República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2019-00098-01 Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 16 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra el MUNICIPIO DE NEIVA, que declaró fundada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” y ordenó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES Solicitó la ejecutante que, contra el ente municipal demandado, i) se librara mandamiento de pago por la suma de $56.481.212, por concepto de cuotas partes de las mesadas pensionales reconocidas al señor Harvey Henao González entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de agosto de 2018, y las que se causen con posterioridad, ii) intereses moratorios a partir del 1° de julio de 2018 de conformidad con la Ley 1066 de 2006.
Relató que mediante Resolución No. 1071 de 6 de octubre de 1992, reconoció pensión de jubilación al señor Harvey Henao González, y que para obtenerla tuvo en cuenta los tiempos laborados por el afiliado en otras entidades, entre estas al municipio de Neiva, con quien afirmó haber surtido el proceso de consulta de la cuota parte que debía asumir, en atención del Decreto 2921 de 1948, sin que se hubiese opuesto; además, que a pesar de los requerimientos de pago, la entidad se ha negado a cancelarlas, siendo asumida la obligación totalmente por la Universidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00098-01 El 11 de marzo de 20191, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos solicitados, oponiéndose la parte demandada2, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “prescripción de la acción de cobro con relación a un lapso de tiempo cobrado, incumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en la circular conjunta No. 069 de 2011, emanada de los Ministerios de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda, improcedencia de la medida cautelar, inexistencia de obligación clara expresa y actualmente exigible, inexistencia del título ejecutivo”, en lo que corresponde a la última exceptiva, que es la que importa para el asunto, por encontrarse declarada por el a quo y ser objeto del recurso de alzada, encontramos que fijó como sustento, esencialmente que la obligación demandada, en términos del artículo 442 del C.G.P., 100 del C.P.T.S.S., no es clara, expresa y actualmente exigible, por no probarse el trámite de consulta de la resolución de reconocimiento y la presentación de liquidación atendiendo la Ley 1066 de 2006.
EL AUTO APELADO El juez de conocimiento en audiencia que tuvo lugar el 16 de enero de 20203, declaró probada la exceptiva de “inexistencia del título ejecutivo”, ordenando la terminación del proceso; para ello, precisó que el título objeto de recaudo no se integró correctamente, habida cuenta que de las documentales aportadas, no se extrae una obligación clara, expresa y exigible, porque aquella deviene de las Resoluciones 1071 de 1992 y 917 de 1999 expedidas por la Universidad del Valle, donde la primera indicó que la cuota parte de la pensión reconocida al señor Harvey Henao González, correspondía a Empresas Públicas de Neiva, mientras la segunda, al municipio de Neiva a través del fondo territorial de pensiones, pero sin determinar en la cuenta de cobro base de recaudo, a quien corresponden los valores allí discriminados y pretendidos en ejecución, como tampoco de donde obtuvieron las mesadas cobradas, que es obligatorio para que en los términos del artículo 100 del C.P.T.S.S. y la Ley 100 de 1993, pueda exigir la cancelación por vía judicial.
EL RECURSO 1 Folio 53, C.1 2 Folios 100, C.1 3 Folio 254, C.1 – acta de audiencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00098-01 El ejecutante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el a quo desconoció los Decretos 2921 de 1948, 1948 de 1969, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que el ente universitario agotó el procedimiento establecido para cobrar por la vía ejecutiva los aportes pensionales, esto es haber remitido al municipio de Neiva el proyecto de resolución mediante la que reconoció la prestación al afiliado, junto con los documentos que soportaban su contenido (copia de la cedula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, certificados de las entidades donde prestó sus servicios con las constancias de tiempos factores salariales y la entidad de previsión a la que fueron consignados los aportes), sin que en el término legal la entidad hubiera manifestado objeción de la cuota parte que le correspondía asumir.
Expuso que el municipio de Neiva, reconoció su obligación a través de la Resolución 1861 de 2012, donde ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a diferentes entidades, entre en las se encuentra la del señor Henao González, y que los diferentes requerimientos que éste ha realizado a la universidad han sido contestados con el propósito de llegar a un acuerdo, haciendo caso omiso a las solicitudes para que cancele lo adeudado.
Que, si bien el título base de recaudo es complejo, contiene una obligación clara y expresa que se refleja no solo en la resolución pensional donde se encuentra el porcentaje a su costa, sino también en la cuenta de cobro (CPJ 10030806 de 28 de agosto de 2018) y liquidación radicada ante la demandada que contiene el lapso de tiempo adeudado (1 de abril de 2010 – 30 de agosto 2018), donde se discriminan los periodos debidos, y que también es exigible desde que la universidad asumió el desembolso completo de la mesada pensional; además que no le encuentra sentido a la declaración de la exceptiva cuando al asunto se dio trámite sin que el juzgado advirtiera falencias.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, indicó que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, en tanto, la universidad constituyó legalmente el título ejecutivo, al haber enterado a la entidad de la cuota parte que le correspondía asumir, además porque esa obligación se ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00098-01 reconocido por la accionada, y se aportó la cuenta de cobro, y los documentos que la soportan.
La demandada, volvió a precisar como lo hizo en los fundamentos de la excepción, que el titulo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP y 100 del C.P.T.S.S., como tampoco las exigencias de la Ley 1066 de 2006. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que “(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.
Problema Jurídico Determinar si el título base de recaudo, reúne los requisitos para ser reclamado por la vía ejecutiva, o si conforme lo consideró el juez de primera instancia se encuentran configurada la excepción de mérito denominada por le encartada como “inexistencia del título ejecutivo”. Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el artículo 422 del CGP, previene que el título ejecutivo es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante; además debe precisarse, que la Corte Constitucional ha definido la competencia para conocer de la ejecución de cuotas partes pensionales en la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo que la controversia no tiene relación con la definición del monto a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2019-00098-01 pagar, sino con el pago de una suma reconocida que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social.4 Sobre el tema, la jurisprudencia ha determinado, que las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el “reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado”5, este sistema de financiación se constituyó en el Decreto 1848 de 1969, artículo 72, donde se previó la acumulación de tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para alcanzar el tiempo exigido para la pensión de jubilación. Más adelante, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, consagró el derecho de la entidad obligada al pago de la pensión, de repetir contra las demás personas jurídicas, según el tiempo de servicios o aportes a ellas, y el canon 2 del Decreto 2921 de 1948 estableció el procedimiento de consulta que debe adelantarse ante las entidades para la aprobación del acto de reconocimiento prestacional, mientras la Ley 1066 de 2006 decretó el trámite a seguir para el recobro; asimismo, la Corte Constitucional siguiendo los postulados enseñados por el Consejo de Estado, ha puntualizado, “con relación al título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, que este es del tipo de títulos complejos, que está integrado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas”6.
En efecto, el Consejo de Estado, ha indicado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por “(i) el acto administrativo – en firme-, que reconoce derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas”, además ha fijado que “para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, 4 Corte Constitucional Auto 853 de 2021 5 Sentencia SL1732 de 2022 6 Corte Constitucional Auto 853 de 2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2019-00098-01 comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.”7 En este caso, la Universidad del Valle pretende el cobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de agosto de 2018, y las que se causen con posterioridad, aportando al juicio los siguientes documentos:.- Resolución Nº 1071 de 6 de octubre de 1992 expedida por el Vicerrector de la Universidad del Valle, que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Harvey Henao González, estableciendo como cuotas partitas entre otras entidades, a Empresas Públicas de Neiva por valor inicial mensual de $41.958,158.- Resolución N° 917 de 2 de julio de 199, que modificó el acto administrativo anterior para establecer al fondo de pensiones territoriales del municipio de Neiva, como responsable de asumir cuota parte de $41.9419.- Cuenta de cobro CPJ-1003-08-06-2018 “cuotas partes pensionales”, de 28 de agosto de 2018, suscrita por la Jefe Sección Seguridad Social, con razón social a cargo de municipio de Neiva – Fondo de Pensiones Territorial, por valor de cuotas partes liquidadas de 1° de abril 2010 a 30 de agosto de 2018, incluyendo mesadas adicionales, $44.668.293 y por intereses a la tasa DTF (Ley 1066 de 2006), $12.172.919, y además certifica que “la Universidad del Valle se encuentra al día en el pago de la (s) pension(es) objeto de la presen cuenta de cobro por concepto de cuotas pensionales”..- Liquidación de 28 de agosto de 2018, que precisó las cuotas partes pensionales sobre los pagos hechos al señor Henao González desde enero de 2010 hasta agosto de 2018 y los intereses causados por tal periodo, el porcentaje de participación y el valor de la cuota parte asumida por el municipio de Neiva10 Esto, puesto en contraste con los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos, permite ver que, aunque sobre el trámite de consulta de las resoluciones al ente ejecutado, no se aportó soporte, no puede desconocer la Corporación que al trámite se trajo la Resolución No. 1861 de 28 de diciembre de 2012, donde la ejecutada asume el “pago de cuotas partes pensionales a la Universidad del Valle”11, de manera que reconoce no solo su calidad de cuota partista, sino también el porcentaje que le fue asignado, 7 Sentencia de 5 de marzo de 2020, Radicación 25000-23-37-000-2015-01522-01(23598), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García 8 Folios 25 a 29, C.1 9 Folios 30 a 33, C.1 10 Folios 21 a 24, C1 11 Folio 119 y 120, C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2019-00098-01 además, revisadas aquellas, se tiene que gestan una obligación clara y expresa, al fijar las partes involucradas en la obligación, la cuantía y la fecha desde cuando se empezó a pagar la prestación. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la exigibilidad, toda vez que, de la cuenta de cobro y liquidación aportada al expediente, no se demostró su traslado a la demandada, en el término previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, pues solo obran sendas comunicaciones entre las partes controvirtiendo el monto a cancelar por cuotas partes, pero estas no permiten determinar con certeza si lo fue frente a la liquidación examinada, además más importante resulta que los montos discriminados no trajeron consigo constancia de los pagos reclamados que permitan exigir su cancelación por la vía ejecutiva, esto a tono con los descrito por la jurisprudencia cuando señala que: “La exigibilidad de la obligación de pago de las cuotas partes pensionales, no deriva, perse de los actos administrativos ejecutoriados, sin que eso implique que no se indispensable la expedición y ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto como preciso la Corte Constitucional, es en este acto en el que se consolida la obligación correlativa de las entidades concurrentes.
De manera que para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de la prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1006 de 2006”.12 De manera que, al no comportar la obligación reclamada el elemento de la exigibilidad, en efecto se configura la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”, y atendiendo lo motivado, se confirmará la decisión recurrida.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
12 Sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2019-00098-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b08471f4eb1e5174ce9d940b39a7b85681147fcbebf0fad211cb2e1160dac7f5 Documento generado en 31/05/2023 11:41:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica