República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0117 Radicación: 41298-31-05-001-2017-00096-01 Neiva, Huila, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada y la Curadora Ad Litem de la parte demandada, de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDISON CUESTA OSSA.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que, entre el demandante, como trabajador, y los demandados, como empleadores, existieron contratos de trabajo a Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 2 término indefinido, para que el actor ejerciera labores de encargado de bodega en la ciudad de Neiva, Huila, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2013 al 03 de octubre de 2016, con un último salario de $700.000 mensuales. 2.
Se declare que el suceso ocurrido el día 03 de octubre de 2016 al trabajador, es un accidente laboral, a título de culpa patronal. 3. Se declare que los demandados no reportaron el accidente laboral ocurrido al accionante a la ARL. 4. Se declare que el siniestro ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad en salud ocupacional, en donde el empleador vele por la integridad física del trabajador, previniendo y detectando cualquier riesgo. 5.
Se declare que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA se encontraba cumpliendo funciones de su trabajo al momento del accidente. 6. Se declare que los demandados no pidieron autorización para contratar al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA cuando aún era menor de edad. 7. Se declare que el actor fue despedido sin justa causa y con mala fe por parte de los empleadores. 8.
Se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de los empleadores es ineficaz y no produce efectos jurídicos. 9. Se declare que el empleador con el despido violó la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 3 10.
Se condene a la parte pasiva, a pagar a favor del actor, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. 11. Se condene a los accionados, al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente o invalidez, que establezca la Junta Regional Calificadora, por no haber reportado el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 03 de octubre de 2016. 12.
Se ordene a los empleadores, reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, de acuerdo a sus capacidades laborales. 13. Se declare que el trabajador tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, desde el día siguiente al despido, ocurrido el 03 de octubre de 2016, hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro. 14.
Se declare que la terminación contractual no cumplió con los requisitos legales y, por consiguiente, los demandados están obligados a pagar al actor, las sanciones a que haya lugar por despido injusto. 15. Se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales insolutas, perjuicios materiales y morales sufridos con el accidente de trabajo, debidamente indexadas, así: a. Cesantías correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. b. La sanción a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías. c. Intereses a las cesantías por los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 4 d. Prima de servicios por los años laborados 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro del trabajador. e. Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. f. Aportes a pensión durante el tiempo laborado y hasta el día en que se reintegre al accionante. g. Indemnización por pérdida de capacidad laboral. 16.
Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente el demandante pretendió: 1. Que, de no ser acogida la pretensión de reintegro al trabajador, se declare, el despido injusto. 2. Se condene a la parte pasiva al pago de la indemnización por despido injusto. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 5 1. Que en el mes de enero de 2013, cuando contaba con 15 años de edad, inició a laborar con el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, cumpliendo las labores de ayudante de la bodega ubicada en la carrera 1 A No. 5 – 18 barrio Santa Lucia en Garzón, Huila, en horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., 08:00 p.m. o 09:00 p.m., dependiendo de la cantidad de café para secar, de lunes a viernes, sin descanso, a excepción de algunos festivos, devengando un salario mensual de $400.000, y $20.000 si en el turno de la noche pasaba de la media noche, sin que en ese año se le hubiere pagado prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas. 2.
Indicó que para los años 2014 y 2015, se pactó un salario de $600.000, y adicional a este, cuando realizaba trabajo nocturno, obtenía pagos adicionales de $20.000, y sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales. 3. Señaló que cumplía órdenes tanto del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ como del señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA. 4.
Refirió que en el año 2016 el salario devengado era de $600.000, y en el mes de mayo, empezó a pernoctar en los silos de café o secaderos, a órdenes exclusivas del señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA, pasando las 24 horas del día en el lugar de trabajo, excepto los sábados, cuando iba a estudiar a la institución LUIS CALISTO LEYVA, con autorización de su empleador.
Para este año, no se le cancelaron prestaciones sociales. 5. Arguyó que las funciones desempeñadas consistían en recibir bultos de café, secar café, despachar y descargar, cuidar el lugar en horas de la noche. Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 6 6.
Esbozó que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, los empleadores no pagaron oportunamente, a las distintas entidades de la seguridad social, las cotizaciones correspondientes a salud, pensiones y riesgos laborales, durante el tiempo laborado, por lo que no contaba con los respectivos servicios habilitados. 7. Afirmó que el día 11 de septiembre de 2015, el señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA le ordenó que se trasladara al secadero de café ubicado en la ciudad de Neiva, en la Calle 17 No. 6B – 38 porvenir 2 (Kilómetro 2 vía Neiva – Palermo) a órdenes de MARIO EDINSON CUESTA OSSA, en donde permanecía las 24 horas del día, ejerciendo funciones de encargado, verificando que se realizaran las actividades de chuzar café, descargado, secado, incluidas las de recibir el grano, empacarlo nuevamente y cargarlo a los camiones. 8.
Adujo que en dicha bodega, convivía con su esposa MONICA ISABEL GUZMÁM MUÑOZ, quien era la encargada de preparar la comida a los trabajadores de la bodega. 9. Manifestó que el día 03 de octubre de 2016, cuando cumplía con sus labores, sufrió un accidente laboral, que le causó herida grave en la mano derecha, con lesión en los dedos 2 al 4, amputación del 3, a nivel del falange proximal y lesión de pulpejos, siendo auxiliado por dos compañeros de trabajo – VÍCTOR ALFONSO BUSTOS GARCÍA y otro apodado “El Grillo”, quienes lo trasladan hacia el hospital en una motocicleta, cuando en el camino se encuentran con el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA, que lo lleva en su camioneta a la Clínica Esimed de Neiva. 10.
Que luego del accidente, el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA le manifestó, que no dijera en las instalaciones de la IPS que había sufrido un accidente laboral, ya que él cubriría los gastos médicos. Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 7 11.
Precisó que del día 03 de octubre de 2017 al 14 de octubre de la misma anualidad, descansó de su lesión en una habitación que se encuentra ubicada en la bodega situada en la Calle 17 No. 6 B – 38 Porvenir 2 (Kilómetro 2 vía Neiva – Palermo), por órdenes del señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA. 12. Dijo que los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, viajaron a la ciudad de Neiva al apartamento – bodega, a indicarle al actor, que ellos le ayudarían en lo que más quisiera, y le entregaron $100.000. 13.Manifestó que los gastos de alimentación, hospedaje, antes y después del accidente, siempre fueron sufragados por los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA, HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y MARIO EDINSON CUESTA OSSA. 14.Indicó que el día 22 de diciembre (sic), el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA, le informó que le va a entregar un dinero, y que se presentara para suscribir un contrato, que le iban a seguir brindando trabajo, pero pasados los días, se comunicó con éste, para continuar laborando, pero le incumplió lo acordado.
IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los señores MARIO EDINSON CUESTA OSSA y JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ, a través de apoderado, respondieron la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “Inexistencia de elementos esenciales para declarar Contrato de Trabajo”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Cosa Juzgada”.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 8 Fundó su defensa en que el demandante nunca les prestó sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo, toda vez que lo fue, para ejercer labores de manera ocasional, por evento, durante dos o tres días a la semana, para secar café, de tal forma que, culminada su labor, el contratista se desplazaba a otras fincas o establecimientos de comercio a laborar en la misma función y modalidad de pago (por arrobas de café efectivamente secadas).
El Curador Ad Litem del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, respondió la demanda, precisando ser ajeno al conocimiento de los hechos y la imposibilidad de precisar argumentos de hecho o de derecho que puedan controvertirse. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió: 1.
Declarar que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ como empleador, se verificó un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2016. 2. Declarar que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y MARIO EDISON CUESTA OSSA, como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de septiembre de 2016 y el 03 de octubre de 2016.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 9 3. Condenar al demandando HENRY CUESTA HERNÁNDEZ a pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: Cesantías: $1.382.740. Intereses a las cesantías: $332.779 Primas: $1.382.740. Vacaciones: $691.370. 4.
Condenar al demandando MARIO EDISON CUESTA OSSA a pagar al actor los siguientes valores y conceptos: Cesantías: $15.321. Intereses a las cesantías: $41. Primas: $15.321. Vacaciones: $7.660. 5. Condenar a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en calidad de empleador, a pagar la totalidad de los aportes pensionales causados a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de enero de 2016, con base en el S.M.L.M.V. y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto elabore la administradora o fondo de pensiones elegido por el actor. 6.
Condenar a MARIO EDINSON CUESTA OSSA en calidad de empleador, a pagar la totalidad de los aportes pensionales causados a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, por el período comprendido entre el 26 de septiembre y el 03 de octubre de 2016, con base en el S.M.L.M.V. y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto elabore la administradora o fondo de pensiones elegido por el actor.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 10 7. Condenar a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ a pagar a favor del actor, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un (1) día de salario $22.981 por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2014, cuando debió consignar las primeras cesantías, hasta el 01 de enero de 2016, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, un total de 675 días, para un valor por este concepto de $15.512.175. 8.
Condenar a MARIO EDINSON CUESTA OSSA a pagar a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA la suma de $8.273.460 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial. 9. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 10. Declarar probada las excepciones denominadas “Inexistencia de los elementos esenciales para declarar el contrato de trabajo”, “Cobro de lo no debido” respecto del demandado JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ, y parcialmente probada la última, en lo que concierne a MARIO EDINSON CUESTA OSSA.
Declarar no probada la excepción de buena fe en relación con MARIO EDINSON CUESTA OSSA y declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a MARIO EDISON CUESTA OSSA en lo referente a perjuicios materiales e inmateriales presuntamente derivados del accidente laboral. 11. Condenar en costas de primera instancia a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en un 60% y a MARIO EDINSON CUESTA OSSA en un 40% a favor del demandante GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA. 12.
Condenar en costas a GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA a favor de JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ. Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 11 VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: APODERADA DE LOS SEÑORES MARIO EDINSON CUESTA OSSA y JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ 1.
En representación de Mario Edinson Cuesta Ossa, argumenta que no está de acuerdo con la condena al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues se encuentra incluida en la cláusula 4 del contrato de transacción como indemnización integral, además, que en virtud de éste fue que se declaró próspera la excepción de cosa juzgada.
CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR HENRY CUESTA HERNÁNDEZ 1. Indicó al ser imprecisos los tiempos de la relación laboral que se le endilga a su representado, y, por ende, al no estar estos definidos, no podía la declaratoria de existencia del vínculo laboral que entre el demandante y el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ. 2. Arguyó que la condena de los $15´000.000 por el no pago de las prestaciones sociales, parte de la premisa que su prohijado actuó de la mala fe, y esta inferencia no es clara ni precisa, por lo que se debe auscultar más en el tema, ya que la sola ausencia del demandado no fundamenta la condena.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 12 VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR HENRY CUESTA HERNÁNDEZ manifestó que los elementos probatorios determinaron que los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA, a su vez, impartían órdenes al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCIA, y por lo tanto, la relación laboral no puede predicarse únicamente en contra de su protegido, como ha sucedido en este proceso.
Adujo que el contrato de transacción en materia laboral, en el que se acepta por MARIO EDINSON CUESTA OSSA, que era el empleador y que indemniza al demandante GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, es más que suficiente para entender que la relación jurídica real y que debía ser parte de la decisión de fondo, no podía imputarse únicamente a su procurado.
Los señores MARIO EDINSON CUESTA OSSA y JOSÉ CLEMENTE CUESTA GUTIÉRREZ, así como el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo a la garantía de los principios de congruencia, consonancia, lealtad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 66 A de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe de entrada indicar esta Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 13 Colegiatura que no serán objeto de estudio en sede de segunda instancia los argumentos esgrimidos por el Curador Ad Litem del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, al momento de descorrer el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213, referidos a que “los señores JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA, a su vez, impartían órdenes al señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCIA”, toda vez que no guardan relación con los puntos de disenso expuestos al momento de formular el recurso de apelación en sede de primigenia instancia. Por tanto, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo de establecer los extremos temporales de la relación laboral sostenida entre el demandante y el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, entre el 31 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2016. 2. Si fue acertada la decisión de la Juez de primigenia instancia, en condenar al señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA a pagar a favor de GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA la suma de $8.273.460 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, o si, por el contrario, tal emolumento se encontraba cobijado en el acuerdo transaccional, celebrado el 22 de diciembre de 2016. 3.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta al señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ. Para desatar la primera cuestión problemática puesta a consideración, es del caso resaltar, que conforme a lo preceptuado por la honorable Corte Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 14 Suprema de Justicia en Sentencia SL-905-2013 dictada dentro del radicado No. 37865, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, en los eventos en los que no se conozcan con exactitud los extremos temporales del vínculo laboral, se podrán establecer de manera aproximada en los casos en que se tenga certeza de la prestación del servicio en determinado período, ello en aras de la realización del cálculo de los derechos frente a los cuales el demandante es acreedor.
De las pruebas practicadas el plenario se evidencia que: El señor JOSÉ CLEMENTE CUESTA en interrogatorio de parte afirmó que conoce al demandante desde finales del año 2013 cuando llegó a laborar junto con su padre, donde un sobrino suyo de nombre HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, cargando y entregando bultos de café, en el negocio que se ubicaba frente a la galería. Indicó que el actor laboró hasta el año 2016. MARIO EDINSON CUESTA OSSA en interrogatorio de parte señaló que el demandante laboró desde finales del año 2013 con el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, cuando junto con su padre entregaban y cosían tulas de café, acompañando a su padre.
Que en el mes de octubre de 2016 el accionante le prestó los servicios de secado de café. Refirió que los tiempos de servicio que se establecen en el contrato de transacción corresponden al momento en que el actor le estaba prestando los servicios. MAICOL FERNANDO TRUJILLO ANDRADE en declaración precisó que el demandante laboró al servicio del demandado HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 2013 pero no sabe la fecha en que terminó de laborar.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 15 El testigo DEIVER FABIÁN CUESTA OSSA indicó que el accionante laboró al servicio del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2013.
Precisó que luego el demandante laboró con su hermano MARIO EDINSON CUESTA OSSA, pero no recuerda la fecha. CARLOS ALBERTO CÁRDOZO PLAZAS en declaración precisó que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA inició sus labores a favor del demandado MARIO EDINSON CUESTA OSSA desde el año 2016. OSCAR REYES CASTRO indicó que el demandante laboró para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2016. WILFREDO CALAMBAS PAZ señaló que el accionante laboró para el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA recibiendo el café que el deponente transportaba.
Que lo vio trabajando para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 2016 o 2017, realizando la misma labor, pero no sabe desde que momento inició a ejercer actividades. Es así como advierte la Sala que la Juez A quo erró en la determinación del extremo temporal inicial del vínculo laboral cuya declaratoria de existencia pretendió el demandante respecto del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ.
Ello, atendiendo a que, conforme lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 37865 del 4 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, “Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 16 actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.
(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” El caso sub examine, los señores MAICOL FERNANDO TRUJILLO ANDRADE, DEIVER FABIÁN CUESTA OSSA, JOSÉ CLEMENTE CUESTA y MARIO EDINSON CUESTA OSSA manifestaron que el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA inició sus labores al servicio del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ en el año 2013, sin precisar el día o el mes, corroborando lo dicho por el demandante, contrario a lo expresado por el señor OSCAR REYES CASTRO que indicó que el demandante laboró para el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ desde el año 2016.
Se ha de recordar que el actor precisó en el líbelo introductorio del proceso, que el vínculo laboral cuya declaratoria pretende inició en el mes de enero del año 2013, pero sin determinar un día exacto, y dentro del plenario no obra prueba alguna que refrende tales afirmaciones. Por tanto, acorde con los criterios jurisprudenciales citados, concluye la Sala que los extremos temporales de la relación laboral que unió a los señores GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ se verificaron desde el 31 de diciembre de 2013 al 01 de enero de 2016, debiéndose modificar los numerales PRIMERO y TERCERO de la providencia objeto de alzada en respecto de los extremos temporales de la Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 17 relación laboral declarada, y de contera del quantum de las condenas atendiendo al mismo.
Para resolver el segundo interrogante jurídico debe manifestar esta colegiatura, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, se constituye en una garantía al trabajador para sobrellevar las afecciones de salud o contingencias que le afecten en desarrollo de su actividad laboral, ello en virtud de los aportes que a su favor se realizan al sistema de seguridad social en materia de riesgos laborales, por ende, en aquellos eventos en que el empleador omite el cumplimiento de tal obligación patronal, debe asumir de manera directa el pago de aquellas prestaciones a las que tiene derecho el empleado con ocasión del acaecimiento de la contingencia laboral sufrida (Incapacidad parcial, incapacidad permanente, muerte, etc).
Nuestro máximo tribunal constitucional, en Sentencia C-1141/08, con ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, frente a tal tópico precisó: “El Sistema de Riesgos Profesionales, regulado por algunas normas de la ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Gracias a los aportes cancelados en su integridad por el empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), los trabajadores tienen derecho a recibir de ella, prestaciones de carácter económico y asistencial - éstas últimas a través de la E. P. S.- en orden a la prevención y atención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que como consecuencia de Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 18 ellos sobrevenga.
El incumplimiento en la cancelación de la cotización trae como consecuencia la asunción, por parte del empleador, del pago de todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho.” Es así, que tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en Sentencia T-631/16, con ponencia del Magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, el derecho a la seguridad social, hace parte del catálogo de derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
Específicamente, en la providencia en cita, la mentada alta Corte, indicó: “Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio (artículo 48 CP). De conformidad con este postulado el legislador expidió la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades básicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos profesionales.” Por ende, el otorgamiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial, hace parte de la materialización del derecho a la seguridad social del trabajador, que surge como consecuencia directa del vínculo laboral, y como una obligación del empleador respecto del pago de los aportes que permitan a aquel acceder al amplio catálogo de beneficios o ayudas con ocasión de la merma de su fuerza productiva, a través de las instituciones creadas por el sistema de seguridad social integral (ARL, E.P.S., Aseguradoras), por ende, se erige como un derecho cierto e irrenunciable para el afectado, por lo que carece de validez jurídica cualquier acuerdo o contrato que entorno a la pérdida de tal derecho se celebre entre el empleador y el trabajador, puesto que no hacen tránsito a cosa juzgada.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 19 Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4967-2019 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR DE JESÚS RESTREPO, afirmó: “Lo primero que debe precisarse, es que, en efecto, la cosa juzgada es un atributo que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones.
Así mismo, que las dos últimas son válidas, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.” Conforme al citado postulado jurisprudencial, el trabajador puede activar el aparato jurisdiccional del Estado en pro de la reclamación de un derecho cierto e indiscutible, cuya renuncia o pérdida haya aceptado, a través de la suscripción de paz y salvo, contrato de transacción o conciliación laboral, para garantizar que su empleador cumpla con las obligaciones legales que la Ley laboral le ha impuesto.
La apoderada recurrente de la parte pasiva, se duele del acaecimiento de la cosa juzgada, respecto del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial del actor, en virtud de que entre el señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA, como empleador, y GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA como trabajador, se suscribió “Contrato de transacción en materia laboral”, el día 22 de diciembre de 2016, obrante a folios 3 a 7, en el que el demandante “acepta la suma entregada como indemnización integral y mediante este documento manifiesta quedar a paz y salvo por todo concepto y que además le fueron resarcidos todos los perjuicios ocasionados en el accidente y renuncia a cualquier reclamación a futuro de índole laboral, civil o penal.” Acorde a los fundamentos jurisprudenciales citados, el mentado acuerdo de voluntades carece de efectividad y validez respecto del pago de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del trabajador, en Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 20 primer lugar, porque dentro del cuerpo del mismo, en ningún momento se hace mención al reconocimiento y pago de tal prestación, y porque al tratarse de un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, no podría ser objeto de transacción o conciliación, máxime cuando sus condiciones de otorgamiento y quantum, se encuentran expresamente regladas por las normas del sistema de seguridad social, siendo este, un presupuesto de mero derecho, que se otorga de manera objetiva, ante el cumplimiento de los requisitos legales.
Así las cosas, se deberá despachar de manera desfavorable el recurso de alzada impetrado por la apoderada de MARIO EDINSON CUESTA OSSA. Para dar respuesta al tercer problema jurídico planteado, entorno a la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivado del incumplimiento del empleador en la consignación anual de las cesantías a un fondo, es del caso resaltar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL4035-2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que esta reprimenda, no opera de manera automática, sino que contrario sensu, se debe auscultar las razones por las que se presentó la conducta omisiva del empleador, de tal forma, que de presentarse prueba que justifique dicha actuación, se relevaría del pago de la misma.
La citada providencia indicó: “El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar “... un día de salario por cada día de retardo”, la cual se causa desde el día Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 21 siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. (…) Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 22 Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues “no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe” y “sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro” (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso (…).” En el presente caso, se evidencia que el señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ se sustrajo de la consignación anual de las cesantías a un fondo, a favor del trabajador, y el pago de los intereses sobre las mismas a este, durante toda la vigencia del vínculo contractual laboral que lo ató con el señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, sin que obre en el plenario, prueba que permita inferir, causal de justificación entorno de su conducta omisiva, por el contrario, fue renuente a comparecer al proceso, y el Curador Ad Litem designado, esgrimió taxativamente, a lo largo del trámite jurisdiccional que desconocía los pormenores en que se desarrolló el contrato de trabajo alegado, y por ende, de las circunstancias fácticas por Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 23 las que su representado omitió el cumplimiento de la obligación patronal, respecto de las cesantías.
Si bien es cierto el Juzgador debe indagar acerca de la existencia de justificación del empleador omisivo en el pago de las cesantías, en aras de establecer la imposición de la sanción moratoria, igualmente lo es, que está en cabeza de aquel, el brindar los medios probatorios suficientes que permitan al Juez tener la certeza de la buena fe en su actuar, a tono con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto del demandado HENRY CUESTA HERNÁNDEZ.
Por ende, era del resorte exclusivo del señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ el acreditar que actuó bajo el convencimiento errado de no adeudar nada al trabajador, o bajo circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que evidenciaran la buena fe en su actuar, para que, en consecuencia, pese a haber omitido un deber legal como empleador, no fuese condenado a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, ningún reproche le asiste al A quo respecto de la condena por este tópico impuesta dentro del proveído objeto de alzada. Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada fue despachado de manera parcialmente favorable al señor HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, y adversa al recurrente MARIO EDINSON CUESTA OSSA, en aplicación del artículo Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 24 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA al pago de las costas segunda instancia a favor del señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en calidad de trabajador y HENRY CUESTA HERNÁNDEZ como empleador, se verificó un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de enero de 2016.
“TERCERO: CONDENAR al demandando HENRY CUESTA HERNÁNDEZ a pagar al demandante los siguientes valores y Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 25 conceptos, debidamente indexados, los cuales, a la fecha de emisión de la presente providencia, ascienden a: Cesantías: $1.969.387. Intereses a las cesantías: $235.656 Primas: $1.969.387. Vacaciones: $1.042.748.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por lo expuesto.
TERCERO. - CONDENAR en costas de segunda instancia al señor MARIO EDINSON CUESTA OSSA a favor del señor GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO. – Sin condena en costa en esta instancia a HENRY CUESTA HERNÁNDEZ, por lo dicho en la parte motiva. QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 26 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41298-31-05-001-2017-00096-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GERSON DANIEL BUSTOS GARCÍA en frente de HENRY CUESTA HERNÁNDEZ y OTROS. ________________________________________ 27 CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS LAB. SALARIO CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS INDEXACIÓN IPC INICIAL IPC FINAL CESANTÍAS INDEXADAS INTERESES A LAS CESANTÍAS INDEXADOS 2013 31/12/2013 31/12/2013 1 589.500 1.638 1 79,56 132,80 2.734 2 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 616.000 616.000 73.920 82,47 132,80 991.934 119.032 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 644.350 644.350 77.322 88,05 132,80 971.831 116.620 2016 1/01/2016 1/01/2016 1 689.455 1.915 1 88,05 132,80 2.888 2 TOTALES 1.263.903 151.244 1.969.387 235.656 PRIMA DE SERVICIOS AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS LAB.
SALARIO PRIMA DE SERVICIOS INDEXACIÓN IPC INICIAL IPC FINAL PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA 2013 31/12/2013 31/12/2013 1 589.500 1.638 79,56 132,80 2.734 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 616.000 616.000 82,47 132,80 991.934 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 644.350 644.350 88,05 132,80 971.831 2016 1/01/2016 1/01/2016 1 689.455 1.915 88,05 132,80 2.888 TOTAL 1.263.903 1.969.387 VACACIONES AÑO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS LAB.
ULTIMO SALARIO DEVENGADO *VACACIONES INDEXACIÓN IPC INICIAL IPC FINAL VACACIONES INDEXADA 2013 a 2016 31/12/2013 1/01/2016 722 689.455 691.370 88,05 132,80 1.042.748 TOTAL 691.370 1.042.748 * Vacaciones Liquidadas con el último salario devengado por el trabajador. RESUMEN CESANTÍAS INDEXADAS 1.969.387 INTERESES A LAS CESANTÍAS INDEXADOS 235.656 PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA 1.969.387 VACACIONES INDEXADA 1.042.748 TOTAL LIQUIDACIÓN 5.217.178 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad9a7d59f833addc327d2a8977cd6b6fecbc2128b06e4699dffca857a3a3c58a Documento generado en 30/05/2023 11:14:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica