TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.6000.450.2016.01246.01 NI: 42542 Contra: GILBERTO CAICEDO. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Víctimas: Mélida Orozco Zubieta (Compañera) y Juli Estefan Caicedo Orozco (Hija) Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 344 Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a GILBERTO CAICEDO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas la compañera permanente Mélida Orozco Zubieta y la hija Juli Estefan Caicedo Orozco. 2 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación: Hecho No. 1: “El día 27 de marzo de 2016 a las 7:28 p.m. en la carrera 1ª sur No. 25-54 del barrio Las Ferias de esta ciudad, el señor GILBERTO CAICEDO agredió verbal y físicamente a su compañera permanente, MÉLIDA OROZCO ZUBIETA y a su hija JULI ESTEFAN CAICEDO OROZCO, quien intervino en defensa de su progenitora, para lo cual acudió la Policía Nacional en dos ocasiones, la primera en la que lo requieren para que entregara voluntariamente el machete con el que agredió a la pareja y la segunda para capturarlo en situación de flagrancia, tras volver a propinar una nueva agresión ante la ausencia momentánea de la autoridad policial”.
Hecho No. 2: “El día 18 de febrero de 2018, el señor GILBERTO CAICEDO en el lugar de trabajo de su compañera sentimental, esto es, en la plaza de mercado maltrató a Mélida Orozco Zubieta indicándole que era una prepago después de que fuera vista conversando y tomando una cerveza con un proveedor, situación que generó que en horas de la tarde, entre las 3 y 4 en el lugar de residencia de la pareja, el indiciado no le abriera la puerta de forma inmediata, sino después de trascurrir unos 40 minutos para luego intentar agredirla con un cuchillo y finalmente arrastrarla del pelo, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia por parte de la Policía Nacional” ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. Se realizaron dos: 3 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. La primera1 el día 28 de marzo de 2016 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 229 incisos 1° y 2° del Código Penal.
Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento. La segunda2 el día 19 de febrero de 2018 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 1° del Código Penal.
Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien en esa oportunidad se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la misma que fuere posteriormente revocada por el vencimiento de los términos. Formulación de Acusación: El 18 de mayo de 2016 la Fiscalía 60° Local unidad CAVIF presentó escrito de acusación 3 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento4 le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué – Tolima. 1 Ver folio 70.
Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 45. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 53 al 61. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 51. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. El 15 de marzo de 2018 la misma fiscalía, esto es la 60° Local unidad CAVIF presentó escrito de acusación5 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento 6 le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima.
Dada la coexistencia de dos procesos contra el mismo procesado y por delitos similares, la Fiscalía solicitó ante el Juez 13° Penal Municipal con funciones de conocimiento la conexidad, la cual fue aceptada por ese despacho en audiencia7 del 24 de julio de 2018. Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación8 el 7 de diciembre de 2018, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. 5 Ver folio 26 al 34. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 25. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 25 a 26.
Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Audio 005. AudioAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.
Esta audiencia9 se cumplió el 20 de noviembre de 2019 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no hubo estipulaciones probatorias, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, a saber: La primera10, el 03 de octubre de 2020, donde la Fiscalía y la Defensa presentaron la teoría del caso, no se realizaron estipulaciones probatorias y se dio inicio a la etapa probatoria ofrecida por el ente acusador, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La segunda11, el 18 de noviembre de 2020, donde se continuó con la recepción de los testimonios de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida. La tercera12, el 2 de febrero de 2021, la que se extendió para la recepción de los testimonios de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida. 9 Ver folio 6. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 1.
Archivo013ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 2. Archivo017ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 1. Archivo020ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. La cuarta13, el 24 de enero de 2023, donde se llevó a cabo la práctica de las pruebas de descargo, no obstante, la defensa renunció a la prueba documental, tras advertirse por parte del Juez y demás sujetos procesales que la obtención de la historia clínica de la EPS debía hacerlo la parte solicitante a través del Juez de Garantías y no a través del Juzgado de conocimiento, siendo suspendida la diligencia para los alegatos de conclusión. La quinta 14, el 3 de febrero de 2023 donde las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio traslado para la realización de la audiencia del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio lectura de la decisión, la que fue recurrida por la defensora de confianza en la misma audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia15 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad 13 Ver folio 1 al 2.
Archivo038ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1 al 3. Archivo041ActaAudienciaJuicioOralSesionSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver folio 1 al 23. Archivo043SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. penal de GILBERTO CAICEDO en el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo. A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que se presentaron dos hechos de agresión física y verbal, uno el 27 de marzo de 2016 donde resultó lesionada la compañera sentimental Mélida Orozco Zubieta y su hija Juli Estefan Caicedo Orozco y el otro el 18 de febrero de 2018 donde fue agredida nuevamente la compañera permanente.
Agregó que las circunstancias de cómo sucedieron estas agresiones se desprendieron de las declaraciones de las propias víctimas, las que fueron claras, coherentes y estuvieron corroboradas con lo declarado por las profesionales de la salud que las atendieron y por los uniformados de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y dieron captura al procesado en esas dos oportunidades.
Frente a la agravante, indicó que se acreditó que los hechos se presentaron en contra de dos mujeres en un claro contexto de discriminación, pues fue reiterativa la forma en que agredía a las víctimas, esgrimiendo una posición dominante, de superioridad, de subyugación, en especial, hacía su pareja sentimental, quien con anterioridad había puesto en conocimiento del ICBF estos actos reiterativos. 8 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. En cuanto a los reproches de la defensa relacionados con: i) la ingesta de licor de Mélida Orozco, ii) la reacción pacífica y la entrega voluntaria del machete por parte del acusado a los uniformados, iii) las mentiras y contradicciones de las víctimas deponentes, iv) la ausencia del vínculo familiar entre víctimas y victimario, v) la no asistencia a Medicina Legal y vi) de que todo se trató de una riña familiar, en la que el acusado lo que hizo fue defenderse, precisó que eran infundadas por cuanto las declaraciones ofrecidas por las dos afectadas resultaron ciertas, coherentes que merecieron toda la credibilidad del funcionario.
En consecuencia, fue condenado por los punibles de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. DEL RECURSO Defensora de confianza. La defensa inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera oral en la misma audiencia16 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: No se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, pues en los hechos del año 2016 no se logró 16 Ver Récord: 4:20.29’ al 4:31.21’ Minutos.
Archivo042AudioJuicioOralSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. establecer que se hubiera presentado una agresión con un machete, además tampoco se acreditó el vínculo familiar entre víctima y victimario, como lo afirmó la señora Mélida Caicedo Orozco. En los hechos del 18 de febrero de 2018 la víctima presentó unas inconsistencias en su relato diferentes a los expuestos en el escrito de acusación los cuales no fueron considerados por el Juez, así mismo, no tuvo en cuenta que las víctimas refirieron que después de los hechos del año 2016 residían en habitaciones separadas dentro de la misma vivienda, pero no convivían, ya no tenía una relación, por lo tanto, no hay delito de violencia intrafamiliar. Si bien se ha dicho que el acusado era una persona bastante agresiva, se debió traer a declarar a los vecinos, a los otros familiares que tuvieron que haberse dado cuenta de su comportamiento, así mismo, traer prueba de las lesiones causadas como de la afectación psicológica; sin embargo, no se hizo y solo se contó con la declaración de las víctimas, siendo insuficiente para condenar por los delitos endilgados.
Sujetos procesales no recurrentes: En la misma audiencia17 tanto el apoderado de las víctimas como la delegada fiscal no se pronunciaron respecto de la apelación incoada por la defensora. 17 Ver Récord: 4:31.43’ al 4:32.25’ Minutos. Archivo042AudioJuicioOralSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación18 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO. Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si las pruebas allegadas a la actuación fueron 18 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 11 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. suficientes para acreditar la existencia y responsabilidad penal de GILBERTO CAICEDO en los punibles de violencia intrafamiliar agravada como lo aseguró el fallador de primera instancia; o si, por el contrario, no se logra configurar el tipo penal como lo sostiene la defensa y, por lo tanto, debe ser absuelto.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable GILBERTO CAICEDO se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 1° y 2°19 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 20, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato21 físico y/o psicológico. 19Modificado por la ley 1142 de 2007. 20 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 21 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 12 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.
Precisamente, en el sub judice aparecen como sujetos pasivos de la conducta dos mujeres, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, 13 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.
“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer ( ), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; 14 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género.
Al respecto, en sentencia T- 012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto). 15 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”22 CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que el 27 de marzo de 2016 y el 18 de febrero de 2018 el ciudadano GILBERTO CAICEDO fue capturado en situación de flagrancia por el punible de violencia intrafamiliar, lo cual no fue objeto de polémica y se encuentra corroborado con las actas de audiencias preliminares23 donde se legalizó la captura ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. ii) Que para el 27 de febrero de 2016 los señores GILBERTO CAICEDO, MÉLIDA OROZCO ZUBIETA y JULI ESTEFAN CAICEDO OROZCO conformaban una unión familiar, como compañeros permanentes e hija respectivamente, y lo hacían en el 22 STC 2287 – 2018.
Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 23 Ver folio 70. Archivo001CarpetaInicial01 y Folio 45. Archivo002.CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. inmueble ubicado en el barrio Las Ferias calle 21 Sur No. 25-54 de esta ciudad; así mismo, en el caso de los primeros para el 18 de febrero de 2018, sitio donde se presentaron los hechos, lo cual se advierte claramente de las declaraciones de las víctimas y de los uniformados que realizaron el procedimiento de captura justamente en ese mismo inmueble.
En resumen, señala la defensora del sentenciado que resultan insuficientes las pruebas aportadas por la Fiscalía, en tanto que no se acreditaron las lesiones, la afectación psicológica, el vínculo familiar entre Gilberto Caicedo y Mélida Orozco Zubieta, e incluso la circunstancia de agravación por la condición de ser mujer, por lo que considera que se debió traer otros testigos, bien sea vecinos u otros miembros del núcleo familiar para acreditar la existencia del tipo penal de violencia intrafamiliar.
Postura que indudablemente para el Juez de primera instancia resultó infundada al igual que para esta Corporación, en la medida que olvida la apelante, que en el sistema acusatorio existe libertad probatoria y es viable el proferimiento de condena incluso con el solo testimonio de las víctimas, siempre y cuando sus manifestaciones resulten corroboradas con otras evidencias.
Justamente, sobre el particular la Corte en providencia 24, precisó: 24 CSJ. STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. 17 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.
De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
(CSJ SP16841- 2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;25 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté 25 CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568. 18 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».26 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.27 De cara al precedente jurisprudencial que precede, no le asiste razón a la defensa, pues no se requería la presencia de más testigos, porque basta con la declaración de Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco para condenar como bien lo determinó el fallador, quien le dio credibilidad a sus dichos por encontrarlos corroborados con las demás evidencias incorporadas, sin que la defensa refutara o trajera prueba a su favor.
Justamente, una de las declaraciones que resultó creíble es la ofrecida en juicio por Juli Estefan Caicedo Orozco 28, quien como hija del acusado y de la señora Mélida Orozco Zubieta, brindó detalles de lo que aconteció ese 27 de marzo de 2016 cuando ella aún era menor de edad y presenció la forma como su padre maltrataba verbal y físicamente a su progenitora hasta el punto que le tocó salir de la habitación cargando en un brazo a su pequeña bebé y con el otro interceder empujándolo para evitar que la agrediera con el machete con el que la había intentado lesionar. 26 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;
SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 27 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119. 28 Ver Récord: 46:20’ al 1:18:40’ Minutos. Archivo014AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.
Intervención anterior que le costó el ultraje a la testigo, ya que, por pretender defender a su progenitora, es cuando recibe maltrato verbal y físico por parte de su ascendiente, quien le propinó un puño en la cara. Lesión que está corroborada con la profesional de la salud que la atendió el mismo día de los hechos, esto es, la doctora Juliana Andrea Giraldo Rodríguez29, quien ratificó que como médica del Hospital San Francisco de esta ciudad examinó a dicha paciente, quien llegó en compañía de la mamá y del personal de la Policía, y pudo observarle un edema en la región cigomática izquierda y submandibular ipsilateral, lo cual corresponde a la zona indicada en su versión y causada por un elemento contundente, como lo registró la profesional en la historia clínica30 de urgencias.
También es evidente la credibilidad que ofreció la versión dada por la víctima Mélida Orozco Zubieta 31 quien lamentablemente venía presentando maltratos reiterativos, sistemáticos por parte de su compañero sentimental hasta el punto que ya habían sido puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia, quien impuso una medida de protección y pese a ello, al agresor no le importó, demostrando desobediencia por la ley y las autoridades; incluso en los hechos acontecidos el 27 de marzo de 2016 en presencia de los uniformados, la emprendió en su contra, lo que 29 Ver Récord: 21:13’ al 41:04’ Minutos.
Archivo014AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Folio 1 al 2. Archivo012HistoríaClinica. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Récord: 1:36.20’ al 2:24:33’ Minutos. Archivo014AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. evidentemente, pese a la advertencia Policial para que se calmara, decidió nuevamente agredirla, motivo que dio lugar a su captura en situación de flagrancia. Maltratos que indicó la deponente se iniciaron con palabras soeces, seguido de lanzamientos con un machete los que afortunadamente por la presencia de un caimán o pinza en su cabeza no permitieron que le causara un perjuicio en su humanidad, y finalmente, con la arrastrada en el piso que hizo que sufriera principalmente lesiones en sus miembros superiores.
Lesiones que no solo quedaron corroboradas con la declaración de su hija Juli Estefan Caicedo Orozco32, sino con lo declarado por la doctora Diana Carolina Ordóñez Moreno33, quien, como médica del Hospital San Francisco de Ibagué, señaló que ese día atendió a dicha paciente que llegó en compañía de un agente de policía y pudo observarle unas escoriaciones en la cara interna del codo derecho y en el antebrazo izquierdo, lo cual registró en la historia clínica34 de urgencias.
Nótese que, al contrario de lo expuesto por la defensora recurrente, no solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de las propias víctimas sino también de las profesionales de la 32 Ver Récord: 46:20’ al 1:18:40’ Minutos. Archivo014AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver Récord: 2:33’ al 33:34’ Minutos.
Archivo018AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Folio 1 al 3. Archivo016HistoríaClinica. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. salud que las atendieron el mismo día en que sucedió el hecho, esto es, 27 de marzo de 2016 y por el uniformado de la Policía Nacional, patrullero Edgar Capera Alape 35, quien ese día estuvo presente en la residencia del acusado cumpliendo su deber e ingresando al inmueble tras escuchar las voces de auxilio de una femenina, encontrando a la víctima siendo maltratada por su compañero sentimental, lo que dio lugar a su captura en situación de flagrancia. Si bien es cierto, que el patrullero no fue muy explícito a la hora de detallar lo que observó cuando ingresó al inmueble de la pareja por cuanto no recordaba bien, si logró con la ayuda del informe ejecutivo precisar al menos de la ocurrencia de los hechos, de la presencia de víctima y victimario y del motivo por el cual Gilberto Caicedo fue capturado y puesto ante la autoridad judicial.
Medios de conocimiento que anteceden que bajo el enfoque de género permiten a esta instancia afirmar que las declaraciones de las dos víctimas mujeres, compañera sentimental e hija del acusado son ciertas, claras, coherentes y resultaron corroboradas y que además reflejaron el comportamiento de un hombre machista que no le importó agredir a sus seres más cercanos e imponer su posición dominante, agresivo y burlesco de la ley y la autoridad, de allí que los reproches elevados por la profesional del derecho 35 Ver Récord: 2:33’ al 33:34’ Minutos.
Archivo018AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. resultan infundados, puesto que evidentemente el punible de violencia intrafamiliar existió y el procesado Gilberto Caicedo fue el responsable, como bien lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora bien, estos mismos elementos de prueba y otros que a continuación se analizarán, permitieron al a quo establecer la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos acontecidos el 18 de febrero de 2018 donde resultó nuevamente afectada la señora Mélida Orozco Zubieta, quien conforme el comportamiento machista y dominante mostrado por el enjuiciado parecía más que una mujer libre, una propiedad en una sociedad patriarcal.
Y es que, frente a estos hechos, no hay duda alguna que lo expuesto por Mélida Orozco Zubieta 36, merece toda la credibilidad, en la medida que narra suceso tras suceso de forma clara, lógica, coherente y que termina siempre con la captura de su compañero sentimental y con un patrón de comportamiento similar cuando la toma del cabello y la arrastra como si fuera un objeto, siendo un ser humano que merece todo el respeto y consideración, independientemente del motivo o causa que genere la discusión de pareja.
Efectivamente, la víctima indicó que ese día como de costumbre madrugó a trabajar en la plaza de la 21°, donde 36 Ver Récord: 1:36.20’ al 2:24:33’ Minutos. Archivo014AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. más tarde llegó su esposo y la encontró charlando y tomando cerveza con un proveedor, lo que dio pie a que estando a solas la insultara, diciéndole que era una puta, una vagabunda, para luego ya en la residencia continuar con la discusión y con el maltrato verbal y físico que afortunadamente no pasó a mayores, pues el acusado esta vez cambió el machete por un cuchillo para agredirla pero que finalmente no materializó, sin embargo, de nuevo la asaltó jalándola del pelo y arrastrándola por el piso lo que le generó lesiones como raspaduras en los brazos.
Si bien la testigo indicó que no se presentó esta vez donde el médico, no significa como lo aduce la censora que no quedaron demostradas las lesiones, pues existe libertad probatoria lo que permite que estas se acrediten con cualquier medio de conocimiento legalmente permitido como sería el caso de la prueba testimonial como en efecto aconteció, pues al estrado judicial se contó con la declaración del patrullero de la Policía Nacional Germán Murillo Hernández37, quien claramente afirmó que recibió una llamada al celular del cuadrante por parte de una femenina, acudió a la residencia y encontró al acusado con su víctima, esta última a quien la encontró angustiada, y con marcas de enrojecimiento en la zona de los brazos, lo cual corrobora las lesiones que Mélida Orozco Zubieta precisó en la vista pública. 37 Ver Récord: 7:40’ al 21:20’ Minutos.
Archivo021AudioContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. De suerte que en respuesta al problema jurídico si se presentó para ese 18 de febrero de 2018 una nueva agresión verbal y física en contra de la denunciante Orozco Zubieta, que al final se concretó en la captura en flagrancia de Gilberto Caicedo, quien pese a habérsele dado una oportunidad de retornar al hogar después de los hechos del año 2016 decidió continuar por la vía de la ilegalidad maltratando a su pareja, imponiendo esa superioridad idealista del macho alfa en perjuicio de una mujer, con un patrón de conducta reiterativo y proclive al delito de marras, de allí que la postura de la defensa no es suficiente para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. Finalmente, otra de las censuras de la defensa que recalcó en la impugnación, es la relacionada con que no se acreditó la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del código penal, dada la condición de ser mujer que le fuere endilgada al procesado en ambos hechos, tanto del 27 de marzo de 2016 como del 18 de febrero de 2018, no obstante, dicha postura resulta igualmente infundada por cuanto se encuentra fáctica y probatoriamente demostrada en la actuación penal, como bien lo resaltó el fallador de primera instancia. A ello se debe precisar que la Fiscalía en el primero de los hechos, esto es, el del 27 de marzo de 2016 tuvo la oportunidad de endilgar la circunstancia de agravación contenida igualmente en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal por cuanto la víctima Juli Estefan Caicedo Orozco para 25 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. dicha época aún era menor de edad, lo que permitiría su configuración por esa condición, no obstante, no lo hizo por lo que el punto toral del asunto se centra básicamente a la condición de mujer de su progenitora en los dos eventos endilgados, por lo que para dilucidar lo anterior, se hace menester, traer a colación lo que el Alto Tribunal38 de la justicia ordinaria ha determinado sobre el particular, en los siguientes términos: La circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, esto es, cuando la violencia intrafamiliar recae, entre otros, sobre una mujer.
Desarrollo jurisprudencial. El inciso 2º del artículo 229 establece que para el delito de violencia intrafamiliar, «La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». -Resalta la Sala-.
Para la Sala mayoritaria39, la circunstancia de agravación punitiva por recaer la conducta sobre una mujer implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen. Allí, debe resultar palmario que el maltrato se generó en el «marco de una pauta cultural de sometimiento de [la mujer] por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género».40 En otras palabras, esa circunstancia específica de agravación punitiva para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, 38 CSJ.
SP2982-2021 (56556) del 14 de JULIO de 2021. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 39 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. 40 CSJ SP047-2021. 26 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.
Para proveer herramientas en aras de ponderar el contexto dentro del cual se produjo la conducta, la Corte precisó en CSJ SP047-2021: «Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.
Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que viabilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género». -Resalta la Sala-.
En últimas, afirmó la Corte que la mayor penalización de la conducta que recae sobre una mujer se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación, bajo el entendido de que la referida circunstancia de agravación está orientada a «proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico».
Entonces, más allá de la simple constatación del género del sujeto pasivo, es imperativo que en cada caso se establezca si la conducta 27 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. reproduce el patrón cultural de discriminación, irrespeto y subyugación que históricamente ha afectado a las mujeres.
Al respecto se lee en la precitada sentencia: «También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad entre otras circunstancias.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados». Conforme a los parámetros jurisprudenciales que anteceden, es evidente que en el sub judice se avizora la configuración de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso segundo del artículo 229 del código penal, toda vez que quedó demostrado un patrón sistemático de agresión por parte de Gilberto Caicedo hacia su ex compañera sentimental Mélida Orozco Zubieta y que se da principalmente por celos y la posición dominante hacía la mujer.
Y es que si analizamos en contexto los dos eventos guardan mucha similitud el uno con el otro en cuanto a que en ambos se inician con discusiones de pareja, existe un maltrato verbal que afecta la dignidad como persona y como mujer cuando se le insulta con palabras como puta, vagabunda, prepago, entre otras, se utilizan elementos cortopunzantes como el machete o el cuchillo, se le jala del cabello y se arrastra por el 28 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. piso como si fuera un objeto de su propiedad con el que puede hacer y deshacer. Comportamientos que son típicos de la era cavernícola cuando el hombre de la antigüedad agarraba del cabello a su mujer y la arrastraba por el piso como si fuera un animal que acabara de cazar, así resulta viable hacer el comparativo con lo que le sucedió a Mélida Orozco Zubieta, quien es humillada por su compañero sentimental y arrastrada del cabello por el piso, conforme se evidenció con las lesiones en los brazos y codos que la prueba testimonial y documental reseñó.
Adicional a ello, algo particular en los hechos tanto del 27 de marzo de 2016 y 18 de febrero de 2018 es que ocurrieron un día domingo, que es uno de los más concurridos en la plaza de la 21 donde labora la víctima, lo que muy seguramente se convierte en un foco de incitación a la violencia por los celos que le generan ver a su compañera en presencia de otros hombres como en efecto, ocurrió en el último evento, donde Gilberto Caicedo no soportó verla hablando y tomando una cerveza con uno de los proveedores, por lo que esperó a que se fuera y estar a solas para insultarla como solía hacerlo con palabras denigrantes de su dignidad.
Pero ahí no paró todo, pues cuando intentó ingresar la afectada a la residencia se encontró que su pareja aseguró por dentro el acceso a la vivienda, dejándola por fuera de ella, más cuando regresaba de trabajar de una jornada extensa y en la cual se costumbra a madrugar como es el caso de los 29 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. que laboran en las plazas de mercado como la víctima, no obstante, finalmente le permitió su ingreso para después en el interior de la residencia nuevamente insultarla, tratándola como a un objeto, intentando agredirla con un cuchillo para seguidamente agarrarla del pelo y arrastrarla por el piso, lo que le generó lesiones en los brazos como lo pudo observar el patrullero de la Policía que acudió al procedimiento de captura.
Justamente, sobre el contexto que se debe analizar para determinar si se configura la agravante, la misma Corte 41 precisó: Por último, el contexto en el que se produjo el suceso de violencia refuerza la tesis sobre la lesividad de la conducta en oposición a la insignificancia que alegó la recurrente. A partir del análisis del entorno en el caso concreto se puede concluir que los hechos no se circunscribieron a un episodio aislado sino que, por el contrario, obedecen a un patrón sistemático de agresiones alimentado por los celos del procesado y su falsa noción de potestad sobre los derechos de la mujer.
Respecto de la importancia y utilidad de analizar el contexto dentro de los delitos de violencia intrafamiliar, la Sala, en CSJ SP, 1º oct. 2019, rad. 52394, precisó: «La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica (…)». 41 CSJ.
SP2982-2021 (56556) del 14 de JULIO de 2021. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 30 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo. D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. Los criterios jurisprudenciales anteriores, permiten a la Colegiatura concluir que en el caso de marras, se evidencia un patrón sistemático de agresión por parte del acusado Gilberto Caicedo hacía su compañera permanente la señora Mélida Orozco Zubieta, caracterizado por la utilización de palabras soeces, denigrantes por su condición de mujer, por la utilización de armas para amenazarla o intentar agredirla y por la utilización de la fuerza para cogerla del cabello y arrastrarla por el piso, que le generó lesiones y obviamente vulneró el bien jurídico tutelado de la unidad familiar.
Por tanto, las posturas de la defensa no prosperan, pues resulta más que evidente la configuración del punible de violencia intrafamiliar agravado endilgado en concurso homogéneo y sucesivo con la prueba testimonial y documental incorporada que conduce a que esta instancia confirme en su integridad el fallo de primera instancia apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juez Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, el 3 de febrero de 2023, mediante la cual se condenó 31 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01 N.I: 42542 Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004. a GILBERTO CAICEDO por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria