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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420220024601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PAULA ANDREA PINEDA GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. MIGUEL ALEJANDRO PLAZAS VANEGAS

AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41001-31-10-004-2022-00246-01 Demandante: PAULA ANDREA PINEDA GARZÓN Demandado: MIGUEL ALEJANDRO PLAZAS VANEGAS Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Neiva, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderada por la parte demandante, en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, respecto del auto que negó el decreto de prueba, proferido en audiencia celebrada el pasado 22 de noviembre. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 2 2.1.- Por conducto de apoderada, la señora PAULA ANDREA PINEDA GARZÓN, demanda1 que previo el trámite establecido en el artículo 523 del C.G.P., se decrete la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado con el demandado MIGUEL ALEJANDRO PLAZAS VANEGAS, la que fuera disuelta mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, del mismo despacho remitente, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado el 24 de junio de 2017, sentencia debidamente asentada en el registro civil de matrimonio con serial No.107294459 de la Notaría Quinta de Neiva, encontrándose en la actualidad la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. El anterior escrito impulsor es respondido por el demandado ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS2 a través de apoderada, negando parcialmente las pretensiones, en cuanto a la condena en costas y con relación a los hechos, manifiesta ser cierto la mayoría y parcialmente cierto lo referente al pasivo En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 20223, presentan las partes los correspondientes inventarios y avalúos de los bienes integrantes de la sociedad conyugal a liquidar, los que son objetados mutuamente en el correspondiente traslado, la parte actora los pasivos, en orden a que sean excluidos por no constar en título ejecutivo, solicitando se oficie a las entidades correspondientes, para que certifiquen los aportes y cesantías realizados por el demandado durante los periodos de 22 de diciembre de 2014 al 23 de junio de 2017 y entre el 24 de junio de 2017 al 10 de marzo de 2022, argumentando que el primer 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 01. 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 09. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 21.

AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 3 periodo existió sociedad patrimonial declarada por escritura pública ante la Notaría Tercera de Neiva, la que requiere que sea liquidada en el presente proceso. 2.2.- Decreta la juzgador de primer grado4 la prueba documental solicitada dirigida a CREMIL, en orden a que se certifique los aportes a cesantías del demandado durante el segundo periodo solicitado y niega la del primer periodo, en razón a que no hace parte de la sociedad conyugal objeto de liquidación, puesto que la misma existió durante el segundo aludido periodo y, la supuesta sociedad patrimonial no fue pretendida en la demanda, de la que no se corrió traslado al demandado, lo que sería abiertamente violatorio del debido proceso, al derecho de defensa, cambiando las reglas de juego de la liquidación de una sociedad conyugal, incluyendo la supuesta sociedad patrimonial, calificando la prueba de impertinente.

Descarta en consecuencia el argumento de la parte demandante, sobre la necesidad de liquidar una previa sociedad patrimonial, declarada en escritura pública de diciembre de 2016, la que en todo caso no fue aportada al proceso, ni se solicitó como prueba, interponiendo contra lo así decidido, la parte demandante el presente recurso de apelación, concedido por la juzgadora a quo. 2.3.- En sustento del recurso de apelación planteado, expone la señora apoderada5 que en el traslado solicitó que se tuviera como prueba la escritura pública No.4238 de 2016, de la Notaría Tercera de Neiva, mediante la cual las partes declararon la unión marital de hecho; que si bien en la demanda de liquidación no se pronunció respecto de la liquidación de la unión marital de hecho, en la demanda de divorcio si se hizo relación a que primero las partes habían tenido una convivencia 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 21, link video audiencia, minutos 39 – 46, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF 21, link video audiencia, minutos 47 – 49, expediente digital.

AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 4 que se había reconocido y que luego se habían casado, situación que lleva a concluir que habiendo un patrimonio universal traído por la convivencia y a continuación el matrimonio que afianzó esa convivencia, debe liquidarse el periodo que comprendió la unión marital de hecho, probado a través de la solicitud de la escritura. 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse la pertinencia de la prueba documental no decretada en primera instancia, referida a la certificación sobre los aportes y cesantías del demandado en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2014 y el 23 de junio de 2017. 3.1.- El objeto del presente proceso, es la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, la que conforme con el artículo 1774 del código civil “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, por lo que el hito inicial de la sociedad conyugal es el matrimonio y el hito final es su disolución, bien sea por sentencia de separación de bienes, la que se efectúa sin divorcio (artículo 197 C.C.), sentencia de separación de cuerpos, salvo que manifiesten la voluntad de mantenerla (artículo 165 C.C.); por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, conforme al artículo 152 ídem., quedando una vez ejecutoriada la sentencia que lo decreta, disuelto el vínculo en el matrimonio civil, cesan los efectos civiles del matrimonio religioso y disuelta la sociedad conyugal (artículo 160 C.C.), la que AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 5 igualmente se disuelve por declaración de nulidad del matrimonio, acorde a las causales del artículo 140 del C.C., enlistando el artículo 1820 ídem, las causales de disolución, que para el caso se resalta la prevista en el numeral 1° “Por la disolución del matrimonio”, por lo que claramente la ley delimita la vigencia de la sociedad conyugal a partir de la celebración del matrimonio, culminando con su disolución. De esta forma, el debate probatorio, en procesos como el presente, debe girar en torno a los activos y pasivos constitutivos de la sociedad conyugal a liquidar, los que se determinan en la diligencia de inventarios y avalúos reglada en el artículo 501 del C.G.P., a partir del marco fijado en la demanda, base para definir el litigio, correspondiéndole al juez al dictar sentencia de acuerdo con el artículo 281 del C.G.P., en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. 3.2.- De entrada se evidencia que no están llamados a ser acogidos los reparos al auto de primera instancia, porque independientemente de haberse solicitado en el traslado, que se tuviera como prueba la escritura pública No.4238 de 2016, de la Notaría Tercera de Neiva, mediante la cual las partes declararon la unión marital de hecho, con vigencia en el periodo del que se niega la certificación aportes y cesantías del demandado, lo cierto es que acorde con el escrito impulsor, no es pretensión la liquidación de la sociedad patrimonial consecuente a la unión marital de hecho, pues en la misma se solicitó “…se decrete la liquidación de la sociedad conyugal…”, la que marcó la competencia de la jurisdicción, en aplicación del principio de congruencia contemplado en el citado artículo 281 del C.G.P., sin que se predique la circunstancia excepcional para fallar ultra y extra petita en asuntos de AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 6 familia, al tenor del parágrafo de la norma en cita, de brindar protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

Igualmente, de aceptarse la argumentación de la parte recurrente, como bien se consideró en primera instancia, se vulneraría el debido proceso, ante la imposibilidad de haber ejercido la parte demandada, el derecho de contradicción frente a la liquidación de la sociedad patrimonial, buscando acreditarse bienes integrantes de la misma, con la prueba negada.

Así, como bien se califica en el auto recurrido, la prueba no decretada, es impertinente, pues no va dirigida a establecer la existencia de un bien de la sociedad conyugal, la que de acuerdo con la sentencia, base de la presente liquidación, en los términos del artículo 523 del C.G.P., en la que previa aprobación del acuerdo conciliatorio, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de las partes, celebrado el 23 de junio de 2020, declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación (numerales primero, segundo y tercero)6, tuvo vigencia a partir de la indicada fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha de la sentencia que la disolvió, que lo fue el 10 de marzo de 2022, fecha en la que quedó ejecutoriada, al haber sido dictada en audiencia, sin la interposición de recurso de apelación en su contra, al tenor de los mandatos del artículo 290 del C.G.P., no incluyéndose el periodo 22 de diciembre de 2014 al 23 de junio de 2017, durante el cual se pretende acreditar aportes y cesantías del demandado con la prueba no decretada. 6 Carpeta Primer instancia, archivo PDF 01, Acta de audiencia, folios 12-17, expediente digital.

AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 7 3.3.- Fluye de lo discurrido, la resolución desfavorable del recurso formulado, con imposición en costas de segunda instancia a cargo de la demandante PAULA ANDREA PINEDA GARZÓN, a favor del demandado MIGUEL ALEJANDRO PLAZAS VANEGAS, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H.) 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante PAULA ANDREA PINEDA GARZÓN, a favor del demandado MIGUEL ALEJANDRO PLAZAS VANEGAS 3.- FIJAR las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

AF 41-001-31-10-004-2022-00246-01 8 Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79b61ff8aae7f9b16c1e8247802b8a4c25cf975c2d5a59ef631f25804a53db92 Documento generado en 18/05/2023 05:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica