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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320090060902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIOGENES CAVIEDES ARIAS \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL – EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Demandante: DIOGENES CAVIEDES ARIAS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Radicación: 41001-31-03-003-2009-00609-02 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 055 del 01 de junio de 2023 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 18 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), que decidió sobre las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de providencia de 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor DIOGENES CAVIEDES ARIAS, el incremento de la pensión al catorce por ciento (14%) por su cónyuge, ANGELICA GARCÍA RUMIQUE, desde el 01 de marzo de 1995, hasta que subsistan las causales que le dieron origen a la condena, conforme lo establecido en el artículo 21 del acuerdo 049 de 19901.

Mediante apoderado judicial, el 19 de febrero de 2018, el señor DIOGENES CAVIEDES ARIAS, presento solicitud de ejecución de sentencia en contra de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Folio 50; Cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP2, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El 14 de junio de 20183, se libró mandamiento de pago, notificado personalmente al demandado, el 02 de mayo de 20194, conforme al término indicado en el art. 94 del CGP. En escrito radicado el 05 de mayo de 20195, el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda y las excepciones de mérito denominadas “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, “INNOMINADA O GENÉRICA”.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por la parte demandada respecto a las mesadas por reajuste pensional del 14%, que se causaron con anterioridad al 19 de febrero de 2013. Del mismo modo, declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte recurrente6.

Como fundamento de lo anterior, la Juez de instancia indicó que al tratarse de una acción ejecutiva como consecuencia de una condena, el término prescriptivo es aquel de que trata el artículo 2536 del código civil de cinco (05) años. De igual manera, citó el artículo 94 del C.G.P, que dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción y caducidad, siempre y cuando el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al extremo procesal contrario, en el término no mayor a un (1) año, a partir del día siguiente a la notificación al demandante; para concluir que, al haberse proferido el mandamiento de pago por el ajuste pensional, el 14 de junio de 2018, y notificado 02 de mayo de 2019, el término de prescripción se había interrumpido.

Conforme lo anterior, expuso que si bien el retroactivo pensional reclamado tiene como periodo de inicio abril de 2010, las mesadas con el ajuste pensional, que se 2 Folio 34, Ibídem. 3 Folios 176 a 178, Cuaderno Principal. 4 Folio 200; Ibídem. 5 Folio 233 a 236, Ibídem. 6 Folio 279 a 28; Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 3 causaron 5 años atrás a la presentación de la acción ejecutiva, se encontraban prescritas, esto es, desde el 19 de febrero de 2013.

Sobre la excepción de pago total de la obligación, indicó que la parte demandada no acreditó la extinción de la obligación contenida en la sentencia judicial, correspondiente al periodo reclamado por el ejecutante.

4. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, apeló la decisión argumentando que el demandante, no cumplió con la carga de probar, los pagos que ha realizado la entidad y los periodos que le adeuda. Del mismo modo, dijo que si bien se propuso la excepción de prescripción, en el contenido de la exceptiva, se manifestó sobre la caducidad propia de la acción, toda vez existió falta de diligencia por la parte demandante, pues desde la fecha de configuración del proceso ordinario transcurrió un tiempo más que considerable para realizar la reclamación.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones así: 5.1 UGPP: Señaló que la entidad ha dado cumplimiento al fallo, que sirve de base para la ejecución, a través del cual se ordenó el reajuste de la prestación económica del demandante, pues ha efectuado el correspondiente ajuste a su prestación económica mediante acto administrativo y procedió a realizar el correspondiente pago, dineros que fueron consignados en la cuenta del señor DIOGENES CAVIEDES ARIAS.

Adujo que la obligación que pretende cobrar el ejecutante no fue debidamente expresa en las sentencias ejecutadas por consiguiente estaría probada la excepción ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 4 Solicitó que, de confirmarse la providencia apelada, se exonere a la UGPP al pago de “condena en costas”, pues no existen fundamentos legales en el recurso de apelación; por el contrario, la entidad ejerció su derecho de impugnación contra el auto del 18 de noviembre de 2019, bajo una interpretación normativa razonable. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar, si el juez de instancia incurrió en defecto fáctico que se tradujo en yerro sustancial, al no declarar la prescripción del incremento de las mesadas pensionales conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002; y la caducidad de la acción ejecutiva pretendida por la demandada.

Del mismo modo, determinar si el A quo, incurrió en yerro fáctico por indebida valoración probatoria que lo condujo a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El proceso ejecutivo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que dé plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia. Es pertinente recordar que los títulos ejecutivos, están conformados por los requisitos formales y sustanciales.

Los primeros, de conformidad con el Art. 422 del C.G.P., tienen como finalidad acreditar la veracidad del documento o documentos que contengan la obligación, siendo necesario para el caso en concreto, que conste en sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción; en cuanto al segundo requisito, se exige que el título ejecutivo contenga una prestación establecida de hacer, dar o no hacer, en favor de una persona determinada, obligación que debe aparecer de manera clara e inequívoca, siendo innecesario acudir a otros medios distintos a la observación del documento para concluir la existencia de la misma.

También la obligación debe ser expresa, es decir, que el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 5 contenido y alcance de la misma, aparezca de forma manifiesta en el documento que la contiene, sin necesidad de acudir a deducciones o suposiciones; y exigible, en cuanto no debe estar sujeta a plazo o condición, o siendo sujeta a ello, hubiere fenecido.

En ese mismo sentido, para que una obligación laboral sea exigible ejecutivamente, —dispone el artículo 100 del CPT y SS—, debe constar en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Adicionalmente —conforme al artículo 422 del Código General del Proceso— debe ser clara, expresa y exigible.

En conclusión, para el inicio del proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. Como título ejecutivo, se encuentran las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible, las cuales, se pueden hacer efectivas a través del respectivo proceso judicial, con el fin de asegurar la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme.

Sobre el particular, el art. 306 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., establece que, cuando la providencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, para que se adelante el proceso ejecutivo de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la misma.

Una vez formulada la solicitud, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con el fallo. En estos eventos, en los que el título base de ejecución se encuentra contenido en providencias judiciales, conciliaciones y transacciones aprobadas por quien ejerza la función jurisdiccional, las posibilidades de defensa se restringen. Estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 6 resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo.

La H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de marzo de 1990, declaró inexequible el artículo 107 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció que en tratándose de excepciones en procesos ejecutivos de sentencia laborales se debe hacer remisión al Estatuto Procesal General vigente, hoy, el párrafo segundo del artículo 442 del C.G.P., que consagra: “(…) Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

En el caso bajo examen, se pretende la ejecución de una providencia judicial de 15 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en la que se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor DIOGENES CAVIEDES ARIAS, el incremento de la pensión al catorce por ciento (14%), desde el 01 de marzo de 1995, hasta que subsistieran las causales que le dieron origen a la condena, conforme lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la cual, está siendo objeto de ejecución conforme al artículo 306 del C.G.P. Como fundamento de la defensa, la parte demandada planteó las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, que fueron despachadas desfavorables, parcialmente por el Juez de instancia, tras considerar que no se había acreditado el pago como modo de extinción de la obligación, y que sólo prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013.

Para resolver la censura en torno la excepción de prescripción, conviene memorar que la prescripción extintiva como institución jurídica, se define como la sanción que impone el ordenamiento jurídico al titular de un derecho sustancial, por su desidia a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 7 ejercitarlo durante un determinado lapso de tiempo, tal como así se desprende de lo normado en el artículo 2512 del Código Civil.

Para el caso de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, establece el término de prescripción de cinco años, a partir de la exigibilidad de la obligación conforme lo dispone el art. 2535 ibídem. El mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva de las acciones puede interrumpirse natural o civilmente.

Según el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación y se interrumpe civilmente por la demanda judicial. No obstante lo anterior, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, que para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo.

El Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la prescripción. En ese orden, el artículo 94 del Código mencionado establece lo siguiente: (i) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

(ii) Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado”. En el caso bajo examen, se constató que la solicitud de ejecución de la sentencia, se presentó el 19 de febrero de 2018, y que el auto que libró mandamiento de pago, fue notificado dentro del año siguiente, razón por la cual, el término de prescripción fue interrumpido en los términos que señala la mencionada normatividad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 8 Ahora bien, para determinar operó la prescripción, es del caso memorar, que la obligación que se le impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy UGPP, en la sentencia judicial fue a reconocer y pagar al señor DIOGENES CAVIEDES ARIAS, el incremento de la pensión al catorce por ciento (14%) por su cónyuge, ANGELICA GARCÍA RUMIQUE, desde el 01 de marzo de 1995, hasta que subsistan las causales que le dieron origen a la condena, conforme lo establecido en el artículo 21 del acuerdo 049 de 19907.

Evidencia la Sala que la prestación contenida en el título, tal y como fue ordenada por el Juez laboral, es de aquellas obligaciones denominadas, “de tracto sucesivo”, cuya naturaleza es periódica, en la medida que no está supeditada a un único pago, sino que se prolonga en el tiempo hasta que subsistan las causales que le dieron origen a la condena, es decir, su pago debe verificarse en distintos periodos.

A tono con lo dispuesto, y dado que el art. 2535 del C.C., establece que el el término de prescripción de cinco años, se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación, no podía el Juzgador, valorar la prescripción a partir de la expedición de la sentencia judicial como título ejecutivo, sino de la causación de cada una de las mesadas, frente a las cuales, debía realizarse el incremento, como en efecto lo hizo.

Es del caso precisar, que el ordenamiento jurídico, no consagra un término de caducidad de la acción ejecutiva, sino de prescripción, figura distinta a la que pretende la parte demandada, sea aplicada en el presente asunto. Así las cosas, en el caso concreto, asiste razón al juez de instancia al determinar que las mesadas causadas con anterioridad a 19 de febrero de 2013, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada el 19 de febrero de 2018; notificado el mandamiento ejecutivo 02 de mayo de 2019 y el retroactivo pensional reclamado tiene periodo de inicio abril del año 2010.

Ahora bien, frente a la excepción propuesta de pago total de la obligación, el principio onus probandi que indica que quien alega un hecho debe probarlo, fue introducido en el artículo 1757 del Código Civil, según el cual establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, principio que va 7 Folio 50;

Cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 9 concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que en el artículo 167, definió: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De acuerdo a lo dispuesto en líneas anteriores, quien alegue un hecho deberá aportar el respectivo medio de prueba para sustentarlo. De ahí que, la parte que pretenda se declare la extinción de una obligación, conforme lo a lo establecido en el artículo 1625 del Código Civil; corresponderá allegar al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, con el fin de otorgar al juez de conocimiento, plena certeza de lo que se quiere demostrar.

En ese sentido, el artículo 1626 del Código Civil, señala que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Así que, para la extinción de una obligación por la solución o pago efectivo, no bastará con la simple enunciación, sino que, es necesario se aporten pruebas documentales o testimoniales que den cuenta de haber cancelado la obligación al acreedor.

En el caso concreto, la entidad demandada propuso la excepción “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, sin embargo, no aportó al proceso algún medio de prueba, documental o testimonial, tan siquiera sumaria que pudiera acreditar el referido pago realizado, por lo que la excepción, debía despacharse desfavorablemente. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez de instancia se encuentra acorde y ajustada a derecho, por lo que esta Sala confirmará el auto del proferido el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 6.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2009-00609-02 10 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme a los argumentos expuestos en ésta instancia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte ejecutada. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dff3fb3677caa6a0ce22837a05e1081b95069009e3b2aff4f000caed17f746e Documento generado en 01/06/2023 04:44:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica