Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160057501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NANCY MAYORCA PERDOMO \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2016-00575-01 Demandante: NANCY MAYORCA PERDOMO Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Llamada en garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recursos de apelación Neiva, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada y llamada en garantía, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), dentro del proceso de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Cuaderno primera instancia, folios 17 a 28 (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 2 Pretende la demandante se le declare en calidad de cónyuge supérstite del extinto NOLBER QUINTERO BLANDÓN la pensión de sobreviviente de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas a que tiene derecho a partir del 08 de diciembre de 2001, junto a los intereses moratorios, sumas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, al igual que las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Expone como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, ser la cónyuge del occiso NOLBER QUINTERO BLANDÓN, con quien contrajo matrimonio por los ritos civiles el 27 de mayo de 1989, vigente para la fecha del fallecimiento el 08 de diciembre de 2001, quien estuvo afiliado a PORVENIR, cotizando un total de 302,71 semanas. Que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge QUINTERO BLANDÓN, solicitó ante la demandada la pensión de sobreviviente, bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, la que fuera negada mediante oficio #536 del 29 de septiembre de 2015, con el argumento de no haberse acreditado la densidad mínima de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 y la improcedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por no encontrarse vigente para la fecha del deceso del afiliado. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento de no encontrarse acreditado la densidad mínima de semanas de cotización exigidas para el momento del fallecimiento del afiliado QUINTERO BLANDÓN, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que regía para la fecha del suceso. 2 Cuaderno de primera instancia, folios 49 a 67 (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 3 Con relación a los hechos base para pedir, afirma ser ciertos, la afiliación del señor NOLBER QUINTERO BLANDÓN, la fecha del deceso, así como la del vínculo matrimonial, precisando no constarle los tiempos de cotización relacionados en la demanda, excepcionando de mérito, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CARENCIA DE ACCIÓN;

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN; AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA O GENÉRICA. En la misma oportunidad procesal, realiza llamamiento en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., con quien tiene constituida póliza de invalidez y sobrevivientes, que cubre el pago de sumas adicionales para tales contingencias; aceptado por el fallador de instancia, ordenando la citación3. 2.2.1.- La llamada en garantía descorre la demanda4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, como quiera que no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional deprecado, pues conforme con la ley vigente para la fecha del deceso, el 08 de diciembre de 2001, debía acreditar 26 semanas el afiliado fallecido, sin que las alcanzara; frente a los hechos, contestó no constarle, siendo objeto de prueba, formulando las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EXIGIBLE, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES;

DEVOLUCIÓN DE SALDOS COMO PRESTACIÓN ALTERNATIVA Y EXCLUYENTE; IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES; PRESCRIPCIÓN. A las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso a la prosperidad5 y, sólo ser procedentes de llegar a ser concedidas las pretensiones 3 Cuaderno de primera instancia, folio 80 – Auto del 14 de marzo de 2017 4 Cuaderno de primera instancia, folio 108 a 119 5 Cuaderno de primera instancia, folio 120 a 133 (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 4 de la demanda formuladas contra PORVENIR, al tenor de la póliza de seguro previsional que sólo otorga cobertura sobre el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar el pago de la prestación a reconocer, dentro de la vigencia de la póliza, excepcionado EL RIESGO ACAECIDO NO CUMPLIÓ LAS CONDICIONES DEL RIESGO ASEGURADO, RAZÓN POR LA CUAL NO SURGIÓ OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA ALGUNA;

SÓLO PODRÁ SER CONDENADA EN EL EVENTO EN QUE SE DETERMINE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COTIZACIÓN; LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA; NO LE ASISTE RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS. 2.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA6 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, DECLARA que PORVENIR debe reconocer a favor de NANCY MAYORCA PERDOMO la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del asegurado NOLBER QUINTERO BLANDÓN desde el 04 de agosto de 2012, por afectación de la prescripción;

CONDENA a PORVENIR a reconocer las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde tal data, en total de 14 anuales, autorizando el descuento del 12% para el sistema de seguridad social en salud, más los intereses moratorios desde el 04 de octubre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago; continuando su pago, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente;

DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN que declara parcialmente fundada; CONDENA a la llamada en garantía por las condenas impuestas a la principal hasta la tarifa legal, CONDENA a pagar las costas procesales a la demandada y a la llamada en garantía a favor de aquella. Arribó a la anterior decisión, tras considerar que, la normatividad a la que se debe estar, es la vigente para el momento del deceso del afiliado el 8 de diciembre de 2001, ello es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para 6 Cuaderno de primera instancia, Cd folio 141, audiencia oral, record 25´:52 –expediente físico.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 5 dicha fecha no reunía los requisitos de tal normativa y que al solicitar la accionante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudió a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite aplicar la ley inmediatamente anterior a la vigente para la fecha del fallecimiento, siendo así, el Acuerdo 049 de 1990, que exige 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, requisito cumplido a cabalidad, luego del análisis de las documentales aportadas, que acreditan cotizaciones por un total de 302 semanas.

Ahora, respecto de la convivencia por espacio de 5 años, consideró que con el reconocimiento efectuado por PORVENIR de la devolución de saldos a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, obrante en el expediente administrativo allegado, se determina como hecho indiscutido la convivencia y compañía permanente desde el vínculo matrimonial celebrado el 27 de mayo de 1989 entre la accionante con el afiliado occiso, por tanto, sin desvirtuar tal condición de beneficiaria, encontrándose legitimada para ser titular de la demandada pensión de sobreviviente, cuyo reconocimiento a partir de la fecha del deceso, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, prescritas las mesadas no reclamadas con anterioridad al 04 de agosto de 2012, por la reclamación efectuada el mismo día y mes del año 2015, presentada la demanda el 19 de agosto de 2016, en los términos previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., y los intereses moratorios que contempla la indexación, accede a los primeros, a partir del 04 de octubre de 2015, una vez vencidos los 2 meses de que disponía el fondo pensional para resolver la reclamación, y niega la indexación. Finalmente, condenó a la llamada en garantía, por las acreencias impuestas a PORVENIR, en virtud de la póliza de seguros previsionales que amparan reclamaciones a aquella, debiendo responder solo hasta la tarifa legal.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 6 2.4.- RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1.- El fondo PORVENIR interpuso y sustentó el presente recurso de apelación en audiencia7, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, referente a la aplicabilidad de la normativa vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, ello es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin acreditar el occiso la densidad mínima de semanas de cotización exigidas, no siendo viable recurrir al Acuerdo 049 de 1990, por no encontrarse cotizando para la fecha de su expedición y, tratarse de una disposición derogada, luego, no tenía expectativa legítima que permitiera dar paso al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, sin encontrarse acreditadas las 300 semanas referidas en la demanda.

Cuestiona la errónea valoración probatoria del a quo, frente al requisito de la convivencia, por no haberse demostrado con la devolución de saldos existentes en la cuenta individual en favor de la accionante. Por último, inconforme con la condena impuesta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la existencia de un fundamento legal en la negativa de la pensión de sobreviviente y no tratarse de un capricho del fondo de pensiones, resultan improcedente los intereses moratorios deprecados.

Argumentos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia, para en su lugar se acceda a las excepciones formuladas. 2.4.2.- La llamada en garantía inconforme con la decisión de instancia, formula recurso de apelación8, argumentando que la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobreviviente es la que regía para el momento del fallecimiento, tratándose así en el sub lite, de la Ley 100 de 1993, sin que dejara causado el derecho el afiliado fallecido, conforme a los requisitos 7 Cuaderno 1, Cd folio 141, audiencia record 1 hora:04’:15 8 Cuaderno 1, Cd folio 141, audiencia record 1 hora:13’:21 (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 7 consagrados en tal disposición, teniendo como última cotización en el mes de enero de 1996 y tener por probado sin estarlo, la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Repara la decisión de instancia, de tener por probado la convivencia con el fallecido no menos de 5 años anteriores a la muerte, obrando tan sólo la documental del registro civil de matrimonio, sin que con ello se acredite. Finalmente, inconforme con las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios y costas procesales, porque la conducta procesal estuvo revestida de buena fe; subsidiariamente solicita, de confirmarse la decisión, que se declare la prescripción de las mesadas no cobradas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y limitar la condena a la Aseguradora hasta el monto necesario para financiar la pensión reconocida. 2.4.3.- En el término de traslado otorgado en esta instancia para presentar alegatos de conclusión, la demandada apelante PORVENIR reiteró las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de alzada, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado; igualmente la llamada en garantía apelante, allegó memorial de alegaciones, solicitando la absolución de condena en su contra, al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de cotización por el afiliado fallecido, de manera que no dejó causado a favor de la accionante la prestación deprecada, y por ende improcedentes los intereses moratorios y costas procesales de que fue objeto de condena. 3.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala a tono con los mandatos del artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., se centra en la materia objeto de los recursos de apelación, planteados en la interposición en audiencia, por la parte demandada y llamada en garantía, por lo que es procedente determinar (i) si le asiste a la demandante el (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 8 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge NOLBER QUINTERO BLANDÓN, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con las disposiciones del Decreto 758 de 1990, estableciendo para ello, la densidad mínima de semanas de cotización y la convivencia de la accionante con el afiliado fallecido.

De resultar positiva la respuesta al planteamiento anterior, establecer (ii) si resulta procedente reconocer el pago del retroactivo pensional tal como lo ordenó el juez de primer grado, estableciendo la afectación de la prescripción de mesadas pensionales; (iii) la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios, (iv) la cobertura de la póliza expedida por la llamada en garantía, e igualmente si hay lugar a la imposición de costas de primera instancia. 3.1.- Como bien se expone en el fallo objeto de apelación, en materia pensional, es aplicable en principio la ley vigente al momento del suceso, al caso, del fallecimiento del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hecho indiscutido que acaeció el 08 de diciembre de 2001, conforme se acredita con el registro civil de defunción9, por lo que en consecuencia es aplicable la primigenia Ley 100 de 1993, en su artículo 73 que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS, remitiendo a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la misma normativa, fijando, tratándose del afiliado fallecido, como requisito de densidad de semanas cotizadas, dos eventos a saber, de encontrarse cotizando al Sistema, 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, requisito esencial que no se presenta respecto del causante NOLBER QUINTERO BLANDÓN, ya que como bien se afirma en la demanda (hecho segundo) y se verifica con el reporte de semanas cotizadas10 efectuó como última cotización en el periodo de enero de 1996, ello es sin ninguna semana en dicho lapso, razón suficiente para concluir, al unísono 9 Folio 4 cuaderno físico 1 10 Folios 7 a 10 cuaderno físico 1.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 9 con el fallador de primer grado, que el causante, a la luz de la normativa en cita, no dejó causado derecho alguno a pensión de sobreviviente. Ahora bien, ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pretendiendo por tal vía el reconocimiento pensional, con base en la ley anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, o sea conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, siempre que el afiliado hubiera aportado la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional, en los términos de este Decreto.

Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en línea pacífica y reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador, la muerte, ocurre en vigencia de la normativa posterior (CSJ SL 2078-2022, SL 5286-2021, reiterando la SL 5114-2020).

En línea con lo anterior, resulta acertado el planteamiento y como lo desarrolló el juzgador a quo, al estimar que el postulado de la condición más beneficiosa opera en la sucesión o tránsito legislativo, deviniendo impróspero el reparo de las entidades apelantes, respecto de la aplicación de la normatividad inmediatamente precedente a la que ordinariamente regularía el caso; así, en el sub lite, plantea la accionante que el afiliado cotizó en vida un total de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que el Acuerdo 049 de 1990 exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo. 3.1.1.- De las documentales obrantes en el expediente, consistentes en la liquidación de bono pensional, resumen de semanas cotizadas en pensiones (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 10 expedido por el extinto ISS, y la relación de aportes a PORVENIR, en medio magnético Cd11, se advierte que el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que, los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad pueden adicionarse o acumularse con los aportes sufragados al ISS, con la finalidad de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el literal b) del primero de aquellos en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5147 -2020 con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, al indicar: “(…) la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761).

Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993. Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de 11 Folios 7 a 10, 48 cuaderno físico 1.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 11 las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez. En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) (…)”.

En el sub lite, en relación con el cómputo del tiempo cotizado, que estimó el fallador de primer grado acreditadas las 300 semanas de aportes antes del 1° de abril de 1994, con la sumatoria de las cotizaciones al ISS con los tiempos de servicios públicos sin aportes a esa entidad, desde el 01/07/1983 a 04/05/1987 laborando para la POLICÍA NACIONAL, y al MUNICIPIO DE TESALIA, a partir del 07/06/1990 a 30/06/1992, equivalentes a un total de 299.34 semanas, que sumadas a la semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre el 14/09/1987 y 05/10/1987 (3.14) arroja un total de aportes de 302.48 semanas.

En consecuencia, el reparo de la falta de acreditación del número mínimo de semanas en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin prosperidad. 3.1.2.- Ahora como la demandante invoca la calidad de cónyuge del causante, es de recordar que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 regula los beneficiarios de la pretendida pensión de sobrevivientes, y en su literal a) estipula cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite, acreditado con el registro civil de matrimonio12, celebrado el 27 de mayo de 1989, y vigente a la fecha del deceso del afiliado, según el hecho cuarto de la demanda, contestado cierto por la demandada al descorrer la demanda, cuya convivencia la tuvo por acreditada el fallador de primer grado, con el reconocimiento de la devolución de 12 Folio 5 cuaderno físico 1.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 12 saldos efectuada por PORVENIR a la accionante en calidad de cónyuge, según la documental obrante en el expediente administrativo del causante en medio magnético Cd, referente al oficio CJB-03-0027 de fecha 07 de enero de 2003, circunstancia cuestionada por las recurrentes, bajo el argumento de no demostrarse tal convivencia con la prestación reconocida.

El artículo 78 de la Ley 100 de 1993, estatuye que la devolución de saldos opera cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, por lo que se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, lo que implica que el reconocimiento de tal figura es a los “beneficiarios” que conforme al artículo 74 ibídem se enlistan, tal como lo resolvió el fondo de pensiones en su momento HORIZONTE, hoy PORVENIR, al resolver la reclamación de la pensión deprecada, efectuando el estudio de las disposiciones citadas, para concluir en el numeral 7) del oficio CJB-03-0027 de 2003, que, “De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, usted en su condición de cónyuge ostenta la calidad de beneficiario del afiliado fallecido”, quedando así acreditado su condición de beneficiaria, como lo consideró el juez de primer grado, por tanto, da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es la pensión de sobrevivientes. 3.2.- Siguiendo con los planteamientos a resolver, se determina la procedencia en el reconocimiento del pago del retroactivo pensional como lo ordenó el fallador de instancia, a partir del suceso generador de la prestación acaecido el 08 de diciembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, por los ingresos base de cotización reflejados en las documentales pluricitadas párrafos anteriores, con afectación del fenómeno de la prescripción de las mesadas no cobradas en oportunidad, declarada probada la excepción en tal sentido formulada, al evidenciarse que transcurrió el término trienal señalado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., dado que la demandante efectúo (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 13 reclamación del reconocimiento prestacional el día 04 de agosto de 201513, resuelta negativamente el 29 de septiembre de igual año, por lo que, aquellas mesadas anteriores al 04 de agosto de 2012 se encuentran prescritas, tal como de manera acertada lo dispuso el juez de primer grado.

Ahora, conforme al artículo 283 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., se procederá a EXTENDER la condena impuesta en el fallo de primera instancia, en el numeral TERCERO de la sentencia apelada, al presente mes de mayo de 2023, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mesadas anuales, al haberse causado la prestación antes del 31 de julio de 2011 (), arrojando un valor de $ 116.561.457 y el de la mesada pensional de 2023 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a la liquidación contenida en el anexo que integra el presente fallo. 3.3.- Seguidamente, reparan las recurrentes, la improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios fulminada en la sentencia de primera instancia en su contra, argumentando la negativa al reconocimiento pensional con apego a la normatividad vigente, que conduce a su absolución, conforme lo arguyó en la excepción formulada por la llamada en garantía que denominó “improcedencia del cobro de intereses moratorios”, la cual acoge la Sala, como quiera que en este caso el derecho se otorga por el cambio jurisprudencial acaecido con posterioridad a la reclamación administrativa, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS con los aportes sufragados en esa entidad, y de esa manera alcanzar la densidad mínima de semanas exigidas, por lo que, se REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, DENEGAR la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procediendo a acceder a la indexación reclamada en la demanda, de las sumas de dinero reconocidas a pagar a la demandante, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo 13 Folio 11 cuaderno físico 1.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 14 De esta forma, se MODIFICA el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR probada la excepción formulada por la llamada en garantía que denominó “improcedencia del cobro de intereses moratorios”. 3.4.- La llamada en garantía cuestionó la cobertura de la póliza expedida a favor de PORVENIR S.A., a fin de que se limite la condena impuesta hasta el monto que fuera necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida, apreciando la Sala que al unísono con el juzgador a quo, que conforme lo señala el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la prestación reconocida a la accionante se financia en principio, con los recursos de la cuenta de ahorro individual del causante, y el valor de los bonos pensionales si a ello hubiere lugar, y a través del seguro previsional que respalda la suma adicional necesaria para el pago, cuya condena impuesta en primera instancia se limitó en esos términos, ello es, en las condiciones del contrato de seguro como garante, proveer el faltante, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1895-2021, reiterando la SL929-2018, en consecuencia, sin prosperidad el reparo, conllevando a confirmar el numeral QUINTO de la sentencia apelada. 3.5.- En cuanto al reparo relativo a la imposición de costas de primera instancia por obrar bajo los postulados del debido proceso y de buena fe, baste anotar que su imposición a tono con los mandatos del artículo 365 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es objetiva, como quiera que estipula su numeral 1°, que se imponen a la parte vencida en el proceso, situación de la entidad demandada, puntualizando al respecto nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 15 los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.»14 De esta forma, no se acoge el reparo formulado. 3.6.- Fluye de lo discurrido que se cumplen a cabalidad las reglas que enlista la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, denegando los intereses moratorios, sin lugar a condena en costas de segunda instancia por las resultas parcialmente favorables del recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de diciembre de 2018, para en su lugar, DENEGAR la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procediendo a ACCEDER a la indexación de las sumas de dinero reconocidas a pagar a la demandante. 2.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia anotada, en el sentido de DECLARAR probada la excepción formulada por la llamada en garantía que denominó “improcedencia del cobro de intereses moratorios”. 14 Sentencia Sala de Casación Laboral, septiembre 13 de 2011, radicado 38216.

(41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 16 3.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia objeto de apelación, EXTENDIENDO la liquidación de la condena allí impuesta hasta la del presente mes de mayo de 2023, para un total de $ 116.561.457 y el de la mesada pensional de 2023 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. 4.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 5.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (41001-31-05-002-2016-00575-01) NANCY MAYORCA PERDOMO contra PORVENIR 17 ANEXO SENTENCIA Demandante: Nancy Mayorca Perdomo Demandada: Porvenir Radicado: 41001-31-05-002-2016-00575-01 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO MÍNIMO NANCY MAYORCA PERDOMO Radicado 41001-31-05-002-2016-00575-01 HASTA (Año/Mes/día): 30/05/2023 DESDE (Año/Mes/día): 12/12/2018 MESADA PENSIONAL BASE $ 781.242 AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES MESADAS - 1ra INSTANCIA $ 59.664.440 2018 0,63 $ 781.242 $ 494.787 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $1.000.000 $ 14.000.000 2023 5 $1.160.000 $ 5.800.000 TOTAL $ 116.561.457 Nota: En la vigencia 2018 se liquidan solamente los días de Diciembre, en razón a que una vez revisado el valor reconocido por el Juez de Primera Instancia, en dicho valor se incluyó la Mesada Adicional de este mes.

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94169693266d37e7a099eadf3a9ca6035160c60248da8bc9a87705fb74b9f451 Documento generado en 30/05/2023 04:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica