Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170029401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN \ DEMANDADO: Suj. EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - CARLOS LLERAS RESTREPO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 56 DE 2023 Neiva, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - CARLOS LLERAS RESTREPO. RAD. No. 41001-31- 05-001-2017-00294-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandado Fondo Nacional del Ahorro y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de dos relaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que lo ató Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 2 con la demandada en el interregno comprendido entre el 8 de octubre de 2012 al 2 de septiembre de 2015, en ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo 01, así como a que el salario que en realidad debió percibir es el de $2´443.157,oo; se condene a la encartada a reconocer y pagar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales a que tiene derecho, así como los aportes a seguridad social integral con base a la asignación mensual declarada, al pago de las sanciones moratorias por no pago oportuno de prestaciones sociales y consignación de las cesantías, y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que entre el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad Temporales Uno-A S.A., se suscribieron los contratos Estatales 168 de 2011, 60 y 431 de 2012, 8 y 475 de 2013 y 145 de 2014, cuyo objeto fue la provisión de personal necesario para soportar y apoyar las actividades misionales y conexas del Fondo Nacional del Ahorro.

Adujo que entre el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., se suscribieron los contratos Estatales 275 de 2014 y 250 de 2015, los cuales tuvieron como objeto la provisión de personal necesario para soportar y apoyar las actividades misionales y conexas del Fondo Nacional del Ahorro. Afirmó que el 8 de octubre de 2012, suscribió con la sociedad Temporales Uno-A S.A., contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de obra o labor determinada, para ejercer labores en condición de trabajadora en misión en el Fondo Nacional del Ahorro.

Señaló que el 31 de enero de 2013, le fue cancelado por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $454.223,oo. Aseguró que el 1° de febrero de 2013, suscribió con la referida sociedad Temporales Uno-A S.A., un nuevo contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de obra o labor determinada, para prestar los servicios en misión en el Fondo Nacional del Ahorro.

Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 3 Sostuvo que el 28 de enero de 2014, suscribió nuevamente con Temporales Uno-A S.A., contrato de trabajo, en las mismas condiciones que había venido trabajando hasta la fecha. Refirió que el 1° de diciembre de 2014, suscribió contrato por obra o labor determinada con la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., para ejercer, en misión, el cargo de Comercial II con una asignación salarial de $1´785.000, relación que feneció el 2 de septiembre de 2015.

Destacó que la labor encomendada fue ejecutada de forma personal, a través de las diversas empresas temporales, a favor del Fondo Nacional del Ahorro y bajo la continua subordinación de este. Aseveró que las funciones que desarrolló son las propias del cargo de Auxiliar Administrativo 01, de la planta global de la entidad, en el que cumplió el horario de 7 am a 5 pm de lunes a viernes.

Adujo que los días 13 y 18 de enero de 2016, formuló ante las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A., Temporales Uno-A S.A., y el Fondo Nacional del Ahorro, reclamación administrativa. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 8 de junio de 2017, y corrido el traslado de rigor, la demandada Fondo Nacional del Ahorro dio contestación al libelo introductor, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones.

Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia de las obligaciones reclamadas al Fondo Nacional del Ahorro como empleador del demandante, buena fe, compensación y prescripción. De otro lado, llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A., Temporales Uno-A S.A., y Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación. A su turno, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., al descorrer el traslado de la demanda y el llamamiento en garantía, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se elevaron en su contra, y con tal propósito propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de solidaridad entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 4 prescripción de los derechos laborales, inexistencia de siniestro para las pólizas de cumplimiento 2436541 y 2533998, inexistencia de obligación a cargo de Liberty Seguros S.A., ausencia de reclamación por parte del Fondo Nacional del Ahorro en los términos del artículo 1077 del C.C., falta de demostración de un eventual siniestro y de la cuantía de la pérdida, incumplimiento de la carga de evitar la extinción y propagación del siniestro por parte del Fondo Nacional del Ahorro, no mitigación del hecho dañoso, reducción o pérdida del derecho a la indemnización, inexistencia de cobertura de los contratos laborales por encontrarse por fuera de la vigencia de la póliza, inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver multas y sanciones, límite del valor asegurado, buena fe y la declaración oficiosa de excepciones.

Por su parte, la convocada Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas con la demanda, y para tal efecto formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, pago y buena fe.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR entre JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN como trabajador oficial y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador existió un contrato de trabajo verbal de duración por termino presuntivo de 6 meses que se inició el 2 de octubre del año 2012 y termino el 2 de septiembre del año 2015 por el despido sin justa causa del trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagarle al demandante JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN las prestaciones causadas con ocasión de este contrato de trabajo por el equivalente a los siguientes valores: • por saldo de cesantías reconociendo compensación de lo pagado por las empresas de servicios temporales $280.191.20 • por saldo de intereses de cesantías reconociendo la compensación de lo pagado por las empresas temporales $33.622.91. • por prima de navidad $3´362.205.50 • por prima de vacaciones $2´537.500 • para un total de $6`213.519.73 TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagarle al demandante como indemnización por su despido injusta causa $1´750.000 y por sanción moratoria el equivalente a un día de salario diario contabilizados 90 después de la terminación de su contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización el salario diario equivale a $58´333.33.

CUARTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones procesales de la parte actora.

QUINTO: DECLARAR LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder como garante del FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el pago de la prima de navidad, prima de vacaciones, diferencias de cesantías, intereses de cesantías para un total de 6´213.519.73 y de la indemnización por despido injusto equivalente a $1´750.000 y Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 5 absolverla de las demás pretensiones procesales del demandante como llamada en garantía del FNA.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos los derechos laborales causados a favor del demandante entre el 2 de octubre del año 2012 y el 18 de enero del año 2013 y declarar probada la excepción de compensación por valores que recibió a cuenta de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones de las empresas de servicios temporales UNO A y OPTIMIZAR.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de límite del valor asegurado propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., y de exclusión de no beneficios amparados que son vacaciones, sanción moratoria y costas procesales. Declarar no probadas sus restantes excepciones.

OCTAVO: CONDENAR en costas al FNA en favor del demandante”. Lo anterior, por considerar el a quo que en el presente asunto se probó que la demandada desconoció la legislación laboral en lo que a contratación temporal se refiere, en la medida que se implementó la vinculación del promotor del proceso a través de empresas temporales, excediéndose el tiempo máximo previsto en la Ley 50 de 1990.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la demandada y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. RECURSO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO La apoderada de la entidad demandada censuró la determinación del a quo, al considerar, que contrario a lo expuesto, en el asunto se demostró claramente que el Fondo Nacional del Ahorro no fungió como empleador del demandante, suma a ello que, en el vento de declararse la existencia de la relación de trabajo, debe condenarse a Liberty Seguros y a las empresas temporales al cubrimiento de las condenas impuestas en sede de instancia. Por último, alegó la existencia de buena fe por parte de la entidad.

RECURSO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A. Peticiona el apoderado de la llamada en garantía, la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar, en esencia, que La póliza de seguro por la que fue llamado en garantía tiene previstos unos amparos específicos dentro de las que no se encuentra el resguardo de condenas por concepto de indemnizaciones, por lo que mal hace el juez en impartir condena por este concepto.

Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 6 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador del demandante en el interregno comprendido entre el 2 de octubre de 2012 al 2 de septiembre de 2015.

De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de condena por concepto de sanción moratoria, así como la responsabilidad de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en el cubrimiento de la condena impuesta por concepto de sanciones e indemnizaciones. Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

Entretanto el artículo 20 ibídem, consagra una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 7 esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, siendo este el criterio jurisprudencial imperante.

Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 981 de 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en lo referente a la presunción del contrato de trabajo en el sector oficial moduló que: “Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Ahora bien, en lo que refiere a las empresas de servicios temporales el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006, las define como aquellas empresas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales contratadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.

Así mismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.

En este sentido, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma en comento, ello es, para la producción o reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3º el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá el contrato de trabajo celebrado con la usuaria beneficiaria, acorde al principio de la realidad sobre las formas o presunción de la Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 8 modalidad contractual para el trabajador oficial, así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero de 2010, radicación 32856, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “… que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.

Efectuadas las anteriores precisiones, y con el ánimo de desatar la problemática paleteada en esta segunda instancia, oportuno resulta para esta Corporación efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas que fueron incorporadas tanto con la demanda como su contestación, y para tal efecto, se tiene que a folios 7 a 114 del archivo denominado “04ANEXOS”,adjunto al expediente digital reposan una serie de contratos de prestación de servicios y ordenes de servicios con el objeto de proveer personal en misión, suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y las sociedades Temporales Uno – A Bogotá S.A., y Optimizar Servicios Temporales S.A..S., de los que se advierte como objeto contractual, para cada una de las sociedades intervinientes, que “Prestación del servicio de una Empresa de Servicios Temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO PRIMERO: La EST reconoce de manera expresa que tendrá la calidad de empleador frente a los trabajadores en misión, acorde con la naturaleza del presente contrato y con la preceptiva legal sobre la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El FNA tiene total autonomía para solicitar el retiro de las personas que presten sus servicios bajo esta modalidad, de acuerdo con sus necesidades, y por tanto, no requiere causal justificativa alguna”. De otro lado, se torna necesario advertir, que en esta instancia no se discute que el demandante prestó sus servicios por más de 2 años en favor del Fondo Nacional del Ahorro, a través de las empresas temporales Uno –A S.A., y Optimizar Servicios Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 9 Temporales S.A., pues tal circunstancia se logra acreditar con los documentos que reposan a folios 114 a 179 del archivo denominado “04ANEXOS”, adjunto al expediente digital, de los que se desprende que el demandante ejecutó una serie de contratos por obra o labor contratada, tal como pasa a exponerse: Empresa Temporal Inicio de labor Fin de labor Salario devengado Cargo Folios Temporales Uno -A Bogotá S.A. 8/10/2012 30/01/2013 1´400.000 Auxiliar de apoyo 115 a 119 Temporales Uno -A Bogotá S.A. 14/03/2012 27/01/2014 1´400.000 Auxiliar de apoyo 120 a 123 Temporales Uno -A Bogotá S.A. 28/01/2014 30/11/2014 1´470.000 Comercial I 125 a 127 Optimizar Servicios Temporales S.A. 1/12/2014 2/09/2015 1´470.000 Comercial III 167 a 171 Una vez auscultado el material documental arrimado al plenario, y comoquiera que en el asunto puesto a escrutinio de la Sala se contiende la existencia de una verdadera vinculación laboral que ató al demandante con el Fondo Nacional del Ahorro, es preciso establecer, si en el sublite, se presenta la figura de la intermediación laboral.

Al respecto, conviene indicar que en los diversos contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro, si bien se adujo, como necesidad para acudir a la contratación en misión, la expansión de la entidad en armonía con el Plan de desarrollo y los diversos Planes Estratégicos para los ciclos 2015 a 2019, no se puede perder de vista que dicha causal no se acompasa con alguna de aquellas prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como lo son: i) cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, ii) el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad o por enfermedad o maternidad, y iii) para atender el incremento en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha, pues nótese, como de forma generalizada, se formuló como objeto de la contratación, el suministro de personal a fin de satisfacer la expansión de la Entidad con ocasión a la diversificación del portafolio de servicios, desnaturalizándose así la figura de la contratación en misión o temporal.

A lo anterior se suma, que si bien el demandante prestó sus servicios ante el Fondo Nacional del Ahorro a través de diversas temporales, lo cierto es, que siempre ejecutó Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 10 funciones propias de la misión de la entidad usuaria, que contrario a lo alegado por la encartada Fondo Nacional del Ahorro, no se constituían en actividades de carácter temporal, sino por el contrario, hacían parte del soporte y apoyo del Plan de Desarrollo de la encartada, aspecto este que se corroboró con el dicho de la enjuiciada en el escrito de contestación de la demanda, al disponer que “… Es cierto que el Fondo Nacional del Ahorro tiene unas metas establecidas en el plan estratégico en concordancia con el plan de desarrollo nacional, y justo en ese marco es en el que se presenta una expansión de actividades del Fondo Nacional del Ahorro, un incremento de trabajo que aunque no tenía límites precisos no era situación permanente…”.

De tal suerte, que al no cumplirse con las previsiones del citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la contratación misional empleada por el Fondo Nacional del Ahorro, lejos de cumplir con la finalidad destinada en la norma legal, desdibuja el propósito con el que se instituyó la prestación de servicios temporales al instrumentalizar el servicio a cargo de estas empresas para ocultar verdaderas relaciones laborales continuas.

Sobre el particular, cabe memorar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en la sentencia SL 4330 de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la cual en un caso de similar contorno factico al aquí debatido enseñó que: “… el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria. En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.

Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 11 Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.

Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero”.

De la jurisprudencia traída a colación, y de los elementos probatorios allegados al informativo se desprende que, en efecto, en el presente asunto las empresas temporales fungieron como simples intermediarias y que el verdadero empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior se afirma, por cuanto, como se indicó en precedencia, si bien se adujo que la contratación de personal se sujetó a las previsiones normativas contenidas en la Ley 50 de 1990, lo cierto es, que las actividades desarrolladas por el señor Jairo Gutiérrez León, no se acompasan con aquellas excepciones taxativas previstas en el artículo 77 de la citada Ley 50 de 1990, pues lejos de ejercer labores eventuales o transitorias, se demostró que dichas funciones hacen parte de la misión del Fondo Nacional del Ahorro, sin que aquel haya demostrado el incremento en la producción, o que el accionante haya sido contratado para remplazar a un trabajador en incapacidad o vacaciones, aspecto este que desnaturaliza la figura utilizada por la Entidad Estatal.

Así las cosas, y comoquiera que se comprobó la existencia de una intermediación laboral, forma irregular de contratación, la consecuencia lógica que se deriva de ello, no es otra que tener como simples intermediarias a las empresas temporales Uno –A S.A., y Optimizar Servicios Temporales S.A., y como verdadero empleador al Fondo Nacional del Ahorro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.S.T., Razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 12 Al respecto, importa precisar que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales.

Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empleador estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador.

Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que no hay justificación alguna que permita establecer que el Fondo Nacional del Ahorro obró con buena fe al omitir el pago de las prestaciones y demás derechos que le asisten al promotor del juicio, pues la sola creencia de encontrarse inmerso en un contrato de prestación estatal de intermediación laboral, no da paso indefectiblemente a considerar la buena fe patronal, por el contrario, demuestra que al conocer las labores desplegadas, la forma de realización y los lineamientos impartidos, por el término de la relación laboral, decidió continuar con aquella forma errada de vinculación, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 44370 de 2012.

Así entonces, al no haberse acreditado el actuar de buena fe por parte del demandado, único capaz de eximirlo de la sanción moratoria, se abre camino la sanción estatuida en Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 13 la norma que regula la materia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA LIBERY SEGUROS S.A., SOBRE LAS CONDENAS IMPUESTAS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Peticiona el apoderado de la llamada en garantía, la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar, que la imposición de pago de sanciones e indemnizaciones a cargo de esta sociedad no se encuentra cubierta por la póliza de aseguramiento.

Al punto, ha de recordarse que uno de los deberes impuestos a la Administración Pública es la evaluación del riesgo que el proceso de contratación ostenta al momento de la contratación, tal como lo enseña el artículo 2.2.1.1.1.6.3 del Decreto 1082 de 2015. En acatamiento a dicha disposición, se impone al contratista la implementación de garantías o coberturas con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones frente a la Entidad Estatal contratante, otorgándole la libertad de escoger de entre varias garantías, cualquiera de las siguientes a saber: i) contratos de seguro, ii) fiducia mercantil de garantía o iii) garantías bancarias o cartas de crédito.

Dentro de las coberturas dispuestas por las cauciones antes citadas, se encuentran aquellas que cubren los contratos al momento de suscripción y ejecución, misma que satisface los riegos originados por el incumplimiento de dichas convenciones, tales coberturas pueden amparar, dependiendo el objeto del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.

En el caso de amparo de salarios, prestaciones sociales legales o de indemnizaciones acaecidas del contrato de trabajo, el garante está obligado a pagar las indemnizaciones que por estos perjuicios se llegaren a causar y que afecten el patrimonio de la entidad Estatal, siempre que la afectación a la póliza no sea consecuencia del descuido del contratista y que la entidad sea la asegurada o beneficiaria.

En el asunto bajo estudio se tiene que, el numeral 1.5 de la póliza de cumplimiento a favor de entidades Estatales allegada al expediente, estipula que “EL AMPARO DE PAGO Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 14 DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES CURBRIRÁ A LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCCASIONEN COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTE OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.

Visto lo precedente, contrario a lo sostenido por el recurrente, de una lectura desprevenida de los amparos cubiertos en la póliza de cumplimiento anexa al informativo, se logra extraer que la aseguradora responderá respecto del pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones a las que se vea condenada la entidad estatal, por lo que, mal haría esta Colegiatura en absolver sobre una condena respecto de la cual, la llamada en garantía, esta obligada a cubrir dada la póliza de aseguramiento que emitió en favor de la encartada.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en esta instancia en cabeza de la demandada Fondo Nacional del Ahorro y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, al interior del proceso seguido por JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - CARLOS LLERAS RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2017-294-01 de JAIRO GUTIÉRREZ LEÓN contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 15 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en esta instancia en cabeza de la demandada Fondo Nacional del Ahorro y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe24c647bde1d218d6e0d6c94835c6918d56219250170d5b2e60204d04c3c6ba Documento generado en 29/05/2023 02:16:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica