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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120200006602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA – COLMUCOOP \ DEMANDADO: Suj. MIGUEL ANDRÉS VALDERRAMA MEDINA y CONDISCON S.A.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto interlocutorio No. 052 Radicación: 41001-31-03-001-2020-00066-02 Neiva, Huila, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se procede a resolver sobre la recusación presentada en contra del Juez Primero Civil de Circuito de Neiva, para conocer del proceso ejecutivo, promovido por COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA – COLMUCOOP hoy CPI GROUP PROJECT AND INVESTMENT COOPERATIVE en contra de MIGUEL ANDRÉS VALDERRAMA MEDINA y CONDISCON S.A.S.

ANTECEDENTES La empresa Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia – Colmucoop hoy CPI Group Project and Investment Cooperative, formuló demanda ejecutiva en contra de Miguel Andrés Valderrama Medina y Condiscon S.A.S. Consultoría Diseño y Construcción S.A.S., pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en dos letras de cambio.

Recusación Radicación No. 41001-31-03-001-2020-00066-02 2 La autoridad judicial mencionada mediante auto del 1 de julio de 2020, libró orden de apremio y decretó medidas cautelares, así como lo hizo a través de proveído del siguiente 19 de agosto, donde modificó el pronunciamiento anterior para decretar el embargo y retención de dineros que recibiría y serían administrados por Fiduprevisora S.A., “por concepto del contrato número 111 de 2020 celebrado entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz y Consorcio FAM, el cual fue suscrito el día 23 de abril de 2020… El contrato antes referido es suscrito por el representante legal del Consorcio FAM, donde el demandado señor Miguel Andrés Valderrama Median(sic) cuenta con una participación dl (sic) 10%.

Dicho contrato es por un valor de $14.745.690,71, lo cual acredita que la participación del demandado MIGUEL ANDRES VALDERRAMA MEDINA, con CC No. 7.704.930, se limita en el 10%, es decir de $1.474.569,07, con lo cual quedaría garantizado el pago del ejecutivo que cursa” El 27 de octubre, el Consorcio FAM allegó memorial informando sobre la imposibilidad de tomar nota de la medida cautelar, ya que el 28 de mayo de 2020, fue notificado del contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 23 de abril de 2020 entre el señor Miguel Andrés Valderrama Medina y el señor Mario Alejandro Murillo Rodríguez en calidad de cesionario, respecto de los derechos económicos que tiene el cedente en virtud del contrato 111 de 2020.

El 17 de marzo de 2021, se decidió seguir adelante la ejecución, auto que fue aclarado el 26 de marzo de 2021; el 26 de abril siguiente se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante; y ante la información suministrada por la apoderada ejecutante de un posible fraude en cuanto al contrato de cesión, mediante proveído del 25 de octubre de 2021 el despacho primigenio ordenó a las entidades oficiadas dar cumplimiento inmediato a la medida cautelar decretada; remitir copia a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara investigación por el Recusación Radicación No. 41001-31-03-001-2020-00066-02 3 posible punible de fraude, así como dispuso requerir a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Consorcio PAM, para que rindieran una serie de informes a través de los Jefes de Sistemas, Contadores y Representantes Legales, sobre la mentada cesión de derechos económicos celebrada.

Con auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió, entre otras cosas, denegar la solicitud elevada por la apoderada ejecutante, consistente en abrir incidente para sancionar a la Fiduprevisora por haber hecho caso omiso a la orden judicial impartida, esto es, al suministro de información sobre la cesión de derechos económicos celebrada por el demandado Miguel Andrés Valderrama Medina, toda vez que consideró, que la respuesta brindada por dicha entidad fue suficiente, clara y de fondo, al comunicar que sí se aceptó la referida cesión y que no hubo pagos al ejecutado ni dineros producto del embargo ordenado.

La decisión fue recurrida en apelación por la mandataria judicial promotora, siendo concedida mediante auto fechado el 20 de enero de 2022, en el efecto devolutivo, alzada que se encuentra pendiente de decisión por parte de este Despacho. Posteriormente, con auto datado el 9 de febrero de 2022, el estrado cognoscente fijó fecha de audiencia para resolver la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del ejecutado Miguel Andrés Valderrama Medina, sin embargo, la misma no se realizó, por cuanto el demandante le solicitó al Juez declararse impedido para seguir conociendo el proceso, fundamentado en la causal 7 del artículo 141 de C.G.P., recusación que fue denegada y que por tanto apremia un pronunciamiento por parte de esta Corporación. Recusación Radicación No. 41001-31-03-001-2020-00066-02 4 CONSIDERACIONES Como los hechos que fundamentan la recusación objeto de análisis no fueron aceptados por el Juez Primero Civil de Circuito de Neiva, de conformidad al inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Judicatura resolver el asunto, lo cual se hará de plano, pues para decidir en derecho sobre el particular no es necesario practicar pruebas, como a continuación se precisa.

Es claro que la función judicial de administrar justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: “la independencia y la imparcialidad de los jueces”1, principios que se garantizan a través de las causales de impedimento y recusación reguladas por el legislador. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 puntualiza que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano3.

Por otra parte, en la Sentencia C-881 de 2011, la Corte Constitucional señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.4 Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el 1 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. 2 Sentencias T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), T-176 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras, y autos 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 039 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

Recusación Radicación No. 41001-31-03-001-2020-00066-02 5 juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular estrictamente en las normas procesales que la regulan, esto es a las causales taxativas establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Bajo el anterior contexto, en el sub examine, tenemos que la causal de recusación invocada es la del numeral 7 del artículo 141, que consiste en “… Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Cuando se invoca dicha causal, deberán allegarse las pruebas correspondientes según se precisa en el inciso segundo del artículo 143 ibidem, es decir, tanto de la calidad de parte, representante o apoderado de quien formuló la denuncia, que ésta corresponda a hechos ajenos al proceso y que el denunciado se halle vinculado a la investigación, por lo que, si no se demuestra alguno de los anteriores presupuestos, bajo el principio de taxatividad se deberá declarar infundada la recusación. Revisado el dosier, no hay discusión que el señor Gustavo Mosquera Charry obrando en calidad de Representante Legal de CPI GROUP, formuló el 15 de febrero de 2022, una queja disciplinaria en contra del Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano como Juez Primero Civil del Circuito de Neiva; sin embargo, analizada la misma se advierte que ésta tiene como fundamento hechos ocurridos al interior del presente litigio ejecutivo, por lo que no se cumple con el presupuesto indicado por el Legislador en la causal invocada; aunado a ello, no obra en el expediente prueba alguna en la que se evidencie que en la mentada investigación disciplinaria, se hubiera ya vinculado a través de la notificación al funcionario recusado.

Recusación Radicación No. 41001-31-03-001-2020-00066-02 6 Así las cosas, para el Despacho es claro que la recusación se torna infundada, sin que se vea comprometida la imparcialidad del funcionario frente a los hechos esbozados, por lo que continuará conociendo del presente proceso, a quien se le devolverán las diligencias. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO-.

DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante CPI GROUP PROJECT AND INVESTMENT COOPERTAIVE al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila. SEGUNDO-. ADVERTIR que el presente proceso se encuentra suspendido desde que se formuló la recusación hasta la ejecutoria del presente auto, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso.

TERCERO-. COMUNICAR por Secretaría de la Corporación el contenido de este auto al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva. CUARTO-. DEVOLVER las diligencias que conforman el expediente de la recusación al Juzgado de origen, es decir, el radicado 41001-31-03- 001-2020-00066-02.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e69b3e607f615e4e9fe8de6c2c3a9e53515610b75922e42b3ef3f57a263e22ae Documento generado en 29/05/2023 04:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica