicial que pudiera resultarle favorable al actor.
Por otra parte, y aunque afirmó en la solicitud, que personas allegadas al demandante el informaron que el demandado habría manifestado que ante una eventual sentencia condenatoria no haría ningún pago, y quedaría para “enmarcar”, ello no fue corroborado por ningún medio de prueba, pues no se solicitó la práctica de un testimonio que diera cuenta de tal suceso.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 10 Sin perjuicio de lo expuesto, la Juez de instancia resolvió imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, tras considerar que el demandado podría encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.
En criterio de la Sala, no existen elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el demandado atraviesa por una dificultad económica “seria” y “grave”, que le impida asumir el pago de una condena. Por el contrario, en audiencia especial de que trata el artículo 85A del C.P.T.S.S., el apoderado de la parte accionada, demostró, a través de sus estados financieros del año 2021, contar con la solvencia económica para sufragar las eventuales resultas del proceso.
En efecto, la Certificación de Estado Financieros, expedida por la Contadora Leidy Yohana Pulido Silva, da cuenta que el demandado ostenta un activo corriente de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL, CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.237.148.045); además, un activo no corriente representado en propiedades, edificaciones, plantas y equipos, por un valor de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINTO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.425.185.696), y un patrimonio integrado por capital efectivamente pagado, ganancias acumuladas, superávit de revalorización etc, equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.232.151.376) Aunado a ello, el demandado aportó los Certificados de Tradición y Libertad de 8 inmuebles, donde consta que es propietario de aquellos, y de los cuales, solo 1 tiene registrada limitación al derecho de dominio por hipoteca abierta sin límite de cuantía; así como también, demostró la existencia de la empresa TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA. LTDA con NIT 813006131 – 3 y matrícula No. 92795 de la Cámara de Comercio del Huila; y de los establecimientos de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL BUNDE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 11 con registro mercantil No. 175258 y REPUESTOS AUTOMOTORES EL BUNDE con No. 161579 de la Cámara de Comercio del Huila.
Es del caso precisar que si bien es cierto, se indica en el Certificado de los Estados Financieros que el demandado tiene una pasivo total de $430.182.365; y que para las operaciones realizadas en los meses de abril y mayo de 2021, tuvo una disminución del 80% en los ingresos de la actividad económica principal, también se aclaró que estos últimos fueron el resultado de la coyuntura económica derivada del COVID 19, y el paro nacional, variaciones que pueden ocurrir en el movimiento normal del mercado y que en todo caso no representan un porcentaje significativo, en relación con el total de activo y patrimonio, que permita inferir que el demandado se encuentra en serias y graves dificultades económicas que le impida asumir el cumplimiento de un fallo.
Así las cosas, valoradas en conjunto las pruebas aportadas al plenario, en manera alguna se avizora que el demandado esté buscando insolventarse, esté adelantando alguna acción tendiente a su disolución y liquidación o esté en grave situación financiera; razón por la cual, la solicitud de medida cautelar no cuenta con el fundamento suficiente para acceder a la misma, y por tal motivo, se revocará la decisión apelada. 7.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto calendado el 27-jul-2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, según lo motivado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00258-01 12 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia conforme a lo considerado.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a5ff99930009feabf789b70433b31c8d87177ad334266fd9959453e67abfa26 Documento generado en 01/06/2023 04:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica