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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120200003301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-05-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 41298-31-03-001-2020-00033-01 Demandante: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Demandados: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y OTROS Neiva, mayo veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el pasado 19 de noviembre, al interior del proceso de la referencia, que niega la solicitud de decreto de medidas cautelares1. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- Por conducto de apoderado, la entidad E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, instauró demanda ejecutiva acumulada de mayor cuantía, de que trata el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del C.G.P.2, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 134, expediente digital. 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 014.

AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 2 NACIONAL DE COLOMBIA, el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN ASPC No. 09, tendiente a obtener el pago de los servicios de salud prestados a sus asegurados, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 de la ley 100 de 1993, 67 de la ley 715 de 2001 y la Circular No.010 del 22 de marzo de 2006, emanada del Ministerio de la Protección Social y el Decreto 056 de 2015.

Simultáneamente solicitó3 que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 y siguientes del C.G.P., se practiquen medidas cautelares sobre los siguientes bienes, los que declara bajo la gravedad del juramento, como de propiedad de la parte demandada: 1.- El embargo y secuestro de los dineros que posea la parte demandada en cuentas corrientes, de ahorros en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos valores, en diferentes entidades bancarias, sedes y sucursales de dichas entidades en el país, precisándoseles la advertencia de la imposibilidad de oponerse al embargo alegando inembargabilidad, por cuanto los recursos de las entidades están destinados legalmente para el pago de las obligaciones que aquí se demandan, con fundamento en los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional de la sentencia C-539 de 2010 y de la Sala de Casación Penal radicado 44031. 2.- El embargo y secuestro de los dineros que posea la parte demandada en cuentas de las fiduciarias que enlista, en las diferentes sedes y sucursales que dichas entidades posean en el país, con la advertencia de la imposibilidad de oponerse al embargo, alegando inembargabilidad, por cuanto los recursos de la entidad, están destinados legalmente para el pago de las obligaciones que aquí se demandan. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 015.

AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 3 2.2.- En los términos solicitados se libra mandamiento de pago y se decretan los embargos por autos proferidos el 27 de julio de 20204, ordenando oficiar en tal sentido a las entidades comunicándoles la medida, de conformidad con el artículo 593 numerales 4 y 10 del C.G.P., limitando la medida a la suma de $1.500.000.000, la que es ampliada por auto de 25 de agosto de 2021, a la suma de $2.300.000.000 de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del C.G.P., al librarse nuevo mandamiento de pago solicitado5, ante demanda acumulada incoada por la demandante contra los demandados6, decretándose la acumulación de demandas ejecutivas, disponiéndose tramitarlas conjuntamente, notificar la determinación en la forma prescrita en el artículo 463 del C.G.P., ordenando la suspensión de pagos y que por secretaría se diera estricto cumplimiento a lo estipulado por el artículo 630 del Estatuto Tributario. 2.3.- Por auto de 20 de octubre de 20217, se ordena seguir adelante la ejecución tal como se ordenó en los autos mandamientos de pago de fecha 27 de julio de 2020 y 25 de agosto de 2021, de la demanda principal y acumulada respectivamente, solicitando el señor apoderado ejecutante en correo de 06, 14 de septiembre y 13 de octubre de 20228 “…se decrete nuevamente medidas cautelares sobre dinero que posean las demandadas en cuentas corrientes, de ahorros en la proporción legal certificados de depósito a término y demás títulos, correspondientes a…”, las entidades ejecutadas, adjuntando solicitud formal, que en el punto de debate en el numeral 2, se remite al decreto de embargo y secuestro de los dineros que posean las demandadas en cuentas corrientes, de ahorros, en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos, correspondientes a las LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NCIONAL DE COLOMBIA y EL EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, posean en las entidades bancarias que relaciona, con la 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 016 y 017. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF081. 6 Carpeta primera instancia, archivo PDF75. 7 Carpeta primera instancia, archivo PDF094. 8 Carpeta de primera instancia, archivo PDF 130, 132 y 133.

AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 4 advertencia de la imposibilidad de oponerse al embargo alegando inembargabilidad, por cuanto los recursos de la entidad están destinados legalmente para el pago de las obligaciones que se demandan, reiterando que lo anterior con fundamento en los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal radicado 44031. 3.- AUTO APELADO DENIEGA la solicitud del decreto de medidas cautelares peticionadas por el señor apoderado de la parte ejecutante.

Consideró la juzgadora de primer grado, que si bien advierte que el despacho venía accediendo al decreto de medidas cautelares que afectaran el presupuesto general de la Nación, especialmente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en las excepciones de inembargabilidad, en tanto procuraran garantizar el cumplimiento de la sentencia estimatoria por obligaciones del sector salud, ello ya no resulta procedente, atendiendo la precisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-053 de febrero 18 de 2022, que ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de dichos recursos en los siguientes eventos: (i) Que se trate de obligaciones de índole laboral.

(ii) Que estén reconocidas mediante sentencia. (iii) Que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora – de ser el caso. AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 5 Que, para el caso particular, las obligaciones reclamadas no se enmarcan en el actual criterio de excepción, resultando improcedentes las medidas cautelares. 4.- REPAROS AL AUTO APELADO9 Expone el señor apoderado de la parte ejecutante, que le resulta extraña la decisión recurrida, toda vez que por autos de 27 de julio y 25 de agosto de 2022, en su orden, se decretaron y ampliaron las medidas de embargo y retención peticionadas, por lo que en tal sentido la decisión apelada, no obedece a solicitud de medidas cautelares elevada y menos aún a control de legalidad respecto de medidas cautelares decretadas con antelación, tanto en la demanda principal y acumulada, careciendo la decisión de fundamento fáctico.

Precisa que el artículo 594 del C.G.P. enlista los bienes inembargables, entre ellos “Los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, pero que no obstante en el parágrafo establece que en el evento de que fuere procedente decretar la medida, se invoque en la orden de embargo el fundamento para su procedencia, con el deber para la entidad destinataria de cumplir la orden, congelando los recursos, sumas retenidas que solo se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia que le ponga fin al proceso, disposición que resulta procedente al caso, esto es, el cobro vía demanda ejecutiva con las cuales se pretende el pago de servicios de salud y se peticiona medidas de embargo y retención de recursos de la misma naturaleza para el pago de tales acreencias, disponiendo la Corte Constitucional en diversas sentencias que el principio de inembargabilidad no es absoluto y, como 9 Carpeta primera instancia, archivo PDF 136, expediente digital.

AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 6 excepción el caso de los recursos de la seguridad social en salud, dado que son contribuciones parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinadas los recursos.

Que así las cosas, en la sentencia C-313 de 2014, el Alto Tribunal, al efectuar control previo sobre la ley estatutaria en salud, 1751 de 2015, sostuvo que los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados específicamente para la salud, no pueden ser objeto en principio de medidas cautelares, reiterando entre otras excepciones a la inembargabilidad que resalta, el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, aludiendo además a una cuarta categoría, respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos, que para el caso concreto los recursos que maneja la demandada, son inembargables, no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de servicios de salud insolutos, acorde a parágrafo del artículo 594, aunado a que se encuentra en firme el auto que ordena seguir adelante la ejecución, fechado el 20 de octubre de 2021, el cual hace las veces de sentencia, configurándose otra de las excepciones establecidas jurisprudencialmente a la inembargabilidad, remitiéndose a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (STC3118-2020), del Consejo de Estado (expediente radicado No.17.788) y auto de la suscrita sustanciadora (08 de febrero de 2021, radicado 41001-31-03-002-2019-00041), resaltando el Consejo de Estado frente al principio de inembargabilidad, que no es absoluto, cuando el juez observe que el funcionario competente no despachó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para el efecto y que bien puede decretar las ordenes de embargo necesarias conforme a la ley, para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en las respectiva sentencia. AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 7 5.- CONSIDERACIONES La competencia para resolver el presente recurso de apelación contra auto, se circunscribe a los reparos de la parte recurrente, a tono con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., por lo que debe dilucidarse en primer término, si las negadas cautelares corresponden a solicitud elevada por la parte ejecutante o a control de legalidad de medidas cautelares decretadas con anterioridad y, en segundo lugar, si las negadas cautelares se refieren a bienes inembargables. 5.1.- El primer reparo, acorde a los antecedentes relevantes reseñados en el numeral 2.3 del presente proveído, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que las negadas medidas cautelares fueron solicitadas por el señor apoderado ejecutante, en correos electrónicos remitido al juzgado de conocimiento el 06, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2022, significando que si corresponden a medidas cautelares solicitadas, no tratándose de control de legalidad de medidas anteriores, respecto de las cuales nada se resolvió. 5.2.- En cuanto al segundo reparo, se observa que dichas cautelares fueron solicitadas con posterioridad al auto de seguir adelante la ejecución, reiterando las medidas cautelares decretadas en los autos de 27 de julio de 2020, ampliada en auto de 25 de agosto de 2022, con relación a los dineros que posean las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA y el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en cuentas corrientes, de ahorros, en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos, en iguales entidades bancarias, simplemente no se incluye nuevamente a GNB SUDAMERIS, BANCAMÍA S.A, BANCO W S.A., BANCOOMEVA, BANCO FINANDINA S.A., BANCO FALABELLA S.A. AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 8 De dichas medidas cautelares, tuvieron resultado positivos las recaídas en cuentas de los BANCOS, BBVA COLOMBIA, OCCIDENTE, BOGOTÁ y BANCOLOMBIA10, informando 04 de marzo de 2021, la primera entidad financiera que tomaba atenta sobre cinco cuentas corrientes y una de ahorros que identifica, para posteriormente informar el 06 de junio de 202211, que de acuerdo con lo manifestado por el cliente, los dineros depositados en la cuenta corriente No.0100047272, maneja recursos del Estado inembargable, por lo que se abstiene de aplicar la medida cautelar sobre dicha cuenta.

De esta forma, debe interpretarse que insiste la parte ejecutante en peticionar medida cautelar de embargo sobre cuentas corrientes, de ahorros, en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos en las restantes entidades bancarias a saber, BANCO CAJA SOCIAL S.A., DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, AV VILLAS, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO POPULAR, sedes y sucursales en el país, de las que pretéritamente, su resultado fue negativo, pues las cuentas indicadas en el anterior párrafo, con resultado positivo, se encuentran vigentes.

En cuanto a la situación de la cuenta corriente No. 0100047272 del BANCO BBVA COLOMBIA, de la que se comunicó por parte del banco al despacho de primer grado, que se abstenía de tomar nota por su carácter inembargable, por información del cliente, sin soporte probatorio al respecto, se tiene que en tal evento le correspondía al juzgado a quo, adelantar el trámite previsto en el Código General del Proceso, artículo 594, inciso 2 del parágrafo, en donde el destinatario de la medida, de no recibir oficio alguno en el término allí previsto de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación de abstención de tomar nota del embargo, acerca de que sí procede alguna 10 Carpeta 01Primera instancia, PDF 35,44,61 y 68 11 Carpeta 01Primera instancia, PDF 105.

AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 9 excepción legal a la regla de inembargabilidad, se entiende revocada la medida cautelar. En el referido contexto procesal, el análisis del caso debe limitarse a la procedencia de la peticionada medida cautelar en las entidades bancarias en las que pretéritamente tuvieron resultado negativo y en la identificada cuenta corriente de la cual el BANCO BBVA COLOMBIA, se abstuvo de tomar nota.

Así, de acuerdo a las indicadas peticiones de medidas cautelares elevadas por el señor apoderado de la ejecutante, no se determina que se trate de bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, con carácter de inembargable al tenor del artículo 594 numeral 1, pues de manera general, se itera, es sobre “…cuentas corrientes,, de ahorros en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos, correspondientes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA con NIT830.130.632-4, y el EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO con NIT830.039.670-5;…”, significando la procedencia de la medida, pero sin afectar recursos de naturaleza inembargable, por lo que los bancos destinatarios deberán abstenerse de cumplir la orden acorde a los mandatos del parágrafo del citado artículo 594 del C.G.P., si se trata de cuentas de titularidad de la parte demandada de tal talante.

Ahora bien, la sentencia de la Corte Constitucional T-053 de 2022, en la que apoya su decisión la juzgadora de primer grado, precisa que “…los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia,…”, no que todos los recursos que en entidades bancarias manejen las EPS sean inembargables, AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 10 estando facultados los acreedores, conforme se precisa en la sentencia T-172 de 2022, para “.. procurar el cobro ejecutivo de las deudas a través de los recursos que formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual podían recaer medidas cautelares conforme “a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”, sentencia en la que resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS en los siguientes términos12: Inembargabilidad de los recursos del SGSSS 1.

Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2. Contenido y excepciones.

El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados13: (i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones.

En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.

(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales14 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3.

La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.

Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del 12 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2022. 13 Ib. 14 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997. AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 11 patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

De esta manera, se revocará el auto apelado, para en su lugar decretar las peticionadas medidas cautelares, con la advertencia de que recaen en cuentas que hagan parte del patrimonio de las entidades ejecutadas, que no se trate de cuentas maestras o de manejo de recursos inembargables, en los términos puntualizados por la Corte Constitucional en las sentencias en cita y con aplicación, de ser el caso, del destacado trámite del artículo 594 parágrafo C.G.P. 5.3.- Frente a la revocatoria del auto apelado, no es procedente fulminar condena de segunda instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, para en su lugar, 2.- DECRETAR el embargo de cuentas corrientes, de ahorros, en la proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos, que en las entidades bancarias BANCO CAJA SOCIAL S.A., DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, AV VILLAS, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO POPULAR y la cuenta No. 0100047272 del BANCO BBVA COLOMBIA, posean los demandados LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA con NIT No.800.130.632-4 y el EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO con NIT No. 800.039.670-5, sin incluir las que tengan el carácter de AC 41298-31-03-001-2020-00033-01 12 inembargable, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-053 y 172 de 2022, con aplicación, de ser el caso, del trámite previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. Por el juzgado de conocimiento ofíciese. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32ece45965ae18cc43358caf345cef1610d35f6a163b599f114885c41352e1a2 Documento generado en 26/05/2023 12:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica