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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180033202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ELSA JOSSA MAMIAM \ DEMANDADO: Suj. LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 56 DE 2023 Neiva, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA ELSA JOSSA MAMIAM CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RAD: 41001-31-05-001-2018-00332-02 (ASL) La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de José Alirio Hernández, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestación Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 2 pensional a partir del 18 de diciembre de 2014, junto con el retroactivo causado, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra patita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el señor José Alirio Hernández laboró al servicio de diferentes empleadores y cotizó un total de 207 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Adujo que convivió con el causante en unión marital desde el 12 de diciembre de 1989, de forma ininterrumpida hasta el 17 de diciembre de 2014, unión de la que se procrearon dos hijas.

Afirmó que el señor José Alirio Hernández falleció el 17 de diciembre de 2014, data para la cual había cotizado a pensión más de 50 semanas durante los últimos 3 años. Arguyó que el 15 de febrero de 2017, solicitó de la enjuiciada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes, pedimento que a la fecha de presentación de la demanda no había sido desatado.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 6 de julio de 2018, y corrido el traslado de rigor, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dio contestación al escrito impulsor, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos de defensa que denominó ausencia de controversia y falta de causa para demandar, petición antes de tiempo, buena fe de Porvenir S.A., cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 9 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] MARIA ELSA JOSSA MAMIAM tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca y pague la pensión de sobreviviente de su compañero fallecido JOSE ALIRIO HERNANDEZ con fecha de efectividad del 17 de diciembre del año 2014 por el equivalente al salario mínimo legal, incrementada en una mesada y previo los descuentos para salud.

SEGUNDO: ORDENAR [que] PORVENIR S.A. le debe a mayo del 2021 a MARIA ELSA JOSSA MAMIAM a cuenta de mesadas pensionales los descuentos para salud y Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 3 con mesadas adicionales la suma de $57´233.008 pesos debidamente indexados tomando para el efecto el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre esas mesadas pensionales.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Porvenir S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A”. Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto se probó el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma pensional para que la demandante se haga beneficiaria de la prestación pretendida, en la medida que se acreditó la convivencia en los últimos 5 años. No ocurre lo mismo respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, en tanto Porvenir se abstuvo de acceder a lo pretendido por la demandante con base en un fundamento legal.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE La parte demandante persigue la revocatoria parcial de la sentencia apelada y en su lugar, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, sostiene que al interior del proceso obra solicitud de reconocimiento pensional que fue elevado desde el 2017, sin que se haya resuelto tal aspiración en los términos de ley, suma a ello, que la negativa de la entidad al no pago de la prestación, no se dio por existir controversia en el derecho sino por cursar el presente proceso ordinario laboral, circunstancia esta que no tiene fundamento legal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte accionada reprochó parcialmente la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que en el caso particular. Debe revocarse las condenas encaminadas a la indexación de la mesada y del retroactivo generado, así como las costas procesales.

Con tal propósito sostiene que al ser liquidada la prestación pensional con base al mínimo legal mensual vigente, dicho derecho es actualizado anualmente conforme lo prevé la ley, por lo que de condenarse a la indexación se impone una doble sanción, suma a ello, que no debe ser condenado Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 4 en costas, toda vez que desde la contestación de la demanda se fijó que no hubo una debida integración del litisconsorcio necesario, así como la ausencia de reclamación ante la entidad pensional por parte de la actora, lo que decanta en la usencia de desidia de la entidad en el pago de la prestación deprecada.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, ante el no reconocimiento oportuno de la pensión de sobrevivientes por parte de la enjuiciada.

De no resultar afirmativa la anterior premisa, deberá establecerse sí resulta procedente la condena por concepto de indexación de las mesadas reconocidas. Por último, se estudiará la procedencia de la condena por concepto de costas procesales en contra de la enjuiciada. Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión el derecho que tiene la demandante respecto de la prestación pensional de sobrevivientes que reclama en sede de instancia, en tanto así fue declarado en primera instancia, sin que se ejerciera reproche alguno por las partes frente a este tópico.

En ese contexto, solicita el demandante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente la absolución de la demandada respecto de la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la demandada no reconoció la prestación pensional en la oportunidad que la ley le concede.

Para resolver, se tiene que los intereses pretendidos están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que estipula que “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, empero dicha Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 5 obligación no opera automáticamente, pues la administradora pensional cuenta con dos meses que corren a partir de la solicitud de reconocimiento prestacional para resolver, ello en tratándose de pensiones de sobrevivencia e invalidez.

Ahora bien, frente al reconocimiento de intereses moratorios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

Así mismo, la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL- 2941 de 2016, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, al estudiar la procedencia de la exoneración de la entidad pensional en el pago de los ya tantas veces referidos intereses moratorios enseñó que: “Al respecto debe indicarse que esta Sala ha Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía preveradoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

(…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever”.

Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 6 Ahora, en lo referente a los eventos en que la administradora de fondo de pensiones se encuentra habilitada legalmente para sustraerse del deber legal de reconocer la prestación pensional, debe precisar la Sala que, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, establece el procedimiento a seguir por parte de las administradoras de régimen pensional frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando se suscita controversia entre el cónyuge y el compañero permanente, preceptiva que dispone que “Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.

Bajo esa orientación, se tiene que en lo relativo al reconocimiento de intereses moratorias, en materia pensional, los mismos se causan en el momento mismo que el fondo pensional desconoce los términos que el legislador previó para el otorgamiento de la prestación o cuando aun habiéndose reconocido, la mesada se otorga de manera deficitaria.

Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha previsto dos eventos en los que se puede eximir de dicha codena, a saber: i) cuando existe controversia entre el o la cónyuge y el o la compañera permanente, y ii) cuando el reconocimiento prestacional se da con ocasión a un cambio jurisprudencial, en dichos eventos tanto la ley como la jurisprudencia han previsto la exoneración de la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al descender al caso puesto a consideración de esta Corporación, se tiene que el 15 de febrero de 2017, la demandante elevó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento pensional, tal como da cuenta la documental que reposa a folios 9 y 10 del archivo denominado “03DEMANDA” adjunto al expediente digital, pedimento al que se opone la demandada con fundamento a que no se elevó la solicitud a través de los canales dispuestos por la entidad y mediante los formularios que se diseñaron para tal fin, sumado a que, considera la enjuiciada, existe la posibilidad de la concurrencia de futuros beneficiarios, como lo son las hijas del causante, hecho que imposibilita el reconocimiento de la prestación hasta tanto no se defina tal situación. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 7 Examinada la prueba incorporada al informativo, así como los argumentos de defensa expuestos por la enjuiciada, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, considera la Sala que sí hay lugar a impartir condena por concepto de intereses moratorios.

Así se afirma, por cuanto al interior el proceso se probó que la demandante formuló la solicitud de reconocimiento pensional el 15 de febrero de 2017, sin que dentro de los dos meses siguientes a la radicación, se haya emitido por parte de la encartada el oficio de reconocimiento pensional. En este punto vale aclarar, que en el sublite no se configuró ninguna de las hipótesis enseñadas por la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral para que el fondo pensional fuera exonerado de la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto no se presentó controversia entre posibles beneficiarias, limitándose esta únicamente a la cónyuge y la compañera permanente, dado que a voces del parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, es la única excepción en la que el fondo encuentra limitación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Tampoco se encuentra el estudio de la pensión dentro de un cambio jurisprudencial, para de esta manera exonerar a Porvenir S.A., del pago de los referidos intereses. En ese contexto, comoquiera que el término legal con que contaba la AFP Porvenir S.A., para resolver la reclamación pensional feneció el 15 de abril de 2017, sin que la demandada realizara el pago de la prestación pensional que aquí se ventila, surge patente el reconocimiento de los intereses moratorios, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada en este aspecto, para en su lugar acceder a la pretensión de la parte demandante.

Ahora bien, como en el presente asunto se impartió condena en primera instancia con la indexación de los valores reconocidos, al ser incompatibles los intereses moratorios y la indexación, surge patente la absolución de la enjuiciada de cara a la condena que por concepto despachó el operador judicial de primer grado. Comoquiera que se imparte condena por concepto de intereses moratorios y se absuelve a la enjuiciada de la condena por concepto de indexación, se torna innecesario pronunciarse sobre la procedencia del último mecanismo de corrección monetaria, al ser uno de los pilares de la apelación de Porvenir S.A. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 8 DEL RETROACTIVO PENSIONAL Establecido como quedó el derecho en cabeza de la demandante, es del resorte de la Sala liquidar el valor del retroactivo prestacional conforme lo prevé el artículo 283 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., el cual una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor y liquidado a 30 de abril de 2023, arroja un valor de $89´608.035,oo, razón por la que se modificará la sentencia apelada en este aspecto.

Suma esta de la que se autoriza a Porvenir S.A., descontar el 12% correspondiente a los aportes a salud previstos en la Ley 100 de 1993. Por último, el apoderado judicial de la convocada a juico se duele de la imposición de constas a cargo de su representada, al considerar que no es dable la aplicación de dicha condena por cuanto el actuar de la entidad se ajustó a la ley, sumado a que, siempre consideró necesaria la integración del contradictorio con las posibles beneficiarias de la prestación pensional.

Para resolver, preciso se torna remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por dicho concepto, advirtiendo así en el numeral 1° que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.

Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalado para tal fin por la legislación vigente.

Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 9 De lo expuesto, se tiene entonces que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que agota así esfuerzos y capital para ello.

De esta manera, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada al reprochar la condena en costas en cabeza suya, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante debió acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien dio lugar al litis; en esa medida, se confirma la resuelto por el a quo frente a esta condena.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la demandada ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ROVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por MARÍA ELSA JOSSA MAMIAM contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la demandante, sobre el importe de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento en que se efectué el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00332-02 de María Elsa Jossa Mamiam contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Decisión Segunda Instancia) 10 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, por concepto de retroactivo pensional la suma de $89´608.035,oo, monto liquidadao a 30 de abril de 2023, conforme a lo motivado en esta decisión.

PARAGRAFO: Se autoriza a la AFP Porvenir S.A., descontar del retroactivo pensional generado, el 12% correspondiente a los aportes a salud previstos en la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la demandada ante la improsperidad de la alzada.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0585bda6665192e0f82c3446c3eb99234cdd3712997a6897ea9fd8fcd70d32cd Documento generado en 29/05/2023 02:16:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica