República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2019-00152-01 Demandante: WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 002, página 47 del expediente digital SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 2 El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los aportes que reposen en la cuenta individual, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de que inició su vida laboral en el año 1985 afiliándose al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizando aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, efectuando traslado desde dicho RPM al RAIS el 10 de abril de 1997, ante la información proporcionada por los asesores de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR de forma exigua, mentirosa, y poco diáfana, conllevando al cambio, no siendo consciente de las implicaciones que acarreaba tal decisión, pues en la conversación sostenida con la asesora no se mencionó de manera verbal o escrita las consecuencias nocivas a los derechos pensionales por el traslado que efectuaba.
Que en el mes de febrero de 2019 PORVENIR realizó un cálculo de la pensión de vejez que percibiría, evidenciando una diferencia económica considerable con lo percibido en el RPM administrado por COLPENSIONES, por lo que, el 15 de febrero de 2019 peticionó a ambas administradoras pensionales la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado, resuelta de forma negativa. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COLPENSIONES contestó con oposición a todas las pretensiones2, argumentando que el traslado de régimen pensional fue realizado de manera libre y voluntaria reconociendo las condiciones jurídicas del cambio, y 2 Archivo 007, página 2 del expediente digital SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 3 encontrarse el demandante incurso en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar; formulando las excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;
PRESCRIPCIÓN; DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” 2.2.2.- PORVENIR S.A.3, descorre la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la afiliación del demandante fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, sin manifestación alguna de inconformidad por espacio de más de 20 años de afiliación, no empleando los mecanismos dentro los términos con los que contaba para retornar, sin evidenciarse vicio del consentimiento del cual se derive una nulidad relativa susceptible de saneamiento, desconociendo la restricción del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y sin alegar ni acreditar conductas dolosas por parte del fondo pensional que atenten contra el demandante; planteando las excepciones “PRESCRIPCIÓN;
BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; LA GENÉRICA”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DECLARÓ infundadas las excepciones de la demandada, DECLARÓ la nulidad por ineficacia de la afiliación del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES al fondo de pensiones PORVENIR, debiendo este remitir los rendimientos, gastos de administración, dineros e información, de forma indexada, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
CONDENÓ en costas a la parte demandada en favor del accionante, y dispuso la consulta de la sentencia. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de garantizar el consentimiento informado, consistente en enterar las ventajas y desventajas que podría acarrear su traslado, así implique desanimar a la persona que lo va a realizar, por consiguiente, la parte demandada no acreditó que le brindó al demandante la información suficiente, clara, precisa del cambio de 3 Archivo 021, página 14 del expediente digital 4 Archivo 032, Acta de audiencia – Link parte 3 del expediente digital – SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 4 régimen, y sí por el contrario, el demandante demostró el grave perjuicio que sufriría de mantenerse en el RAIS, vulnerando con ello la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su fundación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión, no existiendo otro medio de prueba de que la información le fue brindada al accionante, dado que al absolver interrogatorio de parte a instancia de la demandada, relató que firmó la solicitud de traslado sin conocer las desventajas que le traía dicho cambio, pues solo se le comunicó las ventajas de llegar a efectuarlo, sin recibir un comparativo entre uno y otro régimen pensional; siendo que en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundadas las excepciones formuladas.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, refiere no operar el fenómeno, al tratarse de un derecho irrenunciable la seguridad social e inviable en las acciones de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES formula recurso de apelación5 frente a la sentencia de primer grado, argumentando que el traslado de régimen pensional efectuado por el accionante goza de plena validez, bajo los postulados de la presunción de buena fe, es decir, de manera libre y voluntaria, aceptando las condiciones jurídicas del régimen pensional, sin manifestar inconformidad alguna, y encontrarse incurso el accionante en la prohibición de la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para la edad pensional. 5 Archivo 032, Acta de audiencia – Link parte 3 del expediente digital – Récord: 31´:04 SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 5 Arguye que para la época en la que realizó el demandante el traslado de régimen, no existían las exigencias de inversión de la carga probatoria que actualmente por vía jurisprudencial se les impone a los fondos pensionales, y que el error del demandante en la selección del régimen pensional no constituye un vicio del consentimiento.
Finalmente, refiere su actuar de buena fe respecto a los trámites administrativos adelantados en el cambio de régimen, que conduce a la no condena en costas de que fue objeto; solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3.2.- La administradora PORVENIR6 igualmente recurre en apelación la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandante en ningún momento fue engañado por parte del fondo de pensiones para el traslado de régimen pensional, por el contrario, en el interrogatorio de parte absuelto, confesó no recordar la información recibida por el asesor en aquel momento del cambio de régimen, indicando que suscribió el formulario de manera libre y voluntaria, tratándose así de un negocio jurídico que cumple los requisitos de validez, exento de vicio de consentimiento, por lo que no se puede predicar su ineficacia o nulidad.
Reprocha la errónea valoración del vencimiento de los términos legales para retornar en los plazos señalados, lo que indica una ratificación tácita, al no efectuar reclamo alguno durante el tiempo de su permanencia en el RAIS, por más de 20 años. sin la exigente carga probatoria para aquella época del traslado. Finalmente, reprocha la orden de devolución de los gastos de administración, argumentando que los mismos pertenecen al fondo de pensión para generar los rendimientos, y estar afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S; solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, se absuelva al demandado. 6 Archivo 032, Acta de audiencia – Link parte 3 del expediente digital – Récor: 34´:48 SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 6 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio conforme la constancia secretarial que antecede; la recurrente PORVENIR presentó alegaciones por escrito en oportunidad, insistiendo en la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del régimen pensional, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia. Por su parte, el demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación de la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar: (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que a estas incumbe, y desde qué época se les exige;
(ii); si el análisis del caso debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento; (iii) si el hecho de que el afiliado no retornara en los términos legales impide su declaración de ineficacia; (iv) procedencia de la devolución de los gastos de administración, y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas.
SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 7 4.2.- En relación con la validez del acto de afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales, ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
En tal sentido, en sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, precisó “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 8 de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, no se trata de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por las recurrentes no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado (10 de abril de 1997) el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en sentencia SL 581 de 2021, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 9 supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Visto lo anterior, argumentan los apoderados de las recurrentes que, el demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte7 su cambio al RAIS en el año 1997 y permanecer en aquél sin manifestar inconformidad alguna, resultando impróspero el reparo, como quiera que de sus dichos fue claro y espontáneo al relatar que desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, que si bien no fue sometido a presión alguna en la elección de la AFP, suscribiendo el formulario de vinculación a HORIZONTE hoy PORVENIR, siendo persuadido en el cambio por la manifestación reiterada de la extinción del ISS, no recordando a detalle las explicaciones de la asesora, sin que con ello, se logre determinar la asesoría o información acerca de las consecuencias, riesgos, beneficios del traslado efectuado, como lo aseveran en la sustentación del recurso que nos ocupa, ni siquiera de atribuirle una confesión al accionante, pues conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se genera cuando los dichos le producen consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte, lo cual no ocurrió en el sub lite; sí por el contrario acreditadas sus afirmaciones con las 7 Audiencia Link 2 – Audio -Minuto: 9’:02’ – Acta audiencia: archivo 032 SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 10 restantes pruebas recaudadas en el proceso, de no encontrarse cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y efectos del traslado que realizaba el demandante al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y esclarecimientos del traslado respectivo, lo que significa que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, de ahí la inversión de la carga de la prueba, no cumplida la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el juez a quo.
En efecto, en el presente evento, obra el formulario de afiliación # 793881 de fecha 10 de abril de 1997, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD AFILIADO”, rubricada por aquel, que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PORVENIR el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años, denote la información debida y suficiente del afiliado, o sugerir ratificación de la voluntad, sin que la legislación ni la jurisprudencia8, tengan establecido que para verificarse el deber de información el afiliado tenga que ser beneficiario del régimen de transición, o estar próximo a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado, tornándose imprósperos los reparos en tal sentido. 8 SL 5413 de 2021 SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 11 4.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo repara las administradoras demandadas, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, contrario a la inconformidad de PORVENIR que debe estudiarse bajo la figura de las nulidades, siendo que conforme a los postulados jurisprudenciales reseñados, no puede considerase autónoma y consciente al no haber sido debidamente informada, por consiguiente acertada la decisión de instancia, declarativa de ineficacia de la afiliación del 10 de abril de 1997, sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad planteada por ambas recurrentes; no obstante, el juez de primer grado erró al confluir las dos figuras de nulidad e ineficacia del traslado, conllevando a MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido descrito. 4.4.- La inconformidad de las demandadas, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre el demandante con el fondo de traslado PORVENIR, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.
SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 12 De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por las demandadas no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que el afiliado no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.
Por otro lado, tampoco opera la oportunidad legal endilgada por PORVENIR, de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que el planteamiento jurídico trata de ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual está relacionado con la seguridad social, en los términos del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- El siguiente reparo a la sentencia de primer grado es la orden a la devolución del porcentaje correspondiente a gastos de administración, que conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal declaración de ineficacia del acto jurídico que originó el traslado de un régimen a otro, obliga a las entidades del RAIS a devolver tales conceptos con cargos a sus propias utilidades, pues “desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES” (CSJ SL 4964-2018;
CSJ SL1688-2019; SL4811-2020 reiterada en la SL869 de 2022), en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, conllevado a CONFIRMAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada.
En cuanto a la afectación del fenómeno de la prescripción alegada por la recurrente PORVENIR a los gastos de administración objeto de devolución, SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 13 no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se trata de la declaratoria de un hecho, que no prescribe, cuyas consecuencias prácticas es retornar las cosas al status quo, lo que significa, que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS, y por tanto siempre permaneció en el RPM, debiendo ingresar tales recursos a COLPENSIONES, como lo dispuso de manera acertada el fallador de instancia. Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en primera instancia, argumentando no ser partícipe de los trámites del demandante, la Sala se remite al artículo 365 del Código General del Proceso, que regula la imposición de costas procesales, al disponer: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, en cuyo numeral primero señala “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, lo que significa que es de aplicación objetiva, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar esta orden de la sentencia apelada y consultada. 4.6.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación del demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, puntualizando al respecto de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688, SL 1689 de 2019 y SL 1055-2022). SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 14 En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional.
Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.7.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado, confirmando los restantes numerales del mismo proveído;
CONDENANDO en costas de la presente instancia a la recurrente PORVENIR ante las resultas desfavorables del recurso de apelación, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P., sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS a través de HORIZONTE hoy PORVENIR, realizado el 10 de abril de 1997. Lo restante del numeral queda incólume.
SL CL (410013105002-2019-00152-01) WILTON JAVIER ÁVILA ALARCÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 15 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., y SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0beb4426a62ee3cc0549c68ba6af488b22cbf34d0c5ddb8d4766d91f604b7d34 Documento generado en 23/05/2023 03:36:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica