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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220140055301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otros \ DEMANDADO: Suj. QUIMIONSA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, ECOPETROL S.A,

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2014-00553-01 Neiva, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BENJAMÍN GONZÁLEZ, CRISTIAN ALEXIS GONZÁLEZ AGUIRRE, RUTH AGUIRRE ÁLVAREZ, ANA LETICIA GONZÁLEZ, FABIÁN GONZÁLEZ TOVAR, RENATO GONZÁLEZ AGUIRRE, JORGE EDUARDO GONZÁLEZ AGUIRRE contra QUIMIONSA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, ECOPETROL S.A, que negó el decretó de pruebas testimoniales.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes, se declaré que entre el señor BENJAMÍN GONZÁLEZ AGUIRRE (q.e.p.d) y QUIMONSA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de abril y el 27 de mayo de 2010, y que en desarrollo de éste sufrió accidente laboral que le ocasionó la muerte por culpa imputable al empleador y solidariamente a ECOPETROL S.A.; en consecuencia, se les condené a pagar perjuicios materiales, inmateriales, daño a la vida de relación, fallar extra y ultra petita, y asumir las costas del proceso.

Con el propósito de demostrar los hechos que fundan la demanda, solicitaron el decreto y recepción de los testimonios de los señores Jhon Alexander Suárez Ramos, Diana Carolina González García, Nelsa Córdoba República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2014-00553-01 Cuéllar, Rodolfo Hurtado Herrera, Luis Alfonso Luna Mejía, Ramiro Rozo y José Antonio Cortés, sosteniendo que declararían sobre el accidente laboral en el que falleció el señor González Aguirre mientras prestaba sus servicios, entre otros hechos afines a la demanda, su reforma y contestación. EL AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el 24 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento negó el decreto y práctica de los testimonios implorados, al considerar que incumplen los requisitos del artículo 212 del C.G.P., al no indicarse la dirección donde pueden ser localizados y los hechos concretos sobre los declararán, necesarios a juicio del juzgador, para imponer celeridad y agilidad al proceso, como lo dictaminan los artículos 48 y 49 de la norma procesal laboral.

Asimismo, afirmó que es necesario que quien solicita la prueba especifique los hechos sobre los que versará la declaración, en tanto esto permite, a su contraparte llegar preparada para el contrainterrogatorio, pues de lo contrario, provoca confusión; igualmente sostuvo que es imperativo, conocer las direcciones de ubicación para provocar su comparecencia a juicio.

EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que, los testimonios pedidos son pertinentes y conducentes para probar los supuestos fácticos, toda vez que conforme se indicó en el acápite de pruebas, estos declararán sobre el accidente laboral ocurrido el 27 de mayo de 2010, que ocasionó la muerte al trabajador, al ser testigos “presenciales directos” del mismo, y hacer parte de la cuadrilla de investigación que rindió informe el día del percance alegado; igualmente, refirió, que si bien bajo la gravedad de juramento se reconoció inicialmente, el desconocimiento de las direcciones de notificación, esto no constituye causal estricta para negar la prueba, en tanto es de su cuenta hacerlos comparecer a juicio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2014-00553-01 En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión “(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la prueba testimonial negada por el juzgador de instancia, cumple los preceptos del artículo 212 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., para ser decretada. Solución al problema jurídico Los artículos 212 y 213 del C.G.P., determinan que cuando se pida el decreto y práctica de testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, enunciándose de manera concreta los hechos objeto de la prueba; formalidades que permiten al juzgador de conocimiento analizar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto impone a quien la requiere una carga argumentativa que justifique su procedencia, pues omitir tales requisitos conllevarían a denegar la prueba.

En el caso concreto, tenemos que la parte demandante, solicitó en el libelo introductorio que se decretaran los testimonios de los señores Jhon Alexander Suárez Ramos, Diana Carolina González García, Nelsa Córdoba Cuéllar, Rodolfo Hurtado Herrera, Luis Alfonso Luna Mejía, Ramiro Rozo y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2014-00553-01 José Antonio Cortés, argumentado que estos rindieron el informe investigativo efectuado por Quimonsa Ltda Ingenieros Contratistas, el 27 de mayo de 2010, día en que ocurrió el accidente laboral en el que falleció el trabajador Benjamín González Aguirre, razón por la que declararán sobre tal acontecimiento, y también darán cuenta de “otros hechos afines a la demanda, a su reforma, y a la contestación efectuada por cada uno de los demandados”, sin indicar dirección de residencia donde puedan ser ubicados.

El juez de conocimiento negó su decreto, al considerar que no cumplían los presupuestos del artículo 212 del C.G.P., al no indicarse la dirección donde podían ser localizados, ni los hechos concretos sobre los que iban a declarar, reparando la parte demandante la determinación, básicamente al referir que, al contrario, había puntualizado que estos darían cuenta del accidente laboral, al ser testigos presenciales y haber hecho parte del grupo de investigación que rindió informe para ese día, así como también, al no encontrar imperativo aportar dirección de domicilio, cuando es su responsabilidad traerlos a juicio.

Para determinar si las inconformidades tienen vocación de prosperidad, se advierte, que las pretensiones del asunto, giran en torno a establecer si existió culpa patronal en el accidente que ocasionó el fallecimiento del trabajador BENJAMÍN GONZÁLEZ AGUIRRE, del cual se reclaman las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales; de ahí que al examinar los términos en los que el extremo activo realizó la solicitud probatoria, encuentra la Sala fundadas las testimoniales requeridas, pues véase que más allá de que subsidiariamente apuntarán que aquellas darían cuenta de hechos afines a la demanda, la reforma y su contestación, en realidad, el principal argumento recae en el conocimiento que estos proporcionarán frente a los hechos en torno al imprevisto que ocasionó el fallecimiento al señor González Aguirre, por haber sido parte del cuerpo investigativo de ese día (27 de mayo de 2010), de donde deviene que la carga justificativa de su procedencia, este dada, conforme lo exige la norma.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2014-00553-01 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el domicilio de los testigos, si bien es cierto omitió el petente informarla, no resulta desatinada su afirmación en torno a que es su carga traerlos a juicio, así lo tiene consagrado el artículo 217 del C.G.P., al prever que “la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”, y aunque a su vez sostiene, que “Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente”, en éste último caso, será obligación del solicitante suministrar las direcciones de notificación (sean físicas o electrónicas); adicionalmente, no debe olvidarse que el numeral 11 del canon 78 ibidem, enlista como deber de las partes y sus apoderados el de “citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación”, de manera que sí incumple su deber, pues correrá con las consecuencias de su actuar.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar los testimonios de los señores Jhon Alexander Suárez Ramos, Diana Carolina González García, Nelsa Córdoba Cuéllar, Rodolfo Hurtado Herrera, Luis Alfonso Luna Mejía, Ramiro Rozo y José Antonio Cortés, en cuanto darán testimonió de hechos entornó al accidente laboral sufrido por el trabajador el 27 de mayo de 2010, puntualizando que será deber de la parte demandante hacerlos comparecer a juicio, acorde con lo expuesto.

COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, al resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar decretar los testimonios de los señores Jhon Alexander Suárez Ramos, Diana Carolina González García, Nelsa Córdoba Cuéllar, Rodolfo Hurtado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2014-00553-01 Herrera, Luis Alfonso Luna Mejía, Ramiro Rozo y José Antonio Cortés, en atención a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, ante la prosperidad de la alzada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74d06f6c5736fcc92318f533e881581c8cb932b48a83e813e0612408c98aa063 Documento generado en 18/05/2023 03:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica