República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0116 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Neiva, Huila, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCERO PERALTA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague las mesadas pensionales de invalidez, dejadas de recibir desde el 22 de diciembre de 2011, fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 9406 hasta el 28 de febrero de 2018.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 2 2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores a los que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Se condene a la accionada a pagar a su favor, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 22 de diciembre de 2011, fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 9406, hasta el 28 de febrero de 2018. 4. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la demandante: 1. Que durante su vida laboral fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, y en donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 410.86 semanas. 2. Refirió que dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, cotizó más de 50 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.
Arguyó que mediante Dictamen No. 9406 del 22 de diciembre de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, calificó su pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje de 68,12%, de origen común y fecha de estructuración del 19 de julio de 2009. 4. Señaló que no ha recibido pago alguno de incapacidades médicas posteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, según lo certificado por la NUEVA E.P.S. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 3 5.
Indicó que el 08 de febrero de 2013, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, que fuera negada mediante Resolución No. GNR192855 del 26 de julio de 2013, al no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 6.
Esbozó que el día 12 de marzo de 2018, presentó petición de revocatoria directa de la decisión enunciada, solicitando el pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2011, al presentar una enfermedad catastrófica y degenerativa. 7.
Precisó que mediante Resolución No. SUB 146734 del 31 de mayo de 2018, COLPENSIONES, al resolver la petición de la actora, ordenó reconocer el pago de la pensión de invalidez a partir del 01 de junio de 2018, bajo la tesis de la condición más beneficiosa, al padecer de una enfermedad catastrófica y degenerativa. 8. Afirmó que mediante Resolución No. SUB173086 del 28 de junio de 2018, el fondo accionado, al resolver el recurso de apelación incoado por la demandante, ordenó reliquidar la pensión de invalidez a partir del 01 de marzo de 2018, y no a partir de la fecha de emisión de la experticia de merma productiva, es decir, desde el 22 de diciembre de 2011.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “No hay lugar a condena en costas a COLPENSIONES” (Sic), “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar al cobro de mesadas indexadas”, “Prescripción”, y “Declaratoria de otras excepciones”.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 4 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe reconocerle y pagarle a la señora MARÍA LUCERO PERALTA, a cuenta de pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución No. SUB146734 del 31 de mayo de 2018 y que le reliquidó mediante Resolución No. SUB173086 del 28 de junio de 2018, las mesadas causadas del 18 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2018, pues la fecha real de su exigibilidad es el día 22 de diciembre de 2011. 2.
Declarar que a la demandante le prescribió el derecho para el cobro de las mesadas causadas del 22 de diciembre de 2011 al 18 de septiembre de 2015. 3. Condenar a la accionada a pagarle a la actora, a cuenta de las mesadas no prescritas con las adicionales, los incrementos de Ley y previa deducción de los aportes en salud: $21.792.885. 4.
Condenar a COLPENSIONES a pagarle a la señora MARÍA LUCERO PERALTA, a cuenta de mesadas no prescritas, intereses de mora mes a mes, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, contabilizados desde el día 12 de julio de 2018, y negar la indexación reclamada. 5. Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “No hay lugar a condena en costas”, “No hay lugar a intereses moratorios”, y tener por acreditada la de “No hay lugar a indexación”.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 5 6. Condenar a COLPENSIONES a pagarle a la demandante las costas del proceso. VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso la parte demandada, enfiló su ataque en: 1.
Que en la certificación No. 417752018 expedida por COLPENSIONES se indicó que la última cotización de la demandante data del 28 de febrero de 2018, lo anterior en concordancia con lo determinado en el Decreto 692 de 1995, en donde se establece que en todo caso, mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a percibir la prestación derivada de la invalidez, además que dicha pensión se debe reconocer a partir de la fecha de estructuración de la merma laboral, excepto, cuando el afiliado continua disfrutando del subsidio incapacidad, por lo que será reconocida a partir del día siguiente en que cese dicho beneficio.
Postulado que fue acogido por la Corte Constitucional, quien determinó que cuando el fondo de pensiones estudia una petición de invalidez ocasionada por una enfermedad congénita o degenerativa, deberá tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha en que adquiere la enfermedad, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente, en virtud a que en dichas enfermedades, la pérdida de capacidad es paulatina. 2.
Precisó que la Resolución SUB 173086 del 28 de junio del año 2018, reconoce la prestación a partir el 01 de marzo de 2018, por lo que considera que este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que el mismo tuvo cuenta el pago del retroactivo causado a favor de la demandante. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 6 VII.
TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado en el expediente y no fue objeto de discusión del proceso que: Mediante Resolución No. SUB 146734 del 31 de mayo de 2018, COLPENSIONES, reconoció la pensión de invalidez a la actora, a partir del 01 de junio de 2018, bajo la tesis de la condición más beneficiosa, al padecer de una enfermedad catastrófica y degenerativa. Mediante Resolución No. SUB173086 del 28 de junio de 2018, el fondo accionado, reliquidó la pensión de invalidez, a partir del 01 de marzo de 2018, y no a partir de la fecha de emisión de la experticia de merma productiva, es decir, desde el 22 de diciembre de 2011. El Instituto de los Seguros Sociales, mediante Dictamen No. 9406 del 22 de diciembre de 2011, calificó la pérdida de capacidad laboral, de la señora MARÍA LUCERO PERALTA en un porcentaje de 68,12%, de origen común y fecha de estructuración del 19 de julio de 2009.
Por tanto, atendiendo a que la litis gira entorno a la fecha en que se determinó el disfrute de la pensión reconocida a la demandante, el problema jurídico a resolver en la presente providencia atañe a establecer: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 7 1.
Si la señora MARÍA LUCERO PERALTA tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 22 de diciembre de 2011, y del retroactivo pensional correspondiente, desde esa época, hasta el 28 de febrero de 2018, en consideración a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, precisa esta Colegiatura que conforme con lo previsto por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), dictada dentro del proceso con radicación No. 41822, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, tanto la causación como el pago de la pensión de invalidez se verifican desde el momento establecido como de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en la proporción porcentual normativamente fijada, a la luz de los presupuestos normativos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y el Decreto 758 de 1990 artículo 10, mientras la persona calificada como inválida reciba subsidio por incapacidad temporal, no podrá percibir las prestaciones económicas pensionales derivadas de su estado de incapacidad laboral, ello en virtud de que es incompatible el goce de las mesadas a título de pensión de invalidez y los pagos generados por concepto de incapacidad, tal y como lo refiere el numeral 1.3 de la Circular Externa No. 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, refrendado por el Ministerio de la Protección Social en concepto 1217 del 2 de marzo de 2006.
En el presente caso, se duele la parte pasiva que la demandante al momento de expedir el acto administrativo que otorgó su pensión de invalidez, presentaba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el 28 de febrero de 2018, por lo que se infiere que hasta esa data percibía subsidio por incapacidad. La demandante esgrimió, desde la petición fuente de reconocimiento del derecho pensional, que a partir del hito histórico en el que se expidió el dictamen Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 8 de pérdida de capacidad laboral No. 9406 (22 de diciembre de 2011), no recibía ningún tipo de auxilio o pago a título de incapacidad.
Es del caso precisar, que conforme a los preceptos normativos del artículo 167 del Código General del Proceso, y ante la negación indefinida de parte de la demandante, respecto de la ausencia del disfrute de remuneración, derivada de su estado de salud, con posterioridad a la fecha de la experticia que determinó su invalidez, le corresponde a la parte pasiva probar las circunstancias de hecho y de derecho en las que funda sus excepciones, a saber, la existencia del reconocimiento y pago de beneficios económicos a favor de la actora a título de incapacidades o auxilios producto de su afección de salud, para la época en que se reconoció la pensión, presupuestos éstos que no fueron probados al interior del plenario.
En detrimento de ello, obra a folio 22, certificado de incapacidades emitido por la NUEVA E.P.S. el día 18 de junio de 2018, y en el que se evidencia que, la última de ellas pagada a la actora se verificó para el 25 de diciembre de 2011. Ahora bien, en atención a que la parte pasiva indicó que de las cotizaciones posteriores efectuadas por la accionante se puede inferir que continuo activa laboralmente y/o percibió recursos producto del pago de incapacidades, pese a ostentar enfermedad de carácter congénito o degenerativo, y por ello el disfrute de la pensión de invalidez debe establecerse para el momento en que cesaron los pagos al sistema de seguridad social, es del caso precisar, que conforme a lo señalado por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2332-2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre resulta ser un criterio determinante, inamovible, respecto del momento en que el afiliado perdió su fuerza productiva, toda vez que en tratándose de enfermedades de tipo crónico o degenerativo, existen eventos en que la persona que padece estas, logra ejercer una actividad laboral y realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que es posible inferir, que es a partir del momento en que cesan tales aportes, en los que de manera definitiva el declarado inválido pierde de manera definitiva su potencia laboral, debiendo Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 9 el juez de cada caso, analizar el origen de tales cotizaciones en aras de determinar que las mismas obedecieron a razones de índole de capacidad laboral residual.
En la sentencia en cita, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, manifestó: “(…) si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.
En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 10 manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
De esa suerte, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que, en este caso excepcional, la fecha en que realmente el demandante causó el derecho a la prestación era aquella en que efectuó su última cotización en calidad de trabajador dependiente, 21 de enero de 2017, encontrando que para esa data contaba con 100 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se aviene a lo adoctrinado por esta Sala.” Conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el 01 de febrero de 2018, obrante a folios 13 a 19, se evidencia que la señora MARÍA LUCERO PERALTA realizó cotizaciones en calidad de beneficiaria de subsidios del Estado, trabajadora independiente en los períodos en que fue retirada del régimen subsidiado, incluso, se refiere que para el momento en que se le otorgó el subsidio de incapacidad ( 27 de septiembre de 2011 al 25 de diciembre de 2011), el aportante en favor de la actora correspondía a “Asociación Visión y Liderazgo Colombia Paz y” (Sic), Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 11 De igual manera es del caso precisar, que a partir del mes de julio de 2013, la actora efectuó sus cotizaciones al sistema de pensiones en calidad exclusiva de trabajadora independiente, y solo hasta el día 12 de marzo de 2018 efectuó la reclamación administrativa ante la demandada, tendiente a la obtención de su pensión de invalidez a partir de la fecha de emisión del dictamen pericial que estableció su pérdida de fuerza productiva, con ocasión de la enfermedad catastrófica que presentaba, por ende es posible inferir, en atención a los presupuestos jurisprudenciales citados, que la accionante presentó una fuerza laboral residual que le brindó los medios económicos suficientes para garantizar sus condiciones básicas de existencia, y solamente hasta el 28 de febrero de 2018, fue que de manera definitiva se estructuró la pérdida definitiva de su capacidad laboral, por lo que es acertado determinar que el momento de disfrute de la mesada pensional de la demandante a título de invalidez, se debe verificar para el día siguiente en que realizó la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, el 01 de marzo de 2018, tal y como acertadamente lo realizó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No. SUB173086 del 28 de junio de 2018 obrante a folios 41 a 45.
Conforme a lo esbozado, le asiste razón al fondo demandado, en sus argumentaciones, toda vez que las pruebas aportadas al plenario permiten inferir que la actora efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad al 25 de diciembre de 2011, y que solamente hasta cuando cesaron las mismas (28 de febrero de 2018) fue que la señora MARÍA LUCERO PERALTA tuvo la necesidad se requerir el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada de la pérdida definitiva de su capacidad laboral, la cual le había permitido acceder al mercado laboral a título de trabajadora independiente, tal y como lo denota la misiva de data 12 de marzo de 2018.
Así las cosas, al estar probado que la accionante tuvo una capacidad laboral residual, hasta el mes anterior al que efectuó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no le quedaba otra salida a la demandada, más que reconocer el derecho pensional a la actora a partir del día siguiente en que Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 12 cesaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como efectivamente lo realizó en la Resolución No. SUB173086 del 28 de junio de 2018, a partir del 01 de marzo de 2018.
En razón de lo expuesto, es menester revocar íntegramente sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), para en su lugar, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARÍA LUCERO PERALTA; declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de lo no debido”, sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes.
Costas. Atendiendo a que la providencia objeto de recurso de alzada se revocó en su totalidad, en aplicación del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en virtud a que esta colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta solamente en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se condenará a la señora MARÍA LUCERO PERALTA en costas de primera y segunda instancia en favor de la parte pasiva.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00491-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA LUCERO PERALTA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 13 SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de lo no debido”, sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes.
TERCERO. – ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARÍA LUCERO PERALTA.
CUARTO. – CONDENAR a la señora MARÍA LUCERO PERALTA en costas de primera y segunda instancia en favor de la parte pasiva, en aplicación del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en virtud a que esta colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta solamente en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f27767e307d9f991d7a60546d96d1354502be1935f62b789b3ff185e8261bd0 Documento generado en 29/05/2023 11:41:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica