Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120210002001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. ABELLANED CARVAJAL MEDINA Y LA PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 54 DE 2023 Neiva (H), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S. CONTRA ABELLANED CARVAJAL MEDINA Y LA PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA.

RAD. No. 41551-31-03-001-2021- 00020-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Cóndor Specialty Coffee S.A.S. (sigla: Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. o ECOM CCA S.A.S. o, también, Expocóndor S.A.S.) presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, a fin de que se librara mandamiento de pago con base en el pagaré No. 01, por medio del cual se obligaron cambiariamente por valor de $5.004.952.570 (capital insoluto), junto con los intereses moratorios Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 2 correspondientes, causados a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad del título valor, a saber, el 16 de diciembre de 2020, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que Abellaned Carvajal Medina, propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-16095 y ubicado en la calle 5ª No. 5-51 de Pitalito (H), actuando a nombre propio -hipotecante- y como representante legal de la Precooperativa Flor Blanca -deudor garantizado-, constituyó en favor de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, a través de la escritura pública No. 3401, otorgada el 6 de diciembre de 2019, ante la Notaría Segunda del Círculo de la mencionada ciudad, y debidamente registrada en el folio de matrícula respectivo; con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras a cargo de la hipotecante, asumidas ya fuera individual o conjuntamente con el deudor garantizado.

Indicó que las demandadas adeudan a Cóndor Specialty Coffee S.A.S. la suma de $5.004.952.570, incorporada en el pagaré No. 01, con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de 2020, y cuyos espacios en blanco se diligenciaron de acuerdo con la autorización concedida para el efecto (carta de instrucciones). Afirmó que, a la fecha de presentación del libelo inaugural, la parte demandada no había cancelado el capital ni los intereses moratorios.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, aclarada el 11 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 206-16095. Corrido el traslado de rigor, las demandadas Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, a través de apoderado judicial, se opusieron a las Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 3 pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste el derecho de ejecución en su contra. Para enervar las pretensiones, propusieron como excepciones de mérito las denominadas “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO” y “LAS OBLIGACIONES QUE SE EJECUTAN NO ESTÁN AMPARADAS POR LA GARANTÍA REAL”.

Como supuestos de facto que sustentan las exceptivas, precisaron que el 21 de noviembre de 2019, Cóndor Specialty Coffee S.A.S., en calidad de compradora, y la Precooperativa Flor Blanca, representada legalmente por Abellaned Carvajal Medina, en calidad de vendedora, celebraron un contrato marco para la compraventa de café, de acuerdo con el cual la segunda vendería a la primera dicho producto, al precio base del día. Añadieron que el acuerdo de voluntades se autenticó ante la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito el 25 de noviembre de 2019, junto con el pagaré No. 01 y la carta de instrucciones.

Relataron que, al abrigo del contrato marco, las partes convinieron en los meses de noviembre y diciembre de 2019, cinco (5) ventas individuales de café a futuro (bajo los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, para una cantidad final de 5.500 sacos de café de 70 kg. cada uno); pero que a raíz del aislamiento por causa del Covid-19 y la subida inesperada de los precios del café, los productores no abastecieron a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo cumplir con los compromisos adquiridos frente a la demandante.

Adujeron que el 5 de agosto de 2020, Cóndor Specialty Coffee S.A.S. les envió un requerimiento formal, conforme al cual, estaba pendiente de entrega el producto de tres (3) de los cinco (5) contratos individuales, a saber, 2.749 sacos de café de 70 kg., por la suma de $859.052.513, que incluía el precio negociado, el actual, su aumento y la cláusula penal.

Señalaron que al dar respuesta, mediante oficio de 12 de agosto de 2020, se detalló el impacto de la crisis generada por la pandemia en el mercado del café y propusieron la prórroga por un año de las ventas a futuro, que se encontraban Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 4 vencidas para esa fecha. La demandante rechazó dicha alternativa e insistió en hacer efectiva la garantía hipotecaria. Resaltaron que el pagaré No. 01 no cumple con el lleno de los requisitos necesarios para su exigibilidad y autonomía, debido a que: (i) En el encabezado se hace referencia al contrato marco de 25 de noviembre de 2019, pero en el pagaré se consignó otra fecha de suscripción: el día 21 del mes 11 del año 2019;

(ii) Fue creado el 25 de noviembre de 2019, pero en el texto del instrumento cartular se menciona y se pretende hacer valer la hipoteca constituida el 6 de diciembre de ese año, lo cual sería cronológicamente imposible; (iii) La autorización para llenar los espacios en blanco no fue diligenciada por completo y alude a Abellaned Carvajal “Mediana”, y no Medina;

(iv) La carta de instrucciones autoriza que se llene el título valor en el evento en que se incumpla con el pago oportuno de las obligaciones adquiridas frente a Cóndor, “derivad[a]s de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos, bien sean verbales o escritos”, pero las demandadas no pudieron incurrir en dicho incumplimiento, pues no contrajeron ninguna obligación por los conceptos allí relacionados.

(v) Según la carta de instrucciones, la suma del pagaré corresponderá al saldo insoluto “por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios que se causen por el proceso judicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré”, pero tampoco por ninguno de estos rubros existen sumas pendientes de pago.

Aseveraron que el monto impreso en el pagaré No. 01, $5.004.952.570, no se corresponde -cuando debería hacerlo- con el valor de los cinco (5) contratos individuales de venta de café a futuro. Además, dicha suma nunca fue entregada por la demandante como pago del café ofertado, de modo que, pretender su cobro por esta vía no se compadece con la realidad negocial de base.

Sostuvieron que la obligación cambiaria no puede ejecutarse a partir de la garantía real constituida en la escritura pública No. 3401 de 6 de diciembre de 2019, pues dentro de la cláusula cuarta se establecieron las obligaciones Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 5 garantizadas, ninguna de las cuales consiste en las derivadas del incumplimiento de contratos de venta de café a futuro. Por último, recalcaron que en los cinco (5) contratos individuales, no se estipuló que cuando la Precooperativa Flor Blanca incumpliera -por fuerza mayor- las ofertas de café a futuro, se obligaría así mismo a pagar el importe establecido en cada uno de esos convenios, o incluso uno superior; ni se autorizó a Cóndor a diligenciar el pagaré con base en dichos valores y proceder con su cobro judicial.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a través de sentencia del 19 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘Diligenciar los espacios en blanco sin instrucciones o en contravía de las instrucciones’.

SEGUNDO: En consecuencia, con lo anterior negar las pretensiones de la demanda y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 206-16095 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila. Luego de lo cual se procederá al archivo del proceso (…)”. Para arribar a tal decisión, consideró, en síntesis, que entre las partes nunca hubo un acuerdo relativo a que, de incumplirse con la entrega del café, la parte activa estuviera facultada para diligenciar el pagaré con el valor nominal de cada uno de los contratos individuales y la cláusula penal en ellos inmersa, para proceder con su cobro; a lo que se adiciona que la suma incorporada en el título valor, no coincide con la realmente estipulada en dichos negocios jurídicos.

Precisó que si bien la parte demandada incumplió con los contratos individuales, al no hacer las entregas correspondientes, ello no se traduce en la asunción automática de una deuda pecuniaria a su cargo, por el valor impuesto en el pagaré. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 6 La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, para lo cual aduce que, al rendir interrogatorio, Abellaned Carvajal Medina confesó que firmó los documentos base de recaudo, a saber, el pagaré y la carta de instrucciones de 25 de noviembre y la escritura pública de 6 de diciembre de 2019, en la que se constituyó la hipoteca para garantizar todas las obligaciones presentes o futuras a cargo de la otorgante y la Precooperativa Flor Blanca, incluidas las incorporadas en instrumentos cambiarios.

Destaca que el auto que libró mandamiento de pago no fue recurrido, motivo por el cual, no era dable cuestionar los requisitos formales del pagaré a través de otro mecanismo, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, ni mucho menos que saliera avante la exceptiva de “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”.

Subraya que la suma cierta que reposa en el título valor, a cargo de las demandadas, corresponde al valor pendiente de pago de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos, vinculados al contrato marco para la compraventa de café, por lo que la fuente de dicha obligación cartular es expresa, clara y exigible. Añade que por virtud del principio del efecto útil de los negocios jurídicos y la tutela del crédito (art. 335 de la C.P.), el a quo no debió paralizar la ejecución, sino adecuar el mandamiento de pago a las instrucciones acordadas entre las partes, en desarrollo del artículo 430 del Código de Comercio y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

En ese sentido, si la suma incorporada en el título valor no coincidía con la adeudada, por razón del contrato individual No. 2676TP4157200387, en el que se advirtió una discordancia de $5.207.329, debió procederse a su ajuste, y no a restarle mérito por entero a la literalidad del pagaré. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 7 Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, en primer término, si los requisitos formales del pagaré No. 01 podían controvertirse vía excepción perentoria, pese a no haber sido recurrido el mandamiento de pago; y si, contrario a lo concluido por el a quo, el referido título valor se diligenció conforme a las instrucciones concertadas por las partes.

Luego, de ser procedente, se estudiarán las demás excepciones de mérito. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aportar un documento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente.

Este documento debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamada a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero. El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica.

Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. De otro lado, resulta pertinente anotar que el pagaré es un título valor de contenido crediticio, a través del cual una persona (otorgante), asume el compromiso de pagar una suma de dinero a otra (beneficiario), en una fecha determinada.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 8 En tal virtud, este título valor, además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio (la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador), debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 709 ibídem, a saber: i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento.

En el plano adjetivo, el mecanismo previsto para cuestionar los requisitos formales del título valor es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que sea de recibo -en línea de principio- que, con posterioridad, se ventile controversia alguna sobre tales requisitos, según el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso.

Por ello, la doctrina sostiene que “los requisitos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”1. Una interpretación exegética de la norma en mención, conlleva a que la omisión de recurrir el mandamiento de pago se traduzca indefectiblemente en el saneamiento de los defectos formales o, incluso, del negocio causal viciado, entendimiento que ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues “el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia”2 (se subraya).

Así pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar de «oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…) [ya que] otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse 1 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, “Títulos valores.

Partes general, especial procedimental y práctica”, editorial Leyer, vigésima tercera edición, p. 585. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018 y en STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 9 dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido”3 (se subraya).

Por lo anterior, el primer embate no está llamado a prosperar, en vista de que el juzgador de primer grado no solo estaba facultado, sino que tenía el deber (art. 42.2 del C.G.P.) de auscultar incluso de oficio las formalidades del título valor, y desde luego del negocio fundamental, aun pese a que, como consta en el informativo, la orden de apremio no fue recurrida.

Sin embargo, verificado el pagaré No. 01, se evidencia que este cumple con el lleno de los requisitos formales generales y especiales (arts. 621 y 709 del C. de Co.), por lo que ningún impacto tiene tal vicisitud en la presente controversia. Ahora se ocupará la Sala de abordar lo atinente a si el pagaré No. 01 se diligenció o no conforme a las instrucciones convenidas por las partes, para lo cual, debe acudirse al artículo 622 del Código de Comercio, que permite que un título valor se cree con espacios en blanco o con la sola firma del emitente, modalidades ambas en las que se exige que haya una autorización o instrucciones del suscriptor.

Bajo ese norte, el diligenciamiento debe atender estrictamente las reglas o directrices que se hayan dejado, so pena de que la acción cambiaria esté destinada al fracaso. De cualquier manera, acorde con el artículo 261 del Código General del Proceso, se presume cierto el contenido de un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.

En torno a la observancia exacta de las instrucciones, la doctrina ha puntualizado: “En esta modalidad de títulos valores incompletos la persona encargada de llenarlo tendrá que tener un máximo cuidado, preocupándose de hacerlo conforme al tenor de las instrucciones dadas, en la medida que un primer efecto, al no seguirse dichas instrucciones, es que se afectará obligatoriamente la eficacia del título valor frente a la persona que lo emitió. Otra consecuencia de la inobservancia en las instrucciones es que puede dar origen a denuncias de tipo penal por falsedad o abuso, con lo cual se agrava la situación de la persona encargada de llenar los espacios o el instrumento firmado en blanco (…).

Ahora, entiéndase bien que lo dicho últimamente son circunstancias o situaciones que pueden predicarse única y exclusivamente entre el suscriptor y la persona que lo 3 Ibid. Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 10 llenó, pero nunca podrá involucrarse a terceros tenedores de buena fe que hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado…”4.

En todo caso, la Corte Constitucional también ha enseñado que “la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”5, posición que se alinea con la establecida por la Corte Suprema de Justicia desde la providencia de 8 de septiembre de 2005: “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”6 (CSJ SC, STC 8 sept. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 marzo 2011, Rad. 2011-00456-00).

En el caso concreto, resulta conveniente reproducir el texto de la carta de instrucciones y del pagaré No. 01 (fls. 21-23 del PDF “01Demanda”), ambos suscritos el 25 de noviembre de 2019 por la representante legal de la Precooperativa Flor Blanca, Abellaned Carvajal Medina, según lo reconoció en el interrogatorio de parte, y cotejar su contenido, así: CARTA DE INSTRUCCIONES: “Que le faculto (amos) COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL SAS (En Adelante ECOM), identificada con el NIT 800.148.312-1, o su endosatario, de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con ECOM, derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos, bien sea verbales o escritos, sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco de la Carta Pagaré – No. 01, que he suscrito en la fecha a su favor y que se anexa, con el fin de convertir Carta-Pagaré No. 01, en un documento que presta mérito ejecutivo… 1.

Los espacios del punto primero del pagaré correspondientes a ‘la suma cierta’, tanto en número como en letras, se llenarán por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios que se causen por el proceso judicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré. 2.

Los espacios del punto primero del pagaré correspondientes a tipo de documento, referencia, fecha, fecha de vencimiento, valor del contrato/valor del 4 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, Op. Cit., p. 98. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-968 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC515-2016 de 28 de enero de 2016, radicado 2016-00073-00, M.P. Ariel Salazar.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 11 crédito y/o préstamo, intereses por contrato y/o préstamo, subtotal por documento, total capital, total intereses, total seguros, cobranza, costas y honorarios según la contabilidad de ECOM y total a pagar a favor de COMPAÑÍA COLOMBIANA AGROINDUSTRIAL SAS del cuadro denominado “Relación Documental”, se diligenciarán de acuerdo con la convención, datos y valores que consten en dichos documentos, respecto de los cuales reconozco (emos) su autenticidad y validez, bien sean, originales, copias y/o mensajes de datos, los cuales se adjuntan al presente pagaré y carta de instrucciones. 3.

El espacio correspondiente al punto segundo, fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”. PAGARÉ NO. 01: “PRIMERO: Que debo y pagaré incondicionalmente a la orden de COMPAÑÍA COLOMBIANA SAS (En Adelante ECOM) o su endosatario, la suma cierta de Cinco Mil Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta pesos M/C. PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (COP$ 5.004.952.570), valor que corresponde a la suma de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos que se relacionan a continuación, los cuales se encuentran vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA, más los respectivos intereses, seguros, cobranza judicial/extrajudicial, costas y honorarios que se causan [según] la contabilidad de ECOM:

SEGUNDO. Que pagaré la suma indicada en el numeral anterior, a más tardar el día 15 del mes de diciembre del año 2020…”. Nótese cómo los instrumentos transcritos hacen constante referencia a “los contratos, anuncios, ofertas…” y al “CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO”, así como a las referencias 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, documentales que fueron aportadas por el extremo pasivo y que constituyen los negocios jurídicos fundamentales celebrados por las partes.

El referido contrato marco de 21 de noviembre de 2019, tuvo por objeto definir las condiciones generales para la compraventa de café tipo excelso y en desarrollo Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 12 del mismo, como lo explicaron los testigos Edwin Giovanny Suelta7 y Carlos Augusto Rodríguez Díaz, se firmaron las siguientes transacciones derivadas: FECHA NO. DE CONTRATO CANTIDAD DE SACOS DE CAFÉ PERIODO DE ENTREGA PRECIO 29/11/2019 2676TP4157200387 1.100 de 70 kg. c/u Mayo 1-31 de 2020 $735.000 COP/saco 29/11/2019 2676TP4157200388 1.100 de 70 kg. c/u Julio 1-31 de 2020 $735.000 COP/saco 29/11/2019 2676TP4157200389 1.100 de 70 kg. c/u Noviembre 1- 30 de 2020 $740.000 COP/saco 5/12/2019 2676TP4157200434 1.100 de 70 kg. c/u Julio 1-30 de 2020 $760.000 COP/saco 11/12/2019 2676TP4157200477 1.100 de 70 kg. c/u Octubre 1-31 de 2020 $765.000 COP/saco De lo expuesto hasta este punto, se advierte la conformación de varios negocios jurídicos coligados8, los cuales examinados en conjunto en virtud de la causa supracontractual que los ataba, permiten constatar que el pagaré No. 01 sí se diligenció conforme a las instrucciones dispensadas para ese propósito.

En efecto, la finalidad económica común perseguida por Cóndor y la Precooperativa Flor Blanca consistió en la adquisición, por un lado, y la enajenación, por el otro, de unas cantidades determinadas de café, al amparo de un contrato marco, que estructuraba la operación general entre las partes; unos contratos conexos o individuales, que definían los pormenores de las distintas compraventas a futuro efectuadas; y unas garantías constituidas en favor de la compradora, a saber, la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con FMI 206-16095 y el pagaré No. 01, instrumento cambiario erigido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora.

Así, la interdependencia negocial, para el caso del pagaré No. 01, implicaba el respaldo de la obligación de base (la entrega del café), a través de la asunción de una obligación cambiaria (el pago del dinero equivalente a la prestación 7 Este testigo, quien trabajaba en Cóndor para la época, refirió que “las negociaciones de un proveedor con CONDOR se suscriben dentro de un contrato macro, y después hay negociaciones individuales es decir, donde se fijan los términos de una negociación de compraventa de café, donde se define la cantidad a entregar, el punto de entrega, el precio, entonces después de la negociación, de acuerdo con lo estipulado en el contrato macro, después de cada negociación que ya se confirmaba, nuestra contraparte recibía los contratos individuales, y se procedía después con la ejecución de acuerdo con los términos pactados de periodo de entrega”. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 1999, expediente No. 5224, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno: “(…) habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 13 incumplida). Como lo explica el profesor Hildebrando Leal Pérez, “se celebra una compraventa y en desarrollo de la misma el comprador extiende [un pagaré], en [el pagaré] no figura simplemente el precio de la compraventa, no figura una prestación de compraventa simple y llanamente, sino que figura una obligación de naturaleza distinta, una obligación cambiaria, una obligación de pagar una suma de dinero incorporada en un título valor, o sea, la prestación que se incorpora en el título valor no es exactamente la misma, la del negocio causal, del negocio fundamental, del negocio anterior o subyacente en virtud del cual se ha emitido un título valor”9 (se subraya).

En adición, los negocios jurídicos se celebraron por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que su cumplimiento deviene mandatorio (pacta sunt servanda, art. 1602 C.C.), sin que en ningún momento se hubiese alegado u obre prueba en el plenario concerniente a que las convenciones adolecieran de vicios del consentimiento, configurativos de nulidad acorde con los preceptos 1508, 1741 y 1743 ibidem, por demás, de naturaleza relativa y, por tanto, no susceptible de ser declarada de oficio.

Entonces, despunta el carácter vinculante de los acuerdos bajo estudio y, atendida la intención de los contrayentes (art. 1618 C.C.), en este caso, la venta de café a futuro y las garantías otorgadas para su cumplimiento, se desmontan las cortapisas de cara a la ejecución. En esa medida, la Sala no acoge la posición de la juez de primer grado al pretender que la obligación cambiaria tuviera asidero milimétrico en los contratos subyacentes, pues si bien es cierto que la Precooperativa Flor Blanca no se obligó a cancelar ninguna suma de dinero en favor de Cóndor, sí asumió la entrega gradual y progresiva de unas determinadas cantidades de café, prestaciones que, al resultar incumplidas, propiciaban el diligenciamiento del pagaré que les servían de garantía. Una interpretación distinta del andamiaje negocial, dejaría sin efecto útil al título valor aportado, pues este se constituyó, precisamente, a fin de apremiar la ejecución de los contratos derivados y, ante su incumplimiento, percibir el subrogado pecuniario de las prestaciones insolutas.

La importancia funcional y práctica del pagaré No. 01 en el engranaje contractual descrito se entiende al sopesar que, sin él, en el evento que la 9 HILDEBRANDO LEAL PÉREZ, Op. Cit., p. 61. Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 14 Precooperativa incumpliera con sus obligaciones, Cóndor tendría que haber iniciado una demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para el resarcimiento de los perjuicios sufridos (v.gr., los desembolsos hechos para cubrir la demanda de café de exportación, con otros proveedores).

Mientras que con el título valor, se allana dicho sendero al facilitarse el recaudo de la obligación insoluta, ahora de naturaleza cambiaria. En ese sentido, la carta de instrucciones transcrita líneas atrás facultó a Cóndor para que “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de algunas de las obligaciones (…) derivadas de los contratos, anuncios, ofertas, créditos y/o préstamos”, llenara los espacios en blanco del pagaré No. 01, en concreto, la suma “igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios…”, así como la relación de los contratos individuales, “de acuerdo con la convención, datos y valores que consten en dichos documentos”.

En el sub examine se acreditó el evento habilitador, pues el incumplimiento parcial del contrato No. 2676TP4157200387 y total de los demás contratos individuales (acabados con las referencias 388, 389, 434 y 477), fue reconocido por el extremo pasivo desde la contestación de la demanda. En todo caso, es necesario hacer una precisión en torno a la manera en que debía surtirse el pago del café. Según la cláusula cuarta del contrato marco, “Los valores resultantes del contrato se girarán de manera automática y a más tardar dos (2) días hábiles posteriores al día en que se encuentra en firme el contrato”; mientras que, del texto de los contratos individuales, se desprende que regía un “anticipo máximo del 80% dependiendo del cupo de crédito y a discreción del comprador, que podía ser solicitado 30 días antes de la entrega”.

Esta dicotomía se supera al privilegiar la verdadera intención de las partes (art. 1618 C.C.), la naturaleza de los negocios jurídicos por ellas celebrados (art. 1621 ibidem) y la aplicación práctica que hicieron de las cláusulas estipuladas (art. 1622 ibidem10), pues es claro que la dinámica negocial consistía en que Cóndor efectuaba el pago del café contra entrega, una vez sus funcionarios 10 CÓDIGO CIVIL, artículo 1622: “Las cláusulas de un contrato de interpretarían (…) por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 15 verificaban la calidad del producto, tal y como lo explicó el trabajador de Flor Blanca, Carlos Augusto Rodríguez Díaz, en la audiencia de 10 de mayo de 2022: “JUEZ: Esa entrega parcial… ¿Sobre la entrega parcial se les canceló el valor de la entrega parcial? C.A.R.D.: 100%, sí señora.

JUEZ: ¿En qué momento se hizo el pago de esa entrega parcial? C.A.R.D.: Una vez fue aprobado a satisfacción, por la calidad del mismo, por un funcionario de la CCA. JUEZ: Es decir, ¿una vez recibido el café? C.A.R.D.: Es correcto, sí doctora, en el momento en el que el funcionario va a la trilladora, hace la aprobación del lote e inmediatamente hacen el reporte y al otro día se nos fue cancelado el valor de ese café, de ese mismo contrato.

JUEZ: Usted ha manifestado que, según el contrato, pues, esta obligación debía ser [cumplida] dos días siguientes a la fecha del contrato. Esta primera entrega parcial de ustedes les fue cancelada no dentro de los dos días siguientes, entonces, sino a la entrega del café, que para la fecha del contrato [No. 2676TP4157200387], debía ser entre el 1º de mayo y el 31 del mismo mes del 2020.

¿Es así?, ¿Qué el pago no fue dentro de los dos días siguientes al contrato, sino al día siguiente, como lo acaba de decir, de la entrega del café? C.A.R.D.: Es correcto, así fue”11. Por su parte, la suma grabada en el pagaré No. 01 debía consistir en el “capital”, contextualmente considerado, es decir, el equivalente pecuniario de las obligaciones contraídas y “pendiente[s] de pago”, que, para el caso en concreto, consistían en los sacos de café dejados de entregar.

Por ello, en el pagaré No. 01 se precisa que el valor consignado “corresponde a la suma de los contratos, ofertas, créditos y/o préstamos (…) vinculados tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA”, y a renglón seguido -en la tabla denominada ‘relación documental’- se enlistan los contratos derivados y el valor de cada uno de ellos (que corresponde al precio global de los sacos de café más la cláusula penal), todo lo cual confirma la coligación negocial en los términos planteados12. 11 Del minuto minuto 2:03:56 al 2:05:16 de la grabación inserta en el archivo “52Audiencia373Parte1.mp4”. 12 FERNANDO HINESTROSA, “Tratado de las obligaciones”, Volumen II, 2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 384-385: “En oportunidades una sola disposición se refiere a varios problemas que en bloque quedan resueltos por ella; entonces es posible que, más que de un solo negocio, se trate de dos o más que se aglutinan y forman un conjunto.

Cada cual es de por sí concebible independientemente, pero como se presentan, muestran una conexión, ora personal, ora por el objeto, ora funcional. Es el caso de quien contrata sobre la producción futura de una mina, presta dinero para facilitar los trabajos y obtiene seguridad con hipoteca de los terrenos; relacionado a las varias necesidades en un solo contrato, pueden verse allí varias operaciones: compraventa, mutuo, hipoteca, con la particularidad de que su conjunción y la unidad de fines y procedimientos determinan un complejo armónico, que se opone en la clasificación al caso corriente de una sola función dentro de cada actividad: el leasing”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 16 En síntesis, la Sala concluye que las partes sí convinieron que al incumplirse los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, Cóndor podía diligenciar los espacios en blanco del pagaré No. 01 con el importe de las prestaciones no pagadas; pues así se estipuló claramente en la carta de instrucciones, y además esa era la finalidad del título valor en la unidad negocial en la cual se gestó: prestar seguridad sobre la ejecución o, en su defecto, sancionar la inobservancia de los compromisos adquiridos.

Ahora bien, es cierto que el monto impuesto en dicho instrumento no se compadece con el producto insoluto, pues para empezar, tal y como lo confesó el apoderado de la parte activa al sustentar el recurso de apelación, no se tuvo en cuenta que el contrato No. 2676TP4157200387 había sido cumplido parcialmente; y, además, se incluyó la cláusula penal estipulada en el contrato marco, sin que esta encuadre dentro de los conceptos de “capital, intereses, seguros, cobranza judicial, extrajudicial, las costas judiciales, los honorarios que se causen por el proceso judicial”, que autorizó la parte demandada en la carta de instrucciones.

En consecuencia, apoyada en la facultad de revisión oficiosa del título valor y a fin de ajustar su contenido a los términos verdaderamente convenidos entre las partes (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00), la Sala precisa que la suma real que debió consignarse en el pagaré No. 01, y respecto de la cual se seguiría adelante la ejecución, asciende a $3.704.515.000, tal y como se discrimina a continuación: NO. DE CONTRATO SACOS DE CAFÉ INSOLUTOS PRECIO VALOR PENDIENTE DE PAGO 2676TP4157200387 549 $735.000 COP/saco $404.515.000 2676TP4157200388 1.100 $735.000 COP/saco $808.500.000 2676TP4157200389 1.100 $740.000 COP/saco $814.000.000 2676TP4157200434 1.100 $760.000 COP/saco $836.000.000 2676TP4157200477 1.000 $765.000 COP/saco $841.500.000 TOTAL $3.704.515.000 Despejados los embates precedentes, la Sala se ocupará de evacuar las demás excepciones, en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del C.G.P.13, 13 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 232: “(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, deberá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si e superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 17 empezando por la denominada “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO”; en particular, lo concerniente al fenómeno de la fuerza mayor, invocado por el extremo pasivo para justificar el incumplimiento de las convenciones celebradas por las partes.

En ese sentido, cabe precisar que la fuerza mayor o caso fortuito14 es una causal exonerativa de la responsabilidad15, que consiste en un evento imprevisible, exógeno y cuyas repercusiones no pueden evitarse, con la adopción de las medidas de precaución que de manera racional era dable que empleara el deudor. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la contingencia fáctica que estructura la fuerza mayor debe ser (i) externa, (ii) imprevisible e (iii) irresistible, a fin de que se produzca la “imposibilidad absoluta sobreviniente”16 de ejecutar una prestación determinada.

La exterioridad hace referencia al carácter exógeno o ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño y a que no sea imputable por dolo o culpa al deudor17 (CSJ, SC, sentencia de 4 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). La imprevisibilidad implica que no sea posible anticipar el hecho previo a su ocurrencia, en el marco de las circunstancias particulares que rodearon su desencadenamiento, pues “cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor” (G.J., tomos LIV, p. 377 y CLVIII, p. 63).

Para ello, sirve examinar cada situación con base en los criterios definidos por la jurisprudencia, a saber, “1) el referente a su normalidad y frecuencia; 2) el atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000, Esp. 5475). 14 La fuerza mayor o caso fortuito son conceptos equiparables en la jurisprudencia civil colombiana.

“(…) entre las nociones de caso fortuito y de fuerza mayor contempladas a la luz del Art. 1° de la Ley 95 de 1890 y otras disposiciones que a ellas aluden como los artículos 1604, 1616, 1731 y 1733 del C. Civil, no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente según ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta corporación (G.J. T. CXCV1, pág. 91), corresponde ahora hacer énfasis en que estas expresiones normativas se refieren, esencialmente, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea imputable”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre de 1999, rad. No. 5220. 15 HÉCTOR PATIÑO. “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual”, en Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia No. 20, enero-junio de 2011, pp. 371-398. 16 “(…) Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer (G.J. T. XLII, pág. 54)”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre de 1999, rad. No. 5220. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de junio de 2009, M.P. William Namen Vargas. Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad.

No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 18 Respecto de la irresistibilidad, se tiene que el hecho debe revestir tal entidad, que sea imposible impedir, sortear o mitigar su acaecimiento y los efectos, desde un punto de vista objetivo y absoluto: “Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho solo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que este pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.

Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra”18. La acreditación de estos presupuestos corresponde a quien alega la fuerza mayor o caso fortuito (art. 167 del C.G.P. y art. 1604 del C.C.).

En el sub examine, el extremo pasivo esgrimió al contestar la demanda que “[d]ebido al aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia por COVID 19, de las restricciones impuestas con motivos de la misma y la subida inesperada y completamente imprevista en los precios de café, los productores de café no hicieron las entregas de café ofrecidos a la Precooperativa Flor Blanca y esta, a su turno, no pudo cumplir con las ofertas de venta de esos cafés a la parte demandante, de lo cual informó, ya que únicamente pudo hacer entrega parcial del primer contrato…”.

En armonía con ese planteamiento, se observa la misiva de 12 de agosto de 2020, en la cual, Abellaned Carvajal Medina, como representante de Flor Blanca, expuso, tras aludir al Decreto 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional: “(…) El sector agropecuario, el cual es el núcleo de la seguridad alimentaria de nuestra sociedad, ha sido golpeado drásticamente por esta situación y las medidas que se han adoptado por parte de las autoridades nacionales y locales, en algunos sectores se perdieron las cosechas enteras, por la falta de mano de obra, cierre de fronteras municipales y cierre de transporte intermunicipal.

Esta crisis que afrontan las familias cafeteras [ha] conllevado al incumplimiento con las entregas de café a futuro y otras obligaciones financieras, lo cual genera el triste resultado de la crisis económica. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 2005, Exp. 1998-6569-02, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 19 Por lo anterior estamos ante un caso de fuerza mayor, al cual estamos siendo llevados por la pandemia y por las decisiones que se tomaron desde los más altos niveles de gobierno para afrontarla… (…) Esta pandemia no tiene precedentes en el mundo, por lo cual solicitamos sean prorrogados o negociados por 1 año las ofertas a futuro adquirida sy vencidas a la fecha con ustedes…”.

En igual sentido, en la carta de 31 de agosto de 2020, se acotó: “…hemos justificado [las dificultades en la ejecución] en las desafortunadas consecuencias que nos ha traído la pandemia por COVID 19, en nuestro caso, por el descalabro de la economía, debido principalmente al traumatismo en la producción, de la cual el sector agropecuario no es la excepción principalmente por la falta de mano de obra, cierre de fronteras en distintos sectores y otros factores que dieron como resultado la pérdida de cosechas, bajas en la producción, alza del dólar y aumento de la cotización del grano, lo cual conllevó a que las familias cafeteras incumplieran con las entregas de café a futuro y las obligaciones financieras que habían adquirido, circunstancias todas, que consideramos sin ningún asomo de dudas, que se constituyen en actos de fuerza mayor por derivarse de hechos de la naturaleza de los cuales no es imposible resistirnos… Son precisamente las anteriores consideraciones las que nos llevaron a solicitar, con el mayor respeto, que el cumplimiento en las ofertas a futuro fueran prorrogadas por un (1) año más, ya que consideramos que ese puede un tiempo razonable para que la economía del café se estabilice en nuestra zona de influencia y le brinde las condiciones a nuestros caficultores para cumplir las obligaciones adquiridas y a nosotros, que como usted bien lo dice, que somos un eslabón más en la cadena de suministro…”.

De los documentos transcritos se extraen una serie de eventos, ratificados por Abellaned Carvajal Medina y Carlos Augusto Rodríguez Díaz en sus declaraciones, que explicarían según las demandadas, el incumplimiento de los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477, así: la pandemia de Covid-19, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (“cierre de fronteras municipales” y “cierre de transporte intermunicipal”) y los traumatismos al interior de la actividad cafetera (tales como la “pérdida de cosechas”, “bajas en la producción”) y de índole macroeconómica (“alza del dólar” y “aumento de la cotización del grano”).

Para la Sala, ninguna de estas circunstancias, genéricamente evocadas, constituyen fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto. Para empezar, el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS, identificó el coronavirus Covid-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que a partir de esa fecha, puede considerarse que inició la pandemia, la cual, por sí sola, no se erige como la causa eficiente de la inejecución contractual alegada, pues dicho fenómeno no implicó la detención Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca.

Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 20 automática de la economía ni del flujo comercial del café, sino hasta cuando el gobierno nacional tomó la decisión de ordenar el aislamiento preventivo o cuarentena, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, fecha clave para determinar la eventual crisis contractual. En ese sentido, resulta pertinente analizar hasta qué punto, las decisiones gubernamentales perjudicaron la producción, recolección, venta, suministro y entrega de café. Para ello, se tiene que a través del Decreto 420 de 202019, se estableció que las medidas de orden público proferidas por los alcaldes y gobernadores que restringieran el derecho de circulación, tales como toques de queda o simulacros, en ningún caso podían impedir el servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, carga y modalidad especial, por tratarse de un servicio público esencial (art. 4.1).

Por su parte, el Decreto 457 de 202020 definió las actividades respecto de las cuales no se limitaría el derecho de circulación, entre ellas, “la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población (…)” (art. 4.10) y “la cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos… Se garantiza la logística y el transporte de las anteriores actividades” (art. 4.11); permisión replicada en los sucesivos decretos que prorrogaron el aislamiento preventivo obligatorio (531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 25 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio y 1076 de 28 de julio de 2020).

De manera que más allá de la incertidumbre y perplejidad naturales que desde un principio despertó la pandemia por Covid-19 en los mercados, entre ellos el del café, ciertamente las actividades agrícolas -contrario a lo sostenido por los demandados- no fueron objeto de restricción gubernamental, en gran medida debido a su sensible impacto en la economía y en la vida diaria de los 19 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”. 20 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 21 colombianos. Todo lo opuesto: se garantizó la continuidad en la logística y transporte de dicho sector, por lo que no se vislumbra con claridad, la manera en que la intervención estatal pudo incidir negativamente en los contratos individuales que convocan la atención de la Sala, más allá de las referencias genéricas y desprovistas de asidero normativo (“cierre de fronteras municipales”, “cierre de transporte intermunicipal”, “pérdida de cosechas” y “bajas en la producción”).

Ahora, es inocultable el impacto devastador generalizado de la pandemia por Covid-19 y las medidas del gobierno nacional en la economía; pero ello en modo alguno se traduce maquinalmente en la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito, pues el análisis debe surtirse respecto del nicho mercantil específico, y en esa medida se tiene que, contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, el gremio cafetero afrontó ese periodo con resiliencia. Según la Federación Nacional de Cafeteros21, durante el 2020, se registraron los siguientes indicadores, que fueron materia de discusión en el litigio, desde el escrito que descorrió las excepciones de mérito (PDF “27PronunciamientoExcepciones_04-08-21”): - El valor de la cosecha alcanzó $8,7 billones, el mayor en 20 años, ello debido al alto diferencial promedio de 44,1 ¢/lb reconocido al café colombiano, por su calidad, y una producción de 14,1 millones de sacos (sexto año consecutivo a estos volúmenes). - El consumo interno de café creció 15%. - Entre enero y septiembre, la FNC compró 121 millones de kg de café pergamino seco (cps) por un billón 123.000 millones de pesos, volumen 13% superior al del mismo periodo de 2019 y pagando al productor 10,4% más sobre el precio base de referencia. - El volumen de compras a futuro ascendió en 69,2%. - Un total de 71.231 créditos Finagro por $823.776 millones llegaron a los productores.

De acuerdo con otro medio de comunicación, “…en Colombia unas 540.000 familias cafeteras sintieron el alivio gracias (…) a la depreciación de su moneda (4,7 por ciento). El valor de la cosecha fue de unos 2.600 millones de dólares, el ‘más altos en los últimos 20 años’ 21 Información consultada en: Gremio cafetero presenta importantes resultados en inédito año de pandemia - Federación Nacional de Cafeteros (federaciondecafeteros.org).

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 22 teniendo en cuenta la inflación, sostuvo un responsable de la federación. ‘el precio del café es volátil, cambia a veces demasiado y muy rápidamente (…) pero el 2020 fue extraordinario en precios corrientes, sin llegar a ser una bonanza’, explica el economista e investigador Rodolfo Suárez, de la Universidad Nacional de Colombia”22.

Importa precisar, que el sector caficultor fue uno de los pocos que contó con su propio protocolo frente al Covid-1923. Y ya en el contexto regional, el departamento del Huila lideró la producción de café a nivel nacional, pese a la pandemia24 y a los estragos inevitables, que alcanzaron sus ribetes críticos con las movilizaciones sociales de 202125.

El diagnóstico anterior, permite constatar que no se produjo la fuerza mayor alegada vía excepción, pues aun cuando el estancamiento gradual de la economía a gran escala trajo dificultades para todos los sectores, ello de ninguna manera cimentó la imposibilidad para los productores y comercializadores de café, de cumplir con los compromisos que habían adquirido de manera previa; ni la actividad probatoria de los demandados rebatió esta conclusión. En efecto, si bien desde las comunicaciones de agosto de 2020, Flor Blanca trató de justificar la rotura unilateral de los negocios jurídicos, lo hizo amparada en hechos que no constituían fuerza mayor para el caso en concreto, pues como se ha visto, la pandemia en sí misma considerada no implicó el anquilosamiento de los mercados26; y las medidas del gobierno nacional, en especial el aislamiento preventivo obligatorio, no impidieron la circulación de las actividades agrícolas, entre ellas la producción, recolección y 22 Artículo “La receta que permitió al café sobrevivir en medio de la pandemia”, disponible en: Pandemia de coronavirus | Razones por las cuales el café sobrevivió a la pandemia - Sectores - Economía - ELTIEMPO.COM. 23 Información disponible en: “El sector está atravesando por dos pandemias, la de salud y la económica”: Presidente de Federación Nacional de Cafeteros (senado.gov.co). 24 Artículo “Por 12 años consecutivos, Huila es el mayor productor de café”, disponible en: Por 12 años consecutivos, Huila es el mayor productor de café • La Nación (lanacion.com.co). 25 Al respecto, resulta útil el informe de la Cámara de Comercio del Huila, denominado “Huila, una sola voz.

Impactos del paro en la región”, disponible en: Estudio-de-Impacto-pandemia-y-Paro-Nacional-2021-1er-Mes-v1.pdf (cchuila.org). 26 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR y CRISTINA ARRUBLA DEVIS, “La pandemia y la responsabilidad contractual”, en Revista No. 371, Academia Colombiana de Jurisprudencia, enero-junio de 2020, pp. 151-170. “Para algunos, la pandemia no es el hecho que determina la imposibilidad sobreviniente, sino que el verdadero hecho lo constituyen las medidas adoptadas por el Estado.

Además, estas medidas no podrán catalogarse como una fuerza mayor, por tratarse de una situación transitoria y no de carácter absoluto. Para otros, la pandemia en sí misma es el hecho que desencadena, no solamente las medidas que ha debido tomar el Gobierno tendientes a que no se propague el virus, sino también el acuartelamiento de la población y la parálisis de la economía. Por ende, se trata de un hecho que podría configurar una fuerza mayor o caso fortuito.

Eso sí, siempre que ocasione la imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la obligación. No hay por qué descartar ninguna de las dos tendencias; ambas pueden ser válidas según el contrato de que se trate. Será necesario analizar en cada caso concreto si la pandemia o las medidas del Gobierno tornan imposible, en términos absolutos, el cumplimiento de la prestación, independientemente del carácter transitorio tanto de lo uno como de lo otro”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 23 comercialización de café, pues, de hecho, su logística y transporte se garantizaron desde un primer momento. De hecho, al proponer la reestructuración de los términos acordados, sugirió “que el cumplimiento en las ofertas a futuro fueran prorrogadas por un (1) año más, ya que consideramos que ese puede ser un tiempo razonable para que la economía del café se estabilice en nuestra zona de influencia y le brinde las condiciones a nuestros caficultores para cumplir las obligaciones adquiridas”; pero en modo alguno disgregó en esa oportunidad ni durante el litigio, los factores concretos que habían afectado a los productores que hacían parte de la cadena de suministro; ni si se habían adoptado mecanismos para neutralizar la vicisitud; ni explicó la razonabilidad del plazo adicional insinuado; o si los supuestos invocados como fuerza mayor habían deteriorado la operación de otros proveedores en condiciones semejantes, en la denominada “zona de influencia”.

En verdad, inconvenientes como la “pérdida de cosechas”, “bajas en la producción”, “alza del dólar” y “aumento de la cotización del grano” son, la mayoría, intrínsecos a la actividad y a la volatibilidad propia del café; normales, frecuentes y, por ello mismo, previsibles para quienes realizan transacciones periódicas en ese ámbito. Y en cuanto a la irresistibilidad, se advierte que el gremio cafetero, en general, pudo hacer frente a dichos fenómenos -lo que refleja su superabilidad-, sin que se acreditaran las circunstancias singulares que afectaron a Flor Blanca de forma representativa, ni las medidas de previsión o contención que tomó para contrarrestar la crisis, aun cuando las primeras no fueran de recibo: “La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran -in radice- la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hecho por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad.

Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, puedan ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, el sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en estricto sentido”27. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 2005, Exp. 1998-6569-02, MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 24 Inclusive, la nueva realidad dimanada de la multiplicidad de eventos acaecidos en 2020, pudo ciertamente entorpecer el desarrollo habitual de la operación de Flor Blanca, elevar los costos, acarrear retos de diversa índole y magnitud, pero ello no comportaba la imposibilidad per se de cumplir con los acuerdos contractuales; sino que, eventualmente, situaba a las partes en un estado de imprevisión, en el que debían acudir ante el juez y solicitar el retorno del equilibrio económico, de haberse presentado; sin que esta sede sea el escenario propicio para revisar los negocios jurídicos coligados.

En síntesis, para la Sala, sin desconocer la trascendencia y gravedad de los sucesos que atravesaron e impactaron el íter contractual, estos no tuvieron la virtualidad de imposibilitar, en términos absolutos o definitivos, las entregas de café pactadas por las partes, ni las demandadas agotaron una actividad probatoria tendiente a la acreditación de la fuerza mayor invocada, por lo que no es admisible el quiebre unilateral de los contratos Nos. 2676TP4157200-387, 388, 389, 434 y 477.

En último lugar, se planteó la exceptiva denominada “LAS OBLIGACIONES QUE SE EJECUTAN NO ESTÁN AMPARADAS POR LA GARANTÍA REAL”, cuyo desplome se avizora al rememorar que el pagaré No. 01 menciona -en virtud de la coligación negocial- que la suma en blanco a diligenciar, se encuentra vinculada “tanto al CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la GARANTÍA HIPOTECARIA…”, esto es, a la contenida en la Escritura Pública No. 3401 de 6 de diciembre de 2019, conferida por Abellaned Carvajal Medina, en respaldo de las obligaciones de que trata la cláusula cuarta, cuya amplitud28 no deja dudas en torno al cubrimiento del importe cambiario objeto de ejecución. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo; se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.704.515.000; así mismo se 28 Escritura pública No. 3401 de 6 de diciembre de 2019, cláusula cuarta: “CUARTA: OBLIGACIONES GARANTIZADAS.- Teniendo en cuenta que la HIPOTECA constituida en el presente instrumento es de naturaleza abierta y sin límite de cuantía, garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que los hipotecantes, hayan adquirido o adquieran individual o conjuntamente con el deudor garantizado PRECOOPERATIVA FLOR BLANCA, NIT 901296141-9, representada legalmente por su gerente ABELLANED CARVAJAL MEDINA, C.C. 36.279.671 DE PITALITO HUILA o por quien haga sus veces; presentes y futuras, en favor de EL HIPOTECARIO, directa o indirectamente…”.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 25 dispondrá que cualquiera de las partes presente la liquidación de crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, así como el remate del bien inmueble identificado con FMI No. 206-16095, objeto de la garantía hipotecaria constituida en favor de la compañía demandante.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 19 de mayo de 2022, dentro del presente asunto, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES O EN CONTRAVÍA DE LAS INSTRUCCIONES”, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO” y “LAS OBLIGACIONES QUE SE EJECUTAN NO ESTÁN AMPARADAS POR LA GARANTÍA REAL”, propuestas por el extremo pasivo en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

ORDENA R seguir adelante con la ejecución de Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca, pero por la suma de $3.704.515.000, que corresponde al importe por el cual debió diligenciarse el pagaré No. 01, título valor base de recaudo, conforme a las instrucciones concertadas por las partes.

Proceso ejecutivo hipotecario de Cóndor Specialty Coffee Vs. Abellaned Carvajal Medina y la Precooperativa Flor Blanca. Rad. No. 41551-31-03-001-2021-00020-01. 26 TERCERO-. ORDENAR que cualquiera de las partes presente la liquidación de crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO-.

ORDENA R el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-16095, una vez perfeccionado su secuestro. QUINTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25f4c92007f8f98f8143fc6a8500afb48f5bf36039caf086d792b75b3a2ea256 Documento generado en 25/05/2023 02:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica