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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320180035501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ENOC PERDOMO BUENAVENTURA \ DEMANDADO: Suj. LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0120 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00355-01 Neiva, Huila, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016, entre el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA como trabajador, Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 2 y el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, en calidad de empleador. 2.

Se declare que durante la vigencia del contrato, el demandado no consignó a un fondo las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 a favor del trabajador. 3. Se declare que el 19 de diciembre de 2016, el empleador despidió sin justa causa al actor. 4. Se declare que a la terminación del vínculo laboral (sic), el demandado no afilió, ni realizó los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, a favor del trabajador por el tiempo en que se mantuvo vigente la relación contractual. 5.

Se condene al extremo pasivo al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, por el tiempo laborado entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016. 6. Se condene al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ a pagar a favor del señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarle a un fondo las cesantías causadas por el trabajador en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 7.

Se condene al accionado a pagar a favor del demandante, los aportes en seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, por el tiempo laborado. Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 3 8.

Se condene al extremo pasivo a pagar al actor, la indemnización por despido sin justa causa para contratos de trabajo a término indefinido, contenida en el literal a) del artículo 64 del C.S.T. 9. Se condene al demandado a pagar al accionante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 de la normativa sustantiva laboral. 10.

Se condene al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ al pago de las costas del proceso a favor del señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA trabajó entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016 para el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ en el establecimiento de comercio denominado Artesanías El paisa Neiva, de propiedad del último, recibiendo como contraprestación la suma de $238.000 semanales, por la realización de trabajos de talabartería, manejo de productos de cuero y similares, conforme a las órdenes dadas por el demandado. 2.

Refirió que el día 19 de diciembre de 2016, el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ no le permitió seguir laborando, sin justificación o explicación alguna. 3. Arguyó que su empleador durante la vigencia del vínculo contractual laboral, no le pagó las prestaciones sociales tales como cesantías, Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 4 intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni lo afilió a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riegos laborales, de igual forma omitió la consignación en un fondo de las cesantías correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 4.

Señaló que el día 14 de febrero de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo a la que asistieron los extremos procesales de la presente relación litigiosa, sin que llegaran a un acuerdo. 5. Esbozó que el 01 de marzo de 2017, entregó derecho de petición al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ en el que solicitaba la expedición de certificados laborales y desprendibles de pago, y le reclamaba el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de junio y diciembre, pago de auxilio de transporte, indemnización por la no entrega de dotaciones, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por la ausencia de consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., por el tiempo laborado entre el 15 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2016. 6.

Precisó que, tras la interposición de una acción de tutela e incidente de desacato, el demandado se pronunció frente al requerimiento denegando el pago de las acreencias peticionadas y señalando que en efecto el actor si le prestó sus servicios. IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO El señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, a través de apoderado, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 5 denominó “Inexistencia del contrato de trabajo”, “Cobro de lo no debido” y “Excepción genérica”.

Cimentó su defensa en que el actor prestaba la labor de talabartería y cortes de cuero para la elaboración de estuches, y como vendedor, de manera ocasional, o por días, pagándosele el día laborado, sin que existiere exigencia alguna de su parte, respecto de un horario. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.

Declarar que entre el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA como trabajador, y LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ como empleador, existió un contrato de trabajo verbal de duración indefinida, con fecha de inicio 15 de julio de 2012 y terminación para el 19 de diciembre de 2016 por despido injustificado del empleador. 2. Condenar a LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ a pagarle al demandante ENOC PERDOMO BUENAVENTURA los siguientes valores a cuenta de prestaciones sociales:  Cesantías: $3´098.991.  Prima de servicios: $3´098.991.  Intereses a las cesantías: $339.682.  Vacaciones: $1´526.376,76 Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 6  A pagarle en el fondo de pensiones que seleccione el demandante, los aportes de pensión, por todo el tiempo laborado.  Por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $24´480.000.  Por sanción moratoria por no consignación o pago de las prestaciones sociales en oportunidad, el equivalente a $22.982, diarios, causados desde el día 20 de diciembre del 2016 y hasta que se cumpla con el pago de las prestaciones sociales insolutas. 3.

Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 4. Condenar en costas a la parte pasiva. La mentada providencia fue objeto de adición, en el sentido de indicar, que, por indemnización por despido injusto, se agregaba la suma de $3´349.000. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.

Que el despacho no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la parte demandada, que desvirtuaron la presunción del artículo 24 del C.S.T. al haberse demostrado que el actor ejecutó actividades con otros empleadores, durante el término de vigencia del contrato que reclama, incumpliéndose con el presupuesto de la exclusividad. Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 7 2.

Adujo que, si bien es cierto, las actividades ejecutadas por el accionante no eran intelectuales, era una obra que se pagaba por días y se cumplía de esta misma forma, sin que existiera un horario, pues el demandante se ausentaba por semanas para trabajar a órdenes de otro empleador. 3. Señaló que quedó claro que el demandado nunca contrató al demandante, sino que lo ocupó por días, como suele realizarse en el sector.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada esbozó idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada.

El demandante, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, y si como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 8 demandante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).

Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que la normativa sustancial señala que, probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Obra en el expediente la siguiente prueba documental:  Certificado de matrícula mercantil del señor AMAYA RAMÍREZ LEONERDO FABIO, en la que se da cuenta que es propietario del establecimiento de comercio denominado Artesanías El Paisa Neiva. (Folios 2 a 5).  Acta de no conciliación No. 010 del año 2017 expedida por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Neiva, el 14 de febrero de 2017, que da cuenta que las partes en litigio no lograron un acuerdo en torno a las pretensiones del actor.

(Folio 6).  Derecho de petición suscrito por el demandante con destino al demandado en el que requiere información respecto de su vínculo laboral y el pago de emolumentos laborales. (Folios 8 a 10). Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 9  Copia de trámite de acción de tutela e incidente desacato incoada por el actor en frente del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ.

(Folios 12 a 25)  Copia de respuesta a derecho de petición, suscrita por el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. (Folio 26). El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a:  ENOC PERDOMO BUENAVENTURA, quien en interrogatorio de parte indicó que prestó sus servicios para la Talabartería El Opita de propiedad del señor YESID CELADA CARDOSO, de manera esporádica y no recuerda la fecha exacta, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en jornada continua.

Que laboró desde marzo de 2012 a finales del año 2016 con el demandado. Indicó que cuando inició a trabajar con el accionado ya había dejado de laborar con el señor YESID CELADA CARDOSO. Refirió que laboró de manera exclusiva con el demandado desde inicios del año 2012, de manera fija, y hasta el 19 de diciembre de 2016, cuando le llamó una señora de Chaparral que fabrica enjalmas a decirle que le habían enviado a su empleador unos elementos que iban a ser entregados sobre las seis de la mañana y solamente le entregaban a él con la cédula, y trató de comunicarse con el empleador y su esposa, pero no le quiso pasar al teléfono, sin embargo pudo darle la razón, y al otro día, a las 6 a.m., lo llamó, pero el trabajador le dijo que esas no eran horas laborables y no se había bañado, y cuando llegó el actor al negocio, el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ le dijo que para él no había más trabajo y lo despachó. Que padeció un accidente de tránsito en la carrera 2da del municipio de Neiva, sin recordar la fecha, un día domingo, para ese momento su empleador era el demandado y los gastos los cubrió el seguro de la motocicleta que lo accidentó, y que este se dio cuenta de Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 10 ello.

Arguyó que el horario en que prestaba servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, y el día domingo, de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y recibía una remuneración de $240.000 semanales, pero su empleador le dijo que le quedaba muy pesado así, y le siguió reconociendo la suma de $40.000 diarios, durante todo el tiempo que estuvo laborando con el accionado.  DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, afirmó en su declaración que es talabartero y tiene un negocio en la Carrera 2da, conoce al demandante desde hace 15 años aproximadamente, porque también trabaja en talabartería, con él y otros comerciantes del sector, de igual forma conoce al demandado porque tiene una talabartería que le heredó su papá. Afirmó que el actor laboró para el demandado desde el momento en que falleció su padre, en el establecimiento de su propiedad, desde el año 2012 hasta aproximadamente 5 o 6 años siguientes, pero desconoce las razones por las cuales dejó de laborar, tiene entendido que fue por una controversia que tuvieron estos.

Señaló que el demandante estaba todos los días laborando en el negocio del accionado. No conoce el valor del salario. Que veía al señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA encargado del negocio, con él era quien se entendían para todo. Arguyó que cuando el deponente llegaba a las 7:00 a.m. o 7:30 a.m. al local de su propiedad, veía trabajando al señor PERDOMO BUENAVENTURA en el establecimiento de comercio del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, e igualmente a las 06:00 p.m. o 06:30 p.m. cuando él estaba cerrando el local de su propiedad, que queda al lado del demandado.

Indicó que en las ocasiones en que tuvo que acudir a donde su vecino de local, por algún elemento o favor, siempre observó al demandante laborando, que la distancia entre su negocio y el de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ es de un (1) metro. Que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA laboró con el señor Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 11 YESID CELADA CARDOSO, pero no de manera simultánea al momento en que prestó sus servicios al demandado.  JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, afirmó que labora como talabartero, en frente del negocio del demandado, que conoce al demandante desde hace 30 años por razones de trabajo y amistad.

Esbozó que el actor laboró desde hace unos 5 años con el demandando, pero no sabe cuánto devengaba. Sabe que trabajó hasta hace dos (2) años, porque vio que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA y LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ discutían, y el primero, le dijo que el segundo, lo había despedido. Indicó que veía al demandante trabajando todos los días, incluyendo domingos y festivos, desde las 07:00 a.m. Precisó que ENOC PERDOMO BUENAVENTURA fabrica elementos en cuero.

Manifestó que el salario del actor era pagado por el demandado, no estaba afiliado a los sistemas de seguridad social, y que no sabe si recibió alguna remuneración por prestaciones sociales. Que el actor laboró con el señor YESID CELADA CARDOSO cuándo dejó de trabajar con el accionado, cuando prestó sus servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, lo hacía de manera exclusiva con éste.  ELKIN DARIO GIRALDO declaró que conoce al demandante durante muchos años, como compañero de trabajo y empleador de él y al demandado porque era el hijo de JUACO AMAYA quien tuvo la talabartería y es ahora manejada por él. Adujo que el demandante laboró para el accionado luego de que su padre falleciera, y por un término aproximado de cuatro años, hasta cuando fue despedido por LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ.

Que siempre veía al demandante en el almacén del demandado, todos los días, hasta los domingos. Arguyó que cuando trabajó el actor al servicio del demandado, lo hizo de manera exclusiva, luego de que fue despedido, si ha trabajado con otros comerciantes. Refirió que en el tiempo en Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 12 que el accionante prestó sus servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, era éste quien le daba órdenes y le pagaba el salario, no sabe si estuvo asegurado a los sistemas de seguridad social, y que ninguna talabartería paga cesantías, intereses a las cesantías o vacaciones.  YECID CELADA CARDOZO, al rendir testimonio esbozó que el demandante laboró con el demandado varios años, pero no sabe el salario que devengaba, y que el actor se emborracha y a veces no va a trabajar.

Que el accionante realizaba labores de talabartería, vendía en el almacén del accionado. No sabe las razones por las cuales el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA dejó de laborar. Manifestó que durante el tiempo que el actor laboró con el demandado, le trabajó dos meses, cuando estuvo accidentado, luego continuó con el demandado, en el año 2014 según recuerda, sobre los meses de abril y mayo, sin tener precisión de ello.

Que en ocasiones cuando el demandante estaba trabajando con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ le prestaba servicios a él, de manera ocasional, y le pagaba por semanas. Sabe que laboró también con los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y ELKIN DARIO GIRALDO de manera simultánea, al tiempo en que lo hizo con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. Precisó que, para esa época, el demandante laboraba por días, y él mismo decía, que no trabajaba mensual sino por días, porque bebe mucho licor y siempre dice lo mismo.

Afirmó que los señores ENOC y LEONARDO FABIO siempre discutían, y cuando esto ocurría, el actor se iba a trabajar a otros lugares, incluso al testigo, y luego regresaba a donde el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. Que el accionante es muy buen talabartero, pero siempre deja de trabajar por estar ingiriendo licor, se ausenta por días del trabajo por esa razón, y por eso, está en diferentes lugares.

Dijo que desde que conoce al demandante, siempre trabaja con diferentes talabarteros, nunca de manera exclusiva con uno solo. Que para el momento en que el señor Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 13 ENOC PERDOMO BUENAVENTURA tuvo un accidente de tránsito, laboraba con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, luego dos meses con él, y regresó donde LEONARDO FABIO, después de año y medio, regresó a trabajar con el declarante.

No sabe si al actor le pagaban seguridad social.  ÁLVARO DUSSÁN MANJARREZ labora desde hace un año con el demandado. Conoce que el demandante estuvo laborando en varios almacenes de talabartería. No sabe cuánto tiempo laboró con el accionado, lo veía trabajando allí, porque él trabajaba con TIRSO AMAYA, pero no sabe cuánto devengaba.

Indicó que por no hacerle un favor al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA dejó de trabajar, luego fue que el deponente ingresó a laborar. Que no sabe si al demandante le pagaron primas y cesantías, y que a él le pagan por días, y no le dan prestaciones sociales. Afirmó que el actor siempre ha trabajado por días, y sin tener un empleador fijo.

Para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, no sabe si el demandante tenía un empleador fijo. No sabe la fecha en que ENOC PERDOMO BUENAVENTURA empezó a laborar con el demandando, ni el salario. El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016.

De los medios probatorios arrimados al proceso se infiere que la prestación personal del servicio por parte del empleado a favor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, de manera exclusiva, no fue desvirtuada en detrimento de la presunción antedicha. Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 14 Se evidencia especialmente de la prueba testimonial practicada que los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, ELKIN DARIO GIRALDO y ÁLVARO DUSSÁN MANJARREZ fueron enfáticos en afirmar que el demandante laboró al servicio de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, a órdenes de éste, cumpliendo un horario determinado, efectuando labores de talabartería y venta de productos, desde el momento en que el padre de este falleció, sobre el año 2012 y hasta cuando fue despedido por el demandado, producto de un altercado que sostuvo con el actor.

Es de precisar que si bien es cierto el señor YECID CELADA CARDOZO afirmó en su declaración, que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA había laborado al servicio de varios almacenes en la época en que prestó sus servicios personales al demandado, entre los cuales se encontrabas los de propiedad de los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y ELKIN DARIO GIRALDO, igualmente lo es, que estos mismos resquebrajaron tales dichos, cuando de manera taxativa precisaron que durante el tiempo en el que el demandante laboró para el demandado, no les prestó servicios, pues su destinación era exclusiva a éste, de lunes a domingo, en una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. aproximadamente, y solo hasta cuando fue despedido por su empleador, fue que brindó su fuerza productiva a dichas talabarterías.

Así mismo, y en lo que concierne al momento en que el demandante le prestó a este testigo sus servicios por el término de dos meses, aproximadamente en los meses de marzo y abril de 2014, se recalca que el deponente no es consistente en tales afirmaciones, y divaga frente a la exactitud de tal circunstancia, mostrándose relegadas dichas afirmaciones, ante las coincidentes y contundentes declaraciones citadas, que brindan elementos de juicio suficientes que permiten evidenciar la existencia del vínculo laboral deprecado.

Se precisa que del relato dado por DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, ELKIN DARIO GIRALDO y Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 15 ÁLVARO DUSSÁN MANJARREZ respecto de las circunstancias fácticas que les constaba entorno al vínculo laboral cuya declaratoria se pretende, se infiere que fueron espontáneos, elocuentes y coherentes en todas sus manifestaciones, sin contrariedades o afirmaciones que denotaran un matiz subjetivo y parcializado, brindando confiabilidad a la Sala al respecto.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9801-2015, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, respecto del quebranto de la presunción de la existencia de vínculo laboral, previó que: “cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes”.

Por su parte la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-694 de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, respecto de las circunstancias en las cuales se puede desvirtuar de manera efectiva la prestación personal del servicio, haciendo mención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “La presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo.

Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 16 servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras.

En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica”. La Sala de Casación Laboral de nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria en Sentencia SL-219232017, dictada dentro del proceso con radicación No. 52825, con ponencia del Magistrado Dr. Giovanni Francisco Rodríguez, precisó que una vez probada la prestación personal del servicio se debe aplicar la presunción legal establecida en favor del trabajador con todas sus consecuencias, siendo la más importante relevar al juzgador de indagar sobre la subordinación laboral, hecho que debe darse por acreditado si no es desvirtuado por el demandado.

En el presente caso se evidencia que el extremo pasivo de la relación litigiosa, de quien se predica es el empleador del señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA, al momento de contestar la demanda, y dentro de los argumentos por los cuales atacaba la decisión del A quo, manifestó que no se verificaba el elemento de la exclusividad en la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado, en virtud de que de manera simultánea al hito histórico en que refería se verificaba la relación contractual laboral, brindaba su fuerza de trabajo a otros comerciantes del sector, situación que fue desdibujada por los mismos comerciantes a quienes se les atribuye ser contratantes del actor, y sin brindar otros elementos de juicio Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 17 suficientes que permitieran desvirtuar la existencia del vínculo laboral sostenido entre el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ y el demandante, circunstancias que en armonía con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, son incipientes para quebrar la presunción legal en favor de sus intereses.

Siguiendo los preceptos jurisprudenciales señalados, y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, observa la Sala que no se encuentra desvirtuada la prestación personal del servicio del demandante por parte del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, y con ello, se infiere la estructuración de los elementos restantes de la relación laboral.

Por ende, al estar acreditada la prestación personal del servicio, en aplicación de lo señalado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye que entre el actor y el demandado se estructuró un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales datan del 15 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2016, tal y como lo declaró el A Quo.

En lo que respecta a establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de su empleador se realizó bajo el amparo de una justa causa, es del caso precisar que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que si el trabajador disipa la duda sobre el hecho del despido, el empleador tiene la obligación de expresar concretamente los hechos que fundamentaron su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Bajo esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, puntualizó que esa libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, está sujeta al cumplimiento de unos límites, esto es, (i) la comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se va a terminar el vínculo contractual (oportunidad de defenderse), (ii) la inmediatez, (el Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 18 vínculo debe darse por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que lo motivaron), (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).

De allí, corresponde al Juez Laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, y a su vez determinar si el empleador cumplió con los límites antes descritos. En el caso sub examine el trabajador refirió en el libelo introductorio del proceso que el fenecimiento de su contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral e injustificada de su empleador.

La parte pasiva recurrente, en la contestación de la demanda indicó que las labores que ejerció el actor se cimentaban en una prestación de servicios desprovista del carácter laboral, por lo que ejercía actividades por días que le eran pagados inmediatamente. Ante tal panorama, enfatiza la Sala que dada la afirmación indefinida del actor frente a la causa de terminación del vínculo laboral, le correspondía al empleador demostrar la justa causa que originó el fenecimiento del vínculo laboral, situación que no se verifica en el caso sub examine, pues no existe prueba alguna que permita inferir que el demandante de manera unilateral decidió terminar el contrato de trabajo, y que el patrono hubiese desplegado acciones tendientes a la constitución de las causas legales para el fenecimiento del mismo, por el contrario, los testimonios practicados dejaron ver no solo la existencia del vínculo laboral indefinido, sino que fue el Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 19 accionado quien decidió impedir que el trabajador continuara prestando sus servicios, con ocasión de un altercado que sostuvieron.

Por tal razón, no hay lugar a determinar que el despido del trabajador obedeció una justa causa, y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada. Ahora bien, dentro del plenario, no se acreditó que al actor se le hubiesen efectuado pagos por concepto de prestaciones sociales, y, entonces, en primera instancia, se determinó su pago, y el consecuente reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Frente al particular, se debe indicar, que dicha imposición se hace efectiva, cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada la jurisprudencia no opera Ipso jure.

Según la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, de tal manera que, en caso contrario, se exonera al empleador por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.

(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 20 engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.

(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche del empleado, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con el demandante desde el 19 de diciembre de 2016.

Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del Juez A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe al empleador de su retraso en el desembolso, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA.

Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador, cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.

Entorno a la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada del incumplimiento del empleador en la Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 21 consignación anual de las cesantías a un fondo, es del caso resaltar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL4035-2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que esta reprimenda, no opera de manera automática, sino que contrario sensu, se debe auscultar las razones por las que se presentó la conducta omisiva del empleador, de tal forma, que de presentarse prueba que justifique dicha actuación, se relevaría del pago de la misma.

La citada providencia indicó: “El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar “... un día de salario por cada día de retardo”, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. (…) Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 22 pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues “no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe” y “sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro” (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 23 sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso (…).” En el presente caso, se evidencia que el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ se sustrajo de la consignación anual de las cesantías a un fondo, a favor del trabajador, y el pago de los intereses sobre las mismas a éste, durante toda la vigencia del vínculo contractual laboral que lo ató con el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA, sin que obre en el plenario, prueba que permita inferir, causal de justificación entorno de su conducta omisiva.

Si bien es cierto el Juzgador debe indagar acerca de la existencia de justificación del empleador omisivo en el pago de las cesantías, en aras de establecer la imposición de la sanción moratoria, igualmente lo es, que está en cabeza de aquel, el brindar los medios probatorios suficientes que permitan al Juez tener la certeza de la buena fe en su actuar, a tono con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto del demandado LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ.

Por ende, era del resorte exclusivo del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ el acreditar que actuó bajo el convencimiento errado de no adeudar nada al trabajador, o bajo circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que evidenciaran la buena fe en su actuar, para que, en consecuencia, pese a haber omitido un deber legal como empleador, no fuese condenado a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 24 Así las cosas, ningún reproche le asiste al A quo respecto de la condena por este tópico impuesta dentro del proveído objeto de alzada.

En lo que concierne al pago de aportes a la seguridad social en pensiones reclamados por el actor, por el tiempo laborado al servicio del demandado, es del caso precisar, que el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, entre otros, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El Decreto 1887 de 1994 determina la manera en que se debe efectuar el cálculo de la reserva actuarial a establecerse, en caso de que el empleador omita la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y la consecuente manera de pago, previendo que puede efectuar el mismo mediante el traslado de una suma única de dinero fruto de un cálculo, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador, tal y como lo ha señalado la honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, SL16586-2015, Radicación N.° 37022).

El caso sub examine, se evidencia que no existe prueba alguna en el plenario que permita inferir que durante la vigencia del vínculo laboral sostenido con la parte pasiva, el demandante estuviese afiliado y cotizando a dicho sistema, máxime atendiendo a lo manifestado por los testigos, quienes refieren que en el gremio de la talabartería, no se acostumbra a realizar tal vinculación, por ende, es acertada la decisión del Juez de conocimiento primigenio, al ordenar que el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ debe pagar en el fondo de pensiones que seleccione el demandante, los aportes de pensión, causados por todo el tiempo laborado.

Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 25 Así las cosas, y al constituir la existencia del vínculo laboral declarado por el A quo la piedra angular sobre la cual se edificaba el recurso de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia y congruencia, se deberá confirmar íntegramente la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.

Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada impetrado por la parte demandada fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ al pago de las costas segunda instancia a favor del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ a favor de ENOC PERDOMO Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ _________________________________________ 26 BUENAVENTURA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13892b8f43d9657b17aa100a2ffb887c411593d287f0c480955b3bc90880397d Documento generado en 31/05/2023 11:41:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica