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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190002701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RAMIRO PALOMAR SILVA \ DEMANDADO: Suj. HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA SUCURSAL COLOMBIA,

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00027-01 Neiva, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión celebrada el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de RAMIRO PALOMAR SILVA contra HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA SUCURSAL COLOMBIA, que declaró no probada la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

ANTECEDENTES El gestor, a través de vocero judicial, promovió demanda ordinaria laboral1 para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 16 de febrero de 2016, y que en su vigencia sufrió accidente laboral con culpa de su empleador, que lo incapacitó; en consecuencia, solicitó se condene a la parte pasiva a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, a la sanción por despido injustificado, como también a la cancelación de perjuicios morales, la indexación y fallar ultra y extra petita.

Por auto de 6 de febrero de 20192, previa inadmisión de la demanda, se dio trámite al asunto, y en término la entidad demandada la contestó3, 1Folios 91 a 101 C.1 2Folios 103 y 104 C.1 3Folios 137 y 138 C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00027-01 proponiendo como excepciones previas las que denominó “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada”; en lo que atañe a la primera, que es la que interesa al asunto, por ser objeto de apelación, sostuvo que las pretensiones 1, 2 y 3 de carácter condenatorio, se excluyen con la 5, por estar las primeras encaminadas a obtener la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia el reintegro del trabajador, mientras la última se dirige a obtener la indemnización por despido injustificado, que se deriva necesariamente de la finalización efectiva de la relación laboral; adicionalmente por no haberse invocado todos los pedimentos como principales.

EL AUTO APELADO La juez de primer grado en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., decidió declarar no probadas las excepciones previas invocadas por la accionada, en lo que tiene que ver con la de ineptitud de la demanda, estudió la disposición consignada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. que contiene la exceptiva propuesta, realizando un análisis de los requisitos para la acumulación de pretensiones, que preceptúa el canon 25A del C.P.T.S.S., razón por la que al contrastarlos con las pretensiones 1, 2, 3 y 5 del escrito genitor, explicó que como a los pedimentos controvertidos, antecede estudiar si existió contrato de trabajo y si el accidente laboral sufrido por el demandante atendió a la negligencia de su empleador, para determinar si hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de que ésta última prospere, no hay razón para que se excluya el análisis de la ineficacia del despido y el reintegro, pues a la luz de la interpretación dada por la Corte Constitucional, una es consecuencia de la otra.

EL RECURSO Contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando su posición frente a las pretensiones, en atención a que unas persiguen la continuidad del contrato de trabajo, mientras la otra, por el contrario, busca la declaración de la terminación de la relación laboral por causa injustificada y derivado de ello la indemnización, esto en atención al numeral 2 del artículo 25 A del C.P.T.S.S., pero también de la jurisprudencia de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00027-01 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, que ha determinado que la indebida acumulación de pretensiones, conlleva a proferir fallo inhibitorio, y a la declaración de nulidades por no sanearse defectos de la demanda en término. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, explicando que la juez de conocimiento realizó un estudio de la exceptiva basada en la Ley y en la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, realizó la Corte Constitucional, al encontrar que las pretensiones controvertidas no se excluyen entre sí. La parte demandada insiste en que las pretensiones se excluyen, en atención a lo consagrado en el artículo 25A del C.P.T.S.S., y no le está dado al juez interpretar la demanda, pues ello violenta las garantías mínimas de las formas del proceso, adicionalmente porque no pueden invocarse como peticiones principales al mismo tiempo, el reintegro al puesto del trabajo, y la indemnización por despido injustificado, pues esta última supone que el contrato terminó, mientras la primera no; adicionalmente, indicó que el argumento dado por la a quo, esto es que las pretensiones deben estudiarse a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no subsana la excepción propuesta.

CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C.P.T.S.S., razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. Problema jurídico 4 Citó sentencia con radicación 31227 de 5 de noviembre de 2008 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00027-01 Corresponde establecer si las pretensiones 1, 2, 3 y 5 de carácter condenatorio, esbozadas en libelo introductorio en términos del artículo 25A del C.P.T.S.S., se excluyen entre sí, y, en consecuencia, determinar si es procedente declarar prospera la exceptiva previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

Solución al problema jurídico El artículo 25A del C.P.T.S.S. dispone tres presupuestos que deben concurrir para que sea procedente la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas: i) que el juez tenga competencia para su conocimiento, ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan ser ventiladas en el mismo procedimiento; debiendo precisarse entonces, que de acuerdo con el artículo 66A de la norma procesal laboral, que prevé que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación, el estudio de la Sala se limitará a establecer si la pretensión simultánea de reintegro al puesto de trabajo que reclama el demandante, y la indemnización por despido injustificado, genera una indebida acumulación de pretensiones, bajo el supuesto del segundo requisito de la norma, esto es, ser incompatibles o excluyentes.

Así las cosas, se tiene que el sustento para que la parte demandada, en términos del numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., solicitara la declaración de la exceptiva de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, se fijó en que las “pretensiones 1,2 y 3 condenatorias de la demanda, se excluyen con la pretensión 5.

Lo anterior en la medida que la pretensión 5 parte del supuesto de la efectiva terminación del contrato de trabajo, y las pretensiones 1,2 y 3 parten del supuesto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo”5. Para saber si concurre la exceptiva, es menester precisar que la demanda surge del presunto despido ineficaz del señor Ramiro Palomar Silva, al encontrarse amparado por estabilidad laboral reforzada derivada del accidente laboral acaecido en el año 2004, que desencadenó un proceso incapacitante que afirmó la parte activa, se encontraba vigente para el momento en que la 5 Folios 137 y 138 C. No.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00027-01 empresa accionada dio por terminada la relación contractual, esto es el 16 de febrero de 2016, fundamentos fácticos en los que basó sus pedimentos.

En ese orden, al revisar el acápite de pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con las condenas6, se tiene que los numerales 1, 2 y 3, persiguen que se ordene: i) el reintegro del demandante a la empresa accionada en el cargo que venía ejerciendo o en uno de mejores condiciones, ii) el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, por encontrarse en estado de incapacidad para el momento de la terminación de la relación laboral, y iii) la cancelación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que finalizó el vínculo contractual y hasta que se genere el reintegro; entre tanto el numeral 5 del libelo implora que se disponga “el pago de la sanción por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo”.

Solicitudes, que a juicio de la Sala, sí devienen o son consecuencia de presupuestos jurídicos disímiles, esto es, que mientras las primeras (1, 2, 3) hacen referencia al reintegró o reubicación laboral, y se derivaban de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, la quinta (5), es decir la indemnización por despido injustificado, emana de la terminación efectiva del vínculo contractual; en otros términos, mientras el reintegro laboral, pretende la continuidad del contrato sin solución de continuidad, la segunda se deriva de la terminación de la relación de trabajo.

Adicionalmente, no se encuentra sentido al argumento dado por la juez de primera instancia, para negar la excepción, respecto a que en previsión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización que se genera en virtud del despido sin autorización del Ministerio del Trabajo de un trabajador que se encuentra en estado de incapacidad, no genera exclusión de la reubicación laboral, pues en efecto ello es acertado, al amparo de la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia7 que ha postulado que en caso que el empleador contravenga la disposición normativa que obliga a pedir autorización para despedir a un trabajador en estado de incapacidad, debe asumir, no solo la ineficacia de la decisión sino la compensación indemnizatoria. 6 Folio 92 Cuaderno No.1 7 Sentencia SL6850-2016 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2019-00027-01 No obstante, en el asunto, vemos que el recurrente no discute contravención de las pretensiones 1, 2, 3, que como se dejó consagrado persiguen el reintegro y la indemnización prevista en la norma citada (artículo 26 Ley 361 de 1997), sino que su desacuerdo hace referencia a la incompatibilidad del reintegro y la sanción por despido injustificado del artículo 64 del C.S.T., de ahí que tenga vocación de prosperidad el recurso de alzada, debiendo declararse probada la excepción previa reprochada.

Sin embargo, la consecuencia procesal no deriva en la terminación del proceso, sino que por tratarse de una causal de inadmisión, conforme los artículos 25 y 25A del C.P.T.S.S., procede la devolución de la demanda (artículo 28 del C.P.T.S.S.), para que la parte actora adecue sus pretensiones y se permita continuar el proceso, advirtiendo, que en caso de no darse la subsanación, la demanda deberá ser rechazada.

Esto teniendo en cuenta que si bien por auto de 25 de enero de 20198 la juez de conocimiento inadmitió el libelo, no incluyendo en sus motivaciones, el defecto advertido, necesario para evitar posibles nulidades, máxime si se tiene en cuenta que “el juez como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia.”9 En consecuencia, se revocará la determinación fustigada, y conforme se acaba de exponer se declarará probada la excepción previa denominada “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, al resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

8 Folios 89 y 90 del C.1 9 Sentencia SL3352-2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2019-00027-01 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR FUNDADA la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DEVOLVER la demanda a la parte actora para que subsane las falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia, concediéndole el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que se profiera auto de acatamiento a lo decidido, por el juez de primera instancia, so pena de rechazo.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, ante la prosperidad de la alzada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

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