TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 56 DE 2023 RAD: 41001-31-05-001-2022-00328-02 (AIL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE KELLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTAÑO CONTRA LA CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Corporación Mi Ips Huila contra el auto del 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se accedió a la solicitud de imposición de medida cautelar.
ANTECEDENTES A través de apoderado Judicial, Kellys Del Carmen Martínez Castaño, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretenden se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual se desarrolló en el interregno del 2 de diciembre de 2016 al 25 de abril de 2022, en consecuencia, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales a que tiene derecho, a las vacaciones, el pago de aportes a seguridad social integral, a la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo que resulte probado ultra y extra petita..
Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila. (Decisión Segunda Instancia). 2 En providencia de 21 de febrero de la anualidad que avanza, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, con ocasión a lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA23-7 de 2 de febrero de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura, avocó el conocimiento del asunto que remitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Con escrito de 23 de febrero de 2023, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., al considerar que existe serio riesgo de que la sentencia que se profiera no pueda ser materializada, en la medida en que la enjuiciada ha expuesto que se encuentra en gestión de iniciar proceso de reorganización y/o liquidación. Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el a quo resolvió: “Primero: Imponer la caución de que trata el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., en cabeza de la demandada, la cual será en un 50% del valor de las pretensiones, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión, correspondiente a la suma de $69´344.280.
Segundo: Ordenar a la entidad accionada que cancele la caución decretada, so pena de no ser oído en el proceso hasta que se cumpla con el pago.”. Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto la demandada no logró desvirtuar la hipótesis planteada por la parte demandante de cara a encontrarse en serias dificultades económicas que le pueden impedir el cumplimiento de la sentencia que llegue a proferir en el asunto, sumo a ello, que es la misma accionada la que aceptó encontrarse en circunstancia que le impiden cumplir con los deberes laborales que le asisten.
En la oportunidad procesal, la demandada Corporación Mi Ips Huila formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada persigue la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar se deniegue el decreto de la medida cautelar peticionada por el extremo activo.
Para tal efecto sostiene, que al momento de Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila. (Decisión Segunda Instancia). 3 proferirse la decisión se efectuó una indebida valoración probatoria, en tanto la entidad demostró que se encuentra adelantando las gestiones necesarias pertinentes en procura de cobrar los dineros adeudados por la EPS a las que les prestó el servicio, sin que los agentes liquidadores hayan emitido pronunciamiento al respecto, suma a ello, que la medida decretada se torna inocua por cuanto los recursos que llegan a la IPS, son dineros que provienen del sector de la salud, el cual es inembargable.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Corporación verificar si tal como lo determinó la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto se reúnen los requisitos para imponer medida cautelar, o si, por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, la medida solicitada resulta improcedente toda vez que no se valoró en debida forma las actuaciones adelantadas de cara a recuperar los dineros adeudados por las EPS a las que le prestó el servicio, así como que de decretarse la medida, la misma no resultaría eficaz dada la inembargabilidad de los recursos del sistema.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de medidas cautelares, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila. (Decisión Segunda Instancia). 4 En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, precisó que “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.
Con esto se superan la[s] desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Del recuento normativo y jurisprudencial traído a colación se extrae que la medida cautelar prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, procede cuando el demandado i) efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) despliega actividades a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo.
Acreditado alguno de los anteriores requisitos, se viabiliza la adopción de medidas de cautela como lo es la caución o incluso acudir aquella prevista en el numeral 1° del literal c) del artículo 590, esto es “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila. (Decisión Segunda Instancia). 5 Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que el extremo activo peticionó el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., con el argumento de que la enjuiciada carece de los recursos necesarios para cubrir la posible condena que pueda surgir en el presente litigio, ello con fundamento a que frente a la encartada cursa una serie de demandas en los diferentes despachos judiciales de Neiva, en las que ha propuesto como medios exceptivos la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como ha manifestado la intención de iniciar el proceso de liquidación. Como soporte de su pedimento, allegó copias de las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad en las que se ha condenado a la demandada por conceptos de origen laboral, así como de la sentencia SL-674 de 24 de febrero de 2021, en la que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no casó la providencia recurrida en la que se demandó a la Corporación Mi Ips Huila.
Analizada en conjunto la prueba acopiada al proceso, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al acceder al decreto de la medida cautelar pretendida. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien, no nos encontramos en presencia de actuaciones por parte del demandado tendientes a insolventarse o a impedir el cumplimiento de la sentencia, sí lo estamos respeto de la hipótesis de que la entidad enjuiciada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger de la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello es así, por cuanto al detallar el histórico de procesos judiciales que se adelantan en contra de la Corporación Mi Ips Huila, se identifican al menos 4, de los cuales 3 de ellos detentan resolución desfavorable en contra de los intereses de la enjuiciada, circunstancia que impacta directamente el patrimonio de la encartada.
No desconoce esta Sala que a voces de la demandada, aquella ha adelantado gestiones tendientes a cobrar los dineros producto de los servicios que prestó a las diferentes EPS con las que ha tendido convenio, sin embargo, lejos de ser este un argumento en favor de la recurrente, denota el déficit económico por el que atraviesa. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila.
(Decisión Segunda Instancia). 6 En esas condiciones, para la Sala, en el presente asunto la parte actora logró acreditar al menos uno de los pedimentos establecidos en la norma que regula la materia para que se haga viable la imposición de medida cautelar, en tanto documentó que la Corporación Mi Ips Huila se encuentra en graves y serias dificultades para cumplir con las posibles condenas que emerjan del juicio que hoy se ventila, y al ser la cautela una herramienta de protección que persigue la efectiva protección judicial y la materialización de las sentencias en las que se ventilan los derechos al trabajo y a la seguridad social, es que deviene la confirmación de la providencia apelada.
Por último, no son de recibo los argumentos de la demandada al señalar que la medida cautelar decretada se torna inocua al versar sobre recursos, que por su naturaleza, son inembargables, puesto que en la decisión que acogió la operadora judicial de primer grado, en manera alguna se adoptó orden de embargo sobre cuentas bancarias de la entidad excluidas de manera legal de las medidas cautelares de embargo y retención. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por KELLYS DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTAÑO contra la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2022-00328-02 de Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra la Corporación Mi Ips Huila.
(Decisión Segunda Instancia). 7 SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f325b85a2c4161970c1e5ffc9cc88d326cec02c4ffc8836b168b51d98f35faf2 Documento generado en 29/05/2023 08:20:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica