República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0119 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Neiva, Huila, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el día 15 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre la demandante, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 2 LIQUIDACIÓN, representada por el señor DUBER PETTE DORADO, desde el día 07 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2018. 2.
Se condene a los demandados, a pagar a su favor, las prestaciones sociales, tales como, vacaciones, primas de servicios, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones y auxilio de transporte. 3. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA la contrató para ayudarle en la casa en los oficios varios y sostenimiento de la misma, en carácter de empleada de servicio doméstico. Igualmente, durante los días sábados, domingos y festivos, laboraba en las bodegas de su empresa y de su esposo, llamada, PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN. 2.
Refirió que la relación laboral se desarrolló desde el día 07 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2018, fecha en que decidió no continuar laborando, en virtud de que su empleadora no le cancelaba el salario. 3. Arguyó que laboraba en las actividades domésticas en la casa, en horario de 02:30 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y los días festivos, desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. En las labores de la bodega, en donde registraba entradas y salidas de café, aseaba, los días sábados desde las 05:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., los domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 3 4.
Señaló que, como contraprestación por sus servicios, en el año 2017, acordaron como salario la suma de $600.000, pero su empleadora a los pocos días, le señaló que le pagaría $500.000 y luego, que el dinero se lo ahorraría para sus estudios universitarios, sin que le efectuase pago alguno durante todo el vínculo laboral. En el curso del año 2018, cuando la actora ingresó a estudiar en la Escuela San Pedro Claver, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA acudió a la institución y canceló la suma de $870.000, que a la postre se constituye en la única remuneración percibida durante el tiempo laborado. 5.
Precisó que su empleadora no la tenía afiliada a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y la demandante se encontraba vinculada al régimen subsidiado. 6. Esbozó que efectuó reclamación y citación ante la Inspección de Trabajo a los demandados, tendiente al pago de las prestaciones sociales, que resultaron infructuosas.
IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO En respuesta a la demanda incoada, la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, afirmaron que se oponían a la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda, en consideración a que no se ajustaban a la realidad, toda vez que nunca se ha celebrado entre las partes un contrato de trabajo, sin proponer excepciones de fondo.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, resolvió: Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 4 1.
Denegar las pretensiones de la demanda presentada por LAURA DANIELA VELA RIVERA en contra de los demandados. 2. Denegar la tacha de sospecha sobre Rosalba Espinosa Ospina. 3. Condenar a la parte activa al pago de las costas en favor de la parte demandada. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a tratar en el presente asunto, atañe a establecer si la demandante demostró la prestación personal del servicio a los demandados y sí como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor de la actora para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).
La normativa sustancial señala que probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entrever Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 5 la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Obra en el plenario la siguiente prueba documental: Tarjeta de identidad de la joven LAURA DANIELA VELA RIVERA. (Folio 1). Cédula de ciudadanía de la señora LENEY RIVERA BERMEO. (Folio 2). Copia de Acta de No Conciliación No. 024 del año 2018, expedida por la Inspección Primera de Trabajo de Pitalito, Huila, el día 28 de mayo de 2018.
(Folio 3). Certificado de existencia y representación legal de la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, que da cuenta que la persona jurídica se encuentra disuelta por vencimiento del término de duración, estando vigente hasta el 05 de mayo de 2018. (Folios 7 a 10). Documento titulado “Declaración: LENER RIVERA BERMEO.
(Folios 11 a 12). Copia de inscripción de matrícula – contrato de matrícula, de la Institución Educativa Escuela de Salud “San Pedro Claver”, pagaré, carta de instrucciones, suscrito por la demandante y la demandada ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA. (Folios 37 a 39). Recibos de caja 24238 de fecha 20 de febrero de 2018, 25099 del 20 de marzo de 2018 y 24504 del 20 de abril de 2018 y emitidos por la Escuela de Salud “San Pedro Claver”, por concepto de pensión de la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA.
(Folio 40). Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 6 Fotografías en las que se encuentran la demandante y los demandados en reuniones y celebraciones familiares.
(Folios 42 a 49). Certificación expedida el 26 de junio de 2018, por la Escuela de Salud “San Pedro Claver”, que da cuenta que LAURA DANIELA VERA RIVERA, cursó y aprobó el primer semestre del programa técnico laboral por competencias en Auxiliar de Enfermería, durante el primer período del año 2018, en el horario comprendido de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., cuya intensidad horaria es de 600 horas por semestre.
(Folio 50), Constancia expedida por la Institución Educativa Municipal Palmarito de Pitalito, Huila, en la que se hace mención, que la VELA RIVERA LAURA DANIELA, del grado undécimo de educación media, estuvo matriculada a esa institución, para el año lectivo 2017 en la jornada de 07:30 a.m. a 02:15 p.m., de lunes a viernes, asistiendo normalmente a clases.
(Folio 51). Copia de contratos de trabajo celebrados entre los señores ALVARO LUCUMI BOHÓRQUEZ, JAIRO PEÑA FUENTES, DAIRO ROJAS GILOMBO, MARÍA ENELIA SILVA CLAROS y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA. (Folios 52 a 70). La prueba testimonial evidencia que: LAURA DANIELA VERA RIVERA, en interrogatorio de parte afirmó que el 07 de enero de 2017 inició a laborar con los demandados y estudiaba en horario de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. en Palmarito.
Que iniciaba a laborar apenas salía del colegio, en la casa de los demandados y en la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA los fines de semana. Indicó que su trabajo lo desarrollaba hasta las 11:00 p.m. Señaló que los fines de semana laboraba desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. Afirmó que los trabajos del colegio los hacía en altas horas de Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 7 la noche y en la institución educativa, porque no alcanzaba.
Manifestó que laboró hasta el 19 de abril de 2018 y recibía órdenes de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y del señor DUBER DORADO PETTE, tales como barrer, trapear, anotar en la cooperativa los kilos de café que ingresaban y los nombres de las personas que los llevaban. Arguyó que a mediados de marzo de marzo de 2018, ingresó una señora a realizar los oficios varios de la casa porque la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que no servía para nada.
Precisó que fue contratada de manera verbal, cuando la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA se dirigió a la casa de sus padres y les dijo que la actora iba a laborar con ella por la suma de $600.000 y luego disminuyó esa suma a $500.000. Señaló que su contratación se dio porque ella frecuentaba esa casa, y la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que le guardaría el dinero de su salario para sus estudios universitarios, que sus padres estuvieron de acuerdo.
Indicó que cuando ingresó a laborar era para cuidar al hijo menor de edad de los demandados, pero después le asignaron oficios propios del hogar, como órdenes. Que en las instalaciones de la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, arreglaba la oficina y barría por órdenes del señor DUBER DORADO PETTE, cuando trabajaba para él los fines de semana, que también fue contratada por la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA para ello, porque todo era en la misma casa en el primer y segundo piso.
Que nunca llegó a un acuerdo de pago con DUBER DORADO PETTE y no le pagaron prestaciones sociales, solo los tres (3) meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver, en el año 2018. ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA en interrogatorio de parte refirió que la demandante nunca fue contratada para realizar labores domésticas en su casa de habitación entre el 07 de enero de 2017 al 19 de abril de 2018, ella asistía a su hogar desde el año 2011 a hablar con su hijastra y su madre, pero no a realizar actividades laborales.
Que nunca asistió a la casa de la demandante para contratarla laboralmente o realizarle ofrecimiento alguno. Afirmó que su madre les ayuda a los quehaceres Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 8 domésticos desde el año 2016 porque la deponente sufrió quebrantos de salud, y cuando la actora acudía a su hogar le decía que “madrina en que le ayudo”, pero nunca obedeciendo órdenes.
Afirmó que la demandante no iba todos los días a su hogar. Indicó que su esposo nunca le dio una orden a la accionante para que laborara en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA y que no es cierto que apuntara cantidades de café, pues todo el proceso de control se realiza de manera digital, solamente entraba a saludarla, además no estaba capacitada para cuidar a su hijo, y mucho menos para cocinar, porque es menor de edad, por eso esas labores las hace su progenitora.
Precisó que le pagaba la educación a LAURA DANIELA VERA RIVERA por ayudarla como madrina que es de ella, desde el año 2015, no a título de remuneración. Que cuando la interrogada habla de trabajos pendientes, se refiere a las actividades asignadas en el estudio, y a saldos, a las pensiones que estaban pendientes de pago a la Escuela San Pedro Claver, pues ella era la codeudora, y luego se los cobraban a ella.
Dijo que la inconformidad de la demandante radica en que cesó la ayuda financiera que le brindaba para sus estudios. Arguyó que la actora, solamente acudía tres veces a la semana, a las 4:00 p.m. o 6:00 p.m., porque tenía que hacer tareas, a hablar con su hijastra, con su sobrina, pero bajo un vínculo meramente familiar, no laboral, de vez en cuando le decía la demandante a la deponente que si quería que le lavara la loza. DUBER DORADO PETTE, Representante Legal de la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, en interrogatorio de parte indicó que cuando el café llega lo bajan los braseros, lo apuntan en un sistema que se tiene, y se le paga al cliente.
Que se toma el peso en el aplicativo del computador, previa anotación a mano. Indicó que nunca le dictó tales valores a LAURA DANIELA VERA RIVERA, y a su oficina entraba a hacer tareas de su colegio, y algunas veces se ofrecía a barrer, pero no porque le ordenara, incluso no le gustaba que ocupara su computador, pero a su madrina, que era su esposa le pedía el favor que se lo prestara.
Afirmó que en Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 9 algunas ocasiones iba a su casa a visitar a su esposa como madrina, y de vez en cuando le colaboraba en algo de la casa, pero bajo un laso fraternal no como empleadora, él nunca le dio órdenes para que trabajara con él, además son vecinos. Arguyó que su hija y su suegra son las personas que cuidaban a su hijo, la demandante nunca fue contratada para cuidarlo, solamente iba a hacer tareas, y algunas ocasiones por agradecimiento barría o hacia algún quehacer.
Manifestó que nunca ha sido empleada suya la actora, o le ha pagado por servicios que le haya prestado, ni le ha prometido remuneración alguna. Sabe que su esposa le ha colaborado a la demandante con unos semestres de estudio y la llevaba en el carro, pero no porque tenga una obligación de pagar un salario por una labor contratada. Que la demandante nunca pudo haber laborado en la compra de café porque el arreglo implica trabajo pesado, y él tiene secretaria contratada para que atienda todo lo relacionado con papelería y manejo de oficina.
Dijo que las veces en que la demandante acudía a su hogar eran esporádicas, porque iba solo a hacer tareas de su estudio en la oficina del demandado, muchas veces nunca iba en la semana. Precisó que tiene una empleada de servicio doméstico. LENEY RIVERA BERMEO en declaración manifestó que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA acudió a su hogar a decirles que iba a contratar a su hija para que cuidara a un niño y que a cambio le colaboraba con sus estudios, y luego les dijo, que tenía el salario de la demandante, ahorrado para sus estudios, y cuando LAURA DANIELA VERA RIVERA le pidió el dinero, le manifestó que no podía pagarle.
Precisó que acordaron con la demandada que iba a recibir una remuneración de $600.000 y que cuando la actora entrara a la universidad tuviera sus ahorros, que el horario convenido fue a partir del momento en que la trabajadora saliera del colegio, hasta las 11:00 p.m., que accedió a ello porque la señora PEÑA ESPINOSA era su madrina, y la accionante le pedía que la dejara trabajar bajo esas condiciones.
Que las labores que desempeñaba su hija era las de servicios domésticos, cuidar al niño, y ella fue testigo presencial de ello, en diferentes Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 10 ocasiones.
Adujo que la demandante también trabajó en la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, anotando datos de café, los fines de semana, porque ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que todo era lo mismo. Que la actora laboró hasta el 19 de abril de 2018, cuando le solicitó la mensualidad a ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA para pagar en la Escuela y ella le dijo que ya no le pagaba más, porque antes le salía a deber, porque su salario era de $180.000.
Afirmó que su consanguínea recibía órdenes del señor DUBER DORADO PETTE, consistentes en que debía anotar más rápido los datos del café y la trataban de manera incorrecta, maltratándola, que eso lo vio una 20 veces. Que solo le pagaron a su hija los 3 meses de pensión en la Escuela de Salud San Pedro Claver. Dijo que la demandante inició a laboral el 07 de enero de 2017.
Precisó que el primer día su hija laboró en la bodega, por órdenes de los demandados, quienes le dijeron que les ayudara porque la sobrina del señor DUBER DORADO PETTE no había llegado, además tuvo que lavar los termos del café, el día domingo también laboró en lo mismo, anotando y arreglando la oficina. Que el horario de trabajo en el año 2017 era aproximadamente de 02:30 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 p.m., todos los días, para el año 2018, era de 06:00 a.m. a 12:30 m, entre semana, todos los días en casa de los demandados y en las instalaciones de la pre cooperativa.
Que las tareas escolares las hacia muchas veces en el colegio, otras veces la demandada ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le ayudaba, y tenía un buen rendimiento académico. Manifestó que el señor DUBER DORADO PETTE nunca la abordó para que su hija trabajara con él, y que sabe por lo dicho por su hija, que la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA le dijo que debía laborar en la casa y en la pre cooperativa.
Que el señor DUBER DORADO PETTE en el año 2017 tenía una persona que se encargaba de la oficina de él como secretaria, pero no sabe específicamente que hacía. Dijo que solamente hasta el año 2018 su esposo habló con DUBER DORADO PETTE por el horario de su hija, pero este le dijo que eso era con su esposa no con él. Que ellos sufragaban los gastos de transportes de la demandante para que fuera a estudiar.
Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 11 PAOLA ANDRY YISETH LONDOÑO PEÑA, en declaración señaló que el padre de la demandante labora en la empresa de la testigo, y frecuentaban la casa de ésta para almorzar, porque su madre vendía comida, y saben por lo que les dijo su empleado, que la actora nunca estaba en la casa, porque estaba laborando, al lado, pero nunca la vio trabajando, más o menos en el año 2017, iba dos o tres veces a la semana o los fines de semana.
Que el señor ÁLVARO CARVAJAL, les dijo que su hija prestaba sus servicios en una compraventa de café, y que ayudaba en la casa, pero no sabe cuánto le pagaban, o quienes eran sus empleadores, decían que eran unos familiares. JOHNNIER GALINDEZ CHÁVEZ declaró que es empleador de ÁLVARO CARVAJAL, quien es el padre de la demandante, y habla mucho con éste.
Sabe por lo dicho por el progenitor de la actora, que trabajaba en la compraventa de café que se situaba cerca de su casa y el testigo la vio salir en varias oportunidades de ese lugar, pero no sabe si en realidad estaba laborando. Que según lo relatado por el señor ÁLVARO CARVAJAL, su hija laboraba desde inicios del año 2017 hasta el mes de abril de 2018, donde su madrina cuando salía de estudiar, pero desconoce el horario, o salario que devengaba.
Con su declaración incorporó una certificación dirigida a “San Pedro Claver” en la que refería que la actora no podía asistir a clases porque se encontraba laborando, el día 15 de febrero de 2018, en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, suscrita por la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y DUBER DORADO, de la cual la parte pasiva tacho su veracidad.
Frente a este documento es importante señalar que en sede de tutela, mediante Sentencia del 04 de septiembre de 2018, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, determinó su indebida incorporación por parte del Juez, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STL14710 – 2018 con ponencia del Magistrado, Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 12 MARLY DURLANYI CHÁVARRO BOLAÑOS arguyó que laboró al servicio de la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA desde el 07 de marzo de 2017 hasta finales de agosto del mismo año. Que la actora nunca laboró al servicio de los demandados, solamente asistía a la casa de éstos a buscar a la madrina, dos o tres veces a la semana, nunca estuvo en la PRE-COOPERATIVA.
Manifestó que era ella quien verificaba la llegada del café, las cantidades, liquidaba los precios, etc. Manifestó que cuando la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA no estaba, la accionante nunca iba. Dijo que ella era la encargada de la compraventa de café, menos de manejar dineros. Que emitió certificaciones sobre la compraventa de café, y al ponerle de presente el documento que allegó la demandante como certificación laboral, dijo que no corresponde a las emitidas por la empresa en que laboraba y que así no las suscribía el Representante Legal.
Afirmó que desde el año 2016, la madre de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA es la que le ayuda en los servicios domésticos. Que nunca LAURA DANIELA VERA RIVERA relacionó en cuadernos la cantidad de kilos de café que se pesaban, ni se emitieron de manera física reportes, se incluían siempre en el registro contable del computador. ROSALBA ESPINOSA OSPINA afirmó que es la madre de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA, que la demandante frecuentaba a su hija porque es la madrina, y confiaba en ella, más que en sus padres, y siempre la buscaba para que le colaborara con las cosas que sus padres no le podían dar.
Indicó que la actora nunca laboró al servicio de su hija, esta solo la ayudó a estudiar en la Escuela de Salud San Pedro Claver, nunca se le dio la orden de realizar labores domésticas, cuando frecuentaba la casa lo hacía de visita para ver películas o hablar con ellos. Que la deponente vivía en la casa para la época en qué dice la demandante laboró al servicio de los demandados.
Adujo que la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA no frecuentaba de manera constante la residencia de los accionados, lo hacía de manera esporádica, y que Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 13 era la testigo quien cuidaba el hijo de los demandados y realizaba los quehaceres del hogar.
Que cuando se quedaba hasta tarde de la noche la demandante lo hacía para realizar sus tareas escolares en el computador. Precisó que la actora llegaba en la tarde a ver si le podían colaborar con el internet y lo que necesitaba para hacer tareas, y fue de manera benefactora que su hija la apoyó con el estudio, porque según la demandante sus padres no le colaboraban ni le prestaban atención, solo a sus hermanos. Que LAURA DANIELA VERA RIVERA salía con ellos con el permiso de sus padres a pasear los fines de semana y que durante todo el año 2017 la testigo vivió en la casa de su hija.
Afirmó que nunca la demandante realizó labores en la compraventa de café solamente entraba a la oficina a hacer sus tareas. Conforme lo expuesto por los testigos, no se encuentra evidencia fehaciente que permita inferir la prestación personal del servicio por parte de la demandante, a favor de los demandados bajo los derroteros de un contrato laboral, toda vez si bien es cierto la señora LENEY RIVERA BERMEO, madre de la actora manifestó que esta ejercía labores en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, igualmente lo es, que afirmó que el señor DUBER DORADO PETTE en el año 2017 tenía una persona que se encargaba de la oficina de él como secretaria, y es esa labor la que refiere ejercía su hija en dicho lugar, cuando precisa que barría y arreglaba la oficina.
Adicional a ello, los testigos PAOLA ANDRY YISETH LONDOÑO PEÑA y JOHNNIER GALINDEZ CHÁVEZ, ofertados por la parte activa, fueron coincidentes en afirmar, que la información del vínculo laboral que presuntamente sostenía la demandante con la parte pasiva, la adquirieron del progenitor de la primera, por sus comentarios a éstos, lo cual los constituye en meros testigos de oídas.
En lo que respecta al testigo de oídas, y su valoración como medio de prueba fehaciente para el esclarecimiento de los hechos, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 14 B, de fecha 14 de junio de 2018, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No. 250002342000201403801-01 (3954-2016), con ponencia de la Consejera Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, indicó que: “Siendo así las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar –en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 200133, 200334 y 200435, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.
Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 15 cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.
(…) ”. En este orden de ideas, la Sala observa que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desestimarse, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado por el relato de otra persona más no por haber presenciado los hechos, además que deberá ser valorada por el juez correspondiente de manera conjunta con los demás elementos probatorios que se hayan aportado de manera oportuna al proceso.” Analizado el contenido de las mentadas declaraciones, se evidencia por parte de este cuerpo colegiado, que los señores PAOLA ANDRY YISETH LONDOÑO PEÑA y JOHNNIER GALINDEZ CHÁVEZ, indicaron expresamente que no pueden dar certeza de los pormenores del vínculo laboral cuya existencia en sede jurisdiccional se reclama, púes fueron enfáticos en afirmar que no sabían quiénes eran los empleadores de la actora, el salario que devengaba, además de precisar que nunca vieron a la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA trabajando.
Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 16 Por otra parte, se encuentra debidamente resquebrajadas las afirmaciones de la demandante y su madre, respecto de las labores que dicen haber ejercido la actora al servicio de los demandados, respecto de los quehaceres domésticos y el control de pesaje del café que ingresaba a la empresa de la parte pasiva, toda vez que las testigos MARLY DURLANYI CHÁVARRO BOLAÑOS y ROSALBA ESPINOSA OSPINA, fueron enfáticas en afirmar, la primera que se encargaba, en su calidad de secretaría, de todo lo concerniente al manejo de la oficina que se ubicaba en la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, bajo el desarrollo de actividades de pesaje, ingreso de información al registro computarizado, arreglo de documentación, manejo de documentación y aseo, sin que nadie más tuviese a su cargo esa tarea, y la segunda, respecto de que era ella quien asumió la carga de los servicios domésticos del hogar de los demandados desde el año 2016 y del cuidado del hijo menor de edad de aquellos.
Además, coinciden en afirmar, que la demandante solamente acudía a la residencia de los accionados y a la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA a realizar tareas escolares, y a visitar a los miembros de la familia, en especial a su madrina ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA, y que nunca recibió órdenes para que ejerciera actividades al servicio de los demandados.
Dichas afirmaciones corroboran las afirmaciones de los demandados quienes indicaron que la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA solamente frecuentaba su hogar y las instalaciones de la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA por razones de amistad y fraternidad para con la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA, quien es su madrina, quien le brindaba apoyo económico para sus estudios y necesidades, que no eran satisfechas por los padres de la demandante, además le proporcionaban, en calidad de préstamo, las herramientas tecnológicas para que adelantara las actividades estudiantiles, toda vez que no contaba con servicio de internet ni computador en su hogar, pero sin que tal auxilio o apoyo, constituyera una contraprestación o remuneración por servicios prestados por la demandante, toda vez, que nunca se le ocupó para labores de carácter doméstico, o de oficina por parte de los accionantes, puesto que contaban con personas que Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 17 suplían dichas necesidades, tales como la madre de la señora ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA, quien se encargaba del cuidado de su hijo menor de edad, aseo del hogar y preparación de alimentos, y la señora ARLY DURLANYI CHÁVARRO BOLAÑOS, quien fungía como secretaria de la compraventa de café que operaba en el mismo lugar en donde se encuentra ubicada la casa de habitación de los demandados, y que si en alguna oportunidad la actora realizó algún oficio, fue a motuo propio, a título de agradecimiento, pero sin que obedeciera a una orden, bajo una relación de empleador y empleado.
La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es clara en afirmar en Sentencia SL 16528 – 2016 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio”, presupuestos que en el presente caso no se acreditaron por parte de la demandante. Recuerda la Sala que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la demandante.
Por ende, era del resorte exclusivo de la señorita LAURA DANIELA VERA RIVERA acreditar la prestación personal del servicio a favor de los accionados, Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 18 dentro del extremo temporal que aduce en el líbelo introductorio del proceso, para que, en consecuencia, operara a su favor la presunción legal de existencia del vínculo laboral, a través del relevo de la probanza de la subordinación, conforme lo refiere la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL- 21923 de 2017, dictada dentro del proceso con radicación No. 52825, con ponencia del Magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez.
Es así que ante la ausencia de acreditación de la prestación personal exclusiva del servicio doméstico y de registro y control del café que ingresaba a la PRE- COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, de la actora a favor de la parte pasiva, se derrumba la presunción que en su favor opera, y de contera, la subordinación que adujo existir en la ocasión en que ejecutó la actividad para los demandados.
Por lo anterior, esta colegiatura confirmará en todas sus partes la providencia objeto de consulta. Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados. Radicación: 41551-31-05-001-2018-00105-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LAURA DANIELA VERA RIVERA en frente de ERIKA TATIANA PEÑA ESPINOSA y la PRE-COOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________ 19 SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14aedfbb040ba4f7b582e633155ef04ea3333c78cdd381dfc09bf482f0bf2d5b Documento generado en 31/05/2023 11:41:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica