TEMA. ALTERACIÓN DE TÍTULO VALOR - art. 631 del C. de Comercio / CARGA DE LA PRUEBA / TESIS. “(…) como lo consagra el art. 631 del C. de Comercio, al puntualizar: “En caso de alteración del texto de un título–valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”.
(…) Tampoco es posible dar aplicación al art. 623 Ibídem, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparece escrita en números como lo afirma y pretende la recurrente, porque en este caso la discordancia no constituye un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedece a una alteración del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó dilucidado.” M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA. 09/12/2021 PROVIDENCIA. SENTENCIA 1 ` Proceso Ejecutivo Demandante Alejandra María Álzate Quintero Demandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga y otra Radicado No. 05001-31-03-007-2018-00438-01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 044 Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Obligación cambiaria.
Alteración del texto del título valor. Presunción de la suscripción del cartular antes de la alteración. Carga de la prueba. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), nueve de diciembre de dos mil veintiuno I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por la señora ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE QUINTERO, contra los 2 señores JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA y CLAUDIA NELLY VÁSQUEZ PÉREZ.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita la demandante se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $724.000.000.oo, como capital, más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde el 29 de diciembre de 2015 hasta que se cancele el total de la obligación; que se condene en costas a los ejecutados.
Elementos fácticos: Los demandados aceptaron a favor de la demandante una letra de cambio por $724.000.000.oo y los intereses se acordaron al 0.7% mensual; el plazo otorgado se encuentra vencido y no se han cancelado el capital ni los intereses; los ejecutados renunciaron a la presentación para la aceptación y el pago, y a los avisos de rechazo, lo que permite deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Mandamiento de pago: Se libró el 24 de agosto de 2018 (folios 7 cuaderno principal), el codemandado JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA, se notificó personalmente el 01 de noviembre adiado (folios 18 cuaderno principal) y como medios de defensa, propuso los siguientes: i) alteración fraudulenta del texto del título; ii) alteración del texto del título conforme al artículo 631 del C. de Co.,; iii) enriquecimiento sin causa/dolo; iv) temeridad y mala fe y, v) intereses por encima del marco legal (usura) 3 (folios 15 a 26 cuaderno principal).
Por su parte, la demandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, formuló las excepciones: i) alteración fraudulenta del texto del título; ii) alteración del texto del título conforme al artículo 631 del C. de Co.; iii) enriquecimiento sin causa/dolo; iv) temeridad y mala fe y, v) no entrega de dinero (folios 128 a 141 cuaderno principal). SENTENCIA: Se profirió el 06 de marzo de 2019, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000.
“SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de ALEJANDRA MARÍA ALZATE QUINTERO y contra JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA Y CLADIA NELLY VÁSQUEZ QUINTERO, por la suma de $24.000.000, más intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera para cada período a partir del 29 de diciembre de 2017.
“TERCERO: REMATAR, previa acreditación de su valor en los términos del CGP, los bienes embargados. “CUARTO: CONDENAR a la ejecutante ALEJANDRA MARÍA ALZATE QUINTERO, a pagar a favor de los ejecutados, JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA y CLAUDIA NELLY VÁSQUEZ 4 PÉREZ, la suma de $140.000.000, conforme lo establecido en el artículo 274 del CGP.
“QUINTO: No se condena en costas. “Por la secretaría del despacho y con independencia de que sea apelada la decisión, se ordena la reproducción del expediente con los correspondientes oficios, para que sean remitidos a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la DIAN”.
Luego de referir a los requisitos del titulo valor y al llenado abusivo, cuando se dejan espacios en blanco, indica que nos encontramos frente a una alteración del título valor en cuanto a su monto, esto es una falsedad material del mismo; que se probó que el titulo se suscribió por un valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) y se alteró, anteponiendo el número siete, para que quedara por un monto de $724.000.000.oo, con el pretexto de garantizar otras obligaciones, incluso, incorporadas en otros títulos valores, lo que no es de recibo; por estas razones, acogerá la tacha de falsedad en cuanto está probada la alteración del título frente a la modificación del derecho incorporado en el mismo; ordenará seguir adelante la ejecución por $24.000.000.oo más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 29 de diciembre de 2017; en virtud de lo dispuesto en el art. 274 del C. General del Proceso, se impone a la demandante una sanción equivalente a $140.000.000.oo a favor de los demandados; dada la prosperidad parcial de las 5 pretensiones y como fue acogida la tacha de falsedad no habrá lugar a condena en costas.
Apelación: Lo interpuso la demandante y como reparos esgrimió: Existe un yerro en el análisis probatorio que conduce a concluir que están probados unos hechos que no lo fueron; también se incurre en yerros en el análisis jurídico cuando existe una evidente contradicción en el estudio de los requisitos que exige el ordenamiento positivo para entender cuando se presenta el fenómeno de la creación de un título valor y al mismo tiempo, reconoce que se creó un título sin que se hubieran cumplido dichos requisitos; en tercer lugar, existe un yerro en la providencia cuando aplican normas jurídicas que no se adaptan al caso y deja de lado las pertinentes; en ese orden de ideas, en el presente caso, está demostrado que se creó una letra de cambio por $24.000.000.oo y es contundente el pronunciamiento en ese sentido; el respaldo probatorio que le sirve de sustento para esa afirmación y para dar por demostrado ese hecho, es una simple fotografía en relación a la cual en el proceso no existe certeza del momento en que fue tomada; incluso, allí hay una gran laguna porque la señora Claudia Vásquez claramente dice que firmó esa letra en su apartamento sin ningún texto consignado en la misma, la entregó a su esposo y él se la llevó; no existe precisión cuándo hizo eso la señora Claudia ni cuándo se la llevó el señor Juan Guillermo Puerta; qué hizo el señor Puerta Zuluaga con la letra después de que se la entregó firmada la señora Claudia Nelly; no obstante, aparece una fotografía de la letra con la firma de los demandados y con el valor en números de $24.000.000.oo; pero es el propio 6 señor Juan Guillermo quien dice que solo entregó la letra a la demandante cuando estaba en el apartamento de ella; qué pasó entre el momento que firmó la señora Claudia la letra, se la entregó al señor Juan Guillermo y éste la tuvo en su poder solamente firmada por la señora Claudia y el momento en que se la entrega en el apartamento a la señora Alejandra Álzate, allí le pudo haber tomado 1, 500 o 1.000 fotografías en diferentes y distintos momentos; pudo haber tenido fotografías donde solo aparezca la firma de la señora Claudia sin más en el texto del esqueleto de la letra; es decir, no existe certeza en absoluto de que esa fotografía pruebe el hecho que está alegando la parte demandada y, ese hecho se asume por fuera de contexto con el resto del material probatorio y se da como probado, en contravía incluso de reiterada jurisprudencia de nuestros órganos de cierre, quienes a profundidad han dicho cómo y cuáles son las pautas para otorgar valor probatorio a unas fotografías para que se puedan tener como un medio de prueba idóneo en un proceso judicial; además, se aprecia contradicción cuando se afirma que la demandante no probó que fue en su apartamento con la presencia de los ejecutados que se llenó el título o se confeccionaron los espacios en blanco; pero si se tiene por acreditado que únicamente a esa reunión, en ese apartamento y ese día, solo concurrió el señor Juan Guillermo Puerta Zuluaga, porque él mismo lo dice; entonces allí se presenta un análisis desequilibrado de las declaraciones de las partes, a una se le otorga plena credibilidad y a la otra se le resta total credibilidad y la razón no se entendió en la exposición que se escuchó; también se reprocha una serie de situaciones para restar credibilidad a los dichos de la ejecutante; por qué 7 cambiaron las letras anteriores, bastaría una respuesta elemental, ejercicio del principio de autonomía de la voluntad; las partes son libres, no se tienen que someter a ningún formato o protocolo para hacer sus negocios, eso es absolutamente válido y no es contrario a derecho ni a la lógica; adicionalmente, se dice que por qué se incluyen otras platas en un monto de $724.000.000.oo, y eso fue explicado hasta la saciedad, porque allí se incorporaron dineros entregados con anterioridad, valores de honorarios adeudados y causados, y un porcentaje de un negocio al que había sido invitada a participar la pretensora; allí claramente se desconoce el art. 882 del C. de Comercio, que permite hacer el pago a través de títulos valores de contenido crediticio.
Es evidente que si la demandante y el señor Juan Guillermo se reunieron un día determinado en el apartamento de ésta, e hicieron una liquidación de cuentas, de asuntos que entre ellos estaban pendientes y llegaron a un valor final que arrojó que el demandado le adeudaba a la pretensora una determinada cantidad de dinero, éste autorizó la confección del título valor para hacer el pago de esas acreencias, situación permitida y autorizada en nuestro ordenamiento jurídico; además, y sin estar probada la alteración del título porque en la declaración de parte de la actora, es clara en manifestar que el título fue llenado como fue presentado para esta acción ejecutiva, con la autorización y el consentimiento de los accionados, quienes por supuesto niegan la situación; aparte de las declaraciones de las partes no existe otro medio de prueba que permita acreditar la alteración porque como 8 viene de indicarse la fotografía que se aportó al expediente no es prueba suficiente para demostrar ese hecho y, no estando probado el hecho de la alteración se desconoce la presunción de autenticidad del título y el principio de autonomía y de literalidad; la única prueba que se esgrime en la decisión sobre la alteración del título es el valor expresado en número, que en vez de $24.000.000.oo es de $724.000.000.oo, desconociendo también lo prescrito en el art. 623 del C. de Comercio, sobre la prevalencia de lo escrito en letras sobre lo escrito en números; también llama la atención el que se diga que el título ya estaba creado y que existió solamente por el valor expresado en números $24.000.000.oo, cuando a ciencia cierta se sabe que esa fotografía fue antes de ser entregado el título a la ejecutante y así lo confiesa explícitamente el señor Juan Guillermo Puerta; aun aceptando su dicho y llegando a darle veracidad, a pesar que tiene demasiados cuestionamientos, en su interrogatorio textualmente dijo “cuando ella se desplazó a otra habitación de su apartamento yo le tomé la fotografía a la letra”; entonces, la fotografía es muy anterior al momento de la entrega, esto es, no se había presentado la emisión del título y no estaba creado el título, como se discurre profusamente en la providencia; adicionalmente, se desconoce el principio de la literalidad del título, en tanto que se dan por probados los hechos que no están demostrados; en este orden de ideas, también se aplicó de manera incorrecta la normativa procesal en lo que atañe con la carga de la prueba, pues a partir de los supuestos de hecho que se dieron por demostrados sin estarlo, simplemente se trasladó la carga de la prueba de unos hechos que no debía demostrar la pretensora. 9 Al descorrer el traslado en segunda instancia, a más de volver sobre los argumentos que vienen de sintetizarse, indicó que, es tan palpable la inconsistencia de la decisión objeto de alzada, que la sustentación lleva a inferir una sentencia favorable al extremo activo; seguidamente pasa a transcribir en extenso los argumentos esgrimidos por el a quo frente a la alteración del título; continúa indicando, que la confianza que tenían los contratantes en negocios anteriores fue la que llevó a que se autorizara el llenado de la letra de cambio en la forma que la demandante y el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, paulatinamente lo acordaban; que como no hubo instrucciones las mismas no se desatendieron, es decir, no estamos en el evento previsto en el inciso 1º del art. 622 del C. de Comercio, sino que existió una autorización en los términos del inciso 2º; todo lo anterior, lleva a concluir que existe una equivocada visión por parte del a quo de las normas sustanciales y procesales que anunció para aplicar al presente asunto; conforme con lo considerado en la providencia impugnada, la carga de la prueba de la alteración del cartular está en cabeza de quien la alega; no se entiende entonces como el Despacho pudo arribar a la deducción que la supuesta alteración del título está demostrada; siendo aún más grave que tal conclusión se afinca en una fotografía que por sí sola no alcanza a ser plena prueba de lo alegado, como lo indica la jurisprudencia; pues tal medio de convicción debe estar respaldado por otros que logren corroborar lo afirmado; lo que en este caso no aconteció; conclusiones a las que debe arribar la segunda instancia, una vez analizado el asunto.
Ahora, si como lo indica el a quo no hubo carta de instrucciones, era 10 deber de los encausados demostrar que si la hubo y el sentido de la misma, para poder confrontar las diferencias entre las supuestas instrucciones y el llenado del documento; cuestión que no fue demostrada; aceptando la teoría del fallo de primera instancia en cuanto a que no existió carta de instrucciones sino una autorización, conforme el inciso 2º del Art. 622 del C. de Comercio, entonces la parte demandada debió acreditar cuales fueron los términos de las supuestas autorizaciones; ahora, si resulta imposible demostrar dichas instrucciones, se debe concluir que la tenedora del título lo llenó conforme las autorizaciones dadas por los obligados, sin que exista fundamento para pensar que el llenado de la letra de cambio se hizo contraviniendo dichas autorizaciones; asunto que se pasó por alto, toda vez, que el a quo se centró en analizar las cifras puestas en números y las fechas de creación y vencimiento, lo que finalmente no era necesario; pues ya la demandante había explicado que ella colocó los valores conforme las conversaciones que sostuvo con el señor Juan Guillermo Puerta, finiquitando una liquidación de unos dineros que le adeudaba para finalmente llegar a la suma que se implantó; de donde se sigue, que no hubo ninguna alteración del título; el a quo en el estudio de la estructura del cartular deduce que las fechas de creación y vencimiento se deben tener por ciertas, dado que no fueron controvertidas como lo manda el art. 244 del C.G.P., pero olvidó determinar lo mismo frente al valor de la obligación asentado en letras y que no fue tachado de irregular, desconociendo igualmente lo preceptuado en el art. 623 de la codificación mercantil; igualmente acontece con lo afirmado por los demandados, en cuanto que la señora Claudia Vásquez no estuvo presente en 11 el apartamento de la demandante al momento de la creación de la letra de cambio, sino que la suscribió en su residencia; afirmación que no acreditaron los encausados y simplemente se tuvo por cierta con base en sus propios dichos; el a quo al arribar a dichas conclusiones no logró entender la realidad de las relaciones entre demandante y demandados, especialmente entre la pretensora y el señor Juan Guillermo Puerta; incluso, realizó algunas aseveraciones alejadas de la realidad con fundamento en consideraciones subjetivas.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de apremio. Por su parte, el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, adujo que, no es de recibo la afirmación del recurrente de un indebido análisis probatorio, por cuanto la decisión de primer grado se fundamentó en una fotografía, con base en la cual el a quo coligió que el importe de la letra de cambio era por $24.000.000.oo; pasando por alto que la demandante en la declaración de parte confesó que fue ella quien antepuso el número 7; lo que hizo sin contar con el beneplácito de los deudores; además, la fotografía no fue tachada de falsa y las pericias allegadas concluyeron que a la letra se le adicionó un número con posterioridad a su creación; a más, que no existió carta de instrucciones o autorización por parte de los obligados para que la demandante llenara los espacios en blanco, pues estos fueron diligenciados en forma arbitraria por la actora quien alteró la letra de cambio adicionando un número en la parte anterior a la cifra de $24.000.000.oo, imponiendo una suma desconocida y suplantando la voluntad 12 de los obligados; en cuanto que se aplicaron normas ajenas al caso, señala, que el recurrente no puede echar mano solo de las normas que cobijan el buen actuar de la pretensora y desechar los momentos de oscuridad para emitir un fallo revestido de justicia. Por estas razones, solicita se confirme la decisión objeto de alzada.
La codemandada Claudia Vásquez Pérez, indicó que la letra se alteró sin el lleno de los requisitos establecidos para estos casos, como lo señala la jurisprudencia que pasa a transcribir, lo que conlleva a afirmar que la acreedora no solo sobrepasó las facultades que tenía para llenar el título valor, sino que lo alteró; lo que el a quo en la audiencia de instrucción y juzgamiento auscultó en los interrogatorios que absolvieron las partes y, si bien la señora Vásquez Pérez no hizo parte de las negociaciones, sí sirvió como avalista del título valor pero nunca por una suma tan exorbitante de más de $700.000.000.oo; la pretensora traspasó los límites autorizados para llenar el carturlar lo que aparece acreditado no solo con la fotografía, que no fue tachada de falsa, sino con los dictámenes aportados, que demuestran que el título valor fue alterado, lo que igualmente fue confesado por la pretensora en la declaración de parte; el a quo hizo un debido análisis de las pruebas recaudadas en el plenario, las que fueron esbozadas y explicadas con suficiencia al momento de tomar la decisión. Así las cosas, solicita al Tribunal confirmar el fallo de primera instancia. 13 III.
CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿se acreditó la alteración del título valor que se allegó como base de la ejecución? ¿fue indebida la valoración probatoria? El disenso: Señala la recurrente que existe una indebida valoración probatoria, porque al contrario de lo argumentado por el a quo para adoptar la decisión de primer grado, la parte demandada no acreditó la alteración del título valor allegado como base del recaudo ejecutivo.
Al efecto tenemos que la demandante en la declaración de parte afirmó que viene prestando dineros al demandado como desde el año 2000 y lo asesoraba en negocios desde el 2010; la letra objeto del proceso se llenó completamente el día de la reunión en la noche, se habló de un negocio que él le estaba planteando; inicialmente la letra se llenó en números por $24.000.000.oo porque había un negocio anterior, donde se le prestó antes; inicialmente se prestó $35.000.000.oo en octubre de 2013; el título nunca fue llenado por $24.000.000.oo, es que él necesitaba antes una plata por un problema que tenía y necesitaba ese dinero para viajar a Bogotá, tenía que viajar urgente para recuperar $1.750.000.000.oo que ETB le debía, él la empieza a buscar y que necesitaba $30.000.000.oo para viajar a Bogotá, pagar allá un dinero para que le entregaran el dinero para poder 14 cancelar los préstamos; le dijo que no tenía los $30.000.000.oo, que tenía $24.000.000.oo, se encontraron en la mañana, él llevaba la letra y le dijo que para que le entregaran los $1.750.000.000.oo que ETB le debía, tenía que viajar a Bogotá y entregar a alguien $30.000.000.oo, a lo que le dijo que le podía facilitar $24.000.000.oo, pero que no se los iba a facilitar porque él llevaba mucho tiempo retrasando la firma de un contrato de cesión de derechos del negocio con ETB, que hasta que no le firmara el contrato no le iba a facilitar los $24.000.000.oo; él dice que no hay inconveniente, a lo que le replica, que le debe garantizar porque la empresa de él no tiene nada en papeles, entonces necesita que aparte del contrato le firme el total de lo que le debe, más la utilidad y que la debe firmar junto a Claudia, esa fue la condición; cuando estaban hablando él le dijo que no había problema, que en el carro tenía los contratos y tenían muy clara las cosas, él pone la letra le colocan los $24.000.000.oo y no se llena absolutamente nada; los $24.000.000.oo los puso ella en la mañana pero cuando él volvió del carro dijo que el contrato se le quedó, entonces le dijo que lo hicieran así, que por la noche organizaba eso que iba con Claudia, organizaban y firmaban todo para que todo le quedara claro; le dijo que no lo aceptaba y no le entregaba el dinero porque desde el 2013, venían con eso y solo tenía unas letras firmadas por él, y aparte de eso, una plata que le adeudaba por unas asesorías de unas cosas de utilidad que no le había pagado; que no lo iba a hacer así que facilitaba el dinero para que recuperara esa plata, pero la condición era que se firmara el contrato y Claudia firmara el total que le adeudaban, a lo que él le manifestó que no había problema y que por la tarde hablaban, 15 que iba a redactar el contrato y hablar con Claudia para que firmara la letra; él coge la letra y se la lleva, en la letra solamente existía el $24.000.000.oo ni se había firmado por él o ella solo tenía la cifra, y no tenía fechas, porque ella la colocó porque él había llevado inicialmente el contrato firmado para poder hacer eso; la fecha de la parte de abajo Medellín - diciembre 28 del año 20, la colocó Juan Guillermo, él llenó la letra en la noche; en cuanto a la fotografía a folio 28, la fecha de creación que aparece la escribió Juan Guillermo; la copia que obra a folio 6, el 15 del año de creación 2015, lo agregó ella cuando se terminó de diligenciar todo, el nombre de los aceptantes, la fecha de vencimiento, la ciudad y el nombre de Alejandra María Álzate Quintero, y en letras setecientos veinticuatro millones M.L., lo escribió ella, pero en momentos diferentes; el número 7 antepuesto a $24.000.000.oo para que quedara la cifra $724.000.000.oo lo escribió ella; el número 24 lo escribió ella en horas de la mañana;
Juan Guillermo escribió la fecha de creación por la noche cuando se terminó de llenar todo el documento, firmaron y todo eso; cuando llegaron y firmaron él iba a empezar a llenarlo; el texto que ella llenó fue en la noche cuando ellos llevaron el título en ese mismo día que se colocó el $24.000.000.oo; el título se terminó llenando por $724.000.000.oo en la noche, porque él en la mañana estaba necesitando esa plata para viajar a Bogotá urgente para el negocio de ETB, es decir, para que le pagaran los $1.750.000.000.oo que supuestamente le debían, él estaba urgido por ese dinero; se encontraron en la mañana en La Frontera y él supuestamente traía el contrato y la letra, mientras hablaban le coloca $24.000.000.oo, él dice que no traía el contrato y que tal cosa, entonces le dijo que así no 16 podía firmarle porque ya le había dado unos dineros que están volando y él estaba tranquilo porque no estaba haciendo caso, por si había que demandar para defender ese derecho; en la noche cuando él llega a buscar los $24.000.000.oo dice que trajo la letra que la iba a firmar con Claudia, y el contrato no lo alcanzaron a hacer pero mañana lo pasaba, pero que lo importante era que junto con Claudia iban a firmar; entonces le manifestó que no iba a hacer así porque ya le había dado unos dineros y unas platas que le debía y a la fecha prácticamente no tenía nada, y estaba en el aire porque las otras letras estaban firmadas por él solo y no por Claudia, y era el negocio de la empresa de la que ellos son los dueños; empezaron a hablar y él le dice cuadremos el dinero de lo que le debo, ahí se cuadró lo del dinero y se habló que él le debía $35.000.000.oo que al principio de octubre de 2013, él le dice hay un negocio donde lo están buscando de ETB, es un señor que quedó mal en el cumplimiento del contrato, y si no termina va a perder el contrato y lo van a demandar pero le están debiendo del contrato $1.750.000.000.oo, él le propuso que entrara en el convenio que era ponerle al señor $1.000.000.000.oo y les entregaría $1.750.000.000.oo, porque el señor no tenía como comprar los materiales para terminar eso y que él entonces iba a aportar los $1.000.000.000.oo, que si quería ingresara en la proporción del dinero que colocaba ganaba, ese día le facilitó los $35.000.000.oo, pero no se dijo que entrara en el negocio porque no se sabía que el contrato estaba firme que tal cosa; después de octubre le decía el negocio va así y así, y le respondía hasta cuando presente el contrato firmado no entraba en el negocio; a principios de diciembre le dijo de 17 nuevo que necesitaba $35.000.000.oo y de hecho le facilitó $38.000.000.oo al 1.5 y firmó una letra; él insiste en el negocio y entonces le dijo coloquemos esto a tal interés 1.5, y como él le adeudaba otros $230.000.000.oo porque él hace lobby político y hace propuestas en licitaciones, y como antes de las licitaciones le facilitan unos documentos él sabe cómo licita, de hecho en los whastApp que le enviaba están los documentos que él decía que eran privados, ella los revisa mira que tan viable era y negociaban si ella ganaba, él hacía su negocio y le daba un porcentaje un dinero, en algunas ocasiones le daba dos o tres millones pero no le daba todo el dinero, y le firmaba unas letras y le decía de esto le debo tanto pero no le voy a pagar intereses, así se acumularon $230.000.000.oo que le debía por la intervención en negocios financieros de los negocios que hacían y por eso aportan los whastApp para mirar que él le enviaba la información para revisarla; en diciembre de 2013 se le facilitan $38.000.000.oo al 1.5 y se habló que de la plata le iba a pagar un interés, además que si hacía el negocio con ETB dependiendo la proporción que aportara le daba el 75% que era lo que él iba a ganar si aportaba $1.000.000.000.oo, ese día le entregó $38.000.000.oo en diciembre hicieron la letra, se pactaron unos intereses sobre otros $230.000.000.oo de varias letras y otros negocios verbales, y de hecho dijo que si él hacia el negocio no pagaba los intereses y en eso quedaron; a finales del 2013 vuelve y la contacta y le muestra la cesión de derechos firmada por Sintelite la empresa de Floro y la señora, donde se entregaba una cesión de derechos que la aceptó ETB, y era que la compañía de Floro de lo que le debían en ETB $1.750.000.000.oo, se los entregaba a Juan Guillermo 18 cuando terminaran el contrato; simplemente la cesión de derechos no hablaba de ningún negocio de cómo se pactó cuando él pagaba los $1.000.000.000.oo, solo que le iban a pagar $1.750.000.000.oo, vio la cesión de derechos que está pactada y escucha la conversación que él sostiene con Floro y ve que todo va para adelante, lo del negocio planteado para él aportar los $1.000.000.000.oo y como él decía que la llevaba en el negocio y nadie más porque le había colaborado mucho, que proporcionalmente a lo que le diera se ganaba el 75%; ese mismo día le dio otros $20.000.000.oo y se habló que ya no le iba a pagar intereses ni por los $38.000.000.oo, los $230.000.000.oo, ni los $35.000.000.oo que se le entregaron en octubre; con el ánimo de aumentar el capital para ganar más porque el 75% era una utilidad muy tentadora al punto que buscó más dinero por fuera, pero no fue posible; en enero de 2013 le entregaron un dinero de unos lotes que habían vendido y en enero de 2014 le entregó otros $80.000.000.oo para el mismo negocio; ese día ya en la noche que estaban hablando como le dijo que sin el contrato no le entregaba ese dinero y que los dos le firmaran la letra por el total, que se notara que ella si tenía parte de ese negocio, entonces se cuadran las cuentas se suman los dineros que él le debía se sacan las letras que se tenían, pero esas letras son diferentes a otras letras que él si le pagaba intereses y eran aparte de este dinero; ese día cuando se estaba organizando lo de los $24.000.000.oo se cuadró y se sacaron las letras la de $35.000.000.oo, la de $38.000.000.oo, la suma de varias por $230.000.000.oo, los $20.000.000.oo que se le habían entregado y los $80.000.000.oo, sumaron y eso daba $400.000.000.oo y algo, a ese valor y como él 19 proporcionalmente le iba a dar el 75% de acuerdo a lo que había colocado, el coge los 403 o 404 y le aplica el 75% demás y daba como $705.000.000.oo y algo; cuando concluyeron él le dijo no hay problema ya sabemos que tienes derecho a $705.000.000.oo, mañana hacemos el contrato y firmamos todo, aquí se firma la letra por $24.000.000.oo nos pagas el dinero se firma con Claudia y en ese momento él empieza a llenar la fecha hasta donde reconoció ahora que él había llenado; pero le dijo espere un momentico que ella la iba a llenar él le dijo a bueno tal cosa, espera le tomo una foto y se la tomó; le entregó la letra y ella le dijo que no le entregaba los $24.000.000.oo hasta que no le entregara el contrato definido de todo el dinero, más la letra que le garantice que tiene parte de ese dinero allá, porque ella es contadora y tiene conocimientos financieros y sabe que necesitaba tener el respaldo porque la empresa de ellos es como de papel, no tiene ningún patrimonio, entonces no tenía la certeza que le fueran a pagar por eso exigía que los dos aparte del contrato le firmaran una letra; él se alteró un poco y le dice que como le va a hacer eso que le esperara hasta mañana porque él tenía que viajar, que él siempre se mantenía montado en un avión y ella le dijo que no, porque nada hicieron entonces se lo hubiera firmado en la mañana, ahí fue donde él le dijo cuadremos y le firmaba la otra letra por $705.000.000.oo, ella le dijo que no tenía letras porque él mismo llevó la letra, entonces él dijo no te pegues de cosas que eso te está dando $705.000.000.oo y casualmente yo te estoy dando a ganar el 75%, es mucho dinero en que negocio vas a ganar eso, entonces le dijo que porque no cierran la cifra y como no tienes letras cuadremos y la hacemos por los 20 $724.000.000.oo, y entonces te debemos esa suma, ahí fue cuando con consentimiento de los tres se procedió a llenar la letra por $724.000.000.oo, ella la llenó excepto lo de la fecha que antes la había llenado Juan Guillermo, acto seguido él le toma foto a esa letra y a las otras, mejor dicho, a todas las letras que se tenían, la de $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, las que sumaban $230.000.000.oo, la de $20.000.000.oo y la de $80.000.000.oo y las rasga, porque ya se había concluido en esa otra y decide que posteriormente le entrega el contrato porque lo importante era que ya estaba firmada la letra; como ya se asentó así ella le entregó los $24.000.000.oo y el precio total fue $724.000.000.oo; los $705.000.000.oo, sumaban las letras que indicó con las ganancias del 75%, eso da $705.250.000.oo y sumados los $24.000.000.oo da $729.250.000.oo, pero como ella le dijo a él que no tenía letra le dijo que lo hicieran al día siguiente y le hacía de una vez el contrato; resulta que al ponerle el 75% a $403.000.000.oo da como $705.000.000.oo; él le dijo le entregamos la letra por los $705.000.000.oo, más los $24.000.000.oo y ella le dijo hay un problema que no tenía letras en ese momento, entonces dejémoslo para mañana; dijo él no es que tengo que coger un vuelo a las cinco de la mañana para Bogotá y no lo puedo retrasar, entonces empieza a decirle pero mira estas ganando el 75% bájale esos cinco y dejemos en setecientos veinticuatro, lógico la convenció al decirle que la estaba poniendo a ganar el 75% y que en ningún negocio se iba a ganar el 75%, entonces le dijo hagámoslo así para que le pudiera entregar la plata porque al otro día tenía el vuelo temprano; ahí fue donde hicieron el negocio por los $724.000.000.oo; los dineros que tenían documentados en 21 otras letras de cambio por $403.000.000.oo, los cambiaron por esta otra letra, se consideró incluso que las otras letras las firmara la esposa de Juan Guillermo pero el espacio no daba porque su letra es muy espaciosa, él incluso dijo nosotros le firmamos eso; su letra es muy espaciosa y como tiene que ir el nombre de los dos según tiene entendido porque si a ella alguien le debe tiene que colocar señor Juan Guillermo y fulana de tal; todo se hizo así porque resulta que las otras letras eran para el negocio de ETB pero estaban firmadas por Juan Guillermo, y la empresa de él no tiene patrimonio solo lo tiene de nombre, entonces esa era la garantía porque el firmaba todo a nombre de él; posteriormente, ella entra en el negocio cuando le muestra la cesión de derechos que ahí se veía que se iba a hacer con la empresa de ellos dos, por eso y como las letras estaban firmadas por Juan Guillermo y el negocio con ETB era con la empresa de ellos dos; las otras letras se destruyeron vuelve y explica porque ella le exigió el contrato donde ella hiciera parte de ese negocio con ETB con los dineros que estaba aportando, y el contrato nunca se hizo; entregó la plata porque en la noche se habló y cuadró esto y él dijo no alcancé a hacer el contrato; entregó los $24.000.000.oo vuelve y explica, estaban hablando de un problema que venía desde el 2013 o 2014 esa plata de los $1.750.000.000.oo debieron haberse cancelado, había un problema que a él no le habían entregado ese dinero y él necesitaba el dinero para organizar en ETB y que le entregaran la plata y liquidar con ella, entonces ella tenía en cierta medida urgencia que se hiciera el proceso rápido de lo que él le estaba diciendo para que a él le pagaran y a ella la liquidara; después se dio cuenta que 22 cuando estaban sentados ahí ya le habían pagado esa plata, él la estaba estafando; se destruyeron las otras letras para hacer la otra para que la firmaran los dos porque el negocio era de ETB con la empresa de ellos dos, y las letras anteriores solo eran firmadas por Juan Guillermo, entonces ella necesitaba que le garantizaran los dos que ese dinero se lo iban a pagar y que iban a responder los dos, por eso se hizo así; se cambió porque en el momento del lleno de las letras ya estaba con el nombre de Juan Guillermo y tiene entendido que en las letras se dice los señores fulano y fulano, y no dada espacio para eso, y la letra de $24.000.000.oo, tenía espacio para ello porque no estaba llena y por eso se cambió; y como entre ellos no le vio malicia de nada lo hizo así; los $403.000.000.oo inicialmente fueron en préstamo y los $230.000.000.oo eran platas que ya le debía soportados en letras y correspondían a trabajos que le había realizado a él, incluso en el expediente se aportaron los whastApp que él le enviaba y le decía revisa esto que es muy delicado eran licitaciones que a él le enviaban; la ganancia del 75% era proporcional a la inversión porque el negocio con ETB era que el aportaba $1.000.000.000.oo al señor que tenía el contrato con ETB a la empresa del señor Floro, él le daba los $1.000.000.000.oo para que comprara lo que le hacía falta y como terminar el contrato él entregaba esos $1.000.000.000.oo recibía $1.750.000.000.oo, por eso es que habla de un 75% de ganancias, de hecho en el expediente está la cesión que dice que le entregarían $1.750.000.000.oo, ahí es donde los dineros que le estaba dando supuestamente eran para el negocio y el 75% se aplica a lo proporcional o sea a lo que ella aportaba, la utilidad total de ese negocio eran 23 $750.000.000.oo sobre los $1.000.000.000.oo que supuestamente el entregó porque nunca los entregó; era proporcional porque lo que ella colocara o mejor dicho, iba a ganar proporcional a lo que colocara; vuelve y explica los $230.000.000.oo eran mucho antes del negocio que él planteó acá se fueron dando de trabajos que le hacía y él no pagaba y le firmaba letras, entonces cuando ya la primera plata que le entrega cuando le plantea el negocio fue en octubre de 2013 de $35.000.000.oo, en diciembre le habla de nuevo del negocio y le dice que le preste $38.000.000.oo y ella le dice aparte de eso me estas debiendo $230.000.000.oo de lo otro, de las deudas de la utilidad de los negocios que te he ganado, y no me has pagado nada entonces empieza a pagar intereses y le presta los $38.000.000.oo y considera que le debe pagar un interés del 1.5 sobre los $38.000.000.oo y otro por los $230.000.000.oo, pero nunca alcanza a pagárselos porque finalizando diciembre de 2013, y como fue condicionado a que él quería que ella se metiera en el negocio que él metía lo que tenía que poner y ella ganaba el 75%, que le diera espera que cuando saliera le daba el dinero, ella le dijo hasta que no me muestre la cesión de derechos esto no lo meto en el negocio, finalizando diciembre de 2013 él le muestra la cesión de derechos; él le dijo que esa plata no se la iba a pagar que porque no la aportaba ahí entonces le dijo que listo, y en el 2007 se dio cuenta que cuando estaba negociando con ella ya le habían devuelto los dineros porque nunca aportó los $1.000.000.000.oo; ella no se llevaba todo el 75% era proporcional a lo aportado por eso era tan importante que él le entregara el contrato que la hiciera acreedora de que tenía derecho de ello; reitera y explica de nuevo que esa noche 24 resolvió entregar los $24.000.000.oo no obstante de exigir el contrato porque resulta que él estaba hablando de que había demandado la cesión de derechos en el Tribunal Administrativo en un ejecutivo o no sabe qué, y que necesitaba la plata porque el abogado le estaba pidiendo porque iba no sé qué a cuadrar y que con eso terminaban rápido y le entregaban su plata; en cierta medida ella también tenía afán de que le entregaran su plata y le pagara a ella, entonces viendo eso y que él decía que si no llegaba al día siguiente porque se iba a ir en la noche y le cancelaron el vuelo y lo tenía para el otro día en la madrugada, porque si no llegaba a las ocho de la mañana a Bogotá para hablar con el Magistrado y el abogado, iba a perder que ETB le diera la plata los $1.750.000.000.oo; él en su premura y como ella es parte del negocio y son $24.000.000.oo y él ya estaba cediendo que Claudia iba a firmar, lógico, ella que hace, le dice listo hagámoslo supuestamente para ir a cuadrar eso en Bogotá, para que le entregaran su dinero, porque cuando eso se empezó fue en el 2015 y el negocio fue en el 2013, en el diciembre de 2015 se firmó la letra de $724.000.000.oo; no entiende porque los demandados dicen que fue en mayo de 2015, y los intereses son desde diciembre y debía haber aportado pagos desde mayo; a pesar de los inconvenientes que venían teniendo desde 2013 le siguió entregando dineros, porque en las otras letras que le estaba pagando intereses estaba siendo cumplido le pagaba $960.000.oo, que son las letras del proceso del Juzgado Décimo, esas letras las venía pagando normal no había incumplimiento, simplemente no había firmado que ella estuviera en esa negociación concreta; aquí no había incumplido porque había una negociación antes 25 de los $724.000.000.oo, y se había hablado una cosa y él no había presentado ningún inconveniente, ni ella sabía porque eso se empezó a dañar cuando se dio cuenta en la demanda de ETB que a él le habían devuelto toda su plata y ahí fue cuando lo confrontó y dejó de pagar; le soltó la plata porque ella sabía que él hacía negocios, tan es así que se hicieron varios negocios donde él ganó y le firmó letras a ella, le daba cinco, seis o diez millones y le firmaba una letra para después pagarle, y así se habló; en cuanto a las otras platas no tenían problemas en el 2013, existía esta confusión, o mejor esto que se aclaró y que ahora es producto de este litigio; él le pagaba a poquitos, le daba cinco, seis o diez millones, ella le decía tengo un inconveniente necesito tanto y él le decía listo ya le consigno; luego se sentaban y cuadraban y para tener una garantía él le firmaba una letra; en el 2013 no tenían problema y esas letras se aportaron porque él inicialmente dijo que no debía nada y luego dijo que si debía, de esas letras él pagaba intereses de $960.000.oo y $600.000.oo y era muy cumplido, pagó hasta el 2016, 2017 y principios de 2018; de las otras letras está la demanda y no las demandaron junto con esta porque ella habló con la abogada y le dijo que se hiciera así, que el título de ellos dos por un lado y los otros por otro lado; los $35.000.000.oo, $38.000.000.oo y esas platas fueron entregados en efectivo, incluidos los $80.000.000.oo, los $38.000.000.oo fueron de un dinero de una sentencia que ella ganó; se entregaron en efectivo porque ellos no manejan cuentas bancarias; los $80.000.000.oo fueron de un lote que vendió en Barranquilla el señor le dio un cheque y parte en efectivo, el cheque se consignó y luego sacó el dinero, lo va sacando de a poco, de hecho en la casa 26 tiene $40.000.000.oo; es más parte de esa plata se sacó del banco no tenía todo en efectivo, quedaron en que para que no cobraran el 4 por mil dos veces los sacaba y se los entregaba a él, incluso, todas las consignaciones que él le hace al señor Floro también son en efectivo en el negocio de ETB; de los $80.000.000.oo se le entregaron $40.000.000.oo en efectivo en el banco en Bogotá porque ella estaba allá haciendo una vuelta, él llegó se le entregaron en el banco salió y los cambió en dólares; cuando se suscribió el título estaban ella, Claudia y Juan Guillermo en su casa; las letras que fueron aportadas al expediente no son las que se destruyeron, esas son las que él debe que son por aparte, se anexaron a la demanda porque él decía que no debía nada más que los $24.000.000.oo; de este dinero que se está cobrando aquí no se pagaron intereses; los $960.000.oo y $600.000.oo que recibía por intereses era por unas letras de $15.000.000.oo, $34.000.000.oo, $25.000.000.oo y de $40.000.000.oo, pero no por este dinero; esos intereses no tendría fecha exacta desde cuando los está recibiendo porque es de unas letras que se originaron desde el 2012 y otras así, y vuelve y dice no son de este proceso es de otro que ya admitieron la demanda de los títulos (Archivo Instalación e interrogatorios - DVD folio 364 cuaderno principal).
Por su parte, el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, afirmó que no obstante que en la letra se colocó como fecha de creación el 28 de diciembre de 2015, el préstamo fue en mayo porque la idea que tenía era cancelar en diciembre el total porque recibía unos mejores ingresos, por eso la dejó así firmada de su puño y letra 28 de diciembre, porque el colocó 27 la ciudad Medellín y 28 de diciembre 20 dejó abierto el año por si no alcanzaba a pagar en ese diciembre, el número 15 que aparece ahí no es de su puño y letra, supone que fue llenado por la persona que tenía en su poder la letra de cambio; la cifra $24.000.000.oo lo llenó la demandante porque esos son los números de ella y los nombres de los aceptantes; dejó la letra así porque no es la persona que va firmando letras de cambio pues no era algo muy frecuente; en el afán cuando se necesita dinero, luego se dio cuenta que no la llenó completamente, pero la lógica era que la debió llenar completamente toda en letras pero que había un grado de credibilidad que si usted me entrega $24.000.000.oo, eso es lo que va a pagar, no se explica porque dejó un espacio en blanco donde debió llenar las cantidades, pues no lo consideró importante, porque si ya había un valor en números y la demandante le había entregado el dinero en su apartamento, pues en el fondo de la foto se ve la mesa donde fue tomada; obraba de buena fe y ese era el valor y no tomó esa precaución al dejar ese especio en blanco; llenó el espacio digamos menos importante como lo dijo ahora y no el más importante que era el valor en letras porque cuando uno necesita un dinero y ya le habían colocado $24.000.000.oo, ni la persona que le entregó el dinero en calidad de préstamo le dijo llene aquí en letras, sino que lo deja así cuando encuentra o sorpresa llenó ese espacio que se había dejado en blanco; jamás en la vida dejaría un espacio en blanco pero no era su costumbre, lo dejó así en blanco porque se elevó y jamás pensando que se iba a ver en estas circunstancias; cuando se llenó la letra de cambio solo estaba con la señora Alejandra en su apartamento, nadie más; la letra aparece firmada por 28 su esposa porque ella la suscribe en el apartamento de ambos donde tienen su vivienda, él la lleva así firmada por los dos y la señora Alejandra la llena por $24.000.000.oo, a nombre de Juan Guillermo Puerta Zuluaga y/o Claudia Nelly Vásquez P., cuando la señora Claudia Nelly firmó la letra no tenía el monto porque lo colocó la señora Alejandra cuando le entregó el dinero en su apartamento; la cifra de $24.000.000.oo cree que se escribió al finalizar la tarde; el formato de la letra él lo llevó no cargaba talonario se la llevó a la señora para que la firmara y en un grado de confianza total como siempre ha existido firmaron ambos; en el momento que entregó la letra rubricada a la demandante ella le colocó el valor, se desplaza al cuarto contiguo le trae el dinero y le dice no se te olviden los intereses págamelos puntualmente que son al 4% como se procedió mensualmente, solo acordaron que le pagará los intereses puntuales y fue lo que hizo hasta cierto punto de lo que reposan las consignaciones de cada 29 del mes como $960.000.oo; sobre el llenado de los espacios en blanco no hicieron ningún acuerdo él le entregó tranquilo, sobre el plazo para pagar tampoco hubo acuerdo simplemente págueme los intereses puntuales porque de eso es de lo que ella vive; cuando son varios los préstamos en varias letras, ella presta plata a interés, entonces el acuerdo es un préstamo en el que paga un interés al 4% el cual asume, es un acuerdo verbal donde ella le presta el dinero y él le paga un interés al 4%, la plata se la entregó en efectivo porque se imagina que ella manejaba unas platas en efectivo y las retiraba del banco pero no sabe la procedencia del efectivo; todos los préstamos fueron en efectivo y todos esos dineros se los informaba a la contadora para llevar un control de lo que se debía y de los 29 intereses que se debían pagar, y no tomaba medidas de seguridad para movilizarse; la fotografía de la letra que aporta al expediente y tiene el valor en números de $24.000.000.oo la tomó cuando la demandante va al cuarto contiguo y trae el dinero, está seguro que ella no sabía que él tenía esa foto; de esa letra no sabía que le había tomado la foto sino que la encuentra en el celular y si le dicen que porque mejor no llené la letra como precaución son cosas de la divina providencia, porque si uno es una persona acostumbrada a llenar letras de cambio sabe que tiene que llenar el documento completo, pero esa vez tomó la foto puede ser y creería porque era la única letra que tiene firmada con su esposa, y es lo más lógico para que su contadora supiera que en esa letra estaba su esposa firmando también; su esposa firma la letra completamente en blanco porque siempre ha existido una confianza en todos los años del matrimonio, y ella nunca se ha metido en sus negocios y confía en lo que él hace, y esta vez le pidió el favor porque la señora Alejandra le pidió que la firmara con su señora porque si se miran las otras letras no tienen la firma de su esposa; considera que ella le exigió que firmara la letra junto a su señora esposa por el monto tan elevado y entonces quería tener unas garantías, pero no sabe las razones se le debe preguntar a la señora Alejandra del porque en ese momento debía firmar la señora Claudia Vásquez; la empresa de su propiedad es “Intelligent Solutions S.A.S.”; el aporte de capital que tenía que hacer su empresa es conforme con el contrato visible a folio 197; si se hace un contrato con ETB se tiene que ejecutar pero no tiene que realizar aportes de capital, hace una unión temporal y empieza a ejecutar con un socio pero no a ETB porque esta 30 empresa es la que da el contrato y él entra a ejecutarlo con una sociedad; según ese contrato de cesión de derechos económicos que se celebra con CYTELSAT, en el que se hace un aporte de capital para arrancar la ejecución y llevar a cabo la cesión de derechos económicos irrevocable, y se habla de un aporte de $1.750.000.000.oo, y se da una cuenta para consignar; efectivamente esos aportes se fueron haciendo en el tiempo y después el contrato no se ejecuta a satisfacción porque quedan faltando temas, y ETB entra a ejecutar las pólizas y lo pertinente; esta sociedad CYTELSAT le cede los derechos económicos a cambio de un aporte de $1.750.000.000.oo, en garantía de quedar con los derechos económicos del contrato y lo ejecutaba;
ETB iba a pagar por ese contrato $1.750.000.000.oo, y el aporte fue por ese monto, en la ejecución del proyecto se conforma una unión temporal con CYTELSAT que tiene el contrato y le dice venga aporte a este contrato y les quedaba una utilidad final del valor total del contrato el cual no recuerda; la copia de la escritura que obra a folios 291 y 292 por el que se le otorga un poder general a la demandante, efectivamente corresponde a un poder amplio y suficiente porque sobre su escritorio reposaba todo el expediente de ETB, consciente de que ella no era abogada le dijo que le podía llevar ese proceso acabo y le ayudaba con eso porque ella tenía una abogada que firmaba pero ella lleva los procesos; le dio ese poder amplio y suficiente sobre el tema de ETB sin honorarios sin absolutamente nada, cuando fue a la primera o segunda audiencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el abogado que representaba a una de las firmas que estaba en ese proceso le dijo que clase de poder había entregado que si 31 estaba loco, y que quien era la abogada que había contratado y le dijo que era una compañera que le estaba mirando ese proceso porque eso con ETB como que no camina; ese poder no tiene relación con el contrato del aporte económico al que antes se hizo referencia, es un poder amplio y suficiente y no habla de ningún punto específico y no estaba hecho a una abogada; en ese poder se refiere a una demanda de ETB contra su empresa y la sociedad CYTELSAT porque él da ese poder cuando ella ve el proceso encima de su escritorio y le dice venga yo le ayudo con ese proceso, siendo muy consciente de que ella no es abogada le entrega, y en la primera o segunda audiencia por parte de ETB uno de los abogados le dijo que quien era la persona que contrató por Dios; el poder si tenía relación con el contrato de aportes económicos para recuperar los $1.750.000.000.oo, y ahí lo dice claramente que es con CYTELSAT para ese caso concreto si tiene relación; la letra de cambio la suscribió por el valor en números de $24.000.000.oo, y el desembolso fue el 24 de mayo de 2015, y la foto que se la tomó en la fecha que le fue entregado el dinero; la demandante no le entregó dineros para hacer parte del contrato de cesión de derechos indicado anteriormente; verbalmente hablaron sobre hacer parte a la demandante sobre las ganancias del contrato de cesión pero nunca acordaron valor alguno; la firma de la letra por valor en números $24.000.000.oo y los demás espacios en blanco se realizó en un solo momento; en la fecha del préstamo no se entrevistó con la demandante en horas de la mañana de pronto una llamada telefónica para concertar la reunión; si la codemandada en la respuesta a la demanda afirmó que cuando suscribió la letra tenía el valor por $24.000.000.oo, se 32 confunde, pero sí queda claro que el valor es por $24.000.000.oo; la letra ella la firmó en blanco como muchas de las cosas que siempre hacen y estaría segurísimo que se llenó esa noche por ese valor; de los $1.750.000.000.oo que se comprometió a aportar quedaron faltando valores, no tiene las sumas exactas; el proceso para el pago de los $1.750.000.000.oo por parte de ETB tiene entendido todavía está en curso; la demandante fuera de los $24.000.000.oo le entregó otras sumas de dinero en préstamo repartidas en otras letras de cambio, y se corroboraron y se tienen en un cuadro resumen que la demandante discutió con su contadora (01:37.08 y SS., archivo Instalación e interrogatorios - DVD folio 364 cuaderno principal).
Igualmente, la codemandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, señaló que la letra de cambio la firmó en el año 2015 pero no recuerda exactamente la fecha ni el mes y la suscribió en su casa; que jamás estuvo en la casa de la demandante porque no conoce donde vive y no conoce nada de ella; su esposo llegó a la casa con la letra, ella la firmó vio que estaba vacía, pero como él siempre se ha ocupado de los negocios y existe confianza la firmó, pero no se percató de más; no sabía a quién le estaba firmando la letra; él le dijo que era para un préstamo de $24.000.000.oo de eso si tenía conocimiento no le dijo quien le estaba haciendo el préstamo porque no se mete en los negocios de él; suscribió la letra por la confianza porque ella está en el hogar y él afuera con sus negocios y con su trabajo, y confía en que todas las cosas se están haciendo bien, firmó por la confianza; él sobre los $24.000.000.oo no le dijo nada porque el maneja las platas y 33 ella se dedica al hogar con sus hijas y en esa situación firmó por confianza y con conocimiento de los $24.000.000.oo porque él dijo que iban a suscribir una letra por ese monto; como abogada no sugirió que se llenara antes de firmarla porque no está en ejercicio, a veces no tiene muchas cosas claras sobre derecho porque lo estudio pero nunca lo ejerció; tenía claro que al firmar la letra en blanco estaban asumiendo la responsabilidad de los $24.000.000.oo; no le recomendó que la llenaran antes de firmarla por la confianza con él; recuerda que firmó la letra y que él le dijo que era por $24.000.000.oo pero no recuerda más porque fue en la casa y estaba en otras ocupaciones y se la firmó en confianza de manera normal y no recuerda si la letra tenía espacios escritos; la fotografía de la letra por $24.000.000.oo no sabe en qué momento su esposo la tomó; solo tiene conocimiento que le firmó la letra y él se fue con la letra; no indicó ninguna instrucción para el diligenciamiento de la letra ni a su esposo ni a otra persona; que a pesar que firmó la letra en blanco en la respuesta a la demanda señala que fue alterada fraudulentamente porque no fue sobre $724.000.000.oo sino por $24.000.000.oo, porque firmó en blanco en cuanto a lo que se llena en letras; él llegó para firmar la letra sobre los $24.000.000.oo y no está segura si después se cambió el acuerdo sobre la cifra él salió con la letra, o sea que ella firmó la letra sobre $24.000.000.oo; supo que la letra fue alterada hace poco cuando se desencadenó todo esto; cuando se refiere que firmó en blanco si fue sobre el número $24.000.000.oo pero el resto estaba en blanco, o sea, que tenía el número $24.000.000.oo cuando la firmó; por eso le dijo al abogado sobre la alteración por $724.000.000.oo 34 porque conoció primero de los $24.000.000.oo y se enteró de los $724.000.000.oo y le mostraron la letra cuando se desencadenó todo esto, desde el principio sabía que era por $24.000.000.oo, pero no sabe si se llenó por los $24.000.000.oo (02:24:57 y SS., archivo Instalación e interrogatorios - DVD folio 364 cuaderno principal).
De otra parte, la testigo Lina María Ruiz Arenas, quien se desempeña como contadora de la empresa “Intelligent Solutions S.A.S.” desde hace nueve años, afirmó que realiza la parte contable y pagos, es decir, todo lo de tesorería y maneja todos los pagos que tenga el señor Juan Puerta, y cuando tienen contratos maneja la parte contable de la empresa; que conoce a la demandante hace unos cinco (5) años cuando empezó lo de la letra de cambio de $24.0000.000.oo, que comenzó a pagarle los intereses del 4% mensual, los 29 de cada mes; se trata de una letra de $24.000.000.oo que el señor Juan Puerta le mostró para empezar a pagar los intereses porque tenía que causarlos, le mostró una foto que tenía en el celular, no la letra física, y entonces se la pasó y la imprimió, eso fue en el tiempo que se hizo la obligación en el 2015, como a mediados de 2015 aproximadamente en junio; él siempre que hace un préstamo toma las fotos a las letras y se las pasa para que ella las tenga y pueda pagar intereses, o cuando hay alguna obligación un contrato o algo le pasa la foto y le dice tenga en cuenta para empezar a pagar intereses a partir de tal fecha, o si es un porcentaje de algún negocio para que lo tenga en cuenta; toma la foto porque de pronto no tienen a la mano donde sacar fotocopia; las fotos las guarda en el correo de la oficina, 35 eso pasaba por lo general en todos los casos, excepto cuando era una cuantía pequeña, pero por lo general siempre que él firma un documento se lo pasa pero no sabe qué hace con la documentación que le pasa; no sabe qué pasó con los $24.000.000.oo porque es a título personal y le tocaba hacer los pagos porque a más de contadora de la empresa es contadora personal del señor Juan Puerta; incluso le hace las declaraciones y la contabilidad personal de él también está en la empresa; los $24.000.000.oo ingresaron como un préstamo a la contabilidad personal de él y también salían los egresos por los intereses pagados; de lo que el señor Juan Guillermo Puerta adeuda a la señora Alejandra Álzate, tenía conocimiento de los $24.000.000.oo por la letra de cambio pero en el 2017 la señora Alejandra la llamó y le dijo que tenían que conciliar unas cuentas de unos préstamos que ella le había hecho a él, y le llevó un cuadro elaborado en Excel por unos préstamos por valor de $109.000.000.oo adicionales a la letra de cambio de $24.000.000.oo, pero de esos $109.000.000.oo no tiene documentación; los intereses que la cancelaba a la señora Alejandra por parte del señor Juan Puerta eran de $960.000.oo los 29 de cada mes; en el 2016 se le empezó a cancelar $600.000.oo de $15.000.000.oo, pero nunca recibió documento de eso; no tiene conocimiento que la demandante les hubiera prestado a los demandados $724.000.000.oo; los pagos a la señora Alejandra de parte del señor Juan Puerta siempre han sido por conducto de ella; en la reunión en el 2017 con la señora Alejandra ella le entregó un cuadro en Excel donde se discriminaban los valores y el monto de los intereses del cual allega copia; ella le iba a explicar a cerca de la deuda que don Juan tenía y que 36 no le pagaba intereses, lo de los $25.000.000.oo dijo que fue un aporte para unos CDA, los $40.000.000.oo un dinero que le entregó en Bogotá cuando estaban reunidos con un chino, los $34.000.000.oo un préstamo para los quince de la hija y $10.000.000.oo ese día los iban a robar y nunca le pudo firmar la letra, esa fue la explicación de ella en ese tiempo y que esos eran los intereses que le debía $71.760.000.oo de este dinero, para pasarle el dato a él y que supiera cuanto le estaba adeudando a la fecha porque ahí no está incluida la letra de $24.000.000.oo porque de esa se pagaban intereses y estaban al día, la casilla fecha es la de creación de los títulos valores, no sabe porque allí no aparecen relacionadas otras letras porque ella no tuvo nunca esas letras en su poder; fuera de esa reunión no tuvo otra con la señora Alejandra Álzate por una obligación mayor a cargo de los demandados porque él no le entregó esas letras de los $109.000.000.oo, tiene entendido que unas eran por unos aportes y de eso no recibía documentación hasta que no se generara el negocio, y las últimas nunca le pasaron copia de las letras ni sabe en qué circunstancias fue el préstamos si fue con o sin intereses, él le pasaba las letras o fotos cuando le toca pagar a ella la obligación; el préstamo de los $15.000.000.oo los asentaba como una ajuste porque él le decía es un préstamo de $15.000.000.oo que tengo que pagar el interés del 4% para que empiece a consignarlo porque los empresarios son así y a ella le tocaba realizar el ajuste contable del ingreso del préstamo y obviamente ella realizaba el egreso de los pagos; no confrontó lo de las letras con el listado que allegó porque la demandante no le entregó las letras porque ella le dijo que le dejara copia y no se la dio que porque eran documentos de 37 ella; ella le informó al jefe pero a él tampoco se las dio; no sabe si en el momento que él hizo la negociación con ella le tomó a todo la foto porque él le pasaba la foto de los pagos que tenía que hacer pero de esas nunca le pasó las fotos; durante el año 2015 por intereses pagaba $960.000.oo; en el año 2016 pagaba $960.000.oo y en el 2017 realizó pagos por $960.000.oo y $600.000.oo; los $960.000.oo era sobre un capital de $24.000.000.oo y los $600.000.oo un capital de $15.000.000.oo y se pagaron hasta mayo de 2018 y durante ese año canceló los $960.000.oo y $600.000.oo; de las otras letras relacionadas en el cuadro de Excel nunca se pagaron intereses y no sabe qué tipo de negociación eran porque unas eran por aportes y otras por préstamos; la finalidad de la reunión con la demandante era poderle pasar el dato al señor Puerta de lo que él le adeudaba que porque le iba a empezar a cobrar intereses de la plata que le había dado inicialmente para un negocio $25.000.000.oo; eso fue lo que ella le explicó pero no tiene conocimiento; no sabe para qué negocio entregó ese dinero, fue lo único que ella le contó que era para un proyecto de unos CDA y ya que fue el inicial; la obligación de $24.000.000.oo la registró en la contabilidad del señor Puerta como un préstamo entonces para él es un pasivo por pagar y el interés del 4%, no tenía fecha de vencimiento, eso está reflejado en la contabilidad del señor Puerta de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, está reflejado en el pasivo; la foto de la letra por $24.000.000.oo no tenía fecha de vencimiento ni de creación, cuando el señor Juan se la pasó y le dijo que empezara a pagar los intereses fue en el 2015, pero nunca vio fecha de inicio; la fecha no concordaba con la que decía en la letra porque allí aparecía en diciembre pero ella la empezó a 38 pagar los intereses en junio; decía diciembre pero no tenía año, a pesar de eso nunca se fue al título sino a la obligación solo miró el valor por el que tenía que pagar el interés; o sea, nunca fue a mirar la fecha de vencimiento de la obligación solo miró cada cuanto tenía que hacer el pago o sea el valor de los intereses mensuales, que era del 4% y eso fue verbal que se lo dijo el señor Juan porque ni siquiera en la letra aparecía, él le dijo que los intereses los pagara los 29 de cada mes; en las funciones como contadora de la empresa y del señor Juan Guillermo no tuvo conocimiento de negocios que realizaran con la demandante, ni el señor Juan Guillermo le contó; para realizar los asientos contables no imputaba la cuenta a ningún negocio solamente cuando el negocio se hacía; nunca le pasaron que se hubiera hecho algún negocio con la señora Alejandra; una cosa es cuando ella le hacía un préstamos a Juan Guillermo y se asentaba la letra y otra cosa es un negocio, no se enteró de negocios entre ellos, son dos temas totalmente diferentes; se enteró de las otras letras en el 2017 cuando se reunió con la demandante que ella misma le dijo que era de negocios; si él no le pasaba la información tenía que creer en lo que él le dijera o le pasara no en lo que otra persona le informara, si a él se le pasa decirle algo no tiene como saber del tema; en síntesis en la contabilidad solo existe una letra a cargo del señor Juan Guillermo y favor de la señora Alejandra por $24.000.000.oo y lo otro fue porque él le dijo que le pagarán intereses sobre $15.000.000.oo pero no tiene letra de eso; en la contabilidad de la empresa y del señor Puerta contabilizó un negocio pero no con la ETB sino con un proveedor de la ETB; el negocio era realizar como unas conexiones pero realmente don Juan o la empresa como tal 39 aportaba una plata setecientos cincuenta u ochocientos millones que aportó a CYTELSAT una empresa de Bogotá; sobre eso le iban a dar una rentabilidad que no recuerda bien el valor, si por esos setecientos le daban mil setecientos millones; de ese negocio le devolvieron una parte de los aportes como de $615.000.000.oo, no recuerda bien las cifras exactas, y le quedaron debiendo como $68.000.000.oo más las utilidades que eran $1.000.000.000.oo; ese fue el negocio que se hizo con CYTELSAT y empezó la pelea jurídica entre ETB y CYTELSAT por esa parte que a ellos tampoco les habían pagado; con relación a ese negocio y la demandante lo que supo fue que don Juan le dio un poder para que lo representara como abogada pero no sabe si es abogada, no sabe si el poder fue como abogada o para que lo representara; no sabe porqué le dio el poder porque esos son negocios internos de ellos y nunca tuvo conocimiento de eso; sabe que CYTELSAT nunca terminó de pagar la plata; tampoco sabe a cambio de que le dio el poder ni que honorarios se pactaron; no sabe la fecha en que le devolvieron esa plata porque venía preparada para el negocio de la letra de cambio y no del negocio con CYTELSAT, y en estos momentos en la memoria no tiene esos datos; le devolvieron como $615.000.000.oo de a poquitos hacían consignaciones de $30.000.000.oo, al otro mes otros $30.000.000.oo, luego $50.000.000.oo, entonces son fechas muy difícil para recordar tendría que traer los registros contables para poder decir; la devolución fue en un solo año pero no recuerda cual año (minuto 07:23 y SS., archivo instrucción y alegatos - DVD folio 364 cuaderno principal). 40 Del escrutinio de las versiones que viene de relacionarse en extenso de la demandante, los demandados y la testigo, se colige que el título base del recaudo ejecutivo originalmente se llenó por $24.000.000.oo, como lo afirma la demandante en la declaración de parte al indicar que la letra de cambio la llevó el demandante con la cifra en números $24.000.000.oo que ella misma colocó, lo que aparece corroborado con la fotografía que le tomó el demandado y que aportó (folio 28 cuaderno principal) y, con lo aseverado por la demandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, quien afirmó que cuando suscribió la letra en el cuerpo de la misma aparecía como cifra en números a pagar $24.000.000.oo; incluso, la testigo Lina María Ruiz Arenas, quien se desempeña como contadora de la empresa “Intelligent Solutions S.A.S.” del demandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, fue contundente en afirmar que el ejecutado le llevó la fotografía de la letra por $24.000.000.oo, para que empezara a pagar a la demandante el valor de los intereses a una tasa del 4%, transacción que asentó en la contabilidad y guardó la foto de la letra en el correo de la empresa; pues el señor Juan Guillermo acostumbrada a tomar fotografías a las letras para que ella las asentara en la contabilidad y empezara a realizar los pagos, lo que fue corroborado por la demandante al indicar que al momento de la negociación el señor Juan Guillermo Puerta Zuluaga, le tomó la foto a esa letra y a las otras que tenían por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, las que sumaban $230.000.000.oo, la de $20.000.000.oo y la de $80.000.000.oo las destruyó; incluso, la declarante Ruiz Arenas, informó que desde mediados del año 2015 empezó a cancelar los intereses a la demandante por $960.000.oo a una 41 tasa del 4% mensual, como consta en los registros de operaciones bancarias visibles de folios 30 a 36 del cuaderno principal; como se puede ver, no es cierto que él único medio de convicción que se tuvo en cuenta de la alteración del titulo valor es la fotografía de la letra de cambio; porque además, se tuvo en cuenta la versión de un testigo y la que abonaron las partes en el proceso, tanto demandados como demandante; pruebas que no fueron desvirtuadas.
Ahora, señala la recurrente que la letra no se alteró, porque las partes acordaron que la obligación sería por $724.000.000.oo y no por $24.000.000.oo, en vista de que se sumaron otras a cargo del demandado, así como el monto de las ganancias que el demandado reconocería a la demandante por el negocio con ETB; al efecto observa el Tribunal, que si bien la demandante en el interrogatorio que absolvió afirmó que ella misma antepuso el número siete (7) a la cifra ya escrita de $24.000.000.oo, por acuerdo con los aceptantes del título valor, que a esta obligación de $24.000.000.oo se sumarian otras que el demandado tenía con ella por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo, para un total de $403.000.000.oo, más el 75% de ganancia sobre dichos montos que fueron tomados como aporte al negocio con ETB, esto es, $302.250.000.oo, para un total de $705.250.000.oo, que sumados a $24.000.000.oo, que prestó el día de la negociación a los demandados, ascienden a $729.250.000.oo, y que teniendo en cuenta el monto de las utilidades que obtendría la dejaron por $724.000.000.oo; lo cierto, es que este dicho se encuentra huérfano de prueba; no 42 obstante, que afirmó que se reunió al momento de la negociación en su apartamento con los demandados para acordar el diligenciamiento de la letra de cambio, así como el monto total de la obligación, la codemandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, como lo señaló el ejecutado Puerta Zuluaga, afirmó que la letra la suscribió en su residencia y la misma contenía como cifra a pagar $24.000.000.oo y, que nunca estuvo en el apartamento de la demandante, que no lo conoce; es más, al plenario no se allegó prueba alguna sobre la presencia de los ejecutados en el apartamento de la demandante el día de la negociación del importe del cambial, como de las demás obligaciones que la pretensora afirma le adeudaba el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo, que suman $403’000.000.oo y, mucho menos que entre ellos se llegó a un acuerdo frente a la negociación con ETB, donde el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga reconocería a la ejecutante por los dineros que aportara, el 75% como ganancia; ahora, si bien éste por escritura pública No. 2.193 del 23 de agosto de 2016, conferida en la Notaría 22 de Medellín, como representante legal de la sociedad Intelligent Solutions S.A.S., otorgó un poder general a la ejecutante, no tuvo como finalidad hacerla participe en dicha negociación, porque se confirió para que asumiera la representación de la sociedad ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y adelantara las gestiones necesarias para contestar y llevar hasta su fin la acción de controversias contractuales formuladas por esa empresa en contra de las sociedades Intelligent Solutions S.A.S. y CYTELSAT (folios 291 43 y 292 del cuaderno principal); pero, además, si las obligaciones preexistentes por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo, sumaban un total de $403.000.000.oo, no explicó cómo esas distintas obligaciones se hubieran originado en el negocio relacionado con ETB, como tampoco se advierte que relación tenían con esa negociación, para que a la sumatoria total se le adicionará un setenta y cinco por ciento (75%) de ganancias, cuando la experiencia enseña que en una negociación de esa índole, contratación estatal, prácticamente es imposible que en forma honesta se obtenga ese margen de utilidades; sumado a lo anterior, llama poderosamente la atención de la Sala, que a la obligación objeto de recaudo se sumó el 75% de utilidades, por dineros que supuestamente el extremo activo de la relación sustancial aportó para la negociación con ETB, que los demandados reconocieron como ganancia, cuando el negocio aun no había llegado a feliz término; pues en cambio, esa negociación con la sociedad CYTELSAT no se cristalizó y al demandado le devolvieron parte de los dineros que había aportado, sin reconocer ganancia o utilidad alguna, como lo afirmó la pretensora y lo ratificó Claudia Nelly Vásquez Pérez en la versión que suministró. Los demandados como únicos aceptantes se obligan conforme al texto primigenio del título valor; esto es, por $24.000.000.oo, cifra que inicialmente se incorporó a la letra de cambio, como incluso, así lo reconoció la demandante y que luego alteró anteponiendo el número 7, para que quedará por un total de $724.000.000.oo, sin que hubiera probado que 44 los obligados dieron el consentimiento para alterar el texto del cambial como lo afirma en el recurso de apelación; como tampoco desvirtúo la presunción de que la suscripción de la letra de cambio ocurrió antes de la alteración, como lo consagra el art. 631 del C. de Comercio, al puntualizar: “En caso de alteración del texto de un título–valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. Sobre el particular la doctrina indica: “1) La regla universal es que la buena fe se presume. Los firmantes del título son, en principio, suscritores de buena fe. El título mismo viene amparado con otra presunción de igual categoría, como es su apariencia formal que lo hace suponer correcto, y a su tenedor, legítimo poseedor (art. 647);
“2) Pero si hubo alteración, se presume también que todos los obligados son inocentes, puesto que firmaron antes de ella. Por consiguiente, en el mismo ejemplo, la ley presume que la alteración se produjo después de las firmas de A, B, C y D. Concretamente, que el tenedor fue el autor del hecho. “Esto nos lleva a plantear otras preguntas: ¿Quién demuestra que si hubo alteración y si bastara la sola atestación del demandado para descargar sobre el demandante su prueba? Porque si la carga de la prueba de la alteración misma para destruir, por ejemplo, la presunción de que el demandado B no es inocente, sino precisamente el autor, le correspondiera a E (tenedor), desmejoraríamos sus derechos que vienen 45 amparados por el art. 835 en concordancia con el 647 del C. de Co.
Y si es al demandado, desaparecería la presunción del art. 631 que lo tutela. Vivante parece estar conforme con esta opinión, según se lee en su citada obra, núm. 1108. “Suponiendo que el tenedor demanda en acción solidaria a A, B, C y D por la suma de $ 10.000.00, ¿cómo operaría el fenómeno de la presunción de inocencia? Al excepcionar por la alteración todos y cada uno de ellos, ¿le correspondería a cada quien demostrar que su firma se produjo en un título originariamente elaborado por la suma de $ 1.000.00? ¿O será al demandante a quien le corresponde hallar al autor de la alteración o probar cuál fue el texto original? “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, dice el art. 177 del C. de P. C.”1 Tampoco es posible dar aplicación al art. 623 Ibídem, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparece escrita en números como lo afirma y pretende la recurrente, porque en este caso la discordancia no constituye un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedece a una alteración del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó dilucidado. 1 TRUJILLO CALLE, Bernardo, De Los Títulos Valores, Manual Teórico y Práctico, Tomo I, Parte General, 5ª Edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, pág. 324. 46 Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
Se condenará a la demandante a pagar las costas causadas en segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará por el Magistrado ponente la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que equivale a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo.
IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicada. 2. Se condena a la parte demandante a pagar las costas causadas en segunda instancia a favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija por el Magistrado ponente la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que equivale a 47 dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo. 3.
Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ