Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105023201900377-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-07-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA \ DEMANDADO: Suj. UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y OTROS

TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. / SUBORDINACIÓN - Aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento. / APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable./ TESIS: (…) Cabe recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir la realizada por su mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

(…). (…) la Solidaridad establecida en el art. 34 del CST, según la cual: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(…). (…) Sobre el tema de la Solidaridad, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 10/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA DEMANDADO UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y OTROS RADICADO 05001-31-05-023-2019-00377-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, solidaridad.

DECISIÓN Revoca, modifica, y confirma. Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA contra las sociedades UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y FUREL S.A., y también fueron LLAMADAS EN GARANTÍA, las aseguradoras CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes y aseguradoras llamadas en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 9 de junio de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis lo siguiente: Que la sociedad FUREL S.A. celebró con UNE EPM TELECOMUNICACIONES varios contratos, entre los cuales identificó los referenciados con los números 4200002004 y 4200001434, mediante los cuales, a través de FUREL S.A. se comercializaban, distribuían y promocionaban los productos y servicios de telecomunicaciones del portafolio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

Adujo el procurador judicial del actor que desde el 2 de octubre de 2012 fue vinculado el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, por parte de FUREL S.A., mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de ASESOR COMERCIAL VENDEDOR en Medellín y toda el Área Metropolitana, pactándose una duración de 355 días, asignándole la categoría JUNIOR, con una tabla de comisiones y metas que debía cumplir; se le asignó la obligación de aportar los respectivos informes y una efectiva y a satisfacción prestación del servicio para poder recibir la remuneración; debía cumplir los cronogramas o planes establecidos por FUREL S.A., y respetar y observar las políticas y procedimientos comerciales que le establecían, entre otras obligaciones.

Agregó que, sin que hubiere existido ninguna interrupción, al señor RAMÍREZ CARDONA se le puso a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios el día 3 de enero de 2013, con las mismas cláusulas, para hacer posible el cumplimiento del contrato Nro. 4200002004. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Indicó que la actividad que desplegada el demandante era necesaria y fundamental para que UNE EPM TELECOMUNICACIONES cumpliera su objeto social y resultara como directa beneficiaria del trabajo del demandante. Señaló que el demandante debía realizar la labor de venta encomendada por las demandadas, de manera directa y personal, sometiéndose a las políticas de venta determinadas por FUREL S.A. y por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, debiendo cumplir horarios, asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias, cumplir el reglamento interno de trabajo de FUREL S.A. y el código de ética de UNE, y una serie de obligaciones que incluso le determinaban funcionarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, así como FUREL S.A., las cuales detalló específicamente.

Mencionó que, con la finalidad de prestar el servicio, al demandante se le asignó una línea telefónica SIM CARD, que se erigió en la herramienta a través de la cual se vinculaba al cliente al servicio adquirido y mediante la cual se controlaba el negocio. En general, se refirió a que las demandadas FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES le suministraban al demandante todas las herramientas de trabajo para que pudiera ofrecer los distintos productos y servicios de la empresa UNE, tales como carnet de identificación, los logotipos, listas de precios, tarjetas de presentación, publicidad, talonarios de afiliación, cuaderno de seguimiento a potenciales usuarios, camiseta, gorra, chaqueta, maletín, tabla para sostener el papel, regalos para el cliente y, en general, todo lo necesario para la prestación del servicio.

Explicó que UNE EPM TELECOMUNICACIONES le entregaba bases de datos a FUREL S.A., para que esta a su vez los depurara y se las entregara a los asesores comerciales, a efectos de que el trabajador visitara a los potenciales clientes. Indicó que, tanto el personal directamente vinculado por UNE, como el personal vinculado por FUREL S.A. a través de contratos de prestación de servicios, hacían las mismas funciones y vendían los mismos productos, encontrándose el demandante sometido a subordinación y dependencia de las empresas demandadas.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 4 Manifestó que la remuneración que se daba al demandante era directamente pagada por FUREL S.A., luego de que UNE EPM TELECOMUNICACIONES le depositara a FUREL S.A. el valor de la comisión causada. Con todo, se duele que FUREL S.A. no reconoció al demandante la totalidad del salario mínimo en los meses de octubre, y noviembre de 2012, así como tampoco en los meses de julio, y septiembre de 2013, y enero, febrero, y marzo de 2014.

Hizo mención a la existencia de las pólizas que UNE verificaba que FUREL S.A. constituyera, a fin de que se garantizara el pago de los salarios y prestaciones sociales del personal; mencionó que FUREL S.A. tenía afiliado a la seguridad social al demandante, a través de SURA EPS en salud, COLFONDOS en pensión, ARL SURA en riesgos laborales y caja de compensación COMFENALCO; refirió que, en la actualidad, UNE EPM TELECOMUNICACIONES opera de manera similar, a través de las empresas FURTELCOM, CONSYSTELCO, VISIÓN CONSORCIA y SEGURTRONIC, entre otras.

Refirió que el trabajador nunca disfrutó de periodo de vacaciones, nunca le depositaron cesantías a un fondo administrador, ni auxilio de transporte, ni primas de servicio, y que en el mes de marzo de 2014 fue despedido de manera unilateral e injusta por parte de FUREL S.A., pese a que dicha empresa continuó ofreciendo sus servicios a UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

Finalmente refiere haber efectuado reclamaciones verbales y escritas a las codemandadas, y que estas últimas se hicieron el día 9 de noviembre de 2016 ante FUREL S.A., y el 14 de octubre de 2016 ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., interrumpiendo asi la prescripción, y agotando la vía gubernativa. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA y las codemandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES y FUREL S.A., existió una relación con prestación Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 5 personal del servicio que configuró relación laboral, entre el 2 de octubre de 2012 y el mes de marzo de 2014, la cual fue terminada de manera unilateral e injusta por parte de las codemandadas; que actuaron de mala fe; que existió intermediación laboral en la ejecución de unos vínculos contractuales celebrados entre las empresas demandadas, y entre FUREL S.A. y el demandante.

A consecuencia de dichas declaraciones, solicitó se condene a las demandadas a pagar las cesantías por dicho interregno, los intereses a las mismas con su respectiva sanción por no pago; las primas de servicios completas y proporcionales por todo el tiempo que duró la relación laboral; vacaciones compensadas en dinero por igual término; subsidio de transporte por todo el tiempo que duró la relación laboral; reajuste salarial en los meses de los años 2012, 2013, y 2014 en que no alcanzó a devengar el salario mínimo; reajuste a los aportes a la seguridad social con base en el salario devengado; indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignar las cesantías a un fondo administrador; la indemnización por despido injusto; la indexación de las sumas objeto de condena; lo que ultra y extra petita se halle probado y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y notificado su auto admisorio, las codemandadas descorrieron el traslado de la acción en los siguientes términos: Respuesta de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (folios 1 al 24 del archivo PDF 026): A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando cualquier tipo de relación con el demandante; indicó que no le consta los vínculos contractuales que el demandante pueda tener con FUREL S.A. con quien UNE sostuvo una relación comercial para que esta prestara actividades de comercialización, negando los demás supuestos facticos relatados por la activa, y formuló en su defensa las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 6 En escrito separado (archivo PDF 028) UNE EPM TELECOMUNICACIONES llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA. Contestación de FUREL S.A: Su respuesta a la demanda obra a folios 1 al 50 del archivo PDF 041.

A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que “el demandante nunca estuvo precedido de una relación constante y permanente de subordinación, tampoco se sujetaba al cumplimiento de una jornada laboral, y además no tenía personificada una relación de jerarquía con ninguna de las personas con quienes ejecutaba la actividad de comercialización” y, formuló las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE CONTINUADA SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN, y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”.

Contestación de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A: Dicha respuesta obra a folios 1 al 11 del archivo PDF 056. A través de la misma, expresó que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE COBERTURA, EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, COEXISTENCIA DE SEGUROS, LA GENÉRICA”, entre otras (subsidiarias).

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, dio respuesta oportuna tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, según se aprecia a folios 1 al 12 del archivo PDF 059, indicando que dada su calidad de llamada en garantía no le constan los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, y formulando las excepciones de mérito que denominó: “LA PÓLIZA POR LA QUE CONFIANZA S.A. FUE VINCULADA AL PROCESO, GARANTIZARON OBLIGACIONES DEL CONTRATO COMERCIAL DE DISTRIBUCIÓN N° 420000102;

NECESIDAD DE PRUEBA DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON LOS CONTRATOS GARANTIZADOS POR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE CONFIANZA S.A.; EL AMPARO DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 7 SALARIOS ÚNICAMENTE CUBRE PERSONAL VINCULADO AL CONTRATISTA GARANTIZADO MEDIANTE CONTRATOS LABORALES;

EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO (UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.) COMO EMPLEADOR, LA PÓLIZA NO OTORGA COBERTURA PUES LA MISMA CUBE LA SOLIDARIDAD LABORAL DEL ASEGURADO MAS NO LA EVENTUAL INTERMEDIACIÓN LABORAL; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES; NO COBERTURA DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; NO COBERTURA DE VACACIONES;

NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS; MÁXIMO VALOR ASEGURADO; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Y finalmente obra la respuesta de SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien descorrió el traslado de la acción según consta a folios 1 al 16 del archivo PDF 068 del expediente digital, expresando que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, formuló las excepciones de fondo que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS;

FALTA DE AVISO SOBRE EL SINIESTRO A LA ASEGURADORA; INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 65-44-101069299; COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 65-44-101069299; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. SI SE DECLARA RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE EL DEMANDANTE Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.;

IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD ESTATAL No. 65-44-101069299 POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. YA QUE FUREL S.A. NO ES BENEFICIARIO DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL NO. 65-44-101067875;

LÍMITE DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 8 RESPONSABILIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 9 de junio de 2022, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo entre el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como verdadera empleadora y FUREL S.A. como simple intermediaria, entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de marzo de 2014.

En consecuencia, CONDENÓ de forma solidaria a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y a FUREL S.A. al pago de los siguientes emolumentos laborales:  REAJUSTE DE SALARIOS: $1.690.640  CESANTIAS: $745.333  INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 31.698  PRIMA DE SERVICIOS: $745.333  VACACIONES $ 333.667  SUBSIDIO DE TRANSPORTE causado entre el 02 de octubre de 2012 y el 01 de marzo de 2014 y el 01 de marzo de 2014: $367.300  REAJUSTE A LOS APORTES AL SGS SOCIAL.

Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las prestaciones y emolumentos causados con anterioridad al 27 de septiembre de 2013. De otro lado, CONDENÓ al pago de los intereses previstos en el artículo 65 del CST, a partir del 01 de marzo de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que el pago se produzca.

DENEGÓ las demás pretensiones postuladas contra las entidades demandadas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 9 CONDENÓ solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a FUREL S.A. al pago de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000 en favor del demandante.

Y respecto a las llamadas en garantía, CONDENÓ a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al cubrimiento de la póliza 6544101068299, vigente del 01 de enero de 2012 a 05 de enero de 2016, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados, y únicamente durante el periodo del amparo en relación con el contrato 4200001434 donde aparece como tomador FUREL S.A. y como beneficiario UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

CONDENÓ a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. al cubrimiento de la póliza 20950, vigente del 02 de enero de 2013 al 02 de enero de 2017, en lo que atañe al contrato 4200002004, cuyo amparo será solo durante la fecha de inicio del convenio del seguro y hasta la fecha de finalización, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados.

CONDENÓ a la ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. al cubrimiento del riesgo acorde con la póliza 05GU084017, cuyo amparo rigió entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016, frente al convenio 4200001169 y otro sí 01, concretándose la responsabilidad de la aseguradora con estricto apego a las condiciones del contrato de seguro y solo por los riesgos amparados.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, no existió independencia o autonomía del demandante en la prestación de un servicio como contratista independiente, por el contrario, se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del CST, frente al beneficiario de la obra o labor contratada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., pues del acervo probatorio recaudado en la litis, se demostró que el actor en sus labores diarias utilizaba prendas con el emblema de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., cuyo uso era obligatorio, también debía cumplir una jornada de trabajo en los horarios Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 10 asignados por su jefe el señor Hernán Ordoñez, desempeñando el cargo de asesor comercial puerta a puerta, para vender el portafolio de une (telefonía, internet, y televisión). Las capacitaciones eran dictadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con su propio personal, cuya asistencia era obligatoria, y objeto de evaluación, el actor también debía utilizar un usuario y contraseña para registrar las ventas.

Que la afiliación del demandante a los subsistemas de seguridad social y caja de compensación familiar, se hicieron a través de FUREL S.A., fungiendo como su empleador, quien resultó ser un simple intermediario en los términos del art. 35 del CST, pues en ningún momento se encontraba facultado por la Ley para suministrar personal a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., según lo señala los art. 71 y ss de la Ley 50 de 1990.

También concluyó la funcionaria judicial de primer grado que en el presente asunto, hay lugar a declarar la existencia de solidaridad entre las codemandadas, toda vez que las actividades que ambas desarrollan son análogas, la única diferencia es que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es una entidad pública, y FUREL S.A. es privada, no obstante, el actor tenia por función vender los productos de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., bajo la estricta vigilancia de los supervisores de FUREL S.A. Señaló que la contratación del demandante fue abusiva y contraria a los derechos mínimos laborales, pues ambas codemandadas conocían de la subordinación laboral, y por ello los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del vínculo laboral, dan lugar a la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

En relación a la indemnización por despido injusto deprecada, concluyó que no había lugar a tal pretensión, pues el mismo demandante reconoció en su interrogatorio de parte, que su salida de la empresa se debió a su incumplimiento en la meta de ventas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 11 Y para contabilizar el fenómeno prescriptivo, se tuvo en cuenta las reclamaciones realizadas en el año 2016, con las cuales se interrumpió el término de prescripción. VI.- APELACIÓN: Los apoderados judiciales de las partes apelaron la decisión de primera instancia, sustentando su dimisión en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial dice apelar la sentencia frente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por cuanto la ley 789 de 2002 no modificó, esta condena respecto a aquellos trabajadores que al momento de la terminación devenguen el salario mínimo.

Y no está probado que para el mes de marzo de 2014, el demandante percibiera sumas superiores al salario mínimo, por lo que le correspondía una indemnización, en suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a partir del 2 de marzo de 2014. También solicita la condena a la indemnización por despido injusto, pues al demandante no se le indicaron las razones por las cuales finalizaba su contrato de trabajo, obligación legal que fue desatendida por el empleador Insistió en la indexación de lo adeudado por concepto de vacaciones y subsidio de transporte, y en caso de no accederse a modificar la condena por la moratoria del art. 65 del CST, se indexen todas las condenas ordenadas a favor del demandante.

Y finalmente solicita un pronunciamiento frente a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, ya que esta era una de las pretensiones contenidas en la demanda, y nada se indicó al respecto. APELACIÓN FUREL S.A.: su apoderada judicial, señala que contrario a lo colegido por la juez de primer grado, en el presente asunto no se demostró el elemento de la “subordinación”, y tampoco quien era el verdadero empleador Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 12 del supervisor “José Ordoñez”, quien supuestamente les daba las instrucciones a los vendedores de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y que por el contrario si se demostró en el proceso, la existencia de un contrato bajo la modalidad de venta por comisión, cuyo salario del dependía del volumen de las ventas, asegura que el demandante jamás tuvo un puesto de trabajo en FUREL, pues su labor se realizaba en los barrios de Medellín, ventas puerta a puerta, rigiéndose por una relación de carácter civil y/o comercial, la cual fue honrada por FUREL S.A., quien siempre le pago al actor lo acordado.

También apela la condena a la indemnización moratoria, argumentando al respecto, que tal sanción no puede operar de manera automática, se requiere demostrar la mala fe del empleador, pues la sola declaración de la existencia de una relación laboral no es óbice para que opere tal moratoria. APELACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.: considera su apoderada judicial que en el sub lite no se dan los elementos necesarios para la afectación de la póliza de cumplimiento, como es la solidaridad que se predica en el proceso, al haberse declarado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como el verdadero empleador del demandante.

APELACIÓN DE CONFIANZA: su apoderado judicial señala que la póliza expedida por la aseguradora no amparaba los convenios en los que el demandante prestó un servicio en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y/o FUREL S.A., advirtiendo que en todo caso, la póliza solo cubre la eventual solidaridad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y en el presente asunto, la A Quo determinó que el verdadero empleador del demandante fue UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y la sociedad FUREN S.A., solo fungió como un simple intermediario.

APELACIÓN DE CHUBB SEGUROS S.A.: su apoderada judicial, expone que en la póliza suscita, se estableció con absoluta claridad cuál era el contrato objeto de cobertura, y por lo tanto debía demostrarse que el actor si prestó sus servicios en desarrollo de ese contrato N° 4200002004, y al no estar Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 13 acreditada tal circunstancia, configurándose una inexistencia de cobertura y del riesgo asegurado, pues la póliza solo amparaba al contratista FUREL S.A., y no a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., quien fue declarada como el verdadero empleador del actor, pues de conformidad con el art. 1054 del Código de Comercio, se requiere de la existencia de un riesgo que pueda ampararse, sin embargo, al ser abusiva la contratación como lo indicó la A Quo, no existía como tal un riesgo asegurable, pues nadie puede asegurar su propio dolo, y si no existe riesgo, tampoco siniestro.

APELACIÓN DE UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A.: su apoderada judicial solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues según refiere jamás existió una relación laboral con el demandante, ni de otra índole, brillando por su ausencia la prueba en este sentido, al igual que la ocurrencia de los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo frente a UNE.

Expone la alzada que el mismo demandante reconoció en su interrogatorio de parte, que únicamente había prestado sus servicios a FUREL S.A., y que las órdenes provenían del señor de Hernán Ordoñez, quien era un coordinador de la citada empresa, también dejo en claro que jamás tuvo contacto con el personal de UNE, y que su labor era remunerada por FUREL S.A., bajo la denominación de “COMISIONES”.

Que no existió intermediación laboral, lo único que existió, fueron unos contratos comerciales de prestación de servicios entre UNE y FUREL para la comercialización y venta de los servicios, conforme lo señalado en el art. 34 del CST. Explicó que el objeto social de UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es la prestación al público del servicio de telecomunicaciones, y para ampliar la cobertura, se hizo necesario contratar con un experto en la comercialización, como lo es la sociedad FUREL S.A., quien presta este tipo de servicios a varias empresas, contando con la autonomía necesaria para contratar su propio personal.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 14 Que las actividades que realizaba FUREL S.A. (comercialización) no pueden ser consideradas como misionales de UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como equivocadamente lo entendió la funcionaria judicial de primer grado, y tampoco podía predicarse solidaridad ni intermediación ilegal, pues FUREL S.A. podía prestar sus servicios a varias empresas.

Dice oponerse a la valoración del testimonio del señor CARLOS OROZCO, pues este testigo no brinda las garantías de parcialidad necesarias para que se tengan por ciertos sus dichos, y tampoco estuvo en los mismos extremos temporales que el demandante, los cuales tampoco son los declarados por la A Quo, pues en el escrito de réplica presentado por la codemandada FUREL S.A., se confesó que la relación contractual con el actor inició el 2 de octubre de 2012, y finalizó el 30 de diciembre de 2013.

Solicita se tenga en cuenta la conducta evasiva y sospechosa, desplegada por el representante legal de FUREL S.A. durante el interrogatorio de parte, quien también aseguró que el demandante llevaba sus propias herramientas para la prestación del servicio, y que el último pago realizado a favor del actor, se efectuó en el mes de enero de 2014 (pues FUREL S.A. le pagaba mes vencido).

También expone la recurrente que en el sub lite existe un indebido análisis del fenómeno prescriptivo, pues la única reclamación realizada a UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A., data del 14 de octubre de 2016, por lo que se encontraría prescrito todo aquello causado con anterioridad al 14 de octubre de 2013. Indicó que en el eventual caso de confirmarse lo resuelto frente a la prescripción, se revise el valor liquidado por concepto de auxilio de transporte, pues el juez accedió a este concepto desde el año 2012, a sabiendas que la reclamación se hizo en el año 2017, y también se revisen los valores liquidados, al no existir coincidencia entre lo indicado en la parte considerativa y lo consignado en la parte resolutiva.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 15 Insiste en la improcedencia de la sanción moratoria del art. 65 del CST, pues UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue un tercero de buena fe, quien se encontraba facultado por ley a celebrar contratos de prestación de servicios con FUREL S.A., y solo en caso de confirmarse dicha condena, se tenga en cuenta que el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal, y por ende la liquidación de la condena es diferente a la ordenada por la juez de primer grado.

Que en caso de confirmarse la condena contra UNE, se mantenga lo resuelto frente a las aseguradoras, pues las pólizas suscritas, amparaban básicamente lo relativo a salarios, prestaciones, e indemnizaciones, y tienen cobertura en todos los extremos en que el demandante alega haber prestado un servicio. Finalmente solicita se especifique que porcentaje de la condena en costas procesales le corresponde a cada una de las codemandadas.

Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del actor, presentó sus alegatos de instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe revocar la sentencia en cuanto NO CONDENÓ A LA INDEMNIZACION DEL ART 65 DEL CST, confirmando en lo demás. Precisando que la referida normativa pretende proteger de manera especial al trabajador que devenga menos ingresos.

Es por esto que, la reforma de la Ley 789 de 2002, sólo modificó las condiciones para su pago, para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo al momento de la terminación del contrato, según quedó establecido en el parágrafo 2, no obstante, el ad quo hizo una aplicación errónea de la norma pues consideró que al momento de la terminación del contrato el actor devengaba sumas inferiores al mínimo, ordenó el reajuste de los salarios de los últimos meses que estuvo vinculado por no alcanzar a devengar como mínimo el salario mínimo, por lo tanto, no puede ser de recibo que se condene al pago de los intereses Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 16 moratorios a partir del 1 de marzo de 2014, en su lugar debe dar aplicación a la liquidación de la indemnización moratoria según el texto que regía antes de la reforma del 2002 que textualmente establece que se le debe pagar "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo". Y en este caso, el último salario devengado no supera el salario mínimo de la época.

A su turno, el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., también allegó alegatos de conclusión, a través de los cuales insiste en la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, y en consecuencia condenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A al pago del reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, reajustes a aportes a seguridad social, y a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., desconociéndose por parte del a quo la inexistencia de relación laboral entre el demandante y UNE, así como la existencia de objetos sociales diferentes entre UNE y la sociedad FUREL S.A., así como la ausencia de los elementos requeridos para que opere la figura de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, en tanto que las actividades desempeñadas por el actor no fueron desarrolladas en beneficio de UNE y tampoco corresponden al giro ordinario de sus actividades.

Finalmente, la apoderada judicial de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales sustentó las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte la declaratoria de solidaridad entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A.; insistió en que esta aseguradora no tiene por qué asumir el pago de las indemnizaciones a que se accedió y realizó consideraciones sobre la prescripción extintiva.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Contrato Realidad, solidaridad, e intermediación laboral. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 17 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Problemas jurídicos planteados: En atención a los argumentos planteados por los recurrentes en sus respectivos recursos de apelación, los problemas a resolver son los siguientes: (i) establecer si, en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a los que alude el art. 23 del CST, para declarar probada la existencia de una relación laboral, y en caso afirmativo, quien sería el verdadero empleador del señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, y si hay lugar a la solidaridad de las demandadas frente a las condenas impuestas.

(ii) si procede condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y no consignación de cesantías a un fondo, en atención a la excepción de prescripción propuesta, y estas condenas resultan extensivas a las aseguradoras llamadas en garantía, teniendo en cuenta los respectivos amparos y que UNE EPM TELECOMUNICACIONES funge como beneficiaria de dichas pólizas.

De cara al problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 18 al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

En el presente caso, no existe duda que el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA suscribió dos contratos con la sociedad FUREL S.A., para ocupar el cargo de ASESOR DE VENTAS – CATEGORIA JUNIOR, bajo la modalidad de contrato civil y/o comercial, el primero de ellos estuvo vigente entre el 2° de octubre y el 29 de diciembre de 2012, y el segundo tuvo una vigencia del 3 de enero al 30 de diciembre de 2013, con supuesta independencia y autonomía para realizar su función, obligándose a prestar el servicio de comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., según consta a folios 179 al 198 del archivo PDF 000, tal y como lo certifica el revisor fiscal de la sociedad FUREL S.A., veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Habiendo devengado a título de comisiones por venta un total de $10.529.108, distribuidos así: en 2012 la suma de $1.719.200 y en 2013 la suma de $8.809.908. Y finalmente se encuentra probado en el expediente y aceptado por las mismas partes; que entre las sociedades FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se celebraron los contratos Nro. 4200000102 y 4200001434 denominados: “CONTRATO DISTRIBUCIÓN CANAL COMPLEMENTARIO” (fls. 60 al 71 y 72 al 84 al del archivo PDF 042), los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicaciones de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, el primer asunto que debe resolver esta sala es si el servicio prestado por el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA constituyó o no una verdadera relación laboral, o si, tal y como nominaron dichos contratos, en realidad se trataba de contratos de carácter civil y/o comercial ajenos a toda subordinación y, por ende, a la causación de prestaciones sociales propias de los contratos laborales.

De una valoración probatoria integral, esta sala encuentra que, existen suficientes elementos de juicio para que se declare la existencia de la relación laboral, tal y como lo hizo la juez de primera instancia, pero con la salvedad que esta no opero frente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sino frente a la sociedad FUREL S.A., quien contrato al demandante, remuneró su labor, lo afilió al sistema de seguridad social y quizás lo más relevante, ejerció subordinación durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, por aquel periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, pues así el contrato de prestación de servicios tuviese inmersa una cláusula contractual, en la que se pactó que no existía vinculo subordinado, en el debate probatorio quedó probado que el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA cumplía estrictamente las órdenes que le impartía su coordinador, que no se trataba de una relación de contratista y contratante bajo la dinámica de un contrato de servicios personales ajeno a toda subordinación, sino que el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 20 primero prestaba en favor de la segunda sus servicios como trabajador dependiente y subordinado. Así quedó probado con la declaración del testigo CARLOS ANDRÉS OROZCO RESTREPO, quien también se desempeñó bajo las mismas condiciones del demandante, al servicio de FUREL S.A. y comercializando los productos y servicios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., entre los meses de junio de 2012 a octubre de 2013, esto es, durante casi toda la vinculación laboral del demandante.

Dicho testigo fue claro cuando manifestó que el demandante laboraba como asesor comercial, únicamente comercializaba los productos de UNE, estaba sometido a realizar su trabajo comercial de ventas puerta a puerta en zona geográfica y en el horario de trabajo de trabajo asignado por los supervisores de FUREL S.A., que eran los señores Hernán Ordoñez, y Juan David Moreno, quienes ejercían la subordinación laboral frente al grupo de asesores comerciales al que pertenecían tanto el demandante como el testigo, y por ello dicho testigo no puede ser considerado como sospechoso o parcializado, ya que si hizo parte del entorno laboral del demandante, fue un testigo directo y presencial de los hechos expuestos por la activa, posición privilegiada que lo convierte en un testigo idóneo para declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral.

El trabajador no era autónomo ni podía autónomamente definir las estrategias de venta, tenía que portar obligatoriamente el uniforme con logo de UNE, estaba sometidos cumplimiento de metas y objetivos, siempre tenía que estar disponible para la empresa FUREL S.A., no podía delegar su trabajo debiéndolo hacer directamente y tenía que asistir obligatoriamente a reuniones y capacitaciones que eran dictadas en las sedes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por personal de dicha empresa, pero bajo la supervisión de FUREL S.A., pues los coordinadores o supervisores también asistían a esas capacitaciones.

También manifestó en su declaración, que a cada asesor comercial se le entregaba una tarjeta SIMCARD para tener comunicación permanente con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a quien se debían reportar las ventas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 21 realizadas, mismas que eran cargadas al “código” asignado a cada asesor comercial, y luego de ser factible la instalación del servicio de telecomunicaciones vendido, la comisión se pagaría al mes siguiente cuando el servicio estuviese instalado.

Conforme a lo anterior, puede decirse que en el juicio ha quedado claramente probado que el trabajador cumplía un estricto horario, se encontraba subordinado al empleador FUREL S.A., recibía las ordenes, las mismas han quedado claramente probadas. Pues durante el interrogatorio de parte, el mismo demandante confesó no haber recibido órdenes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., solamente del personal de FUREL S.A., entre los cuales identificó a los señores HERNÁN ORDOÑEZ y JUAN DAVID MORENO quienes fungieron como supervisores o coordinadores, y que el único contacto con el personal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. era netamente comercial, esto es, para reportar las ventas realizadas a través de la línea telefónica “SIM CARD” suministrada por dicha empresa, y durante las capacitaciones que dictaba UNE, cuyo objeto era definir las políticas, tarifas y características del servicio de telecomunicaciones que debía venderse al público en general.

Así las cosas, es evidente para la Sala que las actividades que realizaba el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA no son de aquellas que puedan desarrollarse mediante un contrato de prestación de servicios, el cual exige una actividad detallada, normalmente profesional, referida a un ámbito específico de desempeño, y no para que se efectúen actividades permanentes, continuas, y ceñidas a la constante determinación, incidencia y seguimiento de su empleador, como las que realizaba el señor RAMÍREZ CARDONA al servicio de FUREL S.A., quien fue su verdadero empleador, pues frente a este último que se demostraron los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo a los que alude el art. 23 del CST, especialmente el elemento “SUBORDINACIÓN” que es precisamente el que permite diferenciar una relación laboral de cualquier otro tipo de vinculación, entendida como aquella: “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 22 obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”1. Y es que el poder subordinante propio de un empleador guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, como ocurrió en el sub lite, pues el propio demandante confesó haber sido despedido por la sociedad FUREL S.A., por no haber cumplido con la meta de ventas, relación laboral que finalizó en realidad el día 30 de diciembre de 2013, y no el 1° de marzo de 2014, como equivocadamente lo indicó la juez de primer grado, pues dicha fecha desborda el extremo final del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la empresa FUREL S.A. Motivos por los cuales se modificará este punto de la sentencia, acogiendo la inconformidad presentada por la apoderada judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en su recurso de alzada, teniéndose a la codemandada FUREL S.A. como el verdadero empleador del demandante JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, y no como un SIMPLE INTERMEDIARIO a la luz del art. 35 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que no resulta aplicable la solidaridad ordenada con fundamento en dicha normativa. 1 CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 23 Y es que, si bien en el acápite de las pretensiones se solicitó la “SOLIDARIDAD” entre ambas codemandadas, no se indicó bajo que normativa debía proferirse tal condena, veamos: Sin embargo, de un correcto entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, confrontados con la realidad probatoria del proceso, considera la Sala que la solidaridad perseguida y que resulta procedente en el proceso, es aquellas establecida en el art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, que se predica entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra frente al contratista independiente.

Siendo deber del administrador de justicia interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia, sin variar la causa petendi, pues solo en ello existe limitación, pero no así frente al derecho aplicable, pues en virtud del principio “iura novit curia” las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones, tal y como lo tiene entendido la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia CSJ SC13630-2015, así: “…en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 24 cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial…”. Efectuadas las anteriores precisiones, y partiendo de la calidad de empleador que detentó FUREL S.A. se analizará la Solidaridad establecida en el art. 34 del CST, según la cual: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida, que no divisible. De allí que una obligación solidaria pueda ser exigida por su acreedor íntegramente a uno, al otro, o a ambos. La finalidad de la figura de la solidaridad es la de facilitar el cobro al acreedor. Ahora, la solidaridad tiene origen legal, contractual y testamentario.

Sobre el tema de la Solidaridad, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.

Al respecto debe recordarse que la codemandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ha señalado durante todo el debate judicial que los objetos sociales de las empresas demandadas son completamente diferentes, ya que una cosa es el servicio de telecomunicaciones y, otro distinto, la comercialización, justificando la tercerización ante FUREL S.A., no como un acto de evasión de responsabilidades patronales, sino como una acción táctica de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para llegar al destinatario final, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 25 que es operada por un tercero experto en la ampliación de la cobertura del servicio y de la cual no es especialista UNE EPM TELECOMUNICACIONES. Justificó la contratación con FUREL S.A. en las necesidades de alcance masivo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y reprocho que el tema de la comercialización fuere misional a esta entidad de telecomunicaciones. citó el supuesto de hecho del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para destacar que FUREL S.A. era un verdadero y exclusivo empleador del demandante.

Al respecto, esta Sala encuentra que no le asiste razón a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., al quedar establecido en el debate probatorio quedó que la labor que desempeñaba el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA es propia del objeto social de dicha empresa y tiene una inescindible relación con el giro ordinarios de sus negocios. En efecto, el objeto social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no puede circunscribirse estrictamente al tema técnico de las telecomunicaciones, porque la razón de ser de la entidad, el sector del mercado al que dirige sus productos y servicios se enfoca en el tema de la comercialización de su portafolio.

A partir de estas consideraciones, a esta sala no le asiste ninguna duda en cuanto a que la contratación del señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, además que se hizo aparecer formalmente como un vínculo civil cuando concurrían los tres elementos legales para que se debiere hablar de una relación subordinada, tenía por objeto la realización de un acápite propio del objeto social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sin que exista ninguna duda en cuanto a que se cumplen los presupuestos del numeral 1° del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar la responsabilidad solidaria, veamos: “ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 26 la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo anterior, la SOLIDARIDAD extensiva ordenada en la primera instancia recaerá sobre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por cuanto las labores desarrolladas por el actor, no son extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Ahora, de otro lado, frente a los argumentos presentados por los apoderados judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. que en este caso hay imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por no darse los presupuestos de la solidaridad establecida en el art. 34 del CST, quedaron implícitamente resultas en la sentencia, pues como se analizó anteriormente para la Sala el verdadero empleador del demandante fue la codemandada FUREL S.A., tomador de las pólizas de cumplimiento donde aparece como beneficiario de las mismas la codemandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como deudor solidario, veamos:.

Póliza de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 27 Póliza de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Póliza de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 28 La póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. amparaba aquellas contingencias (salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales) que se llegaren a presentar en relación al contrato N° 4200001434 suscrito entre FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y que a su vez propicio la contratación del demandante, iniciada el 2 de octubre de 2012.

Mientras que la póliza N° 20950 expedida por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., no se encuentra relacionada a un contrato en específico, sino a una vigencia concreta que lo fue entre el 2 de enero de 2013 y el 2 de enero de 2017, tendiente a garantizar el pago de los perjuicios derivados del contrato de distribución canal complementario cuyo objeto es la prestación de servicios de comercialización, entre otros, la distribución, asesoría, promoción y venta de productos o servicios de telecomunicaciones que hacen parte del portafolio.

Por lo tanto, dicha póliza, acogió la segunda contratación del demandante la cual inicio el 3 de enero de 2013, la cual tenía por objeto desarrollar el contrato comercial N° 4200002004 suscrito entre FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y finalmente respecto a la póliza expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., esta solo garantizaba el pago los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ejecución del contrato y otro si No. 01-4200001169, suscrito entre FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., cuya vigencia iniciaba el 01-09- 2011 y finalizaba el 01-07-2015, quedando así en evidencia que esta póliza no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 29 amparaba ninguno de los contratos de prestación de servicios que unieron al demandante con la empresa FUREL S.A., tendientes a desarrollar unos contratos comerciales suscritos entre las demandadas, motivos por los cuales se declarará probada la excepción de mérito denominada “LA PÓLIZA POR LA QUE CONFIANZA S.A. FUE VINCULADA AL PROCESO GARANTIZARON OBLIGACIONES DEL CONTRATO COMERCIAL DE DISTRIBUCIÓN N° 420000102”.

Así las cosas, el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA solo resulta procedente frente a las aseguradoras CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., quienes deberá reembolsarle a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., lo que eventualmente llegue a pagar por concepto de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, causadas y no pagadas entre el 2 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, y dada la coexistencia de seguros en los términos del art. 1093 del Código de Comercio, las aseguradoras CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., deberán soportar la indemnización debida al asegurado (UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.) en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, pues contrario a lo indicado por la A Quo, no está probada la mala fe del asegurado, quien solo está llamado a responder vía solidaridad, y no como responsable directo del contrato realidad que se configuró frente al demandante JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA.

Prescripción, salario, y liquidación de las prestaciones adeudadas. La apoderada judicial de la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., indicó en su alzada que la excepción de prescripción fue analizada incorrectamente por la juez de primer grado, quien declaró su prosperidad parcial respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2013, cuando lo correcto, era haber declarado esta excepción con anterioridad al 14 de octubre de 2013, teniendo como punto de partida la reclamación administrativa realizada a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el día 14 de octubre de 2016.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 30 No obstante, esta Sala no comparte tal razonamiento, pues en realidad la reclamación que resulta válida para interrumpir la prescripción extintiva de los derechos laborales, es aquella que se hace ante el empleador, que en el presente caso lo fue la codemandada FUREL S.A., y dado que esta reclamación data del 9 de noviembre de 2016, según consta a folios 115 del archivo PDF 000, y que la demanda ordinaria laboral se presentó el día 27 de febrero de 2017 (folios 29 del archivo PDF 000), se encontrarían afectados por la prescripción extintiva aquellos derechos causados con anterioridad al 9 de noviembre de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el extremo final de la relación laboral lo fue el día 30 de diciembre de 2013, pasará la Sala a reliquidar lo adeudado por concepto de: reajuste de salarios: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y subsidio de transporte, teniendo en cuenta el salario variable percibido por el demandante entre los meses de octubre de 2012 y diciembre de 2013, para lo cual se tendrá en cuenta la relación de pagos obrante a folios 180 del archivo PDF 000, expedida por el empleador FUREL S.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 31 Auxilio de cesantías, en relación a este concepto la Sala accederá a liquidarlas desde el extremo inicial de la relación laboral, pues dicho derecho se hizo exigible al momento de terminación del contrato de trabajo2 (30 de diciembre de 2013) y la interrupción de la prescripción operó antes que transcurrieran 3 años, y dado que el salario del actor fue variable se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año, conforme lo señalado en el art. 253 del CST.

El promedio mensual de lo pagado al actor entre el 2 de octubre de 2012, y el 31 de diciembre de 2012, fue la suma de $555.800, y dado que esta resulto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, se reajustará a este último, teniéndose como base de liquidación la suma de $566.700. Año 2012 (89 días) $140.100 Y el promedio mensual del año 2013, incluido el último pago ingresado en enero de 2014, fue la suma de $784.792, que al ser superior al mínimo legal será tenida en cuenta para la liquidación de esta prestación Año 2013 (360 días) $784.792 Para un total de cesantías de $924.892 Intereses a las cesantías: esta prestación también se hizo exigible al momento de terminación del vínculo laboral, y por ende no operó prescripción alguna.

Año 2012 (89 días = 2.96%) $140.100 * 2.96% = $4.147 Año 2013 (360 días = 12%) $784.792 * 12% = $94.175 Para un gran total de $98.322 por concepto de intereses a las cesantías. 2 Sentencia SL5291-2018 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 32 Prima de Servicios: al actor se le adeudan las primas de servicio causadas el 20 de diciembre de 2012, el 30 de junio de 2013, y el 20 de diciembre de 2013, las cuales se hicieron exigibles el 21 de diciembre de 2012, el 1 de julio de 2013, y el 21 de diciembre de 2013, no obstante, por efectos de la prescripción extintiva que opero con anterioridad al 9 de noviembre de 2013 al demandante solo le asiste derecho a reclamar la prima de diciembre de 2013, la cual se liquida en razón de 180 días de salario para el año 2013, teniendo en cuenta el promedio salarial del semestre respectivo, que lo fue $863.711, en todo caso superior al salario mínimo legal mensual vigente para el segundo semestre de 2013, dado que el actor laboro el semestre completo, lo adeudado por este concepto es la suma de $431.856.

Vacaciones: al respecto debe recordarse que las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos en materia prescripción extintiva, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, poro solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación. Así las cosas, si el actor ingresó a laborar el 2 de octubre de 2012, el primer año de servicios se completó el 2 de octubre de 2013, por lo que el primer periodo de vacaciones se hizo exigible un año después, esto es, el 3 de octubre de 2014, sin embargo, como para esa fecha ya había fenecido el contrato de trabajo, se exigibilidad del derecho comenzó el 31 de diciembre de 2013, como también ocurrió con el segundo periodo de vacaciones (proporcional), y dado que la reclamación se hizo el 9 de noviembre de 2016, no operó la prescripción extintiva sobre el derecho, adeudándosele un total de 18.70 días de vacaciones, que una vez liquidadas con el salario promedio del último año de servicios ($784.792), el valor a pagar por este concepto es de $489.187.

Subsidio de transporte: no siendo objeto de controversia el reconocimiento del auxilio de transporte como tal sino su liquidación en atención al fenómeno prescriptivo, colige la Sala que le asiste razón a la apoderada judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., pues en realidad dicha prestación se encuentra sujeta a la prescripción general establecida en los arts. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 33 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello lo adeudado por este concepto con anterioridad al 9 de noviembre de 2013 se encuentra prescrito, por ello esta Sala procedió a reliquidar esta condena únicamente por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2013 (52 días), y dado que el auxilio de transporte mensual para el año 2013 fue la suma de $70.500, al actor se le adeuda un total de ($70.500 / 30*52) $122.500.

Reajuste de salarios. La juez de primer grado también dispuso por este concepto una condena de $1.690.640, sin embargo, en sus consideraciones determinó que no había diferencia salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013, pues lo pagado al actor en esos periodos a título de comisiones resultaba superior a los que le correspondería en razón del salario mínimo más el subsidio de transporte, y dado que estos son los únicos meses que no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, y que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2013, la Sala revocará esta condena y absolverá a FUREL S.A. de su reconocimiento y pago, pues prácticamente el reajuste salarial fue calculado por la A Quo entre el 1 de enero de 2014 y el 1° de marzo de 2014, fecha en la cual no se encontraba vigente la relación laboral, por lo que no hay lugar al reajuste de salarios, y mucho menos a los aportes a la seguridad social al ser estos últimos consecuenciales.

Sanción por no consignación de cesantías a un fondo (numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990). La apoderada judicial del demandante, solicita se adicione la sentencia de primer grado, al no existir un pronunciamiento de la juez de primer grado al respecto. Considera la Sala, que si bien dicha adición resultaría procedente en los términos del inciso 2° del art. 287 del Código General del Proceso, debe advertirse que tal pretensión no está llamada a prosperar en el sub lite, toda vez que las cesantías proporcionales causadas por el año 2012, debieron ser consignados a más tardar el 14 de febrero de 2013, por lo que la prescripción Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 34 de la acción para reclamar esta sanción empezaba a correr a partir del día siguiente (15 de febrero de 2013), como lo recuerda la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° SL5418 del 3 de diciembre de 2019, veamos: “…Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día…” Significa lo anterior, que el actor debió haber reclamado el derecho a su a la sanción por su primer año de cesantías, a más tardar el 15 de marzo de 2016, y como así no lo hizo, se configuró en su contra la prescripción extintiva de la obligación. Y frente al segundo periodo de cesantías, esto es, todo el año 2013, a juicio de la Sala tampoco se configuró la referida mora, toda vez que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2013, y para ese momento el empleador no se encontraba obligado a realizar la consignación del auxilio de cesantías a un fondo.

Motivos por los cuales se adicionará la sentencia de primer grado, en cuanto a la improsperidad de esta sanción en el presente asunto. Indemnización por despido injusto La apoderada judicial del demandante solicita el reconocimiento judicial de la indemnización por despido injusto a la que alude el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior sin controvertir lo dicho por el propio demandante en al interrogatorio de parte, esto es, que su salida de FUREL S.A., se debió por su propio incumplimiento en la meta de ventas.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 35 Pues considera que en el presente asunto, al actor si se le adeuda tal indemnización, por no habérsele indicado en la carta de terminación del contrato de trabajo, el motivo o causal objetiva de terminación, conforme lo indicado en el parágrafo del art. 62 ibídem, así:

ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…)

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Sin embargo, esta Sala no comparte el razonamiento efectuado por la recurrente, toda que al momento de finalizarse la relación contractual entre el señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA y el empleador FUREL S.A., no tenía por qué indicarle ninguna de las causales de terminación contenidas en el art. 62 del Código Sustantivito de Trabajo, pues la relación que lo unía en ese momento era de carácter civil por prestación de servicios, y fue solo a través de este proceso judicial que se logró determinar la naturaleza laboral de la relación, por lo que la exigencia contenida en el referido parágrafo no era aplicable en ese momento a la empresa FUREL S.A. Motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida frente a la indemnización por despido injusto.

Indemnización moratoria del art. 65 del CST. Frente a este aspecto de la sentencia debe recordarse que las codemandadas FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se oponen al acogimiento de esta pretensión por parte de la A Quo, aduciendo que su aplicación no puede ser automática o inexorable, pues se requería demostrar la mala fe del empleador en cuanto a la omisión de pagarle oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, mientras que la apoderada judicial del demandante, censura la manera en que se liquidó tal condena, pues considera que al actor, al devengar un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, le correspondía a título de indemnización el equivalente al último salario diario por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 36 cada día de retardo, de manera indefinida, y no a los simples intereses ordenados por la a quo a partir del 1° de marzo de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que el pago se produzca. Tratándose de la indemnización moratoria, ha sido tesis constante de la jurisprudencia especializada que esta no es de aplicación automática, debiéndose analizar en cada caso concreto si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, examen que, por regla general, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias que se presentan al momento de la terminación del contrato.

Haciendo un análisis detallado de las particularidades del presente caso, esta sala encuentra que no les asiste razón a las codemandadas, en tanto es evidente que la sociedad FUREL S.A. estuvo asistida de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales al trabajador. En primer lugar, es claro que la empresa acudió a formas contractuales inapropiadas, siendo consciente de que la actividad del trabajador era subordinada y sin ninguna autonomía; sometió al trabajador a una remuneración incierta e ilegal ya que solo dependía de comisiones por negocio cerrado haciendo que muchos meses el trabajador no alcanzará a recibir siquiera el salario mínimo legal mensual vigente para el periodo (año 2012), e; incurrió en una clara tercerización en la que actuó como simple intermediario, ya que, pese a que conocía el objeto social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, procedió a contratar al trabajador a través de un contrato de prestación de servicios para desarrollar una función propia del giro ordinario de la empresa de telecomunicaciones.

En tanto, no puede tomarse como válido el argumento según el cual la sociedad FUREL S.A. habría actuado bajo el convencimiento de que no adeudaba prestaciones sociales al trabajador escudándose en la existencia de contratos ajenos a toda subordinación. Al respecto, es preciso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en expresar que “no basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 37 … para lograr la exoneración de la sanción moratoria” (entre otras, sentencia SL593 de 2021). Esta postura consulta lo que en jurisprudencia anterior ya había decantado el órgano jurisdiccional de cierre en cuanto a que “la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe” (sentencia SL1012 de 2015)3.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto se condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y respecto a la manera en que debe liquidarse tal indemnización, advierte la Sala que al actor no la asiste derecho a esa fórmula liquidatoria establecida a favor de aquellos trabajadores que devenguen como salario una suma igual o superior al salario mínimo legal mensual vidente, pues su promedio salarial en el último año de servicios fue de $784.792, el cual resulta muy superior al salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2013, que fue la suma de $589.500, y dado que el demandante hizo su reclamación transcurridos más de 24 meses de finalizada la relación laboral, el empleador FUREL S.A., solo estaba obligado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del órgano de cierre en la sentencia CSJ SL2805-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL440-2023. 3 En sentencia SL13020 de 2017, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “En el sub lite, la Corte no encuentra acreditada razón alguna que justifique la conducta de la empleadora; por el contrario, las pruebas analizadas en sede de casación evidencian que el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, tuvo como finalidad encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada; tan claro tenía Saludcoop que Martínez Martínez era su trabajador, que a más de imponer disponibilidad de trabajo durante los días de descanso legalmente obligatorios, también le formuló llamados de atención y le impuso el cumplimiento de labores ajenas a lo previamente pactado”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 38 Y dado que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2013, será a partir de esta fecha que deberán calcularse los intereses moratorios ya referidos. Indexación de las condenas La Sala no accederá a la indexación de las prestaciones sociales adeudadas al demandante Juan David Ramírez Cardona, pues estos mismos conceptos están siendo objeto de intereses moratorios, al haberse accedido a la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y ese tipo de intereses llevan implícito un “plus” que permiten recomponer o actualizar el capital adeudado al momento del pago, para que el trabajador no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debido al fenómeno inflacionario, del que no es ajeno la economía nacional.

Motivos por los cuales no se accederá a la indexación de las condenas, pues su finalidad ya se encuentra garantizada en el sub lite. Costas procesales de segunda instancia: Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de FUREL S.A., las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor del demandante JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Las costas procesales de primera instancia, continuarán como se indicó en la sentencia, impugnada, pues su valor y el porcentaje que les corresponde a las codemandadas, deberá ser controvertido en la oportunidad procesal correspondiente, que no es otra que la establecida en el numeral 5° del art. 366 del Código General del Proceso. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 39 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación de fecha 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto DECLARÓ a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como el verdadero empleador del señor JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2012 y el 1° de marzo de 2014, y a la sociedad FUREL S.A. como simple intermediaria, para en su lugar, DECLARAR a la sociedad FUREL S.A. como el verdadero empleador del JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, y que como extremos temporales de la relación laboral que los unió estuvieron comprendidos entre el 2 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, y a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST,, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación en cuanto a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, declarando que esta se encuentra configurada frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos en cuanto a los conceptos y valores adeudados al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, a cargo del empleador FUREL S.A., en solidaridad con la codemandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01.

Fallo Segunda Instancia 40 Concepto Valor Cesantías $ 924.892 Intereses a las cesantías $ 98.322 Prima de servicios $ 431.856 Vacaciones $ 489.187 Subsidio de transporte $ 122.500 Para un total a pagar por estos de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($2.066.757), REVOCANDO las condenas por concepto de reajuste de salarios y aportes a seguridad social, contenidas en este mismo numeral, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos en cuanto al extremo inicial para liquidar los intereses moratorios previstos en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales deberán ser calculados a partir del 30 de diciembre de 2013, al ser esta la fecha de terminación del vínculo laboral, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que el pago se produzca, según lo expuesto en precedencia.

QUINTO: REVOCAR la condena proferida en contra a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, a quien se absuelve de toda pretensión y cargo, declarando probada la excepción de “LA PÓLIZA POR LA QUE CONFIANZA S.A. FUE VINCULADA AL PROCESO GARANTIZARON OBLIGACIONES DEL CONTRATO COMERCIAL DE DISTRIBUCIÓN N° 420000102”, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la improcedencia de la sanción establecida en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, absolviendo a las codemandadas de tal pretensión, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00377-01. Fallo Segunda Instancia 41 SÉPTIMO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la sociedad FUREL S.A., en favor del demandante JUAN DAVID RAMÍREZ CARDONA, fijando como agencias en derecho, la suma de $1.160.000 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2023.

NOVENO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

DECIMO: Se ordena la notificación por EDICTO, de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados