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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230006101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELOÍSA ARANGO BEJARANO \ DEMANDADO: Suj. EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y LA CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO 57 DE 2023 RAD: 41001-31-05-003-2023-00061-01 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL ELOÍSA ARANGO BEJARANO CONTRA EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y LA CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Eloísa Arango Bejarano, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que entre el señor Diego Mauricio Cedeño Arango y la sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por muerte del trabajador, así como que la empleadora incumplió el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral, se condene a la sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., al pago de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., el reconocimiento de perjuicios morales causados, los aportes a la seguridad social en pensión, así como a que el Fondo de Pensiones y Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO.

(Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 2 Cesantías Protección S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, a partir del 25 de marzo de 2020, junto con el respectivo retroactivo pensional generado, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Mediante auto de 10 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito inaugural, con base a los siguientes defectos detectados: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso quinto de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, esto es, que, al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada. 2.- Debe aclarar el nombre de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. como quiera que, de acuerdo al certificado de Cámara de Comercio aportado, se encuentra acreditada es la existencia y representación legal de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. 3.- El demandante no informó que la dirección suministrada, corresponde a la utilizada por los demandados a notificar, como tampoco se indicó la forma como la obtuvo, incumpliéndose de esta manera los requisitos del art. 8 inciso segundo de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 4.- Existe una indebida acumulación de pretensiones como quiera que ellas no versan sobre un mismo objeto ni se valen de las mismas pruebas, pues, además, de reclamarse la declaratoria de un contrato de trabajo junto con las condenas derivadas del referido vínculo contractual en contra de la sociedad demandada, se pretende al mismo tiempo el reconocimiento y pago de una sustitución pensional frente a PROTECCION S.A”.

En la oportunidad procesal concedida, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda, oportunidad en la que, a su sentir, atendió todos y cada uno de los puntos objeto de censura por parte del a quo. Mediante auto de 8 de marzo de 2023, la operadora judicial de primer grado rechazó el escrito introductor, al considerar, en esencia que, si bien el demandante presentó escrito de subsanación, lejos de sanear los yerros endilgados, entró a controvertir los argumentos del juzgado, razón por lo que respecto a la indebida acumulación de pretensiones la falta continuó sin corrección. Inconforme con la decisión adoptada, la promotora del proceso formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO. (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandante la revocatoria de la providencia apelada y, en consecuencia, se proceda con la admisión de la demanda.

Para tal efecto, sostiene que la operadora judicial de primer grado, al rechazar la demanda le da un alcance a la norma que no fue la prevista por el legislador, suma a ello, que en el presente asunto no se configura la indebida acumulación de pretensiones, y de darse por acreditada tal causal, no era procedente la desestimación del escrito inaugural, en la medida que se sacrifican derechos sustanciales por el cumplimiento de ritos formales, lo que decanta en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Destaca, que contrario a lo manifestado por la operadora judicial de primer grado, en el sublite sí se puede perseguir el reconocimiento de prestaciones sociales, salarios y pago de aportes a la seguridad social, así como la pensión de sobrevivientes, dada la existencia de un vínculo laboral.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si el rechazo de la demanda que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente.

Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO. (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 4 A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el control formal que ejerce el juez en la demanda radica en estudiar si el libelo demandatorio incoado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, y aquellos que actualmente contempla la Ley 2213 de 2022, sin que le esté dado al funcionario judicial de primera instancia, colocar obstáculos al ciudadano para que ejerza su derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados artículos, con el excesivo rigorismo, conforme ya lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló que: “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. De suerte que, tal intervención por el operador de justicia debe implicar un estudio serio del libelo, donde determine con precisión cuáles serán los aspectos a ser corregidos o modificados por el profesional del derecho de la parte accionante, supuestos que deben ser enunciados en el auto que inadmita la demanda, permitiendo a la parte objeto de la orden efectuar en el término de cinco días las modificaciones que haya lugar, conforme al artículo 28 del CST al prever “antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.

Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO. (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 5 Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se advierte que la juez de primera instancia en proveído de 10 de febrero de 2023, resolvió inadmitir el escrito de demanda, y expuso como motivos de inadmisión, entre otros, el siguiente a saber: “4.- Existe una indebida acumulación de pretensiones como quiera que ellas no versan sobre un mismo objeto ni se valen de las mismas pruebas, pues, además, de reclamarse la declaratoria de un contrato de trabajo junto con las condenas derivadas del referido vínculo contractual en contra de la sociedad demandada, se pretende al mismo tiempo el reconocimiento y pago de una sustitución pensional frente a PROTECCION S.A”.

Seguido, con memorial de 20 de mayo de 2021, el promotor del proceso allegó escrito de subsanación, en el que, al punto en controversia se refiere, sostuvo que: “… debe señalarse, sin grandilocuencias jurisprudenciales y/o legales, que la demandante, señora ELOISA ARANGO BEJARANO como ascendiente directa del señor DIEGO MAURICIO CEDEÑO ARANGO (q.e.p.d.), esto es madre de esté último, tiene facultad legal para ejercer la acción judicial acá seguida; debiendo señalarse que contrario sensu a lo señalado como yerro, la demanda cumple a cabalidad los parámetros legales para tramitarse, por la potísima razón de que dada la calidad de subordinado laboral de su hijo para con la demandada CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A., tiene el derecho de reclamar de esta como empleadora el cumplimiento de sus deberes legales como lo son el pago debido y en debida forma de salarios y prestaciones sociales, dado su carácter de irrenunciables, con las consabidas sanciones e indemnizaciones.

Así mismo, Señora Juez, concomitante con dicho reclamo, puede así mismo reclamar del pago de los aportes a la Seguridad Social Integral, en especial los pensionales dado su carácter de irrenunciables e imprescriptibles y, con base en ello, reclamar del derecho pensional. En esté último evento debe tenerse de presente que el reclamo de los aportes pensionales conlleva a que está pueda reclamar de la pensión de sobrevivientes; lo que haría directamente contra la empleadora si está hubiese eludido del deber legal de afiliación, más, como se anota con claridad meridiana en los presupuestos fácticos con base en las pruebas que en los mismos se anota como soporte de las pretensiones, el reclamo dirigido a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. - PROTECCIÓN S.A. y/o PROTECCIÓN lo es en razón a que lo que se presenta es la evasión en el pago de los respectivos aportes por parte del empleador y la inacción de esta demandada como administradora del sistema pensional de defender del derecho irrenunciable e imprescriptible durante el vínculo laboral”.

Con todo, el Juzgado de conocimiento en proveído de 8 de marzo de 2023, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que “Dentro del término en mención, la parte actora allegó memorial aduciendo presentar subsanación de la demanda pero lo que realmente hace es controvertir las bases sobre las cuales se sustenta el auto fechado 10 de febrero de 2023, concluyendo que la demanda no está en contravía de las exigencias del artículo 25 del C.P.L., y que por tanto, a la misma se le debe dar el trámite respectivo y así continuar con las demás etapas Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO.

(Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 6 procesales, por lo que se hace evidente que en tales condiciones persiste la indebida acumulación de pretensiones, pues como se dijo en nuestra providencia pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo; y a la vez se hace una petición antes de tiempo, consistente en la sustitución pensional deprecada; persistiendo de esta manera las falencias de que trata el auto en comento…”.

Bajo esa orientación, se tiene que la acumulación jurídica de pretensiones que se encuentra consagrada en el artículo 25-A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, es una figura que proviene de la legislación procesal civil, específicamente en su artículo 82, que permite que en una demanda se puedan formular varias solicitudes para que sean tramitadas y decididas en una única sentencia a efectos de dar aplicación al principio de economía procesal que rige los diversos estatutos procesales para disminuir el número de pleitos en actuaciones idénticas en las que se discute el mismo derecho.

Ahora, la acumulación de pretensiones puede ser objetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, o en otras palabras, cuando la parte actora está integrada por una misma persona pero con diversidad de pretensiones, a lo cual hay que añadirle, que debe cumplir con los presupuestos de que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Por último, se encuentra la acumulación subjetiva prevista en el inciso 3° del artículo 25-A del CPL que, en efecto, además de cumplir con los presupuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, se diferencia en cuanto a que en esta son varias las personas que conforman la parte demandante y, por ello, formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados.

Para que esta acumulación sea viable, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. Debe precisar la Sala que la identidad de la cual se sirve esta acumulación de pretensiones no es genérica, en el entendido de que las diversas súplicas traten el mismo tema o figura jurídica, como puede ser el reconocimiento Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO.

(Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 7 de cualquiera de las contingencias que cubren la vejez, invalidez o muerte, o la declaración de existencia de vínculo contractual, sino que se refiera en forma específica al pleito que se está debatiendo, a las súplicas o intereses de cada demandante y a las pruebas que sólo le sirven a cada litigante.

En el asunto, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la parte actora persigue de las demandadas, por un lado, la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo, junto con las consecuentes condenas que de ello se derivan; por otro lado, ruega por el reconocimiento pensional con ocasión al fallecimiento del trabajador y el incumplimiento de los deberes a cargo del empleador.

Bajo esa orientación, encuentra la Sala, que contrario a lo resuelto por la juez de primer grado, la acumulación subjetiva de pretensiones que pretende el demandante sí resulta procedente, en la medida que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo se encuentra facultada para dirimir “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, así como “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, por lo que se cumple con el primero de los presupuestos para la acumulación, el cual es que todos los pedimentos puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento (ordinario laboral).

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que las aspiraciones no se excluyan entre sí, también se encuentra superado, puesto que tal como viene plateada la demanda, la petición pensional deriva de la presunta existencia de una relación laboral y la inobservancia de los deberes a cargo del empleador, por lo que no se hace necesaria la división de aspiraciones en principales y subsidiarias.

Por último, en lo que tiene que ver con que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico, debe precisar la Sala que tal como se indicó en líneas que anteceden, el demandante busca la declaratoria de la existencia de Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO.

(Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 8 un contrato de trabajo, así como el incumplimiento del deber de aportar a la seguridad social por parte de quien, a su sentir, fugió como empleador, para así igualmente perseguir el aseguramiento de la contingencia que cubre la muerte del afiliado, todo con base a un mismo soporte probatorio, dado que el pedimento pensional deviene de la prestación personal del servicio y el impacto que ello tiene en la seguridad social.

En tal virtud, y comoquiera que el escrito inaugural reúne las exigencias de los artículos 25, 25 A y 26 del C.P.T., y de la S.S., es que surge patente la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda e imprimirle el trámite procesal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso ordinario laboral seguido por ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A, para en su lugar, ORDENAR a la sentenciadora de primer grado, proceder a admitir la demanda de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Ref.03-2023-00061-01 de ELOÍSA ARANGO BEJARANO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTRO. (Decisión Segunda Instancia).

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a312dcf7e7f0b68266c33e1e0038b095f2283ecfc5b25ab7a14c686cdf93b5f Documento generado en 30/05/2023 11:25:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica