Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360609905720190498501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO

TEMA. IMPUTACIÓN OBJETIVA - elemento común de todos los tipos penales / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO – deber de diligencia según el criterio del hombre medio / PRINCIPIO DE CONFIANZA – no es absoluto, existen excepciones / TESIS. “La imputación objetiva es un elemento común de todos los tipos penales, implícito en algunos casos y explícito en otros, mediante el cual se busca determinar dos cosas: (i) si están vinculadas jurídicamente la acción típica y el resultado típico; y (ii) si la totalidad de esa actuación puede serle imputada a una persona como obra suya”.

Los “Requisitos para la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado [son] El sujeto activo debe crear la situación riesgosa; la situación debe ser efectivamente riesgosa o representar un riesgo (lesividad); el riesgo creado debe encontrarse jurídicamente desaprobado de forma per se o por constituir una superación del riesgo permitido.

(…) Se ha explicado por la jurisprudencia en este tema concreto: «En el nivel de la infracción al deber objetivo de cuidado y la imputación objetiva, deberá agregársele la infracción al deber objetivo de cuidado únicamente en los casos de delitos culposos …” (…) Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como «principio de seguridad».

Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el «principio de defensa» y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.

Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar de acuerdo con el principio de defensa1 (v. gr. CSJ SP rad. 39.023 de 2013).” M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA. 27/02/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA 1 Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35.

SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99057 2019 04985 Acusado Jesús Alfonso Hoyos Cardozo Delito por el cual se acusó Lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112 inciso 2° y 3°, 113 inciso 2° y 3°, 119 inciso 2° del C.P.) Víctimas Polet Vanesa Villa Valencia Laura Stefany Loaiza Barrientos Menor G.A.V. Menor M.C.D.L. Hechos 30 de junio de 2019, Unidad Residencial Senderos de Suramérica, Itagüí, Antioquia, al interior de un ascensor Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de 5 de enero de 2023.

Proceso Abreviado -Ley 1826 de 2017- Consecutivo SAP-S-2023-12 Aprobado por acta Nº47 de 27 febrero de 2023 Audiencia de exposición Lunes, 27 de febrero de 2023; Hora: 1:40 pm Decisión Se confirma sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXXXX de Caucasia, Antioquia, nacido el 12 mayo 1994 en Buenavista, Córdoba, hijo de Iris y Robinson, médico veterinario de profesión. No se encuentra detenido. 3.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 2 Los hechos fueron expuestos así por el despacho de primera instancia: «En horas de la noche del 30 de junio de 2019, luego de una fiesta de cumpleaños en el salón social de la Unidad Residencial Senderos de Suramérica, ubicada en el municipio de Itagüí, POLET VANESA VILLA VALENCIA, su hija GAV, de 6 años de edad;

LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS, su hija MCDL, de 4 años de edad, y JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, se subieron al ascensor del edificio con destino al apartamento de POLET VANESA. Cuando ascendían para el inmueble dentro del aparato, JESÚS ALFONSO sacó de su bolsillo una candela, la activó y la acercó a uno de los globos usados en la celebración que las niñas llevaban consigo.

Como consecuencia del acto, se formó una conflagración y las damas, las niñas y el varón, resultaron con lesiones que los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminaron así: • Polet Vanesa Villa Valencia: Incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas. • Menor G A V: Incapacidad médico legal definitiva de 30 días.

Deformidad física que afecta el cuerpo permanente (cicatriz en el miembro superior izquierdo) deformidad física que afecta el rostro permanente (cicatriz hemicara izquierda) • Laura Stefany Loaiza Barrientos: Incapacidad médico legal definitiva de 8 días. • Menor M C D L: Incapacidad médico legal definitiva de 25 días. • Alfonso Hoyos Cardozo: Incapacidad médico legal definitiva de 35 días».

La Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), dio traslado del escrito de acusación en contra de JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO formulándole cargos por el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111, 112 inciso 2° y 3°, 113 inciso 2° y 3°, 119, inciso 2°, en armonía con el artículo 31 del C.P., indicando que el acusado «conocía que lesionar a una persona está prohibido, y quiso hacerlo», y «que al momento de los hechos tenía capacidad para comprender que su conducta era ilícita y tenían capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión y le era exigible un comportamiento ajustado a derecho».

El implicado no aceptó los cargos. Agotada la audiencia concentrada en los términos del artículo 542 del C.P.P., luego de varias sesiones de audiencia aplazadas por solicitud de la defensa, se instaló el juicio oral donde las partes acordaron estipular (i) la plena identidad del procesado; (ii) que el día 30 de junio de 2019, en horas de la noche, en el ascensor de la urbanización Senderos de Suramérica, se desplazaban el procesado y las víctimas, 3 donde cada una de las menores afectadas llevaba consigo seis globos llenos con un gas sin especificar, para un total de doce globos que explotan por una chispa de fuego, ocasionando una conflagración; y, (iii) los reconocimientos médico legales de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas, secuelas, tiempo de incapacidad definitiva y mecanismo causante.

Asimismo, la Fiscalía presentó su teoría del caso donde indicó que demostraría la responsabilidad penal del acusado por las lesiones dolosas cometidas en contra de la integridad de las afectadas, conforme los hechos y medios de convicción solicitados y decretados, estableciendo que el móvil del delito surge en razón del conflicto o situación que se presentaba entre el procesado y POLET VANESA VILLA VALENCIA, pareja sentimental para la época, demostrando que aquel actuó con conocimiento y voluntad, sin justificación alguna.

La defensa no realizó alegatos de apertura. Concluido el debate probatorio e instalada la audiencia de alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia de condena por el delito de lesiones personales culposas, puesto que el procesado había tenido imprudencia en su actuar al no haber observado la adecuada diligencia, sin imaginar el resultado ocasionado.

Por su parte, los abogados de las víctimas solicitaron proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas. El abogado defensor, instó proferir sentencia absolutoria en favor de su prohijado, aseverando que la prueba obrante en el expediente permitía llegar a la conclusión de que el encausado desconocía el contenido de los globos y no podía prever que se generaría un incendio, existiendo ausencia de responsabilidad en virtud de un error invencible.

El juez 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, al momento de proferir el sentido del fallo, señaló que la conducta se enmarcaba en el tipo penal de lesiones personales culposas, y que al variarse la calificación de la conducta se materializó una causal de nulidad, por no agotarse el requisito de la conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 522 del C.P.P. Contra dicha decisión la fiscalía y el apoderado de la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA interpusieron los recursos de ley, señalando el representante del ente acusador que, de conformidad con el parágrafo del artículo 74 del C.P., no es necesaria la querella cuando el sujeto pasivo del proceso fuere menor de edad.

Por su parte, el apoderado de víctimas afirmó que el requisito de procedibilidad sí se había satisfecho, pues según corroboró el delegado de la fiscalía, en su expediente obra acta de conciliación sin acuerdo, con fecha 29 de enero de 2020. El juzgador de primera instancia no repuso la decisión, considerando que solo hasta el momento de la interposición de los recursos tuvo conocimiento que no se había pretermitido el presupuesto procesal del intento de conciliación, adicionando su decisión en el entendido que, en todo caso, el procesado tenía derecho a acudir a un acuerdo para dar cierre a la causa en su contra, pero como se calificó su comportamiento de forma dolosa, se le negó esta posibilidad.

A través del recurso de apelación, el juez 1° penal del circuito con función de conocimiento de Itagüí, Antioquia, revocó la decisión y dispuso que debía proseguirse con la actuación a partir del pronunciamiento del sentido del fallo, 4 indicando que no era obligatoria la querella para iniciar la acción penal y tampoco lo era el agotar un intento de conciliación pre-procesal pues, aunque las lesiones personales culposas, por regla general, son querellables y su judicialización requiere de la legitimación reservada a las víctimas del comportamiento vulnerante, cuando ellas se materializan en personas menores de edad, como ocurre en el caso bajo estudio, la actuación se torna oficiosa, y el Estado puede adelantar el proceso penal, sin necesidad de querella e intento de conciliación previo.

Como consecuencia el iudex a quo llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y profirió sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de enero de 2023, el juez 1° penal municipal de Itagüí, Antioquia, profirió sentencia de condenada en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas (Arts. 31, 111, 112, 113, 119 y 120 del C.P.) imponiendo una pena de 14.5333 meses de prisión y multa de 9,2426 smlmv para el 2019.

Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, debiendo suscribir acta de compromiso. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: Que no obstante la certeza del hecho y la evidente responsabilidad del enjuiciado en su ejecución, no es posible sustentar la comisión del punible de manera dolosa como se formuló el cargo, sino culposo, como lo deprecó el delegado de la Fiscalía en los alegatos de conclusión, pues para que el acto humano pueda reprocharse a título de dolo, el sujeto activo debe conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y querer su realización. Si bien el acusado activó la candela que produjo la conflagración y como consecuencia del evento las lesiones en la humanidad de todos los ocupantes, no se puede predicar, por falta de medio de conocimiento, que ejecutó ese acto con la intención de causar daño a las personas que lo acompañaban en el ascensor.

Ni siquiera el hecho probado de aquel estaba en discusión con POLET VANESSA, su pareja sentimental para ese entonces, permite predicar la acción dolosa en los hechos. El procesado obró con imprudencia e infringió el deber objetivo de cuidado, pues en su condición de persona adulta y profesional, estaba en la capacidad de comprender el peligro que representa activar una candela en un recinto cerrado y en el que se desplazaban niñas que llevaban consigo globos que flotaban, al margen que nadie supiera con qué gas se inflaron los globos, pues el procesado necesariamente debió discernir, o prever como lo define la ley, el efecto desencadenante y explosivo de una fuente de calor sobre una funda plástica que contenía un agente químico.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR 5 El abogado del implicado, doctor ÓSCAR SOTO SOTO, interpuso recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria ante la ausencia de elementos estructurales para la configuración de la culpa, así: Su cliente no incurre en una conducta violatoria del deber objetivo de cuidado, pues no existe ninguna norma o regla que prohíba usar mecheros en un elevador y actuó en el marco del principio de confianza, pues el contenido de un globo comercial que es usado en una fiesta infantil no es un factor de riesgo y una persona de medianas capacidades, puesta en su misma situación, no tiene la capacidad para prever que los globos no estarían inflados con «gas inofensivo», sino que, por la negligencia y falta de cuidado de otra persona al comprar los globos estos contenían un gas inflamable.

No es cierto que el acusado haya actuado culposamente, pues era completamente imprevisible la configuración del resultado. La acción de encender el mechero por sí sola, no le permitía representarse la materialización de una conflagración que tuviera la capacidad de generar daños sobre la corporalidad de las personas que junto con él se encontraban en el elevador.

Con la realización de su conducta no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que el componente con el que ordinariamente se inflan los globos, sobre todo aquellos usados en fiestas infantiles es helio o aire, ambos completamente inofensivos. El resultado era completamente imprevisible, el actuar no fue imprudente, pues, de acuerdo a las leyes de la sana crítica, la razón y la experiencia, lo único previsible era la explosión inofensiva de los globos sin generar un efecto en cadena ni daño alguno sobre la corporalidad de las personas que se encontraban en el elevador.

Señaló que quien adquirió los globos es quien actuó con imprudencia al adquirir y usar estos en la fiesta infantil cuando contenían un componente inflamable, por lo que no es correcto deducir que el acusado estaba en el deber de prever que su conducta tenía la capacidad de producir un resultado típico debido al comportamiento de los otros, por lo que, con respecto a su actuar no se configura el juicio de reproche.

6. INTERVENCIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El apoderado de POLET VANESA VILLA, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia señalando que, contrario a lo señalado por la defensa, al ser el procesado una persona plenamente capaz, mayor de edad, donde también se tiene certeza que tiene conocimientos académicos en el campo de la Medicina Veterinaria, sabía que el explotar los globos iba a tener una consecuencia, como sería causar daños auditivos por el estruendo que se causa en un lugar cerrado.

Además, de causar temor entre las personas que se encontraban dentro del ascensor, con el agravante que había menores de edad. Finalmente, la consecuencia de su imprudencia fue mayor, generó la explosión en cadena y una serie de daños corporales a las víctimas; y si hubiera cumplido con el criterio del deber objetivo de cuidado, no hubiese encendido un objeto inflamable, como es la candela, en un lugar cerrado con menores de edad. 6 7.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los argumentos del censor y de los no impugnantes.

8. PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE ESTE ASUNTO POLET VANESA VILLA VALENCIA, victima, indicó ser profesional en veterinaria y enfermería; que conoce al procesado desde el año 2015 época en la que estudiaron en la misma universidad e iniciaron una relación sentimental que finalizó en enero de 2019. Que el día de los hechos, 30 de junio de 2019, tuvo una discusión con el procesado por algo del carro de su propiedad, advirtiendo que la relación entre ambos estaba muy deteriorada y que habían terminado su noviazgo en enero de ese mismo año. Que ese día fue la fiesta de cumpleaños de su hija, celebración llevada a cabo en el conjunto residencial Senderos de Suramérica.

Que una vez finalizó el festejo abordaron el ascensor del conjunto residencial LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS y las niñas M.C.D.L. y G.A.V, llevando cada una un conjunto de seis globos flotantes, para un total de doce globos de colores translúcidos. Acto seguido ingresó el procesado JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, por lo que ella se abstuvo de ingresar, pero por insistencia de LAURA STEFANY accedió subir a su apartamento ubicado en el piso seis en compañía de aquel, ubicándose frente al panel de control del ascensor.

Que al cerrarse el elevador y comenzar su ascenso escuchó una explosión, seguida de una ráfaga de estallidos, por lo que comenzó a golpear los botones de control para descender, teniendo que forzar la apertura de las puertas en el piso cuarto de la edificación, donde ella en compañía de LAURA STEFANY, aturdidas, sacaron a las niñas y comenzaron a auxiliarlas, en principio quitándole los vestidos que traían puestos, pues gritaban y lloraban que se habían quemado.

El procesado nunca abandonó el ascensor y les insistía que subieran al apartamento de destino. Que luego de ser auxiliados por los vecinos del piso donde habían descendido, quienes acudieron por los gritos, ingresaron finalmente a su apartamento en el piso sexto, donde vio que el acusado ingreso al baño y se quitó la camisa de color blanco que traía puesta.

Finalmente, sus padres llegaron y trasladaron los heridos, incluido el procesado, hasta el hospital Pablo Tobón Uribe, donde fueron atendidos. Luego de dar cuenta de los procedimientos médicos a que fueron sometidos los involucrados en el suceso, advirtió que fueron valorados por medicina legal, donde las femeninas afectadas indicaron desconocer el hecho por el cual se dio la explosión de los globos, pero que al ser cuestionado el acusado JESÚS ALFONSO 7 HOYOS CARDOZO este señaló creer que los globos se incendiaron por electricidad electrostática, porque en esos días él estaba tocando la gente y encalambrando mucho, lo cual quedó por escrito en el informe del médico legista.

Señala que el rostro de las menores y sus brazos quedaron destrozados por la gravedad de las quemaduras. Que con el tiempo se enteraron que había un video de seguridad de lo sucedido en el elevador, el cual observó y se sorprendió porque en la grabación quedo registrado como el acusado, con su mano izquierda, pues es zurdo, acciona en dos oportunidades una candela dirigiendo su acción hacia una de las cintas que sostenía los globos, generando la conflagración. Que en el video se registra además como después de lo sucedido y narrado por ella, el procesado se queda en el interior «como asustado», mira al piso «desesperado» y lo que muestra es que estaba buscando la candela, se agacha, coge la candela y se la vuelve a guardar en el bolsillo izquierdo, de aquí que esa mano es la que tuvo más afectada, porque por esa acción la piel le quedo «remangada».

Señaló que la relación con el procesado venía muy mal, porque ella no quería volver a ser su novia por haberle sido infiel, razón por la que discutían. Después de ver el video no volvió a hablar con el procesado. Solo recibió un correo electrónico de aquel unos días antes de su cumpleaños donde se despedía. Al momento del contrainterrogatorio indicó que ella fue la encargada de planear y preparar la fiesta; que en desarrollo de la celebración no tuvo conversación con el procesado u otra persona en relación con el contenido o tipo de gas de las bombas o precaución que habría que tener con relación al material con que estaban infladas, que a ella se las entregaron y todos en la fiesta sabían que las bombas que estaban flotando tenían helio, y el procesado la acompañó por ellas.

Indica que «todos sabían» porque son bombas que flotan. Que durante la fiesta, al momento de cantar la canción de cumpleaños, encendieron sobre la torta una «vela volcán» y había varios de los globos cerca. Que antes de conocer el contenido del video no se imaginó que el acusado, con intención de causarle daño, hubiera originado la conflagración. Por último, manifestó no saber quién encendió la vela del pastel de cumpleaños y que el enjuiciado no es un fumador habitual.

GLORIA AMPARO VALENCIA ESCOBAR, Investigadora CTI, señaló que dentro del presente caso le fue encomendado como labores de investigación recuperar el registro fílmico del 30 de junio de 2019, en relación con los hechos en el ascensor, y digitalizar las imágenes; también, entrevistar al administrador de la copropiedad, así como al dueño del establecimiento comercial donde fueron adquiridos los globos.

Indicó que observó en el registro fílmico varios globos, que debajo de estos se ve una llama de fuego y luego solo conflagración. 8 LAURA STEPHANY LOAIZA BARRIENTOS, victima, indicó ser médica veterinaria, conocer al procesado desde el año 2014-2015 porque fue compañero de la universidad. Manifestó recordar los hechos del 30 de junio de 2019, a eso del 8 p.m. en el ascensor del conjunto residencial Senderos de Suramérica, donde «ocurrió un accidente» con unos globos en un ascensor, se trasladaron al hospital y se inició un proceso legal, luego de que formularan denuncia por los hechos, que para ese momento no sabían que había pasado; ahora, sabe que están acusando a JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO por el accidente.

Cuando manifiesta «accidente» se refiere a que para ella «fue un accidente» lo sucedido con los globos. Señala que resultó lesionada en los hechos del ascensor y fue valorada por medicina legal; que ese día iba en compañía de su hija M.C.D.L. de 4 años, quien sufrió quemaduras en el 100% del rostro y algunas otras partes del cuerpo, perdida del cabello y una cirugía. Al momento de la explosión pensó por un momento que el elevador se había descolgado, luego que se abrieron las puertas sacó las niñas, les quitó la ropa y no supo más. Conoce a POLET VANESA VILLA VALENCIA. Luego de las atenciones médicas y citas con especialistas no volvió a tener contacto con aquella ni con el procesado.

Al momento del contrainterrogatorio reafirmó que «lo sucedido fue un accidente», y que así lo considera porque «si los globos hubiesen contenido helio, el helio no es inflamable», investigó mucho sobre el tema, pensando que en el juicio iban a estar los encargados de inflar los globos, indicando que «incluso hay un audio donde ellos manifiestan que el helio hay uno barato y hay uno caro» lo cual dice «eso no es real, hay helio e hidrogeno, el hidrogeno es inflamable» y concluyó que «si el señor JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO hubiese encendido el chisquero con hidrogeno(sic), los globos no hubieran detonado una explosión… cualquier persona, pienso yo, y considero, hubiera podido sacar una candela y encenderla en cualquier parte sin saber a ciencia cierta que iba detonar una explosión, por eso yo digo que fue un accidente y considero que no es el único responsable».

JUAN DAVID CALLE LOMBANA, administrador de la unidad residencial Senderos de Suramérica, informa que fue citado a la audiencia en razón de un lamentable hecho que se desencadenó en uno de los ascensores del edificio el 30 de junio de 2019, evento en el que unas personas de un grupo familiar se transportaban en el elevador, ingresaron con varios paquetes y una buena cantidad de globos, y durante el transporte vertical se desencadenó un fuego que consumió la totalidad de los globos que ocasiono lesiones a las personas que se transportaban en el equipo.

Tuvo conocimiento de lo sucedido tarde en la noche, sin embargo, la administradora delegada, hizo presencia tanto en la copropiedad como en el hospital donde fueron trasladados los lesionados. Para el día de los hechos el ascensor contaba con cámara de vigilancia y estaba en funcionamiento, quedando registrado el evento. Garantizando la cadena de custodia tuvieron el video hasta que les fue solicitado por la Fiscalía. Declaró que en el video se puede observar cuando las personas ingresan en un coche de mercado con varios paquetes y unos menores ingresando una gran 9 cantidad de globos, ocupando una buena parte del ascensor, el equipo arrancó seguramente al piso direccionado y durante el trayecto los globos en una reacción en cadena se encendieron, ocasionando lesiones a las personas que allí se transportaban.

Por la gran cantidad de globos y el obstáculo mecánico que representaba el carro de mercado, en el video no se puede observar la totalidad de las personas, sin embargo, a lo largo del video y al salir las personas se pude notar que había alrededor de dos o tres adultos y también por lo menos dos menores. No reconoce a las personas del video.

Sabe que una de ellas es la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, que vivía en el edificio y era una de las personas que allí se trasladaba, dándose cuenta de ello porque fue aquella quien realizó el primer requerimiento a la administración respecto a los hechos. Agrega que pudo percibir el ingreso de no menos de dos adultos, pero pudieron haber sido más. La gestión que realizó con el video quedó registrada en la respuesta a la solicitud de entrega del video que ofreció al asistente de policía judicial de la Fiscalía. Allí manifestó que la copropiedad o sus equipos no podían ser objetos de investigación, ni declararlos responsables, gracias a una investigación interna, llegando a esta conclusión por dos aspectos relevantes, uno el video, donde además de ver lo ocurrido, claramente se observa lo que generó la reacción en cadena de los globos, y dos, porque inmediatamente a lo acontecido solicitaron a la empresa que mensualmente hace el mantenimiento preventivo a los ascensores de la copropiedad un informe sobre el funcionamiento del equipo elevador, respondiendo que este no presentaba ningún inconveniente, reportando un único daño en la puerta, posterior a los hechos, producto del desespero entendible de las personas que estaban allí y querían salir rápidamente del lugar de los hechos.

Señaló que en el video se puede percibir que el motivo de la conflagración, es que mientras viajaban en el ascensor un adulto de sexo masculino extrae de uno de sus bolsillos delanteros, lo que al parecer pudiera ser un encendedor, obtura el mechero y la llama la acerca a uno de los globos generando que este se prendiera y que a su vez este generara una reacción en cadena hacia los demás globos.

Preciso que solo percibió un intento del sujeto para encender la candela. Al momento del contrainterrogatorio agregó que por el ángulo y altura de la cámara de vigilancia es muy difícil sin herramientas especializadas poder determinar la altura exacta o la distancia entre el punto donde se generó la llama y el globo más cercano a ella.

Lo que sí se ve es que hay una relativa cercanía y que fue tanta que finalmente desencadenó el encendido del primer globo, pero le queda materialmente imposible determinar la distancia entre lo uno y lo otro. Precisa que por la gran cantidad de globos que había, al menos uno de ellos estaba muy cerca, casi que pegado al cuerpo del adulto que sacó el encendedor del bolsillo, a una posible altura, con respecto a ese adulto, de su plexo menor, es decir, de las costillas inferiores; ya luego, saca el encendedor, se ve que lo enciende, porque se observa claramente la llama, inclusive se ve a través del globo justo unos instantes antes de que se desencadenaran los hechos. 10 JUAN FERNANDO ARIAS VILLADA, administrador del almacén de variedades, declara que en el local que administra se comercializan artículos importados, elaboración de anchetas, servicio de decoración con variedad de globos, entre otros.

Que para el manejo de los globos no se requiere ni se exige capacitación para su comercio. Lleva 15 años trabajando con globos, conocimiento adquirido de forma empírica. Distingue a la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA como cliente de su almacén desde hace aproximadamente un año atrás del incidente, año 2018 aproximadamente. No conoce a JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO.

Que para el 30 de junio de 2019, mediante venta informal, la señora POLET VANESA le compró 24 globos requeridos para el cumpleaños de su hija, especificando únicamente los colores y la cantidad que necesitaba. Que el gas con el cual infla los globos lo obtiene de un proveedor llamado «JORGE», suministra a domicilio las pipetas, de quien presume de buena fe que lo suministrado es lo requerido, pues no es químico para determinar si es un producto diferente, el producto no trae certificados sobre su contenido e igualmente funciona como helio.

Que no hay un término especifico o normativa para determinar a los globos flotantes. Las pipetas no tienen información sobre su contenido o medidas de seguridad. No sabe diferenciar el helio de otros gases, pues este es inoloro e incoloro y pasa directamente de la pipeta al globo. Que vendió los globos a la señora POLET VANESA entendiendo que era helio, pero no cuenta con documentación o certificación de ello.

Tampoco se informó a la compradora u otra persona que los globos fueron inflados con otros gases, pues no tenían conocimiento de que hubiera posibilidades que fuera otro químico el ofrecido. Señaló que según su experiencia el contacto de una llama con un globo inflado con helio simplemente se explota el globo. Cuando un globo es inflado con hidrogeno hay una combustión. Al momento de la entrega de los globos no realizó ninguna advertencia, porque no había ningún conocimiento de riesgo.

Recuerda que fue entrevistado por funcionario judicial a quien le narró las circunstancias de la venta y lo que había sucedido. Que el gas suministrado por su proveedor llamado «JORGE» tiene como principal característica respecto a otros provisores es su valor; por ello, hace alusión a que hay dos clases de gas para inflar los globos, pero solo los distingue por su precio, pues no tiene garantía de que sea el mismo fluido y de ahí que haya incertidumbre, teniendo que comprar a confianza porque no hay como comprobarlo.

Declaró que al enterarse de lo sucedido habló con las partes y sentó su posición de estar atento y presto a cualquier requerimiento, pues por desconocimiento pudo haberse equivocado. JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, procesado, como prueba de la defensa, declara ser profesional en medicina veterinaria, que el día de los hechos junto a la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA se pusieron de acuerdo para ir por los globos, fueron hasta el almacén, los montaron al vehículo en el que se transportaban y se dirigieron hasta el lugar donde se iba realizar el evento.

Que finalizada la fiesta recogieron los regalos y demás objetos presentes en la fiesta y se dirigieron hacia el apartamento de la unidad residencial en donde convivían. 11 Cuando se disponían a subir por el ascensor hacia el apartamento 603 y en el transcurso del primer piso al cuarto fue donde sucedió el incidente. Indicó que tenía en su poder un mechero o encendedor porque fue el utilizado para encender las velas de la torta para la niña, elemento que fue traído desde el apartamento donde convivían.

Que se prendieron velas en la torta para cantar el cumpleaños y los globos estaban relativamente cerca, estaban a los extremos de la mesa. Nadie le advirtió que los gases con que estaban inflados los globos eran inflamables. No percibió que durante la fiesta o el momento en el ascensor se presentara alguna eventual fuga de los gases de los globos.

Que normalmente cuando tiene una candela en las manos juega con ella o trata de encenderla, como normalmente lo hacen todas las personas. Nunca ha fumado. Insistió que nadie le habló sobre el contenido de las bombas. LAURA STEPHANY LOAIZA BARRIENTOS, víctima, como prueba de la defensa, declaró que el día de los hechos se encontraba en el ascensor donde resultaron lesionadas dos menores de edad.

Asistió como invitada a la fiesta de cumpleaños de la menor G.A.V. en compañía de su hija y de RAÚL DÍAZ, el papa de su niña. Estuvieron durante todo el desarrollo de la fiesta, que sucedió con normalidad. Al terminar la fiesta, la idea era que las niñas se quedaran en el apartamento de POLET VANESA VILLA VALENCIA y JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, en una «pijamada», ingresaron en el ascensor con una canasta de mercado y unos globos y mientras ascendían se detonaron los globos, siendo esto lo único que vieron hasta ese momento; luego, POLET VANESA, a golpes abrió el elevador y sacaron a las niñas porque se estaban quemando todos.

Advirtió que en principio lo que impedía su salida del elevador fue que el botón de pánico no respondía. No recuerda que cuando ingresaron al ascensor sintieran algún olor que advirtiera fuga de gas en los globos. Ninguna persona les advirtió que los globos estaban inflados con algún líquido inflamable. Tiene conocimiento que quien vendió los globos manifestó que había dos tipos de helio, uno barato y uno caro, pero nadie advirtió. Ella iba solo como invitada, por lo que no tiene conocimiento de quién los compró, dónde o con qué los inflaron.

La idea de subir con los globos al ascensor no fue de JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO. La idea de subir por el ascensor con los globos fue de los padres de las menores, quienes no vieron inconveniente en que las niñas los llevaran. No advierte que el procesado haya sido en algún momento grosero o irrespetuoso con la menor G.A.V., ellos tenían una muy buena relación. Respecto a la relación entre POLET VANESA VILLA VALENCIA y JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, señaló que ya venían presentando una crisis de pareja, con discusiones y problemas personales, incluso el día de los hechos, donde tuvieron un inconveniente por un tema relacionado con el carro, sin saber exactamente las razones, y que todos intentaban mediar para que no discutieran, incluso consideró no dejar a su hija esa noche. 12 Conoció a POLET VANESA VILLA VALENCIA y JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO en la universidad estudiado, primero a la femenina a mediados del 2011 y al procesado unos años después. 9.

RESPUESTA A CADA UNO DE LOS CUESTIONAMIENTO DE LA SENTENCIA DE CONDENA PRESENTADOS POR LA DEFENSA La Sala ad quem pasará a responder los cuestionamientos del censor y los planteamientos del no apelante.

10. NO EXISTE NINGUNA NORMA O REGLA QUE PROHÍBA USAR MECHEROS EN UN ELEVADOR Y LA ACTUACIÓN EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA Dice el censor que su cliente no incurre en una conducta violatoria del deber objetivo de cuidado, pues no existe ninguna norma o regla que prohíba usar mecheros en un elevador y actuó en el marco del principio de confianza, pues el contenido de un globo comercial que es usado en una fiesta infantil no es un factor de riesgo y una persona de medianas capacidades, puesta en su misma situación, no tiene la capacidad para prever que los globos no estarían inflados con «gas inofensivo», sino que, por la negligencia y falta de cuidado de otra persona al comprar los globos estos contenían un gas inflamable. ➢ Respuesta de la Sala ad quem: 10.1 NO TODO SE DEBE REGLAMENTAR Por supuesto que «no existe ninguna norma o regla que prohíba usar mecheros en un elevador», en esa misma línea tampoco existe ninguna norma legal, reglamentaria y ni siquiera de Manual de Convivencia de conjunto cerrado residencial, tales como: es prohibido hacer asados en los ascensores, es prohibido dormir en los ascensores, es prohibido practicar esgrima en los ascensores, es prohibido hacer malabares con machetes en los ascensores, es prohibido la celebración de cumpleaños en los ascensores, es prohibido usar «vela volcán» en los tortas de cumpleaños dentro de los ascensores, y una lista interminables de etcéteras.

Entonces, si esas conductas no están expresamente prohibidas, ¿se pueden hacer? Para el tema que nos interesa, entramos en la estructura del tipo penal. Consiste en la figura legal o instrumento jurídico a partir del cual el legislador, al realizar el proceso de criminalización primaria, lleva a cabo la abstracta descripción de las conductas lesivas de bienes jurídicos que se considerarán delito en un territorio determinado por el ámbito de validez espacial delimitado en la Ley1. 1 Peláez Mejía, José María y Quintero Jaimes, Rosa Angélica.

Esquemas del delito. Requisitos para la existencia de una conducta punible, Tirant Lo Blanch, segunda edición, Bogotá, 2022. Peláez 13 Los tipos penales aparecen únicamente a partir del artículo 101 del Código Penal, pero su descripción es parcial y debe ser completada con disposiciones de la parte general del Código Penal. El «tipo penal» no es un equivalente semántico de «delito» sino tan solo el modelo legal a partir del cual se examinará si la conducta satisface el requisito de tipicidad como segundo requisito del delito.

Sólo existirá delito si tenemos una conducta, típica, antijurídica y culpable. Ahora bien, en el sub lite, en tema de tipicidad objetiva nos detendremos en la imputación objetiva, en especial en estas reglas: En los delitos en los que se exija un resultado, la «imputación objetiva» implica la verificación de dos condiciones: (i) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (ii) la concreción o realización del riesgo en el resultado.

En cambio, si el tipo penal no exige de ningún resultado, bastará como condición de imputación objetiva la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Para lo cual se deben absolver estos interrogantes: En el caso concreto, ¿el sujeto investigado creó un riesgo jurídicamente desaprobado? ¿por qué es un riesgo? ¿por qué está jurídicamente desaprobado? Así mismo, ¿dicho riesgo se concretó en el resultado? ¿cómo? Interrogantes que se responderán posteriormente. 10.2 LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ES ELEMENTO COMÚN A TODOS LOS TIPOS PENALES La imputación objetiva es un elemento común de todos los tipos penales, implícito en algunos casos y explícito en otros, mediante el cual se busca determinar dos cosas: (i) si están vinculadas jurídicamente la acción típica y el resultado típico; y (ii) si la totalidad de esa actuación puede serle imputada a una persona como obra suya.

Se pueden esquematizar dichos niveles así: NIVELES O ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA El autor debe crear un riesgo jurídicamente desaprobado (CRJD). Se debe concretar o realizar el riesgo en el resultado (RRR). Esta teoría surgió cuando los teóricos del derecho penal buscaban construir la mejor teoría de la causalidad que fuera posible.

Sin embargo, una vez edificada la «imputación objetiva» se percataron que ella no constituía «otra» teoría más del nexo causal, sino un nuevo elemento estructural de la «tipicidad objetiva» que resultaba necesario para la configuración de la misma y posterior a la verificación de la causalidad empírica en los delitos de resultado. Mejía, José María y otro.

Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022. 14 Inicialmente la «imputación objetiva» solamente se construyó para los denominados delitos de resultado (homicidio, hurto, lesiones personales, etc.) como una teoría o instrumento heurístico de determinación del alcance de los tipos penales.

En consecuencia, se encontraba excluida para los delitos de mera actividad (injuria, porte ilegal de armas, etc.). Sin embargo, hoy la doctrina es unánime en considerar que la imputación objetiva es un elemento de todos los tipos penales sin importar la clasificación de que se trate (dolosos, culposos, de resultado, mera actividad, instantáneos, de ejecución permanente, de lesión, de peligro, etc.).

Se requieren de dos niveles (CRJD y RRR) de imputación objetiva si se trata de delitos de resultado, es decir, aquellos para los cuales se exija como requisito adicional para su consumación la ocurrencia de un resultado más allá de la conducta descrita por el «verbo rector», lo cual ocurre, por ejemplo, en el Homicidio que exige de la «muerte» de una persona, en las Lesiones personales en donde es necesaria la ocurrencia de un «daño» en el cuerpo o la salud de un ser humano o en el Hurto que, además de la aprehensión física del objeto material, requiere del «apoderamiento de la cosa sacándola por completo de la esfera de domino del dueño».

En estos delitos, previo al estudio de la imputación objetiva en dos niveles, es obligatorio el estudio de la causalidad empírica. El primer nivel o requisito de la imputación objetiva (común a todo delito) es la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (lo cual incluye el juicio de lesividad del comportamiento) (CRJD). Algunos teóricos denominan a este nivel como imputación objetiva del comportamiento.

Al respecto, puede decirse que sintéticamente se requieren de tres condiciones: REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO El sujeto activo debe crear la situación riesgosa. La situación creada debe ser efectivamente riesgosa o representar un peligro efectivo (lesividad). El riesgo creado debe encontrarse jurídicamente desaprobado de forma per se o por constituir una superación del riesgo permitido.

En torno a la inclusión del juicio de lesividad en el tipo penal (como parte de la imputación objetiva) ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal lo siguiente: «La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: (i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma.

De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de 15 insignificancia y la adecuación social de la conducta (CSJ SP, 21 octubre 2009, rad. 29.655). Por consiguiente, la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo»2. Finalmente, ha de indicarse que en las fuentes de riesgo se aplica el «criterio del hombre medio», tema sobre el cual se abordará seguidamente. De todas formas, en realidad es irrelevante conocer el contenido de los globos, pues la candela en un elemento extraño es suficiente para causar fuego, y eso muy bien lo sabía el implicado.

Así que la sola candela en el ascensor con niños es suficiente para crear un riesgo, y la sola deflagración, independientemente del contenido de los globos, es suficiente para generar pánico en un espacio cerrado y para ocasionar daños a la vida, integridad personal y salud de las personas, adultos y niños. Es tan claro el panorama de pánico que se vivió al interior del ascensor que, según los declarantes, comenzaron a golpear los botones de control para descender, teniendo que forzar la apertura de las puertas en el piso cuarto de la edificación, y que aturdidas, sacaron a las niñas y comenzaron a auxiliarlas, en principio quitándole los vestidos que traían puestos, pues gritaban y lloraban que se habían quemado.

Adicionalmente, los vecinos del piso donde habían descendido acudieron en su ayuda por los gritos. Es decir, una situación de pánico. Según el administrador del conjunto residencial JUAN DAVID CALLE LOMBANA, se reportó un único daño en la puerta, posterior a los hechos, producto del desespero entendible de las personas que estaban allí y querían salir rápidamente del lugar de los hechos.

11. LA ACTUACIÓN CULPOSA DEL PROCESADO. DEBER DE DILIGENCIA SEGÚN EL CRITERIO DEL «HOMBRE MEDIO» Dice el impugnante que no es cierto que el acusado haya actuado culposamente, pues era completamente imprevisible la configuración del resultado. La acción de encender el mechero por sí sola, no le permitía representarse la materialización de una conflagración que tuviera la capacidad de generar daños sobre la corporalidad de las personas que, junto con él se encontraban en el elevador.

Con la realización de su conducta no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que el componente con el que ordinariamente se inflan los globos, sobre todo aquellos usados en fiestas infantiles es helio o aire, ambos completamente inofensivos. 2 CSJ SP 9235-2014; CSJ SP 15490-2017, rad. 47.862, 27 septiembre 2017; CSJ SP rad. 15.490 de 2017. 16 El resultado era completamente imprevisible, el actuar no fue imprudente, pues, de acuerdo a las leyes de la sana crítica, la razón y la experiencia, lo único previsible era la explosión inofensiva de los globos sin generar un efecto en cadena ni daño alguno sobre la corporalidad de las personas que se encontraban en el elevador. ➢ La Sala responde: Se ha explicado por la jurisprudencia en este tema concreto: «En el nivel de la infracción al deber objetivo de cuidado y la imputación objetiva, deberá agregársele la infracción al deber objetivo de cuidado únicamente en los casos de delitos culposos: «El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.

(…) En razón a que no existe una lista de deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso. Entre ellas: Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos»3. Igualmente, en sentencia CSJ SP, rad. 32.606, 24 octubre 2012, se dijo lo siguiente: «Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un 3 CSJ SP rad. 25.166 de 2007. 17 observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post»4. Ahora bien, el segundo nivel o requisito de imputación objetiva (sólo exigible a los delitos de resultado) es la concreción o realización del riesgo en el resultado (RRR). En los delitos de resultado, cualificados por el resultado y de peligro concreto, para su consumación, se exige, además de la conducta, de un determinado «resultado» empírico o normativamente construido.

Sin embargo, no es suficiente con la verificación de que dicho «resultado» en efecto ocurrió en el mundo fenoménico, ni tampoco que el mismo fue empíricamente causado por la acción del sujeto activo, sino que adicionalmente tendrá que comprobarse una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. La relación de riesgo o realización del riesgo en el resultado como segundo nivel de imputación objetiva se exigirá inclusive en aquellos casos en los que ontológicamente no sea posible predicar un nexo causal por tratarse de entidades jurídicas socialmente construidas que carezcan de referente empírico concreto como ocurre con las omisiones impropias en las cuales el vínculo entre la omisión y el resultado no es posible establecerlo mediante una «causalidad natural» o en los delitos de peligro concreto porque, precisamente, el peligro es un concepto normativo-valorativo y no una realidad ontológica o empírica.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones o requisitos normativos en virtud de los cuales se establece la relación de riesgo se tienen las siguientes: REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DEL RIESGO EN EL RESULTADO 1. Previsibilidad del curso causal o del resultado. 2. El resultado debe constituir la concreción del riesgo creado como efecto del mencionado peligro y no como consecuencia de riesgos adicionales al creado por el sujeto activo o constituya la realización de un riesgo general de vida. 3.

Evitabilidad del curso causal y del resultado, lo cual implica comprobar que el resultado típico no se hubiera producido si el sujeto activo hubiese actuado conforme a derecho. 4. Se requiere que el agente tenga a su cargo la responsabilidad de impedir el resultado. 5. El resultado ocurrido debe tratarse de aquellos cobijados por el ámbito de protección de la norma penal o extrapenal aplicable.

Al respecto, nos explica Santiago Mir Puig lo siguiente: 4 CSJ SP rad. 32.606 de 2012. 18 «Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción de un resultado separado, no es suficiente que una conducta creadora de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico.

Es necesario, además, que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria, pues, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues, que también deberá negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

Ejemplo: Alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y le hiere de forma tal que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo, en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente»5. Igualmente, ha expresado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «Al respecto, debe acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en virtud de lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, «(L)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado».

Para atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que una determinada acción u omisión fue la causa de un resultado lesivo, pues la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal, lo que se ha denominado imputación objetiva.

Por lo tanto, aparte de la causalidad es necesario acudir a criterios adicionales para considerar la imputación al tipo objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es «obra suya», o sea, «que depende de su comportamiento como ser humano»6. De allí que en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.

De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, no es suficiente para imputar el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado; es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que se materialice en ese resultado.

De manera que no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo, como ocurre 5 Mir Puig, Santiago. Derecho penal, Parte general, Editorial Reppertor, Barcelona, España, 2011. 6 CSJ SP, 20 mayo. 2003, rad. 16636. 19 cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible7.

(…) La imputación al tipo objetivo se excluye cuando, no obstante el peligro para el bien jurídico tutelado, el riesgo creado por el autor carecería de relevancia debido a la irrupción de otro nexo de imputación por la presencia de una circunstancia extraordinaria o por formas de intervención de la víctima en la imputación del resultado lesivo, en la medida en que el resultado final no constituyó su realización, ora porque sólo contribuyó de modo causal- fenoménico a la producción del mismo, ora porque es la víctima quien introdujo un riesgo distinto8»9.

En el sub lite, se tienen las siguientes pruebas relevantes para la solución del caso: Según declaración de POLET VANESA VILLA VALENCIA, una de la víctimas, luego de dar cuenta de los procedimientos médicos a que fueron sometidos los involucrados en el suceso, advirtió que fueron valorados por medicina legal, donde las afectadas indicaron desconocer el hecho por el cual se dio la explosión de los globos, pero que al ser cuestionado el acusado JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO este señaló creer que los globos se incendiaron por electricidad electrostática, porque en esos días él estaba tocando la gente y encalambrando mucho, lo cual quedó por escrito en el informe del médico legista.

Es decir, que el implicado tiene los conocimientos del hombre promedio y quizás superiores en la medida que maneja adecuadamente los conceptos de «electrostática» y sus peligrosas consecuencias en determinados contextos sociales. Además, es profesional universitario, pues es médico veterinario. Si sabe de las consecuencias de la «electrostática» con mayor debe conocer los peligros del fuego en un escenario cerrado como un ascensor ocupado por varias personas, entre ellos varios niños.

El simple hecho de encender fuego, y acercar la llama a una de las cintas, en un ascensor con niños abordo es en sí mismo una actividad peligrosa, es una acción riesgosa, ya que genera temor, pánico, miedo y se puede ocasionar una deflagración, como en efecto sucedió, y lo quiso el justiciable, se reitera, al acercar la llama a una cinta.

No necesariamente se debía conocer el elemento de llenado de los globos, lo cual es apenas circunstancial, pues lo relevante y peligro, se repite, es encender fuego en un habitáculo sellado como es un ascensor, tanto que luego de la deflagración el desespero fue evidente pues trataron de dañar las puertas para salvar sus vidas. A pesar que se hacen ingentes esfuerzos para establecer el contenido de los globos, ese dato, en el contexto situacional, es irrelevante, además porque nadie sabía de su contenido.

Lo relevante, y lo que generó el riesgo, es que el implicado sacó un 7 Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Fundamentos, Tomo I, La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 373. 8 Cancio Meliá, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 331 y ss. 9 CSJ SP 352-2021, rad. 52.857, 10 febrero 2021. 20 mechero y lo encendió en el interior de un ascensor, y acercó la llamada a una cinta o elemento inflamable, lo cual es suficiente para generar incendio, como en efecto sucedió. Es irrelevante entonces conocer el contenido de los globos.

El fuego en un ascensor con personas es peligroso. Posteriormente agrega la declarante PIOLET VANESA VILLA que con el tiempo se enteraron que había un video de seguridad de lo sucedido en el elevador, el cual observó y se sorprendió porque en la grabación quedo registrado como el acusado, con su mano izquierda, pues es zurdo, acciona en dos oportunidades una candela dirigiendo su acción hacia una de las cintas que sostenía los globos, generando la conflagración. Es decir, que el implicado, consciente y voluntariamente, prendió fuego a un elemento extraño, independientemente de su contenido; lo relevante, se reitera, es que prendió fuego a un elemento en un escenario sellado como es un ascensor ocupado por varias personas, entre ellos varios niños, lo que imponía el deber de protección, guardar el deber de seguridad, y no el de confianza El declarante JUAN DAVID CALLE LOMBANA, administrador de la unidad residencial Senderos de Suramérica, dice que para el día de los hechos el ascensor contaba con cámara de vigilancia y estaba en funcionamiento, quedando registrado el evento.

Garantizando la cadena de custodia tuvieron el video hasta que les fue solicitado por la Fiscalía. Dice que en el video se puede observar cuando las personas ingresan en un coche de mercado con varios paquetes y unos menores ingresando una gran cantidad de globos, ocupando una buena parte del ascensor, el equipo arrancó seguramente al piso direccionado y durante el trayecto los globos en una reacción en cadena se encendieron, ocasionando lesiones a las personas que allí se transportaban.

Señaló que en el video se puede percibir que el motivo de la conflagración, es que mientras viajaban en el ascensor un adulto de sexo masculino extrae de uno de sus bolsillos delanteros, lo que al parecer pudiera ser un encendedor, obtura el mechero y la llama la acerca a uno de los globos generando que este se prendiera y que a su vez este generara una reacción en cadena hacia los demás globos.

Es decir, que el implicado, con consciencia y voluntad, prendió fuego en un ascensor con las consecuencias obvias de la deflagración. JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, procesado, dice que tenía en su poder un mechero o encendedor porque fue el utilizado para encender las velas de la torta para la niña, elemento que fue traído desde el apartamento donde convivían y que normalmente cuando tiene una candela en las manos juega con ella o trata de encenderla, como normalmente lo hacen todas las personas.

El implicado quiere hacer ver que es una «normalidad» encender fuego en un ascensor ocupado por varias personas, entre ellos, varios niños, cuando es precisamente lo contrario, es un comportamiento peligroso, generador de riesgo, adicionalmente, la deflagración fue consciente y voluntaria.

12. EL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA 21 Precisa el abogado defensor que quien adquirió los globos es quien actuó con imprudencia al adquirir y usar estos en la fiesta infantil cuando contenían un componente inflamable, por lo que no es correcto deducir que el acusado estaba en el deber de prever que su conducta tenía la capacidad de producir un resultado típico debido al comportamiento de los otros, por lo que, con respecto a su actuar no se configura el juicio de reproche.

El principio de confianza explica que «el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia»10. Tal principio pierde entera aplicabilidad si quien lo invoca, «aún sin conocer concretamente el hecho doloso o culposo del tercero, tiene razones para sospechar de su ocurrencia»11. Así que la responsabilidad no se le pueden endilgar a la compradora de los globos, PIOLET VANESA VILLA, ni al vender de los globos, JUAN FERNANDO ARIAS VILLADA, administrador del almacén de variedades, pues se reitera, la conducta peligrosa, o la creación del riesgo jurídicamente desaprobado fue encender fuego, como si fuese lo más «normal», al interior de un ascensor con varias personas entre ellos varios menores de edad, y no solamente encender el mechero, sino acercarlo a un elemento extraño como es la cinta o un globo, ambos que se podían consumir por el fuego.

Desde una perspectiva funcionalista –como la seguida por la Corte Suprema de Justicia–, se puede decir que el principio de confianza se presenta cuando quien es un cumplidor de las expectativas normativas, confía en que los demás también materializarán su rol atinente a cumplir de igual modo las expectativas asignadas según sus funciones de vida o trabajo12.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia plantean una serie de excepciones a la aplicación automática del principio de confianza, siendo ellas –según la síntesis del maestro Filemón Torres Vásquez– las siguientes: «[ ] (a) el principio de defensa, que se aplica respecto de los niños (siempre debe esperarse que un niño salga corriendo, inopinadamente, tras un balón), de los ancianos y de los ebrios;

(b) no se aplica el principio de confianza cuando el riesgo ya ha surgido verbigracia, cuando el peatón ya está cruzando la calle; (c) tampoco opera el principio de confianza cuando existen deberes especiales de vigilancia y control de la conducta de terceros»13. 10 CSJ SP, 16 marzo 2011, rad. 32.071; CSJ SP, 18 octubre 2017, rad. 48.321;

CSJ SP 3006-2022, rad. 55.593 de 24 agosto 2022. 11 CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 47.063; CSJ SP 3006-2022, rad. 55.593 de 24 agosto 2022. 12 Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Imputación objetiva y delito imprudente, En: Bernal Cuéllar, Jaime (coord..), Lecciones de derecho penal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 457-468.

Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35. 13 Torres Vásquez, Filemón. Manual de derecho penal, Ediciones Usta, Bogotá, 2011. Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35. 22 Tenemos entonces una regla de orden general, así: el principio de confianza es un criterio normativo que forma parte de la teoría de la imputación objetiva y, según este, no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados14.

En tal sentido, el principio de confianza es una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que les corresponde observar (CSJ SP rad. 39.023 de 2013)15.

Pero, en el caso concreto ningún comportamiento le era exigible a las personas que se encontraban encerradas dentro del ascensor, adultos y niños. Realmente no hay un comportamiento exigible a los niños que estaban dentro del ascensor. Es que ni siquiera les era exigible no llevar globos inflables. El único comportamiento que se evidencia es el de supervivencia, precisamente por la deflagración ocasionada por el procesado.

Adicionalmente, ningún comportamiento se le exige al vendedor de globos en la medida que el hecho generador del peligro fue la llama prendida como «normal» por el procesado en un habitáculo sellado y con posibilidad de deflagración, pues fue lo quiso al acercar la llama a un objeto extraño. Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como «principio de seguridad».

Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el «principio de defensa» y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.

Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar de acuerdo con el principio de defensa16 (v. gr. CSJ SP rad. 39.023 de 2013). En el caso concreto, el implicado no podría esperar algún comportamiento específico de quienes estaban en el ascensor, adultos y niños; sencillamente, como un acto «normal» el implicado sacó la candela, la accionó y prendió fuego a un elemento, situación generadora de peligro, precisamente peligro que se concretó en el resultado ya conocido.

Entonces, en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, 14 CSJ SP, fallos 16636/2003, 17765/2003, 21241/2004, 22511/2005, 22941/2006, 24031/2006, 24557/2007, 25104/2008, 25536/2006, 27388/2007 y 33920/2012. 15 Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35. 16 Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35. 23 siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado17, como en efecto así sucedió. Con todo, el principio de confianza no tiene ninguna incidencia en el juicio de imputación del resultado cuando quien lo invoca ha obrado dolosamente; en palabras de la Sala, aplica «siempre y cuando… quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad»18; en el caso concreto, se puede predicar la conducta, al menos a título de dolo eventual. 13.

RESPUESTAS A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS Finalmente, se responderán los interrogantes planteados con anterioridad, así: ¿El sujeto investigado creó un riesgo jurídicamente desaprobado? Debe indicarse que el implicado JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO al accionar el mechero al interior de un ascensor, lo cual acostumbra como su fuese los más «normal», y al acercar la llama a un elemento deflagrable, cinta o globo, sabía que podría generar varios riesgos, tales como el pánico, el miedo, etc., y concretamente, podía generar, como así fue, incendio y llamas.

¿Por qué es un riesgo? Antes de la acción del implicado todo transcurría con normalidad y no había peligro de incendio pues, además, no había fuentes generadoras de combustión y ni siquiera por «electróstica», que no se demostró en juicio; la combustión, fuego o incendio en espacios cerrados es peligrosa para la salud y vida de las personas, tanto que podrían quemarse, y generar pánico como en efecto así sucedió, adicionalmente, porque se encontraban en un espacio pequeño y cerrado como es un ascensor.

¿Por qué está jurídicamente desaprobado? Se exige del hombre medio actuar con prudencia, con normalidad, y el fuego en elementos que llevan las personas, cuando están en un espacio pequeño y herméticamente sellado, es desaprobado, precisamente por las funestas consecuencias que genera. No puede considerarse como conducta socialmente adecuada encender un mechero y acercarlo a un elemento extraño cuando se ésta encerrado en un ascensor ocupado por varios niños que llevan en sus manos globos inflables.

¿Dicho riesgo se concretó en el resultado? Según el médico legista, las lesiones son producto de quemadura, las que con el mechero generó el procesado al provocar el incendio ¿Cómo? 17 CSJ SP 352-2021, rad. 52.857 de 10 febrero 2021. 18 Ibídem. 24 Existe una relación directa entre el fuego del mechero encendido por el procesado, el fuego ocasionado, y las lesiones personales compatibles con el fuego o quemaduras.

14. ENTRE LA CULPA CON REPRESENTACIÓN Y EL DOLO EVENTUAL Dado el contexto del suceso, prender fuego consciente y voluntariamente en un objeto deflagrable, en un ascensor con personas en su interior, incluyendo varios niños, es una conducta que se acerca más al dolo eventual que a la culpa con representación, pero ningún sujeto procesal presentó recurso de apelación en dicho sentido, razón por la cual la situación del apelante único no se puede desmejorar por imperativa constitucional, (Art. 31 inciso 2°, C. Pol.) De todas maneras, se harán algunas disquisiciones sobre el particular.

Se precisa en lo atinente a la tipicidad subjetiva que para materializar el principio de culpabilidad y evitar un posible versari in re illicita (esto es, atribuir resultados y responsabilidades por el solo hecho de «encontrarse dentro de un asunto ilícito»), los delitos cualificados por el resultado requerirán: (1) que el delito base se realice con dolo y que el resultado calificante se genere como producto de, por lo menos, culpa (consciente e inconsciente)19;

(2) será excepcionalmente admisible que el resultado calificante se realice con cualquier clase de dolo, si no está prevista tal conducta como delito autónomo, porque de lo contrario regirán las siguientes reglas: (a) delito base con dolo de cualquier clase y resultado calificante con culpa = atribución de delito cualificado por el resultado;

(b) delito base con dolo de cualquier clase y resultado calificante con dolo eventual = opción (I): atribución de delito cualificado por el resultado si su comportamiento no resulta comprendido por un tipo doloso más grave y opción (II): si el resultado queda cobijado por un delito más grave entonces se deberá atribuir un concurso de conductas punibles entre la forma simple del delito base (salvo que concurra otro agravante) y el delito adicional más grave con el cual, se criminaliza autónomamente el resultado doloso (principios de proporcionalidad y culpabilidad); y (c) delito base con dolo de cualquier clase y resultado calificante con dolo directo = se dará la misma solución anterior, y (3) la absoluta imprevisibilidad del resultante calificante no será imputable ni objetiva, ni subjetivamente al autor del delito base (Art. 32.1 del C.P.)20.

Ahora, ¿Cómo distinguir el dolo eventual de la culpa con representación? Las reglas jurisprudenciales son las siguientes: Uno: Representarse la producción del resultado típico no es suficiente para atribuir dolo eventual, en tanto ello también constituye un presupuesto de la llamada culpa consciente. Así pues, el conocimiento de la situación de riesgo en el autor del injusto se predica, en términos de imputación subjetiva, tanto para el dolo eventual como para la imprudencia consciente.

La diferencia se encuentra en que en el dolo eventual el sujeto deja librado al azar la no producción de resultado tomando así la decisión de actuar en contra del bien jurídicamente protegido, mientras que en la culpa con representación el sujeto confía en poder evitar el resultado21. 19 Jescheck, Hans-Heinrich & Weigend, Thormas. Tratado de derecho penal.

Parte general, Granada, Comares, 2014, pp. 279 y ss. 20 Peláez Mejía, José María y Quintero Jaimes, Rosa Angélica. Esquemas del delito. Requisitos para la existencia de una conducta punible, Tirant Lo Blanch, segunda edición, Bogotá, 2022. 21 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 25 En el sub lite, es relevante la declaración de POLET VANESA VILLA VALENCIA, victima, quien dice que en el video se registra que el procesado se queda en el interior «como asustado», mira al piso «desesperado» y lo que muestra es que estaba buscando la candela, se agacha, coge la candela y se la vuelve a guardar en el bolsillo izquierdo, de aquí que esa mano es la que tuvo más afectada, porque por esa acción la piel le quedo «remangada».

Es decir, consciente y voluntariamente guardó el objeto causante del fuego, para ocultar el delito, además, que posteriormente lo endilgó a circunstancias de «electrostática». Dos: No basta tan solo con haber previsto la producción del resultado para descartar imprudencia e imputar dolo, debe también establecerse22: a) Que el conocimiento del agente sobre la situación riesgosa le permitía suponer que las condiciones que podrían conducir a la realización de dicho resultado no estaban bajo su control. b) O, en el caso de haber contado con tal suposición de controlar los factores de riesgo, que ello obedeció a un error o estado irracional, en lugar de uno racional, como por ejemplo cualquiera relacionado con la eficacia de las medidas que de hecho empleó para neutralizar el peligro.

En el caso concreto, el implicado podría suponer que el incendio al interior de un ascensor era un resultado que no podría controlar, como de hecho sucedió, lo cual se desprende del desespero expresado por los deponentes que buscaban con todas sus fuerzas abrir las puertas del ascensor, las que precisamente por esas acciones resultaron con daños en sus paredes.

Dice el administrador del conjunto residencial JUAN DAVID CALLE LOMBANA que inmediatamente a lo acontecido solicitaron a la empresa que mensualmente hace el mantenimiento preventivo a los ascensores de la copropiedad un informe sobre el funcionamiento del equipo elevador, respondiendo que este no presentaba ningún inconveniente, reportando un único daño en la puerta, posterior a los hechos, producto del desespero entendible de las personas que estaban allí y querían salir rápidamente del lugar de los hechos.

Tres: Los conocimientos especiales en el sujeto activo son en principio criterio de imputación objetiva, es decir, están circunscritos a la vulneración de un deber objetivo de cuidado. Por consiguiente, tampoco son suficientes para determinar si, a raíz de su concurrencia en el procesado, este obró con dolo eventual. Es decir, se trata de un factor de imputación objetiva que en primer término solo sería trascendente para predicar la infracción de un deber objetivo de cuidado o, lo que es lo mismo, el aspecto objetivo de una conducta culposa23.

El procesado es un profesional universitario que comprende el fenómeno de la «electrostática» y sus consecuencias, con mayor razón ha de comprender el efecto que podrá tener una deflagración en un ascensor ocupado por varias personas, entre ellos, varios niños. 22 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 23 CSJ SP 17436-2015;

CSH SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 26 Cuatro: En este orden de ideas, las condiciones personales del sujeto activo pueden constituir información indiciaria que contribuya en forma racional a una imputación del tipo subjetivo doloso, incluida la del dolo eventual, siempre y cuando24: a) Trasciendan el juicio ex ante propio de la infracción de un deber de cuidado; b) Tengan relación directa con el comportamiento atribuido; y c) No desconozcan el principio del hecho de que trata el artículo 29 de la Constitución Política (como, por ejemplo, que no aludan al modo de vida o al pasado criminal del procesado).

Cinco: La manera en que pueden ser constatados los elementos internos del dolo eventual es a través de razonamientos inferenciales, con fundamento en hechos externos debidamente demostrados, y en constantes derivadas de la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta, o mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo, o la calidad objetiva del riesgo creado o advertido25.

Seis: En la culpa con representación el actor es consciente del riesgo de los bienes tutelados, pero inútilmente procura evitar el resultado dañoso, mientras que en el dolo eventual el agente se representa el resultado punible pero no exterioriza una actitud orientada a impedirlo26. Aquí el implicado nada hizo para impedir el resultado.

Siete: El dolo eventual, nos precisa la jurisprudencia, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias (o de infracciones al deber) ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad de representarse un control racional (aunque errado y vencible) en cuanto a los factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado27.

Ocho: Aunque cierto sector de la doctrina niega el factor de la voluntad en la variante eventual, las opiniones dominantes coinciden en señalar que cualquier comportamiento doloso debe representarle a su autor una actuación contra el bien jurídico, una decisión consciente dirigida en pro del acontecer lesivo. En otras palabras, es posible abordar la figura del dolo eventual28: a) Bajo una aproximación cognitiva normativa (relativa al conocimiento de la producción del resultado), y b) También desde una volitiva (que, claro está, también debe analizarse bajo presupuestos normativos).

Nueve: En el dolo eventual la diferencia de la culpa con representación la previsión obra ante lo probable y no ante lo posible29. Diez: La representación en la postura de la Corte Suprema de Justicia, frente al dolo eventual, está referida a la probabilidad de producción de un resultado antijurídico, 24 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013;

CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 25 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 26 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 27 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 28 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 29 CSJ SP 17436-2015;

CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 27 y no al resultado propiamente dicho, o como lo sostiene un sector de la doctrina, la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo, sino sobre la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sanciona es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo, y no obstante ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro30.

Once: La probabilidad de realización del tipo delictivo, en tratándose del dolo eventual, debe darse en el plano de lo concreto, es decir, frente a la situación de riesgo específica, y no en lo abstracto31. Doce: La probabilidad de realización del peligro, o de producción del riesgo, para la configuración del dolo eventual debe ser igualmente seria e inmediata, por contraposición a lo infundado y remoto32. 15.

CONCLUSIÓN Se ha de confirmar en su integridad la sentencia de condena.

16. REQUERIMIENTOS PARA EL INICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS (IRI) Ejecutoriada la sentencia se enviarán oficios al ICBF para la designación de un Defensor de Familia para que inicie y lleve hasta su culminación el IRI toda vez que hay niños víctimas del delito, en caso que sus representantes legales no lo soliciten (Art. 102 C.P.P.).

Cuando el niño, niña o adolescente (NNA) sea víctima de delito cometido por adulto según el Art. 197 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, entonces el Defensor de Familia estará legitimado para iniciar el IRI. Esta es una específica obligación del delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

17. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena proferida en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, de condiciones civiles y naturales conocidas, por las razones expuesta; (ii) contra esta sentencia procede casación;

(iii) ejecutoriada la sentencia se dará cumplimiento al numeral 15 de esta providencia. 30 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 31 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 32 CSJ SP 17436-2015; CSJ SP rad. 38.747 de 2013; CSJ SP rad. 32.872 de 2010. 28 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99057 2019 04985 Acusado Jesús Alfonso Hoyos Cardozo Delito por el cual se acusó Lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112 inciso 2° y 3°, 113 inciso 2° y 3°, 119 inciso 2° del C.P.) Hechos 30 de junio de 2019, Unidad Residencial Senderos de Suramérica, Itagüí, Antioquia, al interior de un ascensor Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de 5 de enero de 2023.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado -EN PERMISO- SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado