República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2017-00178-01 Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdicción de consulta en favor de la demandada, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de LUIS FERNANDO LEIVA PERDOMO contra el MUNICIPIO DE VILLAVIEJA.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que, entre él y el ente municipal accionado, se configuró una relación laboral entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, al ejercer funciones como operario de “maquinaria de obra pública” en el cargo de conductor de la volqueta de propiedad del municipio; en consecuencia, se reconozca su calidad de trabajador oficial y se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, cesantías, interés a las cesantías) y la indemnización por despido injustificado, así como reembolsar el porcentaje que asumió para cancelar los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión).
Para fundar sus pedimentos, sostuvo que suscribió contratos de prestación de servicios con la pasiva, para desempeñar el cargo de conductor de la volqueta del municipio de Villavieja, ejecutando su labor en las obras públicas allí adelantadas, discriminándolos así: - Contrato de prestación de servicios No. 014 de 2012, por tres meses, con contraprestación mensual de $900.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2017-00178-01 - Contrato de prestación de servicios No. 042 de 2012, por ocho meses, con contraprestación mensual de $900.000 - Contrato de prestación de servicios No. 011 de 2013, por seis meses, con la contraprestación mensual de $1.000.000 - Contrato de prestación de servicios No. 034 de 2013, por seis meses, con la contraprestación mensual de $1.000.000 - Contrato de prestación de servicios No. 016 de 2014, por seis meses, con la contraprestación mensual de $1.100.000 - Contrato de prestación de servicios No. 006 de 2015, por cinco meses y veinticuatro días, con la contraprestación mensual de $1.100.000 - Contrato de prestación de servicios No. 037 de 2014, por seis meses, con la contraprestación mensual de $1.100.000 Que, si bien la actividad encomendada se suscribió al amparo de la modalidad contractual anotada, en realidad se ejecutó bajo la subordinación y órdenes del Municipio, especialmente del ingeniero jefe de la oficina de planeación, quien fungió como supervisor de sus labores, en atención a la cláusula 7ª de cada contrato; que no obstante, haber cumplido en debida forma sus funciones, el 31 de diciembre de 2015 fue desvinculado, sin mediar comunicación o justificación, y sin que se le reconocieran prestaciones sociales.
Indicó que pagó de manera independiente las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, a pesar de que la relación se rigió por un contrato realidad, pues según se deriva del objeto de los convenios, sus funciones correspondían a las de un operario de obras públicas, en tanto la oficina de planeación de Villavieja, a la que se encuentra adscrito el jefe de planeación, quien era su supervisor, tenía a cargo la dirección de las obras del ente territorial.
Señaló que la parte demandada, al dar respuesta a la reclamación administrativa, refirió que su ingreso como operario de volqueta se concretó con la finalidad de cumplir “con la continua y eficiente prestación de los servicios públicos”, ante la necesidad de agilizar las obras del municipio, al no contar con personal de planta suficiente para ejecutarlas, manifestación, de la que aseguró debe inferirse, no solo el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, sino también la condición de trabajador oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2017-00178-01 EL MUNICIPIO DE VILLAVIEJA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y prescripción».
Señaló, que no se configuró la relación laboral reclamada, toda vez que entre las partes se suscribieron “contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad” de conformidad con la Ley 80 de 1993, que autoriza a las entidades estatales a celebrar estos convenios, cuando las actividades encomendadas no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, como sucede en el caso del gestor, al cumplir con la experiencia e idoneidad para brindar apoyo en las gestiones operativas del municipio.
Afirmó que los contratos se ejecutaron de manera independiente por el contratista dentro de sus vigencias, sin cumplir horario específico, ni recibir órdenes, razón por la que una vez se agotaron, fueron liquidados conforme a la Ley; asimismo, que la asignación del supervisor, se dio con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, lo que no implica subordinación, toda vez que aquella labor, no incidió en la autonomía del demandante, y que el pago que por conceptos a la seguridad social en salud y pensión realizó, es producto de una obligación legal para que se cancelaran sus honorarios.
LA SENTENCIA El juez de primera instancia declaró infundadas las excepciones, salvo la de prescripción, que encontró parcialmente probada; en consecuencia, i) declaró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, ii) que con el municipio de Villavieja ejecutó dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 1° de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2013, y el segundo del 24 de enero de 2014 a 30 de diciembre de 2015, iii) condenó al ente territorial a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, y finalmente iv) ordenó a la entidad demandada a “completar la cuenta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2017-00178-01 pensional, en el fondo que el demandante escoja”, por el término del reconocimiento de la relación laboral.
Para fundar la decisión, comenzó señalando que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1869, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al haber ejecutado servicios dirigidos a la construcción o sostenimiento de obras públicas, ello, en atención a que la entidad demandada aceptó que el objeto de los contratos de prestación de servicios, estaba dirigido a que el gestor desarrollara labores en el cargo de operario de maquinaria pesada (volqueta), y también, porque el testigo Miguel Alberto Almanza Sánchez, dio cuenta en su declaración, que la labor ejercida por el reclamante fue personal y bajo subordinación del municipio, en tanto se encargaba de llevar material de construcción a zonas rurales y urbanas del ente territorial, con el propósito de preservar las obras públicas, adicionalmente porque se obligó exclusivamente al uso de la volqueta, sin que se discutiera el cumplimiento de las tareas encomendadas.
Relacionó los requisitos para la existencia del contrato de trabajo, encontrando que del análisis de las documentales aportadas al juicio, logra extraerse que se configuraron dos contratos laborales a término indefinido, el primero, del 1° de febrero de 2012 al el 30 de diciembre de 2013, con salario mensual de $950.000, y el segundo desde el 24 de enero de 2014 al 30 diciembre de 2015, con salario promedio de $1.100.000, ello, porque entre uno y otro transcurrieron más de quince días hábiles sin la prestación. Aseguró que al probarse la prestación personal del servicio correspondía a la accionada desvirtuar el elemento de la subordinación, sin que así lo hubiera hecho, pues a pesar de oponerse a ella, los contratos dieron cuenta de ese elemento, al exigir la disponibilidad del actor y el cumplimiento de metas preestablecidas.
También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a los emolumentos causados con anterioridad al 18 de marzo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2017-00178-01 2013, determinando que no hay lugar a la indemnización por despido injustificado, ni a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, por cuanto de un lado no se demostró la injusticia de la terminación del vínculo, y porque la sanción, no fue reclamada en la demanda, resaltando que la facultad de fallar ultra o extra petita, no es de aplicación automática.
LA APELACIÓN.- EL DEMANDANTE, sostuvo que no es posible aplicar la prescripción, en tanto el gestor laboró ininterrumpidamente de 2012 a 2015, razón por la que tampoco, puede predicarse la interrupción de 15 días señalados por el juez de primera instancia, puesto que no fue posible aportar la totalidad de soportes de los pagos solventados por la entidad demandada entre 2013 y 2014, en tanto el ente territorial, no se los entregó a pesar de haberlos solicitado.
Expuso, que no comparte la negación de la indemnización por despido injustificado, sin embargo, olvidó sustentar su oposición pues al tenor literal indicó: “frente a la negación de la indemnización por despido injustificado, que no hay prueba alguna dentro del proceso, si bien es cierto en el momento en que llega el nuevo alcalde automáticamente no se vuelve a contratar al señor Luis Fernando, por parte de la nueva administración”.
Finalmente solicitó que en uso de la faculta ultra y extra petita consagrada en el artículo 50 del C.P.T.S.S., se reconozca “la sanción por no pago a la seguridad social, sanción moratoria, sanción por el no pago de cesantías, sanción por el no pago los intereses a las cesantías”, al existir mala fe de la entidad demandada, por haberse sustraído del pago de los emolumentos laborales a tiempo..- EL MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, reprochó que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa, respecto de la inexistencia de la relación laboral, toda vez que, en realidad se celebraron contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión del ente territorial, ejecutados por el contratista con plena autonomía, bajo su experticia, experiencia e República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2017-00178-01 idoneidad en la conducción de vehículos, sin que se le indicara como debía realizar sus actividades.
Puntualizó que, por obligación legal, la ejecución de los contratos era supervisada para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, y en complemento el actor presentaba informes mensuales de su gestión, sin que esto, a su juicio, implique subordinación por cuanto las labores se desarrollaban de manera autónoma y sin el cumplimiento de horario, circunstancias que asegura, pueden corroborarse con las documentales aportadas al juicio (propuesta del contratista, contratos, acta inicial y final y los informes de supervisión); también señaló, que el pago a la seguridad social que solventó el demandante, era su deber.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el ente territorial demandado insiste que el material probatorio, refleja que la relación que existió con el señor Leiva Perdomo, fue de prestación de servicios, atendiendo la independencia y autonomía del contratista y las necesidades del municipio para la época, puesto que adelantó proceso de selección, y la propuesta del actor fue escogida, dada su experticia en la conducción de vehículos.
La parte demandante, guardo silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, para luego determinar si entre los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2017-00178-01 convocados existió un contrato de naturaleza laboral, y de salir avante esta pretensión, definir si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, o si las mismas están cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. De la naturaleza del vínculo contractual Frente a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto, ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que la sola afirmación sobre la existencia de la relación de trabajo con la entidad pública, le permite a la especialidad conocer la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que se reclaman se encuentran acreditados.
Esto en atención a que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública a través de contrato de trabajo, de ahí que de entrada se advierta que es esta la calidad que ostenta el promotor, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la labor desarrollada fue la de conducir un vehículo tipo volqueta de propiedad del municipio, pero más importante es que sus actividades se dirigieron a lograr el mantenimiento y sostenimiento de las obras públicas del ente territorial, como consta no solo en los contratos de prestación de servicios aportados2, sino también en los informes que mensualmente rindió de sus gestiones, circunstancia que no fue controvertida por la entidad territorial, pues en la réplica, no fijo su cuestionamiento en las actividades encomendadas y ejecutadas, sino que lo hizo frente a su naturaleza laboral.
Ello a tono, con lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sobre el tema ha precisado, que “los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, y es claro que su elaboración, intervención y reparación son actividades de construcción y sostenimiento.
Ahora ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino a las personas que intervienen de forma clara y 1 Sentencia SL2603-2017 2 Contrato 014 de 1 de febrero de 2012, Contrato 042 de 4 de mayo de 2012, Contrato 011 de 4 de enero de 2013. Contrato 034 de 5 de julio de 2013, Contrato 016 de 24 de enero de 2014, Contrato 037 de 15 de agosto de 2014, Contrato 016 de 5 de enero de 2015, Contrato 037 de 22 de junio de 2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2017-00178-01 directa en su ejecución y, por ende constituye un eslabón necesario en el mismo”3; de esa manera se catalogan como trabajadores oficiales, a tono con lo instituido en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
Situación bajo la cual se cobija el señor Leiva Perdomo, en tanto el relato del único testigo que compareció a juicio4, dio cuenta que aquel, a lo largo de su vinculación con la demandada, se encargó de recoger y transportar materiales de construcción, a las diferentes obras del municipio, dicho que se acopla con el objeto contractual, como se acabó de explicar. De los requisitos de la relación laboral Recordemos que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos legalmente para que se configure; de ahí la necesidad de estudiar los elementos esenciales reglados por el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 del mismo año, por tratarse de un trabajador oficial, para determinar la existencia de la relación laboral, en tanto que aquella no deja de serlo o existir, así se encuentre denominada de manera diferente, o bajo condiciones o modalidades en apariencia distintas.
A su vez, el artículo 20 ibídem, establece una presunción legal, en donde basta que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio, para considerar que la relación está regida por un contrato de trabajo, y es en ese momento que la parte pasiva deberá desvirtuar el supuesto fáctico de la norma para que no surta la consecuencia jurídica prevista en ella, es decir es “(…) al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”5.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el estudio en segunda instancia se genera, no solo por los recursos de apelación de las partes, 3 Sentencia SL9767 de 2016 4 Miguel Alberto Almanza Sánchez 5 CSJ SL2480-2018, reiterada en sentencia SL216-2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2017-00178-01 sino también por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada; la Sala analizará las pruebas decretadas y practicadas en el plenario, con el propósito de establecer si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio, para trasladar a la pasiva la carga de desvirtuar el elemento de la subordinación. Para ello, vale la pena resaltar que las actividades por las que el gestor implora el contrato realidad, residieron en el apoyo que realizó a las obras públicas del municipio, al fungir como conductor de la volqueta de propiedad del ente territorial, las que según se desprende de las documentales obrantes en el dosier, más concretamente, de los informes mensuales que el actor rindió ante la pasiva y que a su vez fueron avalados por el interventor o supervisor de la gestión, consistieron en el mantenimiento de vías, polideportivos, parques del municipio, recogida de escombros, entrega de material de playa en las obras de las veredas el Hato, Polonia, San Alfonso, Doce, Victoria, embalastrado de las calles del barrio Cacica Tocaya, además del apoyo a los eventos adelantados por el municipio (día de las madres, 20 de julio, evento de los abuelos, festividades sampedrinas, semana santa, día de la mujer), amén de las jornadas de aseo al desierto de la Tatacoa, al parque central, y traslado de material para desarrollo de proyectos de la CAM6.
Asimismo, se tiene, que al juicio concurrió a dar su declaración en calidad de testigo del demandante, el señor MIGUEL ALBERTO ALMANZA SÁNCHEZ, quien aseguró haber acompañado al actor durante el tiempo que estuvo vinculado con el municipio de Villavieja, porque prestaba su apoyo para el cargue de material de obra; deponente, que relató, que el promotor se encargaba de conducir la volqueta del municipio accionado, con el objetivo de recoger material de playa (balastro) y construcción, para luego llevarlo a diferentes zonas del municipio (urbano, rural), cuando así lo requería el ente territorial para la elaboración o terminación de “una pieza, echar un piso, rellenar y para las bases”, situación de la que sin lugar a dudas, puede inferirse el elemento de la “actividad personal, es decir, realizada por sí mismo” y en favor de la parte demandada, de ahí, que sea 6 Folios 121, 128, 133, 138, 142, 147,151, 186, 191, 197 del C1;
Folios 202, 208, 254, 296, 337,342,347,352, 357,361 del C.2; Folios 412,471, 479,484,489 del C.3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-002-2017-00178-01 necesario realizar el estudio del elemento de la subordinación, que conforme la presunción legal enunciada corresponde desvirtuarla a la enjuiciada.
Al respecto, encuentra la Sala que fue escaso el ejercicio probatorio adelantado por la entidad demandada para que conforme lo invocó en la réplica al libelo introductorio, y lo reiteró en sus argumentos impugnativos contra el fallo de primera instancia, lograra demostrar que las tareas encomendadas al reclamante, se ejecutaron de manera autónoma e independiente, pues véase que las documentales que afirma no haberse valorado en juicio (propuesta del contratista, contratos, acta inicial y final y los informes de supervisión), no son más que la consecuencia de la aparente relación por prestación de servicios, sin resultar de recibo el argumento, según el cual la vinculación del accionante estuvo gobernada por la Ley 80 de 1993, en razón a que la suscripción de este tipo de convenios estuvo condicionada a la experticia y conocimientos especializados del señor Leiva Perdomo, pues en este caso, para ejecutar las actividades no requirió de conocimientos especializados.
En refuerzo de lo anterior, destáquese, que el declarante Almanza Sánchez, dio cuenta que las funciones del actor, siempre se ejercieron bajo directrices de la “alcaldía”, ya fuera bajo asignaciones de tareas que se impartían desde el día anterior, o diariamente, a primera hora de la mañana, para llevarlas a cabo entre las 7 a.m. y hasta las 4 o 5 p.m.; que, aunque no pudo informar con certeza que persona le daba las ordenes, si le consta que llegaban al ente territorial, para que allí se asignaran los lugares o gestiones que debía realizar el actor.
Así las cosas, no tienen prosperidad los reparos de la parte demandada, máxime, que se denota una actitud pasiva, pues renunció a la práctica de los testimonios pedidos; en ese sentido, procede la Sala a examinar las inconformidades del demandante. De la prescripción y de la solución de continuidad de la relación de trabajo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-002-2017-00178-01 Véase que no existe duda que la relación contractual feneció el 30 de diciembre de 2015 y obra dentro del plenario (fl. 51 a 54, C.1) reclamación administrativa elevada a la encartada, radicada el 18 de marzo de 2016, lo que quiere decir que conforme a los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del CST., el término para interponer la acción ordinaria, se interrumpió, y al haberse radicado la demanda conforme acta individual de reparto el 29 de marzo de 2017, las acreencias laborales con anterioridad al 18 de marzo de 2013 se encuentran prescritas, como bien lo estableció el juez de primera instancia. Ahora frente al reclamo de la interrupción de la relación laboral, se encuentra acertado el desafuero de la parte demandante, en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que “en torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”7, como aquí acontece, pues fíjese que entre el 30 de diciembre de 2013, fecha en que finalizó el contrato No. 0348, y el 24 de enero de 2014 cuando se suscribió el No. 0169 no transcurrió más de un mes, pero adicionalmente, la intención de las partes fue la de continuar el vínculo, en los mismos términos que se venía ejerciendo, de manera que sobre sobre éste tópico, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada. De la indemnización por despido injustificado, y de la facultad extra y ultra petita Para verificar la procedencia de esta indemnización, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo. 7 Sentencia SL981-2019 8 Folios 282 a 286, C.2 9 Folios 328 a 332, C.2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-002-2017-00178-01 De allí, obsérvese que no obra prueba si quiera sumaria dentro del plenario que acredite el hecho del despido, por lo que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, máxime que, al ser negada por el juez de conocimiento, no sustentó el recurrente su procedencia al momento de interponer su recurso.
Frente a la solicitud para que se reconozcan las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y cesantías, debe recordarse al petente, que “las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado – Art. 50 CPTSS-, […] se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”10; circunstancia que no sucede en el asunto, pues de un lado, no fueron reclamados en la demanda, y no constituyen factores mínimos e irrenunciables del trabajador, debiendo mantenerse la decisión del a quo en ese sentido. De las prestaciones reconocidas y del reembolso por conceptos a la seguridad social Respecto de los emolumentos reconocidos por el juez de primera instancia cuales fueron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, encuentra la Sala, que estos se ajustan a las pretensiones de la demanda, asimismo, al no haberlo precisado el a quo, es necesario puntualizar que su reconocimiento se da en atención del artículo 4 del Decreto 1919 de 200211, 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 194512, artículo 8 del Decreto 3135 de 196813, artículo 58 del Decreto 1042 de 197814. 10 Sentencia SL3850-2020 11 Que el régimen de prestaciones mínimas a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto, dentro de los que se encuentran los trabajadores del nivel Municipal, será el consagrado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional 12 Auxilio de cesantías 13 Compensación de vacaciones 14 Prima de servicios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-002-2017-00178-01 De manera que, al haberse determinado que la relación laboral se dio de manera ininterrumpida, esto es desde el 1° de febrero de 2012 a 30 de diciembre de 2015, deberán ajustarse las condenas impuestas en primera instancia, y en consecuencia deviene la modificación del numeral tercero de la sentencia, puntualizando que las prestaciones sociales se liquidarán atendiendo la normativa expuesta, que rige para los trabajadores oficiales, pero también, con la remuneración mensual asignada en las ordenes de prestación de servicios, que para el año 2013 fue de $1.000.0000, para 2014 y 2015 ascendió a $ 1.100.000; suma que se consolida en $ 7.166.244 según se discrimina en liquidación anexa a esta providencia. Finalmente, se tiene que el artículo 20 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 dispone el monto de las cotizaciones para pensión, que corresponden al 16% del ingreso base de cotización, de los cuales el empleador aporta el 75% y el trabajador el 25%.
A su vez, el artículo 204 ibidem, modificado por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007 consagra el monto y la distribución de las cotizaciones para salud en 12.5% del ingreso base de cotización, de los cuales el empleador aporta el 8.5% y el trabajador el 4%. Así las cosas y atendiendo que el demandante cotizó la totalidad de los aportes a salud y pensión, tal como se observa en las planillas obrantes en el expediente, la demandada deberá devolver los porcentajes correspondientes al 12 % en pensión y 8.5% en salud durante los extremos temporales de la relación laboral, con excepción de los meses de marzo y octubre de 2012, junio y octubre de 2014, y junio y septiembre de 2015, de los que aparece soporte de su cancelación en el dosier.
Lo anterior, asciende a la suma de $ 5.079.450. De ahí que devenga revocar el numeral cuarto del fallo, en tanto ordenó la conformación de la cuenta pensional del gestor, pero en realidad conforme el pedimento del libelo introductorio, corresponde disponer la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-002-2017-00178-01 devolución del porcentaje que por estos conceptos estaban a cargo del municipio.
COSTAS Por haberse estudiado el asunto con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, conforme al artículo 69 del C.P.T.S.S., no se condenará en costas de segunda instancia a esta entidad, tampoco se fulminará condena en contra del demandante, por haber prosperado parcialmente su recurso de alzada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO LEIVA PERDOMO acreditó su calidad de trabajador oficial, durante el lapso que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, que se desarrolló bajo un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVIEJA a pagar a al demandante los siguientes valores; -por CESANTIAS: $ 3.087.148 -por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 350.040 -por PRIMA DE SERVICIOS: $ 1.518.056 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-05-002-2017-00178-01 -por VACACIONES: $ 2.211.000”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, reembolsar al demandante por concepto de cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión la suma de $ 5.079.450.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, y prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-05-002-2017-00178-01 ANEXO PRIMA DE SERVICIOS AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL MESES LABORADOS SALARIO PRIMA DE SERVICIOS 2012 1/02/2012 30/06/2012 5 900.000 PRESCRITO 2013 1/07/2012 17/03/2013 8,57 1.000.000 2013 18/03/2013 30/06/2013 3,43 1.000.000 143.056 2014 1/07/2013 30/06/2014 12 1.100.000 550.000 2015 1/07/2014 30/06/2015 12 1.100.000 550.000 2015 1/07/2015 30/12/2015 6 1.100.000 275.000 TOTAL 1.518.056 VACACIONES AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS LABORADOS ULTIMO SALARIO DEVENGADO VACACIONES 2012 1/02/2012 30/01/2013 360 1.100.000 PRESCRITO 2013 1/02/2013 17/03/2013 47 1.100.000 2013 18/03/2013 30/01/2014 313 1.100.000 671.000 2014 1/02/2014 30/01/2015 360 1.100.000 770.000 2015 1/02/2015 30/12/2015 330 1.100.000 770.000 TOTAL 2.211.000 REEMBOLSO DE APORTES A S.S.S. AÑO IBC MESES APORTES SALUD (8,5%) APORTES PENSIÓN (12%) TOTAL REEMBOLSO 2012 566.700 9 433.526 612.036 1.045.562 2013 589.500 12 601.290 848.880 1.450.170 2014 616.000 10 523.600 739.200 1.262.800 2015 644.350 10 547.698 773.220 1.320.918 TOTAL 5.079.450 TOTAL CONDENAS CESANTÍAS 3.087.148 INTERESES A LAS CESANTÍAS 350.040 PRIMA DE SERVICIOS 1.518.056 VACACIONES 2.211.000 REEMBOLSO DE APORTES A S.S.S. 5.079.450 TOTAL 12.245.694 CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS LABORADOS SALARIO 1/12 PRIMA SERVICIOS BASE DE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS 2012 1/02/2012 30/12/2012 330 900.000 PRESCRITO 2013 1/01/2013 17/03/2013 77 1.000.000 2013 18/03/2013 30/12/2013 283 1.000.000 11.921 1.011.921 795.482 75.040 2014 1/01/2014 30/12/2014 360 1.100.000 45.833 1.145.833 1.145.833 137.500 2015 1/01/2015 30/12/2015 360 1.100.000 45.833 1.145.833 1.145.833 137.500 TOTALES 3.087.148 350.040 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29f5202c09b2c3b87b7c63ce9e07e0768f3775a2fca57836cab9e0cef3e280ac Documento generado en 31/05/2023 11:42:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica