República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001 31 05 003 2017 00700 02 Demandante: RODOLFO JOSÉ LOSADA GONZÁLEZ Demandado: CLÍNICA MEDILASER S.A. Y OTROS Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 055 del 01 de junio de 2023 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), que resolvió las excepciones previas. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Rodolfo José Losada González, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Medilaser S.A., con el fin que se declare que la demandada despidió sin justa causa al trabajador, y en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar la indemnización señalada en el art. 64 del C.S.T., y al reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales, por prórroga del contrato conforme el art. 46 del C.S.T. En oportunidad, el apoderado de la parte demandada replicó el libelo introductor, proponiendo las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones e incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 2 Como fundamento de las defensivas, señaló que se acumularon indebidamente las pretensiones, toda vez que el demandante solicitó se declare la terminación injusta del contrato de trabajo, y al mismo tiempo, el pago de las prestaciones sociales por prórroga del contrato, lo que supone la vigencia de la relación laboral, siendo excluyentes las pretensiones entre sí. Así mismo, indicó que en el poder conferido por el demandante a su apoderado, no se establece la facultad para el cobro y/o pago de prestaciones sociales, por lo que éste incurre en extralimitación de sus funciones, al decidir cobrar dichas sumas.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído de fecha 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la Clínica Medilaser S.A. Como fundamento de la decisión, expuso que no existía indebida acumulación de pretensiones, como quiera que las mismas no eran excluyentes entre sí y cumplían con los presupuestos establecidos en el art. 25 A del C.P.T.S.S. De ese modo, explicó que la relación de trabajo inició con la suscripción del contrato de fecha 4 de febrero de 2014, cuya duración era de 3 meses, y se fue prorrogando hasta el 7 de agosto de 2016, época en la cual, ocurrió el presunto despido; razón por la cual, la parte demandante podía solicitar la declaratoria de éste, y la respectiva indemnización, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales que le fueron canceladas como consecuencia de la terminación del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 46.
Frente a la segunda excepción previa, señaló que no existe ninguna extralimitación por parte del apoderado de la parte demandante, toda vez que si se está hablando de una eventual prórroga del contrato, no existe ningún impedimento para que el Juzgado analice si en efecto, los emolumentos percibidos por el actor al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, estuvieron liquidados en forma correcta.
4. LA APELACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 3 La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primer grado, argumentando que no se ha desconocido la existencia del contrato de trabajo, sino que lo que se pretende es que se declare la ineptitud de la demanda por acumular indebidamente las pretensiones, pues por un lado, solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la prórroga del contrato, cuando dentro de la demanda, ha aceptado que se han pagado todas sus pretensiones sociales; y posteriormente solicita una indemnización por el despido, siendo incompatible dicha petición, pues el pago de las prestaciones sociales, solo sería viable si pretendiera la continuidad de la relación laboral.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020. Según constancia secretarial del 14 de marzo de 2022, el término de que disponían las partes, venció en silencio. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, en la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Rodolfo José Losada González, se acumularon indebidamente las pretensiones; y además, si existe indebida representación del demandante.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. Preliminarmente conviene precisar que aunque el apelante adujo que el reparo se dirige contra el auto en su totalidad, solamente sustentó el recurso en lo que atañe a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual esta Sala, en atención al principio de congruencia establecido en el artículo 66A del CPT y SS, resolverá la segunda instancia atendiendo solamente lo que tiene que ver con los puntos de disenso.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 4 En ese orden, las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidades.
De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por analogía del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 5° que la ineptitud de la demanda puede ocurrir en dos motivos: (i) cuando ésta carece de los requisitos formales, o; (ii), cuando se acumulan indebidamente las pretensiones. Sobre la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo” Para el recurrente, en la demanda se incumplió la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 25A del C.P.T.S.S., pues en su criterio, la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales por prórroga del contrato, es excluyente de la declaración de despido sin justa causa y la condena de la correspondiente indemnización. Luego de analizar en detalle el sentido de las aspiraciones del demandante, advierte esta Corporación, que aunque en principio podría pensarse que existe contradicción en lo pedido porque existió mayor énfasis en la argumentación desarrollada por el actor en torno al despido injustificado, del examen integral del libelo introductor así República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 5 como de las pruebas aportadas, se colige que la pretensión de la reliquidación de prestaciones sociales, es conexa a la declaración de despido injustificado.
En efecto, en el escrito de la demanda, el señor Rodolfo José Losada González, relata que fue vinculado a la Clínica Medilaser S.A., mediante contrato a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio de 4 de febrero de 2014, que culminó el 7 de agosto de 2016. De acuerdo a las probanzas obrantes en el plenario, se evidencia a folio 9, copia del contrato de trabajo, donde se indica como término de duración de la relación laboral 3 meses; es decir, que el mismo, fue prorrogado por las partes en los términos del art. 46 del C.S.T., presuntamente, hasta la fecha señalada por el accionante.
Ahora bien, ocurrida la terminación del contrato, nace para el trabajador el derecho a recibir el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a las que hubo lugar, sin que ello implique, que el contrato de trabajo mantenga su vigencia, como lo sostiene el apelante. Insiste esta Corporación, no pretende el demandante se ordene su reintegro ni se mantenga la relación laboral, sino, que se declare que el despido fue injustificado; circunstancia que aunque no tiene como consecuencia directa la reliquidación o pago de prestaciones sociales; si la tiene, la finalización del contrato, y por tal motivo, resulta procedente acumular a la demanda, la aludida pretensión. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que los argumentos planteados por el recurrente, resultaron insuficientes para derruir la decisión de primer grado, se confirmará el auto apelado. 6.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-700-02 6 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme a los argumentos expuestos en esta instancia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, demandada. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 757e9771989080923094c435cde4804cd644e3faf55e0c62637b752050b46718 Documento generado en 01/06/2023 04:50:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica