Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: CIVIL

Fecha: 2023-07-05

TEMA: DERECHO A LA NACIONALIDAD – Derecho a la personalidad jurídica e Identidad de menores de edad de padres extranjeros, protección especial en riesgo de apatridia. TESIS: (…) Elevado al carácter de derecho humano y fundamental, la nacionalidad es un derecho reconocido específicamente a los menores por el ordenamiento nacional e internacional, el cual se erige en tres dimensiones (i) el derecho a adquirir una nacionalidad (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiar de nacionalidad.

(…) En el caso de la nacionalidad por nacimiento, la Corte Constitucional en sentencia SU180-2022 estudió la existencia de un trato diferenciado respecto de niños hijos de venezolanos nacidos en Colombia, especialmente el concepto de nacionalidad, alcance y contenido como derecho fundamental, y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento; por lo que para lo que interesa a esta tutela es el régimen especial y excepcional el que debe aplicarse para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento para hijos e hijas de venezolanos y extranjeros en general, que se hallen en situación de migración regular o irregular o de solicitantes de refugio nacidos en territorio colombiano con el fin de prevenir la condición de apátrida.

(…) tratándose de personas venezolanas existe un régimen especial de protección, el cual surgió como consecuencia de la crisis humanitaria que afronta dicha población desde el año 2019, y (…) frente a los hijos de nacionales venezolanos se ha establecido una protección especial, y es la inexigibilidad de la certificación consular, por lo que en tal sentido se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar algunas medidas administrativas, excepcionales y temporales, tendientes a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento, aun cuando los padres de los recién nacidos no cumplieran o no pudieran acreditar el requisito de ius domicilio, y que hoy resulta plenamente vigente, según los términos de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU180 del 2022.

(…) En ese orden de ideas, si bien en principio no puede extenderse los efectos de la anterior resolución porque ambos padres del menor no son venezolanos, no puede perderse de vista que existe una protección especial a los menores de edad, y en tal sentido es que dicho régimen excepcional deberá flexibilizarse, si se tiene en cuenta que a la fecha, aún no se encuentran plenamente activos los servicios de oficinas consulares en Colombia, y que por circunstancias de índole políticas y de orden público del país de origen de padres extranjeros, en este caso de madre venezolana, no resulta factible probatoriamente que se acompañe dicha exigencia. (…) no puede el Ministerio de Relaciones desprenderse llanamente del trámite administrativo que debe surtirse ante las respectivas oficinas consulares de los países de origen de los padres extranjeros de hijos nacidos en Colombia y trasladar dicho procedimiento a éstos últimos –como en efecto ocurre en el presente caso- cuando de las consideraciones descritas las certificaciones consulares que al respecto requiera deberán promoverse de oficio por la misma entidad competente.

(…) (se) puede inaplicar por excepción de inconstitucionalidad cualquier exigencia o requisito que obstaculice la garantía real de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los niños objetos de protección especial. MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-063 Proceso: Acción de tutela.

(2° Instancia). Accionante: Alba Milagros Rivas, como agente oficioso de su hijo: K.N.F Accionados: Registradurìa Nacional del Estado Civil Radicado: 05001 31 03 0015 2023 00170 01. Asunto: Confirma sentencia impugnada. Tema: Debido Proceso Sinopsis: Derecho a la nacionalidad, personalidad jurídica y la identidad de menores de edad de padres extranjeros, protección especial en riesgo de apatridia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Cinco (05) de julio del dos mil veintitrés (2023). Se ocupa la Sala de proveer de fondo en la Impugnación formulada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la sentencia proferida el pasado diecinueve (19) de mayo, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por Alba Milagros Rivas como agente oficiosa de su hija K.N.F.A.R en contra de aquella I.

ANTECEDENTES. 1. De lo peticionado. Narró la accionante en el escrito de tutela que, es Venezolana, que ingresó a Colombia de manera regular desde México el pasado 31 de agosto de 2022 y que el 21 de febrero del año en curso obtuvo por parte de migración Colombia el PPT. Que El 3 de abril nació su hija –cuyo padre es de nacionalidad mexicana-, y luego de realizar los trámites ante la Registraduría, le fue expedido el 27 de esa mensualidad el registro civil de nacimiento donde se anotó que “no se acreditaba los requisitos para la nacionalidad”.

Advierte que la anterior conducta vulnera los derechos de su hija, porque tiene derecho a acceder a la nacionalidad por nacimiento, pues desde el año pasado ella junto al padre de la menor, residen en el país con el respectivo certificado de PPT. En razón de lo expuesto, solicita “Se declare violado y en consecuencia ampare el derecho fundamental de mi hija a obtener su nacionalidad colombiana y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma, y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que apruebe, imprima y entregue M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 el registro civil de nacimiento sin limitaciones a su derecho de nacionalidad de su hija K.N.F.A.R asignado según indicativo serial con el Nro 61539900 ya que acreditamos con mi PPT estar domiciliados en Colombia en el momento del nacimiento de la menor”. 2.

De su trámite y la decisión impugnada. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho judicial que, en providencia del 19 de agosto del año en curso, profirió sentencia estimatoria del amparo deprecado, para cuya decisión se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso, así como en el riesgo de que la menor de edad transitara por la condición de apátrida, por lo que determinó: (…) Por tal motivo, advierte esta Agencia Judicial que sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1010 de 2000, que estableció la organización interna de la entidad, al igual que las funciones de sus dependencias, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de la menor agenciada, al desconocer la solicitud de su progenitora, en la que manifestaba que su hija se encuentra en riesgo de apatridia, dado que el nacimiento se dio en Colombia, con madre venezolana y padre mexicano, pero que actualmente no tiene una nacionalidad a pesar que su progenitora acredita que para la fecha del nacimiento se encontraba debidamente domiciliaria en Colombia con el permiso temporal de permanencia expedido en febrero de 2023 por MIGRACIÓN COLOMBIA.

En tal sentido, se advierte un desconocimiento del principio de interés superior de los niños y niñas en Colombia, por la omisión de reconocer que existe de forma inminente un riesgo de apatridia de los niños dada la condición de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos, habrá de conceder el amparo ordenando a la accionada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, proceder con los trámites pertinentes en aras de resolver la nacionalidad de la menor agenciada. 3.

Censura del impugnante. En la oportunidad procesal pertinente, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de la Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, impugnó el fallo, quien previa descripción del régimen de nacionalidad mexicano y venezolano, y de los documentos de identificación de los padres, informó que como en el expediente no reposa prueba alguna de que los representantes de la menor hubiesen adelantado la gestión pertinente ante los países de origen, entonces, no resulta plausible que se pueda adelantar el trámite de nacionalidad, porque dentro del plenario no se encuentra acreditado que los países de origen no hayan concedido la nacionalidad a la menor de edad, tal y como lo establece el artículo 5 de la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 ley 43 de 1993 y, en tal sentido, no puede considerarse que la menor de edad se encuentre en riesgo de apátrida.

Trazados de esta manera los motivos de impugnación, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela está concebida en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo tendiente a la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad o de manera excepcional por un particular en los casos expresamente contemplados por el decreto 2591 de 1991.

La eficacia del amparo gira en torno a la posibilidad de que el Juez Constitucional imparta una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho invocado, cuando encuentre probada la vulneración o amenaza alegada, por lo que la prosperidad de la acción se condiciona a la existencia de un hecho actual que ponga en riesgo los derechos fundamentales.

De lo contrario, la tutela resulta improcedente, pues: “…si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” 2.

La nacionalidad como vínculo con un Estado y como derecho fundamental. Elevado al carácter de derecho humano y fundamental, la nacionalidad es un derecho reconocido específicamente a los menores por el ordenamiento nacional e internacional, el cual se erige en tres dimensiones (i) el derecho a adquirir una nacionalidad (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiar de nacionalidad.

En cuanto al primer ítem, corresponde a cada Estado en el ejercicio de su poder soberano, regular los presupuestos y condiciones para otorgarla, de allí que en Colombia la nacionalidad se encuentra regulada en el artículo 96 de la Constitución M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Política, en la que se establecen las formas para adquirirla, esto es, por nacimiento o por adopción. En el caso de la nacionalidad por nacimiento, la Corte Constitucional en sentencia SU180-2022 estudió la existencia de un trato diferenciado respecto de niños hijos de venezolanos nacidos en Colombia, especialmente el concepto de nacionalidad, alcance y contenido como derecho fundamental, y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento; por lo que para lo que interesa a esta tutela es el régimen especial y excepcional el que debe aplicarse para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento para hijos e hijas de venezolanos y extranjeros en general, que se hallen en situación de migración regular o irregular o de solicitantes de refugio nacidos en territorio colombiano con el fin de prevenir la condición de apátrida: veamos lo que al respecto expuso la Corte: Mediante la Ley 1997 de 2019, se estableció un Régimen Especial y Excepcional para Adquirir la Nacionalidad Colombiana por Nacimiento, para hijos e hijas de Venezolanos en Situación de Migración Regular o Irregular, o de Solicitantes de Refugio, Nacidos en Territorio Colombiano, con el fin de Prevenir la Apatridia”.[298] Para tal efecto, la Ley 1997 de 2019 adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993 mediante el cual dispuso que “[e]xcepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1º de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.” 270.

Para efectos de prevenir la apatridia, mediante dicha presunción, la ley flexibilizó el requisito del domicilio que se debía acreditar respecto de los padres de hijas e hijos de venezolanos, al momento del nacimiento de la niña o niño, nacidos en territorio colombiano a quienes la República Bolivariana de Venezuela no les hubiere reconocido la nacionalidad. 271.

Al examinar la constitucionalidad de esta medida legislativa, mediante la Sentencia C-119 de 2021, la Corte Constitucional la declaró exequible al considerar que el parágrafo persigue una finalidad superior, como lo es “precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situación migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el año 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019, y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas niñas y niños, sujetos de especial protección constitucional”.[299] 272.

Por su parte, el 5 de agosto de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 8470 de 2019 “por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota ‘Válido para demostrar nacionalidad’ en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio.” (subrayas ajenas al texto) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 273.

Dicha resolución fue proferida para superar los obstáculos que impedían a los padres venezolanos de niños nacidos en Colombia efectuar los trámites necesarios para que la República Bolivariana de Venezuela les concediera su nacionalidad y que, por tanto, los ponía en riesgo de apatridia.[300] En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores identificó que, desde el 23 de enero de 2019, Venezuela dejó de prestar servicios consulares en Colombia, por lo que era imposible que los padres venezolanos efectuaran el registro consular de los hijos nacidos en Colombia.[301] 3.

Del Caso en concreto. Descendiendo al estudio del caso en concreto y atendiendo a la jurisprudencia pretéritamente señalada, resulta necesario determinar el alcance de la carga impuesta a las entidades accionadas, especialmente, la que se impuso por el juez de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, para establecer si en realidad la exigencia de que los padres acrediten que los países de origen no conceden la nacionalidad al menor, resulta procedente, o en su defecto ese trámite administrativo interno puede afectar los derechos fundamentales al debido proceso del menor y, especialmente a la nacionalidad, personalidad jurídica y al estado civil.

Bien, para abordar el anterior planteamiento, el análisis se desarrollará atendiendo a: (i) la protección especial de los menores de edad cuando son hijos de padres venezolanos (ii) Los derechos de la nacionalidad y personalidad jurídica del hijo del accionante en riesgo de apátrida y la excepción de inconstitucionalidad. (i) Es importante advertir que en desarrollo del artículo 93 de la Constitución Política, si cabe afirmar que el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, más las normas especiales que regulan los mecanismos para prevenir la apátrida – artículo 39 de la Ley 962/2005 y artículo 5 de Ley 43 de 1993-, han establecido pautas especiales que deben tener en cuenta cada Estado para enfrentar las restricciones desproporcionadas de los requisitos normativos para acceder a la nacionalidad.

Como exteriorización de esa protección especial, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única (168) de Registro Civil e Identificación de 2017 donde fijó el procedimiento para obtener la declaración de la nacionalidad de las personas de hijos extranjeros nacidos en territorio colombiano, normativa en la que se estipuló, que “los hijos extranjeros nacidos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 en el territorio colombiano a los cuales ningún estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio.

Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres por consanguinidad”. En principio dicha prerrogativa en el caso sub examine resultaría aplicable si se tiene en cuenta que los padres del menor K.N.F.A.R han migrado de México y Venezuela, por lo que en principio se estima que dichos documentos resultan relevantes para acceder al derecho de la nacionalidad, ante la imposibilidad de medios probatorios para cumplir con el requisito de domicilio que exige la nacionalidad por nacimiento1.

Sin embargo, no puede perderse de vista, que tratándose de personas venezolanas existe un régimen especial de protección, el cual surgió como consecuencia de la crisis humanitaria que afronta dicha población desde el año 2019, y que fue objeto de control constitucional, atendiendo a las intervenciones que en su momento realizó el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la exigencia de acreditación de los anteriores requisitos, veamos: (Sentencia C 119-2021) 60.

Como lo precisa el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervención, esta exigencia es de imposible acreditación en el caso de las personas venezolanas –lo que evidencia los mayores beneficios que supone la medida demandada a favor de este grupo poblacional, en comparación con su no otorgamiento a favor de otros grupos nacionales[223]–: “los padres de los menores deben acreditar que su hijo se encuentra en condición de persona apátrida, demostrando que han realizado gestiones tendientes a obtener la nacionalidad de su país de origen y que éste no lo reconoce como nacional de acuerdo con su legislación, lo cual debe ser verificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres, proceso que en el caso de los nacionales venezolanos no es posible llevar a cabo debido a que desde el 23 de enero de 2019 y hasta la fecha, la República Bolivariana de Venezuela no presta servicios consulares en Colombia.

Al no existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos están en la imposibilidad de realizar la inscripción en el registro consular de sus hijos menores nacidos en territorio colombiano para obtener la nacionalidad venezolana y no pueden acreditar las gestiones realizadas ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales venezolanos”[224]. 1 La Ley 43 de 1993 estableció que la nacionalidad por nacimiento se otorga a quienes hubieren nacido en el territorio colombiano (ius soli) siempre que acrediten alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre sean naturales o nacionales colombianos (ius sanguini) o que siendo hijos de extranjeros de algunos de los padres estuviese domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (ius domicili) esto, es la residencia en Colombia acompañada con el ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes el Código Civil (art 76 a 86).

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 161. La misma autoridad pública interviniente señala que esta restricción no se presenta respecto de migrantes o solicitantes de refugio de otras nacionalidades ya que, “actualmente las misiones diplomáticas y consulares de los demás países que tienen representación en Colombia se encuentran prestando atención al público normalmente”[225].

Por tanto, “los nacionales de esos países podrían adelantar el registro de los menores en las oficinas consulares de su país de origen o tramitar la certificación en la que conste que dicho Estado no le concede la nacionalidad al niño por consanguinidad”[226]. En tales casos, además, el Ministerio de Relaciones Exteriores “tendría la posibilidad de consultar con el Estado de la nacionalidad de los padres si dicho país reconoce o no la nacionalidad al niño por consanguinidad”[227]. 162.

Finalmente, en este tipo de asuntos, la jurisprudencia de revisión de la Corte Constitucional ha precisado que, si bien, por regla general es exigible la certificación consular, “cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular”[228].

(Subrayas ajenas al texto). Conforme a lo expuesto, llama poderosamente la atención a esta Corporación que hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera a los accionantes para que demuestren que han realizado las gestiones tendientes a obtener la nacionalidad de su país de origen -en este caso de Venezuela-, cuando, frente a los hijos de nacionales venezolanos se ha establecido una protección especial, y es la inexigibilidad de la certificación consular, por lo que en tal sentido se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar algunas medidas administrativas, excepcionales y temporales, tendientes a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento, aun cuando los padres de los recién nacidos no cumplieran o no pudieran acreditar el requisito de ius domicili, y que hoy resulta plenamente vigente, según los términos de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU180 del 20222: 75.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó a las oficinas con función registral incluir, de oficio, en los registros civiles de nacimiento de los niños y las niñas nacidos en territorio colombiano a partir del 19 de agosto de 2015, y que fueran hijos de padres venezolanos, la nota de “válido para demostrar nacionalidad”.[303] La medida fue establecida tanto para los casos de niñas y niños que ya hubieren sido registrados, como aquellos que no[304] y exige que ambos padres sean de 2 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 nacionalidad venezolana o que en el registro civil de nacimiento solo aparezca uno de los padres y este sea de nacionalidad venezolana.

Es decir que, la medida administrativa no aplica para los casos en que alguno de los padres tenga una nacionalidad diferente a la venezolana.[305] Por tanto, para la inclusión de la nota los padres deben probar su nacionalidad venezolana.[306] 276. Inicialmente, la medida aplicaría hasta el 20 de agosto de 2021. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó su vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, mediante la Resolución 8617 del 19 de agosto de 2021.[307] En ese orden de ideas, si bien en principio no puede extenderse los efectos de la anterior resolución porque ambos padres del menor no son venezolanos, no puede perderse de vista que existe una protección especial a los menores de edad, y en tal sentido es que dicho régimen excepcional deberá flexibilizarse, si se tiene en cuenta que a la fecha, aún no se encuentran plenamente activos los servicios de oficinas consulares en Colombia, y que por circunstancias de índole políticas y de orden público del país de origen de padres extranjeros, en este caso de madre venezolana, no resulta factible probatoriamente que se acompañe dicha exigencia. (ii) Ahora bien, frente al padre del menor que tiene nacionalidad mexicana, en donde no existen disposiciones especiales de migración porque actualmente el país no tiene problemas sociales y/o políticos con el país de origen -México-, la exigibilidad de dicho documento –certificado de no nacionalidad – resultaría plausible atendiendo a las normativas previamente descritas.

Sin embargo, no puede perderse de vista que dicho trámite corresponde únicamente a la entidad, y en ningún momento debe trasladarse a los accionantes. En efecto, me permito citar la sentencia T-006 del 2020 de la Corte Constitucional. En concordancia con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018 estableció el procedimiento para llevar a cabo la inscripción en el registro civil de los niños que se encuentran en situación de apatridia.

Señaló que el funcionario registral debía presentar escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil informando la situación junto con los documentos que la acreditan. Allí estableció que la Dirección Nacional del Registro Civil remitiría la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidiendo que se oficie a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres del M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 menor, en procura de obtener la declaración a la que refiere la Ley 43 de 1993, en su artículo 5º, parágrafo 3º, y la emisión de un concepto técnico.

Una vez recibida la solicitud remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevaría la consulta prevista en el literal C de esta circular a la respectiva misión diplomática o consular del Estado. Cuando la respectiva misión diplomática u oficina consular remitiera la declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, artículo 5º, parágrafo 3º, o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisión de la consulta, no existiere pronunciamiento alguno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia, emitiría dentro del marco de sus competencias, concepto técnico mediante el cual evaluaría si el inscrito se encuentra en situación de apátrida.

Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese enviado el citado concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil, emitiría un acto administrativo, debidamente motivado, al haberse constatado la situación de apátrida. En el mismo acto administrativo se ordenaría al funcionario registral que incluyera en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la observación: “valido para acreditar la nacionalidad (…) de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos.” Todo lo anterior con miras a otorgar la nacionalidad colombiana por adopción. Así las cosas, no puede el Ministerio de Relaciones desprenderse llanamente del trámite administrativo que debe surtirse ante las respectivas oficinas consulares de los países de origen de los padres extranjeros de hijos nacidos en Colombia y trasladar dicho procedimiento a éstos últimos –como en efecto ocurre en el presente caso- cuando de las consideraciones descritas las certificaciones consulares que al respecto requiera deberán promoverse de oficio por la misma entidad competente, como ya se señaló. 3.

Ahora bien, al margen de las medidas temporales y/o permanentes establecidas en las leyes previamente descritas, existen circunstancias especiales que el Juez Constitucional no puede pasar por alto, cuando se trata de resguardar la protección del principio del interés superior de los niños, el alcance al derecho de la nacionalidad y la personalidad jurídica de quienes se encuentran en riesgo de apátrida.

En el caso de estudio, debe tenerse presente que el problema principal por el que se encausó la acción constitucional, es porque la Registraduría Nacional del Estado Civil negó reconocer el registro civil de nacimiento del menor K.N.F.A.R como documento válido para obtener la nacionalidad, en razón de no haber acreditado el domicilio dentro del territorio nacional y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 carecer del estatus de migración de sus padres Alba Milagros Rivas y Jaime Eduardo Avendaño Landeros (Visa de Migrante tipo M o Visa de Residente Tipo R).

Circunstancias fácticas que el juez constitucional no puede pasar por alto, cuando por trámites administrativos, o problemas de índole fronterizo se encuentra un menor de edad en riesgo de apatridia y, en consecuencia, está llamado a velar por su protección, al punto tal, que puede inaplicar por excepción de inconstitucionalidad cualquier exigencia o requisito que obstaculice la garantía real de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los niños objetos de protección especial.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia descrita previamente3, advirtió: En primer lugar, como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el artículo 2º de la Ley 43 de 1993 estableció que para adquirir la nacionalidad por nacimiento en los términos del artículo 96 de la Constitución, el domicilio de las personas extranjeras no es otra cosa que la residencia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Sobre el particular, si bien la Dirección General de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Circular 168 de 2017 (vigente para el momento de los nacimientos) condicionó la acreditación del domicilio de un extranjero a la adquisición de cierto tipo de visa, la Sala encuentra que dicha normativa resulta inaplicable en este caso.

Para la Sala, ante una situación inminente de riesgo de apatridia como la que se identifica en los casos que se estudian, la aplicación de la Resolución 168 de 2017, es decir, la exigencia de una visa específica para acreditar el domicilio de los padres extranjeros con el fin de obtener la nacionalidad de sus hijos, es incompatible con los postulados constitucionales expuestos en la parte considerativa de esta providencia. No responde a la obligación del Estado de conceder la nacionalidad a los niños y niñas nacidos dentro del territorio que de otro modo serían apátridas.

En ese sentido y de acuerdo a lo que se desprende de los hechos en ambos casos, para la Sala es claro que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (como era el caso del señor Pedro) e incluso un permiso especial de permanencia (PEP), como era el caso del señor Aron, se configura de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio nacional en los términos del Código Civil.

Por consiguiente, dado que era evidente el riesgo de apatridia, era mandatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil procediera a través de su delegada a reconocer los registros civiles de nacimiento de la niña Sara y el niño Yoel, como documentos válidos para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin la exigencia de otros requisitos.

En segundo lugar, en el supuesto que no fuera posible establecer con claridad las circunstancias sobre la residencia y ánimo de permanencia de los migrantes venezolanos en Colombia, para la Sala era obligatorio que la autoridad pública accionada adelantara de forma expedita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad competente, la aplicación 3 Sentencia T-006 del 2020.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 del artículo 5º, parágrafo 3º de la Ley 43 de 1993, nuevamente bajo la consideración más relevante en las solicitudes recibidas, y era que los niños Sara y Yoel se encontraban en riesgo de apátrida, con el fin de que les fuera reconocida la nacionalidad por adopción, sin la exigencia de la certificación de la misión consular que la misma norma establece.

En ese sentido, para la Sala es claro que cuando por las circunstancias políticas y de orden público del país de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho país en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción al niño o niña nacido en Colombia en los términos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevención del riesgo de apátrida, sin exigir la certificación de la misión consular.

La Sala estima que era un deber de las autoridades públicas tener en cuenta en primer lugar, los motivos de salida del país de residencia habitual de los padres, y en segundo lugar, la posibilidad real de los niños de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores de edad, en la medida que nadie está obligado a lo imposible.

Cuando resulta un hecho notorio que no hay acceso a los servicios consulares en Colombia de la República Bolivariana de Venezuela como fue ampliamente expuesto por las intervinientes a lo largo del proceso y concretamente certificado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La afectación a los derechos fundamentales de los niños ocurrió en ambos casos, no por un vacío en la legislación colombiana, sino por el desconocimiento del principio de interés superior de los niños y niñas en Colombia, la omisión de reconocer que existía de forma inminente un riesgo de apatridia de los niños dada la condición de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos. Así como también por la inaplicación del principio de supremacía constitucional (artículo 4º CP) sobre el cual esta estructurado el sistema normativo colombiano y según el cual cualquier juez, autoridad administrativa e incluso los particulares pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a la Constitución. Al margen de las medidas temporales y excepcionales establecidas posteriormente a través de leyes y reglamentos, (como es el caso de la Ley 1997 de 2019) para la Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de tutela omitieron aplicar el principio de interés superior de los niños, el alcance del derecho a la nacionalidad y la personalidad jurídica de quienes se encuentran en riesgo de apatridia, limitándose a exigir la prueba del domicilio de los padres, como si se tratara de un caso normal de solicitud de nacionalidad, sin tener en cuenta la manifestación expresa de los padres sobre el riesgo de apatridia en el que se encontraban sus hijos.

De esta forma, la negación del reconocimiento de la nacionalidad de los niños Sara y Yoel repercute no solamente en la vulneración de su derecho a la nacionalidad, sino también, al reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, por ende, al ejercicio de los derechos y obligaciones de un ser humano en el sentido más básico. Lo anterior, configurando un estado de desprotección de los niños ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones.

De ahí que no sea constitucionalmente admisible que existiendo evidentemente una situación de riesgo de apatridia, un juez de tutela declare la improcedencia de una acción de amparo por no haber agotado un trámite administrativo para acreditar el domicilio de los padres, como si se tratara de una solicitud de naturalización M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 ordinaria.

Es justamente el juez constitucional quien está llamado a advertir a las autoridades públicas que tratándose de un riesgo inminente de apatridia la nacionalidad debe ser otorgada sin la exigencia de requisitos adicionales. (Subrayas ajenas al texto). En razón de lo expuesto, observa esta Corporación que ante el eventual riesgo de apatridia que pueda tener la menor K.N.F.A.R., habrá de modificarse la decisión que adoptó el Juez Constitucional en primera instancia, en el sentido de velar por la protección inmediata de sus derechos, y ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, que modifique el registro civil de nacimiento del menor K.N.F.A.R serial No 61539900, en el sentido que se incluya la anotación válida para el reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento.

Lo anterior por cuanto, según la información que reposa en la acción de tutela, la accionante Alba Milagros Rivas y su compañero Jaime Eduardo Avendaño Landeros actualmente gozan del permiso de PPT y PTP respectivamente, se encuentran viviendo en Colombia hace aproximadamente un año, se desempeñan como artesanos independientes, conductas que, sin dubitación alguna, acreditan la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio nacional en los términos del Código Civil.

Por consiguiente, a fin de evitar el riesgo de apatridia, resulta procedente reconocer el registro civil de nacimiento de la menor K.N.F.A.R como documento válido para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento, sin la exigencia de otros requisitos. III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el pasado diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por Alba Milagros Rivas en representación legal de su hijo K.N.F.A.R. en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral segundo y en su lugar se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique el registro civil de nacimiento del menor K.N.F.A.R serial No 61539900, en el sentido que se incluya la anotación válida para el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 reconocimiento de la nacionalidad en el registro civil de nacimiento, en un término no mayor a 48 horas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz (Decreto 2531 de 1991).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO (Ausencia justificada) Hoja de firmas impugnación acción de tutela con radicado numero 05001 31 03 0015 2023 00170 01.