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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180031801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-05-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA \ DEMANDADO: Suj. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA -

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA - Radicación: 41001 31 05 002 2018 00318 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 51 del 23 de mayo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 02 de abril de 2019, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Solicitó se declare que entre la señora NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMILIAR HUILA- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de junio de 2005, hasta el 23 de febrero de 2018, fecha en la cual, la entidad dio por finalizada la relación laboral.

Así mismo, que la demandante está amparada por el fuero circunstancial establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, hasta tanto no se resuelva el conflicto laboral entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA “SINTRACOMFH” y COMFAMILIAR HUILA; y en consecuencia, se declare ineficaz el despido y se ordene a la demandada reintegrar a la trabajadora a su puesto de trabajo, u otro de igual o mejor categoría y salario, sin solución de continuidad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Por último, pidió se condene a la entidad demandada, a pagar a la demandante los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. Hechos: Manifestó que la señora NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA, prestó sus servicios a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, conforme la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 27 de junio de 2005, al 23 de febrero de 2018, fecha en la cual, fue despedida sin justa causa.

Relató que para el momento del despido, desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativa II, y devengaba un asignación mensual de $1.092.500,oo. Indicó que la demandante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACOMFA” desde el 26 de junio de 2016, y que el carácter de indefinido del contrato de trabajo, estaba determinado por lo dispuesto en el art. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Relató que mediante registro sindical No. 82 del 14 de julio de 2017, se inscribió ante el Ministerio del Trabajo, el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar “SINTRACOMFH”; que presentó pliego de peticiones ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA el 21 de julio de 2017, conflicto laboral que persiste en la actualidad, por no haberse firmado una convención colectiva que pusiera fin al mismo.

Expuso que el 6 de octubre de 2017, la señora NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA, se adhirió al pliego de negociación de “SINTRACOMFH”, y que debido al conflicto laboral antes mencionado, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, al momento del despido. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demandada, precisando que la actora fue vinculada mediante contratos de trabajo a término fijo, por los periodos comprendidos entre el 27 de junio de 2005, hasta el 26 de junio de 2006; 01 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 septiembre de 2007 al 31 de julio de 2008; 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009; 16 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010; y del 12 de octubre de 2010 al 23 de febrero de 2018.

Señaló que el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar “SINTRACOMFH”, fue creado por los mismos integrantes de SINALTRACOMFA, para constituir nuevos fueros sindicales, y que si bien, se presentó un pliego de peticiones, no aparece la actora en el listado de asistentes a la Asamblea que lo aprobó, así como tampoco, se comunicó al empleador, de la afiliación de la demandante al referido sindicato.

Puntualizó que la adhesión al pliego por parte de la señora NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA, se realizó dos meses después de presentado el pliego de peticiones ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, cuando ya había decaído el conflicto laboral, porque el sindicato nunca designó su comisión de negociadores, motivo por el cual, la respectiva mesa no pudo instalarse.

Frente a las pretensiones relacionadas con la aplicación de la convención colectiva, señaló que las mismas pretensiones fueron formuladas en el proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001 31 05 002 2017 00496 00 que terminó el 15 de septiembre de 2017, por conciliación entre las partes.

Propuso como excepciones “cosa juzgada”, “inexistencia de conflicto laboral con SINTRACOMFH por decaimiento del mismo”, “carencia de fuero circunstancial del actor”, “abuso del derecho”, y “prescripción”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 02 de abril de 2019, declaró fundada parcialmente la excepción de “cosa juzgada”, y totalmente las de “carencia de fuero circunstancial del actor” e “inexistencia del conflicto laboral con SINTRACOMF por decaimiento del mismo”; y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.

Como fundamento de la decisión, señaló que la organización sindical, incumplió la carga de impulsar la negociación y propender por la efectiva realización de ésta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 373, 432 y 433 del C.S.T., y a través de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 los mecanismos administrativos que el ordenamiento jurídico le otorga, como presentar una queja ante el Ministerio del Trabajo, por negarse el empleador, de haber sido el caso, a iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término establecido.

De ese modo, concluyó que es obligación de quien presenta el pliego velar porque se realicen las negociaciones pues su rol es activo y no de mero espectador; por tal motivo, ante la inactividad de la organización sindical, devino como consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTE NIDIA CONSUELO RODRÍGUEZ MESA, apeló el fallo de primer grado, respecto de la decisión de declarar la carencia de fuero circunstancial e inexistencia del conflicto laboral con SINTRACOMF por decaimiento del mismo, argumentando que en el pliego de peticiones, se designó la delegación encargada de realizar las negociaciones con el empleador, constituyéndose de este modo, la iniciación del conflicto colectivo, el cual, solo podía culminar con la suscripción de una convención colectiva o mediante pacto arbitral; es decir, que al estar persistente el conflicto laboral, el fuero circunstancial se encontraba vigente, y por tal motivo, la actora no podía ser despedida.

Refirió que ninguna de las normas citadas por el despacho le impone al sindicato la obligación de acudir ante la autoridad administrativa del trabajo; por el contrario, es una facultad con la que cuenta la organización sindical ante el incumplimiento del empleador en adelantar la negociación directa, motivo por el cual, no pueden imponerse consecuencias adversas al trabajador.

Por último, señaló que el apoderado de la parte demandada, al momento de presentar los alegatos en conclusión, indicó que existe una queja ante el Ministerio del Trabajo, en contra de la demandada, por eludir iniciar las conversaciones de arreglo directo, afirmación que debe tenerse como una confesión de parte, que da al traste con el decaimiento del conflicto laboral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME Al DECRETO 806 DE 2020. En auto del 30 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020. La parte apelante guardó silencio, empero COMFAMILIAR DEL HUILA, se pronunció dentro del término legal, señalando lo siguiente: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR- Adujo que la creación de la organización sindical denominada SINTRACOMFH no fue comunicada a COMFAMILIAR; no se dio el trámite previsto en el art. 432 del C.S.T., al pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General de SINTRACOMFH; no se inició la etapa de arreglo directo toda vez que el sindicato nunca comunicó la designación de los delegados para la negociación; y que SINTRACOMFH nunca requirió a la Dirección de Comfamiliar para que instalara las conversaciones directas, razón por la cual, resulta razonable presumir la declinación del pliego de peticiones y el decaimiento de conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo por parte de quienes lo promovieron, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL 7052018.

Reiteró que la actora no demostró que el conflicto laboral estuviera vigente al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y no probó las condiciones necesarias para que operara el fuero circunstancial del que deriva la pretensión de reintegro. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos del apelante, los problemas jurídicos que abordará la Sala consisten en determinar si se encuentran demostrados los elementos del fuero circunstancial y en tal evento, si es procedente acceder al reintegro de la demandante por efectos de la protección foral que presuntamente la ampara.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 Del fuero circunstancial Para resolver el problema jurídico, en primer lugar debe recordarse el contenido del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual señala que “Lo trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto".

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de agosto de 2003, Rad. 20.155, había determinado los alcances del artículo 25 del Decreto 2351/65, en los siguientes términos: "La norma bajo estudio tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta, o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

“El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende "durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto", es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo”. No obstante lo anterior, es de anotar que la protección del fuero circunstancial, fue extendida por la misma Corte desde la sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicación N° 29081 1, en favor de aquellos trabajadores que no pertenecían inicialmente al sindicato en el momento en que se presentó el pliego, pero “que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones”.

Posteriormente, mediante sentencia del 02 de julio de 2008, se condicionó la ampliación de dicha protección, a que el trabajador que durante el conflicto se vincule 1 M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 al sindicato, haga conocedora a la empresa de su afiliación a la organización sindical, pues sólo así su empleadora se haría conocedora del estatus de aforado del trabajador.

En ese sentido, la Corte dijo: “…es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya. Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo.

La autonomía sindical, de acuerdo con la ley, no es argumento válido para concluir que una organización sindical no deba comunicar a la empleadora el nombre de sus afiliados, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial.” Para sintetizar, conforme a la normatividad y jurisprudencia citadas, tenemos que la protección del fuero circunstancial abarca tres situaciones: PRIMERA SITUACIÓN: La de los trabajadores que eran miembros del sindicato, desde que se presentó el pliego de peticiones y durante el conflicto.

SEGUNDA SITUACIÓN: La de los trabajadores no sindicalizados que presentaron pliego de peticiones, es decir, quienes sin pertenecer a un sindicato se suscribieron desde la presentación del pliego. TERCERA SITUACIÓN: La de los trabajadores que no hacían parte del sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados que presentaron el pliego, pero que se adhirieron al pliego o vincularon a la organización sindical durante el conflicto colectivo, siempre y cuando se haya notificado dicha novedad de manera oportuna al empleador.

Así las cosas, se debe establecer si, en el caso de la aquí demandante, concurría a su favor el fuero circunstancial alegado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 Conforme a la ley, los presupuestos para su aplicabilidad son los siguientes i) que exista un conflicto colectivo; ii) que se produzca el despido injustificado de un trabajador durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

De ahí que, para ser beneficiario del fuero circunstancial le compete a al demandante acreditar que para el momento de su despido existía un conflicto colectivo de trabajo con la entidad demandada. Frente a la existencia del conflicto colectivo, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16788-2017, reiterada en las sentencias SL 705 del 14 de marzo de 2018, y SL4569-2021, señaló: “(…) la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Lo anterior, por cuanto las asociaciones sindicales, además de presentar pliego de peticiones relativas a las condiciones de trabajo, tienen la obligación de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales, dispuestas a su alcance para promover el inicio de las conversaciones, so pena de que opere el decaimiento del conflicto colectivo.

Así, en la providencia antes referida, la Corte, indicó “(…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

En el caso, se acreditó que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA –SINTRACOMFH-, presentó pliego de peticiones el 21 de julio de 2017 ante COMFAMILIAR DEL HUILA 2 y que la demandante se adhirió al pliego de negociación el 27 de julio de 20173; sin embargo, no existe en el plenario prueba de que hubiera adelantado alguna de las etapas previstas en los artículos 433 y 434 del C.S.T., así como tampoco, que el sindicato hubiera hecho uso de las herramientas administrativas y judiciales para propender por el inicio de las conversaciones.

Si bien es cierto, al momento de rendir los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada afirmó que existió una queja en el Ministerio del Trabajo, ésta fue instaurada transcurrido más de 8 meses desde la presentación del pliego, es decir, fenecido el término establecido en los arts. 433 del C.S.T., y cuando el despido ya se había efectuado.

Por lo anterior, concluye la Sala que el conflicto colectivo culminó por la declinación del pliego de peticiones la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron; razón por la cual, se confirmará en este tópico la sentencia de primer grado. 6. COSTAS Se condenará en costas a la parte demandante ante la improsperidad de la alzada. 2 Fol. 363 3 Fol. 353 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de abril 2019, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, según lo motivado

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c38234a134b043c104e88b086058feacb65d552e7dda466db45336298519fb87 Documento generado en 23/05/2023 02:04:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica