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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220001301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AMPARO GALINDO DE GARCÍA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. Y EPS COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DE AMPARO GALINDO DE GARCÍA Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. Y EPS COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN. RAD: 41001-31-03-001-2022-00013-01.

(ASC) Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de marzo de 2023 por esta dependencia judicial, al interior del presente asunto, por medio del cual se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, en vista del acuerdo transaccional celebrado por las partes.

ANTECEDENTES En proveído de 29 de noviembre de 2022, este despacho dispuso la admisión en el efecto devolutivo del recurso de apelación propuesto por la Sociedad Cardiovascular Corazón Joven S.A. -Clínica Coven S.A. y la EPS Comfamiliar en Liquidación contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Mediante proveído de 14 de marzo de 2023, en el consecutivo 02 del asunto de la referencia, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EPS Comfamiliar en Liquidación, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022 por el a quo, oportunidad en la que se resolvió modificar el auto confutado, para en su lugar, aprobar el acuerdo transaccional suscrito por los integrantes del extremo activo y la Clínica Coven S.A., y en consecuencia, ordenar la terminación del proceso respecto de ambos integrantes del extremo pasivo.

En concordancia con lo decidido en el consecutivo 02, mediante providencia de 23 de marzo de 2023, y en vista de la terminación del proceso para todos los sujetos procesales involucrados, se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, por sustracción de materia respecto del recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Pretende la recurrente que se revoque el auto precedente y, en su lugar, se continúe con el trámite de segunda instancia respecto de la EPS Comfamiliar en Liquidación, para lo cual, sostiene que lo expuesto por la suscrita es parcialmente cierto, pues el actor efectivamente suscribió un acuerdo transaccional, pero solo con la Clínica Coven S.A., y en el cual se estipuló que el paz y salvo no cobijaba a la otra entidad demandada; motivo por el cual, el proceso verbal continúa respecto de la Entidad Prestadora de Salud y se requiere de un pronunciamiento de fondo frente a la alzada contra la sentencia de primer grado.

Para resolver, se CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibidem. En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si era dable abstenerse de continuar con el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, o si, tal y como se dispuso en el proveído de 23 de marzo de los corrientes, dada la terminación del proceso para todos los sujetos procesales, correspondía devolver las diligencias al juzgado de origen.

De manera previa, llama la atención de la suscrita, que la recurrente -parte demandante- busque, con el recurso de reposición que se estudia, la tramitación de la apelación interpuesta por la EPS Comfamiliar en Liquidación -parte demandada-; lo que de entrada invita a cuestionar la legitimación del medio de contradicción, en tanto la presente actuación redundaría en beneficio de quien no la ha impulsado, pues en el evento de resultar avante, implicaría revocar el auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, proseguir con la revisión de lo decidido por el a quo en la sentencia, frente a la cual, el extremo actor mostró su conformidad.

En todo caso, para dar respuesta al problema jurídico planteado, basta hacer referencia a los argumentos consignados por la suscrita en el proveído de 14 de marzo de 2023, notificado en el estado del 15 de ese mismo mes y año1, tramitado bajo el consecutivo 02 del asunto de la referencia (41001-31-03-001-2022-00013- 02); referentes a la extensión de los efectos del acuerdo transaccional celebrado por el extremo activo y la Clínica Coven S.A. a todos los codeudores solidarios, y que se transcriben in extenso para mayor claridad: “(…) En el sub examine, no hay duda del carácter solidario de la obligación de indemnizar en cabeza de la Clínica Coven S.A. y la EPS Comfamiliar en Liquidación, porque así se dispuso en la sentencia de 25 de octubre de 2022, lo que confirma el litisconsorcio cuasinecesario formado entre aquellas.

Entonces, ¿cuál es el impacto de una transacción celebrada por la Clínica Coven S.A. y los demandantes? Al ser dicha IPS deudora solidaria, al igual que la EPS Comfamiliar en Liquidación, ¿dicho acto irradia sus efectos indistintamente, en virtud del principio de cosa juzgada inmanente a la transacción (artículo 2483 C.C.), tal y como sucede con la sentencia respecto de los demás litisconsortes cuasinecesarios? Y de manera semejante a como acaece con el pago, la novación, la confusión y la compensación. O, por el contrario, ¿la transacción no beneficia a los codeudores solidarios que no participaron en ella? Vale decir que la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales y concurrentes que deben ser acreditados para que la transacción pueda surtir efectos procesales, a saber: “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°.

Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”. En vista de lo anterior, hay dos argumentos de corte legal, para sostener que a la EPS Comfamiliar en Liquidación no le serían aplicables los efectos de la transacción. El primero, contenido en el artículo 2479 del Código Civil, según el cual, “la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”, por lo que se trataría de un contrato intuito personae, en línea de principio.

Sin embargo, de ser ello así, no se explica por qué la transacción “es susceptible de cesión, de cumplirse por un tercero, o de que la muerte de una de las partes no ponga fin al contrato ni extinga sus obligaciones”6, según lo subraya la doctrina extranjera, que así mismo puntualiza: “La celebración de una transacción no tiene como consideración principal la persona del contratante.

Ello lo muestra el mero sentido común y los usos del tráfico. No transigimos con la contraparte en un juicio por la persona de la contraparte, sino porque ocupa esa posición jurídica, con prescindencia de quien esta sea. Desde luego, no cabría confundir a la persona del vendedor con quien detente la calidad de dueño, al menos aparente, de la cosa que se quiere comprar”.

El segundo argumento, es el consignado en el artículo 2484 del Código Civil, que dispone en idénticos términos a los del artículo 2461 del Código Civil chileno8, que: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

Una lectura gramatical de esta norma descartaría de tajo la extensión de los efectos de la transacción celebrada por el acreedor y uno de los 1 2023 - Rama Judicial. codeudores solidarios, a los demás obligados por vía pasiva. Sin embargo, si se escudriña con cuidado los términos empleados por el legislador, es posible arribar a una conclusión distinta.

Para empezar, la ley emplea la expresión “principales interesados”, cuando se refiere a los sujetos distintos de los contratantes a quienes no perjudica ni aprovecha la transacción. No se refiere a los “codeudores solidarios”, pese a que si esa hubiera sido la connotación que don Andrés Bello quería imprimirle a la norma, así lo habría plasmado sin ambages.

Ello ha llevado a que un sector de la doctrina chilena considere, en un criterio que comparte la suscrita, que la situación del codeudor solidario no es la misma a la del “principal interesado”: “En primer término, partamos por lo evidente: el Código Civil [chileno] no utiliza la expresión ‘interesado’ -ni menos ‘principal interesado’- en el texto del Título IX del Libro IV, referido a las obligaciones solidaridad.

Tampoco lo hace en el Título XXXVI del mismo Libro IV, referido a la fianza. Por cierto, es conjeturable -y no un desvarío- que pudiese calificarse a un codeudor solidario como un principal interesado en la extinción de la obligación, no obstante, pareciera requerirse un análisis más fino. En dicho análisis conviene tener en cuenta el conjunto de artículos en donde el Código Civil utiliza la voz ‘interesado’.

Ya sabemos que se trata de un elenco variopinto y heterogéneo, en el que caben diversos estatus y calidades en distintas situaciones o relaciones jurídicas. En ese sentido, pareciera más razonable considerar como ‘principal interesado’, a efectos del artículo 2461 [2484 del Código Civil colombiano], a aquellos que estén en una posición jurídica análoga a quien transige, y respecto de quien los efectos de la transacción pudieren, en principio, empecerle.

Casos característicos son referidos a derechos sucesorios, derechos reales o a la posesión, con sus accesorios de demarcación, delimitación, etc.”. De modo que no aparece coherente identificar a los “principales interesados” con los codeudores solidarios, lo que dejaría a salvo la expansión de los efectos de la transacción en su favor, pues, para ello, la norma añade que se mantienen incólumes “los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

En el caso de que se transija un litigio actual, ciertamente operará una novación, así como también lo consignado en el citado artículo 1676 del Código Civil (“la renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros”), según lo explica la doctrina: “…al transigir en un litigio actual es razonable sostener que la transacción siempre importará novación. En efecto, dado que la transacción implica concesiones recíprocas que implican la renuncia, a lo menos parcial, de una pretensión, de ello se sigue de modo necesario que hay siempre una obligación que se extingue y una nueva que le sustituye.

No se requiere expresamente el animus novandi, porque ello se colige de la incompatibilidad de la nueva obligación con la anterior. Esta particularidad podría explicar la añadidura de la frase final del artículo 2.641 en el Proyecto Inédito ‘salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad’ y sería una regla reconducible a la del artículo 1.519…”.

En igual sentido, el profesor Fernando Hinestrosa, con arreglo a la máxima “res inter alios iudicatas aliis non praeiudicare” (la cosa juzgada entre unos no perjudica a otros), señala de manera precisa en torno a las obligaciones de sujeto plural: “En fin, la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores, tampoco es oponible a los demás, por cuanto no fueron parte en el acuerdo, o sea por las mismas razones que llevan a circunscribir los efectos adversos de la cosa juzgada a las partes.

En cambio, ellos sí podrán invocarla en su favor”. En síntesis, el acuerdo transaccional que tenga por objeto un litigio actual, entre un acreedor y uno de los codeudores solidarios, implicará de suyo una novación y, en consecuencia, el beneficio de la cosa juzgada en favor de los demás codeudores solidarios que no fueron partícipes de dicho negocio jurídico, en oposición al principio de la relatividad de los contratos.

En el sub examine, se tiene que a través de memorial de 11 de noviembre de 2022, los demandantes y la Clínica Coven S.A. informaron que habían suscrito un contrato de transacción, con las siguientes propiedades (PDF “101 MEMORIAL SOLICITUD DE TERMINACIÓN 11 DE NOVIEMBRE DE 2022”): (i) las partes llegaron a un acuerdo definitivo respecto del porcentaje que le corresponde pagar a la demandada, respecto de la condena impuesta por el a quo en el fallo de 25 de octubre de 2022;

(ii) se concertó el pago parcial de dicha condena, en la suma de $30.000.000, que se canceló el día de la firma del acuerdo; (iii) dicho pago se pactó por mera liberalidad de las partes y en atención a la condena ya mencionada; y (iv) se convino en dar por terminado el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03-001-202200013-00, “únicamente para la demandada Clínica Coven S.A.” y que se continuaría el proceso frente a Comfamiliar (cláusulas 8ª y 9ª del contrato de transacción).

Siguiendo los designios de las partes, y en contravía de la indivisibilidad de la condena, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió a través de proveído de 2 de diciembre de 2022, aprobar la transacción, terminar el proceso únicamente respecto de la Clínica Coven S.A. y, finalmente, precisar que la apelación impetrada por la EPS Comfamiliar en Liquidación seguiría su curso.

Pues bien, la decisión del juez de primer grado se avizora equivocada, no solo por las precisiones conceptuales efectuadas hasta este punto, sobre la extensión de los efectos de la transacción a los demás codeudores solidarios -en este caso, la EPS Comfamiliar en Liquidación-, sino, además, por las eventuales consecuencias indeseables, que dicha posición acarrearía, como las que se enuncian a continuación:  Que el proceso termine solo para la Clínica Coven S.A., y continúe respecto de la EPS Comfamiliar, podría conducir a la imposición de una condena más o menos gravosa para la última, en desarrollo del recurso de apelación, en contravía de la comunidad de suertes que es predicable de ambas entidades, por virtud de la solidaridad pasiva.  Pese a que las demandadas fueron condenadas solidariamente, en la práctica la prestación se tornaría en divisible, pues una parte (los $30.000.000) recaería exclusivamente en la Clínica Coven S.A., mientras que el remanente o incluso más, sería del resorte de la EPS Comfamiliar en Liquidación. Escenario que se opone a la concepción misma de la solidaridad, que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas.  Con base en el artículo 1579 del Código Civil13, la Clínica Coven S.A. quedaría automáticamente subrogada en el pago de $15.000.000 contra la EPS Comfamiliar en Liquidación. De modo que la última, no solo se vería expuesta a la condena que se imparta en el curso de la segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil, sino también a la cuota parte del valor por el cual transigieron las partes de la transacción.  Que la cosa juzgada derivada de la transacción se predique únicamente respecto de la Clínica Coven S.A., se opone -por definición- a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, en tanto los efectos jurídicos del acto que pone fin al proceso, no se extenderían a quienes comparten la relación jurídica sustancial de fondo.

En otras palabras, si la cosa juzgada implica que la controversia se entiende definitivamente resuelta, ello debe observarse para todos los integrantes del litisconsorcio cuasinecesario, por así disponerlo la ley procesal (artículo 62 del C.G.P.): “…este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante su juicio.

Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque de lo que se persigue en el juicio y la sentencia ya está conseguido”.

Nótese cómo en la transacción celebrada por los demandantes y la Clínica Coven S.A., se admitió la existencia de una obligación solidaria, por valor total de $40.650.000 -la condena impuesta solidariamente por el a quo-, y se modificó, mutó, en otra diferente, por valor de $30.000.000, a cargo de la demandada: novación objetiva (artículos 1687, 1690.1 C.C.), que desvanece la relatividad del contrato y permite invocar, en su lugar, el aludido artículo 1676 del Código Civil (“la renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros”), en consonancia con la parte final del precepto 2484, que deja a salvo “los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

Dicho de otra manera, el efecto de la referida transacción debe hacerse extensivo a todos y cada uno de los codeudores solidarios cuya deuda fue transigida y causó novación, en atención a la comunidad de suertes que rige como principio basilar de la solidaridad pasiva, con independencia de las relaciones internas que surjan y a que haya lugar entre dichos codeudores solidarios, Clínica Coven S.A. y EPS Comfamiliar en Liquidación. Por lo expuesto, se revocará el numeral 1° del auto proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, aprobar la transacción celebrada entre los demandantes y la Clínica Coven S.A. y dar por terminada la contienda respecto de todos los sujetos procesales, incluida la EPS Comfamiliar en Liquidación. Consecuente con lo anterior, se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas en contra de las demandadas y, además, se remitirán las diligencias tramitadas bajo este consecutivo y el 02, que corresponde al recurso de apelación promovido por la EPS Comfamiliar en Liquidación contra la sentencia de 25 de octubre de 2022”.

Así las cosas, la disertación vertida en el proveído de 14 de marzo de 2023, propugnó por el ensanchamiento de la cosa juzgada, propia del acuerdo transaccional, con apoyo en la doctrina nacional y extranjera y, en particular, en el estudio de dicho modo de extinción de las obligaciones y los vínculos pasivamente solidarios; todo lo cual, derivó en que la transacción celebrada por los demandantes y la Clínica Coven S.A., beneficiara a los codeudores solidarios, en este caso, la EPS Comfamiliar en Liquidación. En ese sentido, la terminación del proceso se predica respecto de todos los sujetos involucrados y, con ello, la apelación frente a la sentencia de primera instancia, carece de contenido lógico, motivo por el cual se adoptó la determinación de no prolongar su trámite y devolver lo actuado al despacho judicial de origen.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. DECISIÓN PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Corporación el 23 de marzo de 2023, en atención a lo considerado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fc5e298c703935a99a4af949af05907845ceb9e9a568a97df2642bc87d93c3b Documento generado en 19/05/2023 08:00:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica