Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120210000401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNCHEZ \ DEMANDADO: Suj. LUZ DARY FLÓREZ CASTAÑEDA Y ARNULFO MEDINA PALENCIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 56 DE 2023 Neiva, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNCHEZ CONTRA LUZ DARY FLÓREZ CASTAÑEDA Y ARNULFO MEDINA PALENCIA. No. 41001-31-05-001-2021-00004-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de enero de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con los demandados en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2009 al 17 de septiembre de 2018, así como que entre Arnulfo Medina Palencia y Luz Dary Flórez Castañeda, operó una sustitución patronal; se condene a los encartados a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 2 del C.S.T., el calzado y dotación de labor, el subsidio familiar, los aportes a la seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual lo ató con los enjuiciados en el interregno del 3 de diciembre de 2014 al 17 de septiembre de 2018; en consecuencia, se condene a los demandados a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., el calzado y dotación de labor, el subsidio familiar, los aportes a la seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que laboró en favor de Arnulfo Medina Palencia desde el 1° de febrero de 2009 hasta 1° de diciembre de 2014, en el ejercicio de la labor de cotero.

Adujo, que la labor para la que fue contratado la desarrolló en el establecimiento de comercio Insucampos del Huila, empresa dedicada a la venta de insumos y productos agrícolas en el municipio de Campo Alegre – Huila. Afirmó que como contraprestación de los servicios prestados se pactó la suma de $250 por bulto descargado, monto que no podría ser inferior a $12.000,oo, diarios.

Señaló que el 1° de diciembre de 2014, le fue comunicado que por circunstancias de restructuración se hacía necesaria la liquidación dl contrato de trabajo, oportunidad en la que no se le canceló en su totalidad los derechos laborales que le asisten. Aseguró que para la misma calenda se le indicó verbalmente, que se daría continuación a la relación laboral, esta vez para el desempeño de las mismas labores en el establecimiento de comercio Ferti Llano Grande.

Arguyó que las labores que ejecutó en favor del nuevo establecimiento de comercio las desarrolló bajo la subordinación de Lu Dary Flórez Castañeda, vínculo que se extendió hasta el 17 de septiembre de 2018. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 3 Aseveró que cumplió un horario de trabajo de 6 am a 11 am y de 2 pm a 5 pm de lunes a sábado.

Destacó que para el 31 de diciembre de 2017, la señora Luz Dary Flórez Castañeda le canceló la suma de $700.000,oo, por concepto de bonificación por los servicios prestados para los años 2015 a 2017. Arguyó que para el 1° de enero de 2018, se le encomendó, además de las labores ya reseñadas, la función de custodia y vigilancia de la bodega en donde funcionaba el establecimiento de comercio, lo que implicó que debía estar en disponibilidad las 24 horas.

Adujo que el 17 de septiembre de 2018, le fue terminado el contrato de trabajo, oportunidad en la que se le canceló la suma de $1´466.664, por concepto de liquidación, monto que no se ajustó a lo realmente devengado. Aseveró que, a la finalización del vínculo contractual, no se le pagó la totalidad de prestaciones sociales a que tiene derecho, ni se le cotizó a seguridad social integral.

Afirmó que el 24 de enero de 2020, citó a los demandados ante la Inspección de Trabajo de Neiva a efectos de conciliar las diferencias presentadas, diligencia que finalizó sin acuerdo. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 26 de enero de 2021, y corrido el traslado de rigor, los demandados Arnulfo Medina Palencia y Luz Dary Flórez Castañeda dieron contestación al escrito introductor, oportunidad en la que se opusieron a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formularon los medios exceptivos que denominaron prescripción de presuntos derechos laborales, inexistencia de contrato de trabajo por ausencia de sus elementos esenciales, imposibilidad de declarar la sustitución patronal, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] JOSE VICENTE PALOMINO SANCHEZ no probó [que] ejecutó con el señor ARNULFO MEDINA PALENCIA un contrato de trabajo vigente del 1 de diciembre del año 2009 al 1 de diciembre del año 2014. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 4 SEGUNDO: ABSOLVER al señor ARNULFO MEDINA PALENCIA de todas las pretensiones procesales del demandante y declarar probadas sus excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y no decidir las restantes.

TERCERO: DECLARAR [que] JOSE VICENTE PALOMINI SANCHEZ no demostró [que] ejecuto con la señora LUZ DARY FLORES CASTAÑEDA un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con fecha de inicio el 2 de diciembre del año 2014 y terminación el 17 de diciembre del año 2018.

CUARTO: ABSOLVER a la señora LUZ DARY FLORES CASTAÑEDA de todas las pretensiones procesales del demandante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo debido con relación a la señora LUZ DARY FLORES CASTAÑEDA y no decidir las restantes.

SEXTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso”. Lo anterior, al considerar que en el presente asunto la parte demandante no logró acreditar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal del servicio y la continua subordinación, carga probatoria que a voces del artículo 167 del C.G.P., le incube cubrir a quien pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral.

Contra la anterior decisión las partes no formularon recurso alguno, por lo que el presente asunto fue remitido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses del trabajado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2009 al 17 de septiembre de 2018, así como si en el desarrollo de la actividad laboral operó la figura de la sustitución patronal.

De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de las condenas pretendidas en el escrito demandatorio. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 5 Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.

Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 6 con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.

En claro lo anterior, se tiene entonces que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con los demandados Arnulfo Medina Palencia y Luz Dary Flórez Castañeda, esta última por sustitución patronal, en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2009 al 17 de septiembre de 2018.

Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con los referidos demandados, trajo al proceso documento suscrito entre aquél y Arnulfo Medina Palencia en condición de propietario del establecimiento de comercio Insucampos del Huila, del que se desprende que: “Mediante el siguiente escrito laboral, se hace constancia de que el señor JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNACHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 83.089.816 de C/gre – Huila, laboró mediante contrato verbal de prestación de servicios a tiempo parcial en nuestra empresa en el periodo comprendido entre [f]ebrero de 2009 a 30 de [n]oviembre de 2014, prestando el servicio de carga y descarga de bultos.

(…) El motivo por el cual el señor JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNACHEZ identificado con cédula de ciudadanía número 83.089.816 de C/gre – Huila, deja de prestar sus servicios en nuestra empresa no es más que una transformación y estructuración de la misma, es por ello que ya no requerimos sus servicios, si bien, es conocido en este caso nuestra empresa únicamente estaba obligada a pagar el valor de la prestación que era DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($250) por bulto descargado y DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($250) por bulto cargado de acuerdo al día en que se necesitaba su servicio.

Pero en forma de agradecimiento hemos querido dar al señor JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNACHEZ identificado con cédula de ciudadanía número 83.089.816 de C/gre – Huila, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000) como incentivo por su labor prestada en nuestra empresa”. Así mismo, incorporó misiva que data de 31 de diciembre de 2017, en la que Luz Dary Flórez Castañeda le comunica al actor que “… le hace entrega al señor JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNACHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.089.816 de Campoalegre, el cual recibe a satisfacción la suma de (700.000.oo) SETENCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL CORRRIENTE.- Por Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 7 concepto de bonificación y a los pocos servicios prestados de forma esporádica a la señora.

En los años 2015, 2016 y 2017…”. En igual sentido, agregó al informativo copia de planillas de nómina en la que aparece dentro de la planta de personal de la empresa Ferti Llano Grande para los meses de enero a junio de 2018, junto con carta de terminación del contrato de trabajo adiada 17 de septiembre de 2018 y su respectiva liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Adicionalmente trajo los testimonios de Harold José Rojas Ramírez y José Fabián Cardozo Trujillo, quienes de forma consistente dieron fe de la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de los enjuiciados en el desempeño de las labores propias de cotero, pues a voces de los deponentes, aquellos afirmaron que el actor permanecía de manera constante en la bodega donde funcionaba el establecimiento de comercio Ferti Llano Grande, empero al indagárseles respecto del salario y cumplimiento de horarios de trabajo, sostuvieron no constarles tal situación. Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, quien al indagársele respecto de la labor ejecutada afirmó que era cotero y que la labor sólo la desarrollaba en favor de los enjuiciados, por lo que se le cancelaba la suma de $250 pesos por bulto cargado o descargado.

Así mismo, dio fe del cumplimiento de un horario de trabajo el cual iniciaba a las 6 am y terminaba a las 5 pm, con un intervalo a las 11 am. Por último, negó rotundamente haber recibido dinero alguno y que fue asaltado en su buena fe al no saber leer ni escribir. Entre tanto, los demandados Arnulfo Medina Palencia y Luz Dary Flórez Castañeda, a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa negaron la existencia de la relación laboral alegada en los interregnos propuestos por el demandante, pues a su decir, el actor prestó la fuerza de trabajo de manera ocasional en función de cotero, labor que no fue subordinada ni dependiente.

En lo referente a la demandada Luz Dary Flórez Castañeda, aquella aceptó la existencia de la relación laboral pero únicamente desde el 1° de enero de 2018 hasta el 17 de septiembre de la misma anualidad. A efectos de acreditar su dicho, allegaron como prueba documental el contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada Luz Dary Flórez Castañeda, las planillas de nómina de Ferri Llano Grande para los meses de enero a agosto de 2018, liquidación definitiva Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 8 de prestaciones sociales, carta de terminación del contrato de trabajo, además de las certificaciones de reconocimiento de bonificaciones allegadas con la demanda.

Por otra parte, se allegó los testimonios de Astrid Parra Guzmán, Esperanza Puentes, Diego Mauricio Cuenca Andrade, Gerardo Camargo Triviño y Leydi Katherine Ortiz Cortés quienes dieron cuenta de la prestación del servicio del demandante en condición de cotero y/o palero para diversos locales en el municipio de Campoalegre – Huila, pues a voces de los deponente, el señor José Vicente Palomino Sánchez prestaba los servicios ocasionales de carga y descarga de bultos, también asistía las labores de carga de arena y piedra en las volquetas que lo requirieran, así mismo, fueron enfáticos en señalar que quien retribuía las labores del demandante eran los conductores y/o propietarios de los automotores que llevaran carga, que no cumplía horario y que tampoco prestó los servicios de manera exclusiva para los demandados.

En el caso de los testigos Esperanza Puentes y Gerardo Camargo Triviño, los deponentes dieron cuenta que emplearon la fuerza de trabajo del accionante en el cargue y descargue de mercancía, así como en el apoyo del vehículo volqueta de propiedad de la señora Puentes, que eran ellos quienes directamente retribuían al actor y que era el mismo cotero quien recurría al apoyo de más personal a efectos de descargar camiones cuando llevaban mucha mercancía, también afirmaron que los coteros son independientes y que no cumplen horario, que el salario depende de lo que carguen, de ahí que si no les llegaba trabajo no devengaban nada en el día. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.

De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene, que ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 9 al establecer la inexistencia de la relación laboral que ató al demandante con los demandados, pero únicamente en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2017.

Lo anterior se afirma, por cuanto el demandante pese a que logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de las personas naturales que demandó, aquellas cumplieron con el deber probatorio de desvirtuar tal presunción, pues nótese como al unísono los testigos Astrid Parra Guzmán, Esperanza Puentes, Diego Mauricio Cuenca Andrade, Gerardo Camargo Triviño y Leydi Katherine Ortiz Cortés, dieron cuenta de la prestación ocasional del servicio por parte del actor y la no subordinación ni dependencia para con los demandados.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la prueba testimonial traída por la parte demandante fue enfática en establecer que el demandante permanecía de manera constante en el establecimiento de comercio que en un primer momento fue dirigido por Arnulfo Medina Palencia y que con posterioridad fue administrado por Luz Dary Flórez Castañeda, sin embargo, además de ese dicho, los deponentes no pudieron dar cuenta de la imposición de horarios, ni la relación contractual que unió a las partes, tampoco de la subordinación por parte de los encartados para con el accionante, hechos estos que impiden constatar la existencia de los elementos propios de la relación laboral.

No ocurre lo mismo respecto del interregno comprendido entre el 1° de enero de 2018 al 17 de septiembre de esa misma anualidad, en la medida que desde la contestación de la demanda se aceptó la existencia de la relación de trabajo que ató al demandante con la señora Luz Dary Flórez Castañeda, hecho que igualmente se acreditó con la prueba documental allegada a informativo, por lo que, para esta Corporación, surge patente la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de la relación de trabajo que ató al demandante con Luz Dary Flórez Castañeda, para el espacio temporal aquí descrito.

En esas condiciones, seria lo propio entrar a examinar las condenas por prestaciones sociales pretendidas en la demanda, sino fuera porque con la contestación de la demanda se allegó los respectivos desprendibles de nómina que dan cuenta del pago de salarios, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales que satisface las prerrogativas propias del trabajador que se derivan de la relación de trabajo.

Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 10 Pese a ello, en lo que respecta a los aportes a la seguridad social en pensión, deberá la Sala emitir condena en contra de la demandada Luz Dary Flórez Castañeda, al no existir prueba de la cotización efectiva de dicho emolumento en favor del trabajador, pues si bien se allegó planillas de nómina en las que se refleja el descuento para aportes a la seguridad social, no se incorporó medio de prueba alguno que permita inferir el pago ante el fondo de pensiones elegido por el demandante.

En esas condiciones, comoquiera que el demandante persigue el pago de los aportes que se debieron efectuar a pensión durante toda la relación laboral que sostuvo con la enjuiciada, y al haberse declarado la existencia del vínculo contractual para el interregno del 1° de enero de 2018 al 17 de septiembre de esa anualidad, resulta preciso indicar que el reconocimiento de los aportes al fondo de pensiones tiene una repercusión en el derecho pensional del actor, y al no haber operado el fenómeno extintivo sobre aquellos, dada la imprescriptibilidad de los aportes mientras el derecho se encuentra en construcción, se accederá a esta aspiración para el periodo en que fue declarada la existencia de la relación de trabajo, pero se hace la salvedad que estos valores deberán ser consignados por la empleadora al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, previa realización del cálculo actuarial correspondiente y a plena satisfacción del fondo pensional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia dado que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ROVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNCHEZ contra LUZ DARY FLÓREZ CASTAÑEDA y ARNULFO MEDINA PALENCIA, para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y la demandada LUZ DARY FLÓREZ CASTAÑEDA existió un Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00004-01 de José Vicente Palomino Sánchez contra Luz Dary Flórez Castañeda y Arnulfo Medina Palencia. 11 contrato de trabajo el cual se desarrolló en el interregno del 1° de enero de 2018 al 17 de septiembre de esa misma anualidad, el cual feneció por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del epígrafe, para en su lugar, CONDENAR a LUZ DARY FLÓREZ CASTAÑEDA a consignar en favor de JOSÉ VICENTE PALOMINO SÁNCHEZ los aportes a la seguridad social en pensión para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2018 al 17 de septiembre de esa misma anualidad, pero se hace la salvedad que estos valores deberán ser consignados por la empleadora al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, previa realización del cálculo actuarial correspondiente y a plena satisfacción del fondo pensional, conforme a lo motivado en esta decisión.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR no probado el medio exceptivo propuesto por la demandada y que denominó cobro de lo no debido CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.

QUINTO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia dado que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4051599dd977c592869ed7cd7796a3286da02120d0df3f56e79be7ae0735b034 Documento generado en 29/05/2023 02:16:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica