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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120210047002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDERLY MORENO ORJUELA \ DEMANDADO: Suj. ALCANOS DE COLOMBIA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ACTA 52 DE 2023 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDERLY MORENO ORJUELA CONTRA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. RAD: 41001-31-05-001-2021- 00470-02.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto del 1° de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual negó la nulidad propuesta por el extremo activo.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Ederly Moreno Orjuela presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare la ocurrencia del despido indirecto que puso fin al contrato de trabajo que la ató con la demandada el 5 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, solicita se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, a la nivelación salarial, la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de despido indirecto e improcedencia de Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00470-02 de Ederly Moreno contra Alcanos 2 la indemnización solicitada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe por parte de Alcanos de Colombia S.A. E.SP., prescripción, compensación y la genérica.

El a quo mediante auto de 1° de noviembre de 2022, negó la nulidad formulada por el extremo activo. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que el hecho de haber guardado silencio frente al decreto y práctica de la prueba, no debe ser atribuido al trabajador, suma a ello, que no se cumplió con el deber de publicidad de la contestación de la demanda y de las pruebas incorporadas.

Por último, destaca que a pesar de que el juez ordenó la incorporación de la prueba que demostrara la desigualdad salarial, el mismo no la practicó. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al juez al negar la nulidad planteada por el extremo activo, o si por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, en el sublite se presentó la irregularidad alegada, misma que decanta en la anulación de la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00470-02 de Ederly Moreno contra Alcanos 3 A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a las irregularidades que tienen la virtualidad de anular las actuaciones procesales, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., y sólo aquellas enunciadas en dicha disposición son las consagradas por el legislador a efectos de decantar en una nulidad procesal.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016, al estudiar la taxatividad de las nulidades procesales modulo que: “… Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).

Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.

Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este sentido, esta Corte ha reconocido que “corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Así, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte. En este mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea.

Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal.

Se trata de decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para diseñar los procesos judiciales y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia y para la realización de la justicia y la igualdad materiales”. Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en tratándose de nulidades procesales, opera el principio de taxatividad, y sólo por excepción opera Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00470-02 de Ederly Moreno contra Alcanos 4 la nulidad de la prueba que se obtenga con violación al debido proceso.

Las demás irregularidades procesales, si bien podrían decantar en una anulación de la actuación, al no estar consagradas en la preceptiva normativa que regula la materia, escapa de la esfera de la competencia del juez y entra a formar parte de las atribuciones legislativas que la constitución le otorgó al Congreso de la República, Corporación encargada de diseñar la reglamentación que regirá la materia procesal.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para proponer y resolver las solicitudes de anulación, el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al negar la nulidad pretendida por el extremo activo.

Lo anterior se afirma, por cuanto si bien se alegó la inobservancia del operador judicial en la práctica integral de la prueba ordenada en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, de cara a la incorporación de los contratos y desprendibles de pago de nómina del personal que desempeñaba el mismo cargo de la demandante, también lo es, que el a quo en providencia de 1° de noviembre de 2022, resolvió cerrar el debate probatorio al considerar evacuadas las pruebas decretadas, actuación frente a la cual no se formuló recurso alguno ni ejerció oposición, siguiéndose entonces con la etapa de alegatos de conclusión y posterior sentencia. Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00470-02 de Ederly Moreno contra Alcanos 5 Así las cosas, si bien en el sub examine se pudo presentar la causal de anulación alegada, esto es, aquella prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., la misma al no ser de aquellas insaneables, fue convalidada con la actuación de la parte que invoca la irregularidad, al no formular los recursos de ley contra la providencia que cerró el debate probatorio, así mismo, al dar continuidad con las etapas de alegatos de conclusión e incluso, al formular la apelación frente a la sentencia que puso fin a la instancia, sin que hubiese formulado oportunamente la nulidad pretendida.

Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandante dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por EDERLY MORENO ORJUELA contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandante dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00470-02 de Ederly Moreno contra Alcanos 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9744de515b9d8714c27f5e40f3c4f0ffc2d80ea86c62988407078ff66d73ee90 Documento generado en 18/05/2023 10:53:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica