1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0104 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Neiva, Huila, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que entre el señor FAIBER RIVAS USMA, en calidad de trabajador y MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., como empleadora, existió una relación laboral o contrato de trabajo que duró desde el día 17 de octubre de 2017 y terminó sin justa causa por el empleador el 7 de febrero Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 2 de 2018, desempeñando labores de manipulador de alimentos, realizando funciones de encarrilador, lavador y eviserador de Tilapia Roja, Tilapia Negra, Bocachico, Cachama y Yamú, en la planta de proceso de la demandada, ubicada en el Kilómetro 57, vía Neiva – Bogotá, vereda El Patá, Municipio de Aipe, Huila, en el horario comprendido de 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. 2.
Se declare que el señor FAIBER RIVAS USMA en calidad de trabajador, sufrió un accidente laboral el día 25 de noviembre de 2017, que no fue reportado a la ARL, ni a la Dirección Territorial Neiva del Ministerio del Trabajo por el empleador, empresa MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. 3. Se condene a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, a pagar en favor del accionante la indemnización ordinaria plena e integral de los perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el día 25 de noviembre de 2017, así como todos sus derechos laborales, prestaciones económicas de la siguiente manera: - Cesantías: $290.277 - Intereses de las cesantías: $ 8.708 - Prima de servicios: $ 290.277 - Vacaciones: $ 145.033 - Horas extras: $ 870.760. - Auxilio de transporte: $311.100. - Indemnización por mora o falta de pago: $950.000 - Trabajo dominical y festivo: $522.478. - Prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, conforme lo determinado en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994. - Afiliación al sistema de seguridad social integral - Perjuicios morales: $78.124.200 Todas estas sumas debidamente indexadas al momento del pago efectivo.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 3 4. Se condene a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que tuvo un vínculo laboral con la empresa MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, que inició el 17 de octubre de 2017 y terminó sin justa causa por el empleador el 7 de febrero de 2018, cuyo objeto era la prestación de servicios como manipulador de alimentos, realizando las funciones de encarrilador, lavador y eviserador de Tilapia Roja, Tilapia Negra, Bocachico, Cachama y Yamú, en la planta de proceso de la entidad demandada ubicada en el Kilómetro 57, vía Neiva – Bogotá, vereda El Pata, Municipio de Aipe, Huila, realizando todas las órdenes que le daba el Jefe de Planta, señor SERGIO OLAYA HERRERA, la Jefe de Recursos Humanos, señora MARÍA FERNANDA QUINTERO y los Supervisores CRISTIAN y YESENIA. 2.
Refirió que laboró de forma personal y directa en jornada continua de lunes a domingo, incluyendo festivos, con un horario de 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., hora que terminaba el proceso de lavado del pescado. 3. Manifestó que pactó con la empresa un salario mensual mínimo variable de Novecientos Cincuenta Mil Pesos ($950.000). 4.
Arguyó que el día sábado 25 de noviembre de 2017, siendo las 5:30 p.m., sufrió un accidente laboral consistente en una caída hacia atrás desde su propia altura, contra el piso mojado, llevando una carga aproximada de 35 libras (canasta de pescado), y se contusiona el muslo, la pelvis y la región lumbosacra. Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 4 5.
Precisó que el accidente fue informado inmediatamente a la Jefe de Recursos Humanos, la señora María Fernanda Quintero y al Jefe de Planta, el señor Sergio Olaya Herrera, quien le dio de su bolsillo la suma de $20.000 pesos, para que se fuera a hacer curar con el médico. 6. Afirmó que la relación laboral terminó por parte del empleador sin justa causa el 7 de febrero de 2018, cuando se le informó que quedaba suspendido por dos meses, sin que existiere proceso disciplinario alguno en el que se haya impuesto dicha sanción. 7.
Expresó que ha tenido que asumir los gastos médicos, de transporte, y medicamentos derivados del accidente laboral. 8. Indicó que la accionada no le ha pagado el salario mensual convenido de $950.000, y sólo le realizó los siguientes abonos a su cuenta de ahorros: a. El día 10 de noviembre de 2017, la suma de $276.364. b. El día 25 de noviembre de 2017, la suma de $286.938. c. El día 12 de diciembre de 2017, la suma de $546.222. d. El día 22 de diciembre de 2017, la suma de $84.483. e. El día 29 de diciembre de 2017, la suma de $245.327. f. El día 03 de febrero de 2018, la suma de $296.843. 9.
Esbozó que la demandada no ha pagado los emolumentos causados durante la vigencia del vínculo contractual laboral, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 10. Que la demandada omitió: i) pagar la liquidación por derechos laborales y prestaciones sociales, generando indemnización por mora, ii) informar el accidente laboral ante el Ministerio del Trabajo y la ARL, iii) pagar las prestaciones económicas e incapacidad laboral por causa del accidente de trabajo, iv) afiliarlo al sistema general de riesgos laborales.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 5 IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominada: “Inexistencia de la obligación reclamada”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre el señor FAIBER RIVAS USMA, como trabajador y la SOCIEDAD MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., como empleador, se verificó un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de octubre de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018. 2.
Condenar a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagarle al señor FAIBER RIVAS USMA, los valores por concepto de los emolumentos que se relacionan a continuación: a. Cesantías: $290.277 b. Intereses de las cesantías: $ 34.833 c. Prima de servicios: $ 290.277 d. Vacaciones: $ 145.138 3. Condenar a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagarle al demandante, por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, contabilizados desde el 8 de febrero Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 6 de 2018; y a partir del mes de marzo de 2020 en caso de no haber efectuado el pago de los emolumentos reconocidos, deberá pagar interese moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superfinanciera sobre las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, sobre el valor diario de $31.666. 4.
Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FAIBER RIVAS USMA. 5. Declarar no probada la excepción propuesta por MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, denominada “Inexistencia de la obligación reclamada”. 6. Condenar en costas a la parte pasiva, estimando como agencias en derecho la suma de $980.000 pesos.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en: DEMANDANTE: 1. Que no está de acuerdo con la absolución de la demandada de la condena por el accidente laboral sufrido por el accionante el día 25 de noviembre de 2017, toda vez que, en el proceso sí existe prueba de que el mencionado accidente de trabajo ocurrió, ya que cuando la accionada contesta la demanda al hecho séptimo, confiesa que el accidente si ocurrió el día y la hora señalada en la demanda, sin embargo, en la misma refirieron que no fue de tipo laboral, por cuánto su modalidad contractual era de prestación de servicios.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 7 2. Afirmó que la entidad demandada sostenía que la relación laboral era de prestación de servicios, no obstante, al proferir la sentencia de primera instancia y al quedar demostrado que, si hubo una relación de tipo laboral, el accidente adquiere la categoría de accidente laboral.
Lo anterior se refuerza con la declaración rendida por el señor Sergio Olaya, Jefe de Planta y por la señora María Fernanda Quintero Barrero, Jefe de Talento Humano de la demandada, en donde estos afirmaron que fueron informados por el demandante del accidente. 3. Dijo que la culpa del empleador está probada porque hubo negligencia por parte de la entidad demandada de afiliar al señor Faiber Rivas Usma al Sistema de Seguridad Social Integral, salud, pensión y riesgos laborales, además que ese incumplimiento de los reglamentos demuestra la inobservancia del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, la cual obliga a todos los empleadores a afiliar al Sistema de Riesgos Laborales al trabajador y también quedó probada la negligencia de la demandada. 4.
Solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare que el día 25 de noviembre de 2017 el demandante sufrió un accidente laboral y se condene al empleador MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagar todas las prestaciones económicas que establecen las normas invocadas. 5. Que se debió fallar extra petita, ordenado el pago de la totalidad del salario adeudado ($1.778.779), debido a que tal circunstancia fue aceptada por la parte demandada en la contestación, cuando manifiesta que solo hicieron esos pagos parciales enunciados por el demandante.
DEMANDADA: 1. Que no está de acuerdo con la condena interpuesta por concepto de sanción moratoria, toda vez que la misma debió ser declarada de Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 8 conformidad con lo peticionado por el demandante en el acápite de las pretensiones, en el numeral séptimo de la demanda, en donde fue específico respecto a ese punto, solicitando solo $950.000, si pretendía que se aplicara el artículo 65 del C.S.T debió haberlo solicitado de manera expresa, y desde el momento mismo de haberse terminado el vínculo laboral. 2.
Que no debió declararse la sanción moratoria, pues estaba en entredicho la existencia del vínculo laboral y solo fue posible verificarla con la declaratoria judicial. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, en cuanto al Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 9 acaecimiento de un accidente de trabajo generado por culpa de su empleador. 2.
Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada. 3. Si acertó la juez de primera instancia en no pronunciarse respecto de la existencia de la obligación insoluta por concepto de salarios en la suma de $1.778.779.
Para dar respuesta al primer interrogante planteado, se resalta que en virtud de que la demanda, está dirigida a que se declare la responsabilidad por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, cabe precisar que para el reconocimiento y pago de la citada indemnización, además de la ocurrencia del riesgo- enfermedad o accidente- en este caso la caída del actor desde su propia altura, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia reitera que esta responsabilidad tiene una naturaleza eminentemente subjetiva e implica que se establezca no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como “Manipulador de alimentos”.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 10 Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador afectado.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal. De texto de la norma enunciada, se infiere que la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba, le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.
Ahora bien, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653-2015 en la que se puntualizó que «(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (….)».
Esto es, al trabajador le concierne probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 11 salud y la integridad de sus servidores»” (SL7056-2016 radicación No. 47196 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
En el caso sub examine, el demandante se limitó a indicar que sufrió un accidente de trabajo, cuando al transportar una canasta con pescado, resbaló y cayó sobre su propia altura, lo que le generó contusión en el muslo, la pelvis y la región lumbosacra, tal y como se puede evidenciar en la historia clínica obrante a folios 13 a 18, y atribuye la culpa del empleador al hecho de no afiliarlo al sistema de seguridad social de riesgos profesionales.
No obstante, el demandante no indicó de manera expresa los deberes de protección y seguridad que incumplió el empleador y el nexo causal de estos con el siniestro que padeció, sin que por el solo hecho de enunciar la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, traiga consigo la inferencia inequívoca de la culpa del empleador en el accidente sufrido por el empleado, máxime, cuando dicha omisión, acarrea consecuencias a posteriori del acaecimiento del hecho dañino al trabajador.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, entorno a declarar la culpa del empleador, atendiendo solamente al hecho de que el extremo pasivo aceptó la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FAIBER RIVAS USMA cuando contestó la demanda, solo que enunciando que el mismo no era de tipo laboral, y que los señores Sergio Luis Olaya Herrera, Jefe de Planta y María Fernanda Quintero Barrero, Jefe de Talento Humano de la demandada, en testimonio refirieron que fueron informados por el demandante del accidente, toda vez que tales pruebas solo evidencian el acontecimiento del siniestro por parte del trabajador, pero en nada demuestran la conducta negligente o descuidada del empleador respecto de las causas generadoras del mismo.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 12 Reitera esta Sala, que solo existe en el plenario prueba de que el actor cayó desde su propia altura al transportar una canasta, cuando resbaló, conforme a sus propias manifestaciones, sin que hubiera testigos directos de tal acontecer, y sin que se haya probado, sin lugar a equívocos, que fue la conducta negligente e incumplidora de los deberes de protección hacia el trabajador respecto de la manera en que debía ejercer las labores, el hecho adecuado y eficiente que provocó las lesiones a éste.
Por tal razón, no merece ningún reproche la decisión adoptada por el A quo en tal sentido, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada en este tópico. Frente al segundo problema jurídico propuesto, se debe indicar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera ipso jure.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria de tal manera que en caso contrario exonera al empleador del pago de la sanción por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.
(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 13 Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.
(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche del empleado, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con el demandante desde el 07 de febrero de 2018.
Siguiendo los conceptos jurisprudenciales señalados y las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe de su retraso en el desembolso al empleador, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados el señor FAIBER RIVAS USMA, contrario a lo esbozado por el recurrente, quien tan solo precisó que se encontraba en entredicho el vínculo laboral del demandante.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador, cuando las pruebas practicadas en Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 14 desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.
Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria efectuada al demandado. Ahora bien, atendiendo a que además el recurrente cimentó su reparo en la supuesta falta de congruencia de la decisión tomada por el A quo entorno del quantum de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. con la pretensión elevada por el demandante que la fijó en una única suma de $950.000.
Se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia 3209-2020, con Radicación No. 77964 y ponencia del Magistrado Dr. BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que el principio de congruencia no hace referencia a los fundamentos de derecho de la demanda, sino al aspecto fáctico de la misma, que es aquel que demarca el camino sobre el cual se erige las pretensiones de la parte demandante, por lo que puede ocurrir, que producto del cotejo de los hechos con los cimentos normativos que comportan el asunto fuente de estudio, nazca una solución a la controversia disímil a la propuesta por el accionante.
En la providencia en cita, el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló que: “Precisado lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, pues en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así como Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 15 a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia. Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así, por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 16 supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 17 ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 18 distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición.” Verificado el contenido de la decisión fuente de inconformidad, se evidencia que contrario a lo esbozado por el apoderado de la parte pasiva, la litis giró en torno a la declaratoria de la existencia en el plano de la realidad de un contrato de trabajo que ató a las partes, y a la ausencia de pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados con ocasión de la misma, que, a juicio del actor, estaban insolutos al momento de presentar la demanda.
Hay que destacar, que la demanda cuando refiere en el acápite de “La indemnización por mora o falta de pago”, hace expresa mención, a que el valor de $950.000, corresponde a los valores causados por el interregno comprendido entre el 07 de febrero de 2018 y el 06 de marzo de la misma Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 19 anualidad, calculado sobre el valor diario del salario del demandante, por lo que no es posible deducir que esta suma contemple la totalidad de la pretensión. Siguiendo los preceptos jurisprudenciales citados, evidencia esta Sala de Decisión, que el desarrollo del estudio y decisión de la divergencia suscitada entre los extremos procesales de la relación litigiosa, giró alrededor de los planteamientos fácticos propuestos por las partes, es decir, la existencia de un contrato laboral entre las partes con las implicaciones económicas que acarrea, esbozados por la parte activa, y la inexistencia de la misma por tratarse de un vínculo de prestación de servicios, y la absolución del pago de emolumentos salariales y prestacionales, conforme a los planteamientos exceptivos propuestos por la parte pasiva, entre los que se encontraba precisamente la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 de la normativa sustantiva laboral.
Y, es que precisamente, estos presupuestos fácticos constituyeron la piedra angular sobre la cual se edificaron los problemas jurídicos propuestos y resueltos por parte del despacho de conocimiento primigenio, en la sentencia fuente de recurso de apelación, por ende, no es de recibo para este Tribunal, que la mera divergencia conceptual entorno a la manera que se debió liquidar la sanción moratoria por ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, propuesta por uno de los extremos procesales, haga tránsito a deslegitimar la actuación de la Juez, quien como directora del proceso, a partir de la lectura de los hechos puestos a su consideración, esta investida de la facultad de establecer la problemática jurídica y sustancial en la que se enmarcan tales circunstancias, sin que tal conclusión, deba atender de manera exclusiva e inmutable a los cimentos jurídicos formulados por el demandante.
Es así, como ningún reproche de incongruente le asiste a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cuatro (04) de Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 20 diciembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que este reparo tampoco prospera.
Entorno del tercer planteamiento jurídico, expone esta colegiatura que, si bien es cierto se manifestó en el acápite de hechos la ausencia de pago de la totalidad del valor del salario, y la existencia de abonos por parte del empleador, tal pedimento de pago insoluto no fue objeto de petición dentro de las pretensiones del libelo introductorio del proceso.
El recurrente, manifestó dentro de la alzada que la Juez debió hacer uso de la facultad extra petita, para ordenar el pago de los salarios que a juicio del demandante se le adeudan, cuya suma oscila en $1.778.779. Frente a tal reproche, se recuerda que aun cuando el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juez la facultad discrecional para decidir ultra y extra petita, este tópico no constituye un deber o una obligación de la actividad del sentenciador, conforme lo ha previsto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 43673 del 21 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en la que precisó: “Dicha autoridad no se refirió siquiera someramente en torno a la procedencia de la sanción contenida en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por lo que, asume la Corte, prefirió no hacer uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 512 a 523), pues como lo dijo la Sala en la sentencia del 9 de febrero de 2010, Rad. 32514, “(…) el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…” Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 21 Por ende, la Juez de primer grado, no se encontraba atada a la obligación de conceder emolumentos salariales no pretendidos por el actor, toda vez que era de su resorte exclusivo el determinar qué hechos se encontraban probados a la luz de las circunstancias petitorias, para proferir la respectiva condena, y es de su fuero volitivo interno, el considerar si el demandante probó o no la causación de derechos laborales adicionales a los taxativamente pretendidos en su escrito demandatorio.
Ahora bien, conforme a los postulados jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, al juez de segundo grado no le está permitido hacer uso de la facultad extra petita, pues debe atender de manera exclusiva a los presupuestos fácticos y jurídicos tratados en la sentencia de primigenia instancia, en virtud del principio de congruencia. Específicamente, sobre tal punto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL9518-2015 con ponencia del Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, manifestó: “Es así como la Corte no encuentra reparo alguno, en la consideración del Tribunal, relativa a la imposibilidad de examinar la actualización de las mesadas causadas bajo el entendimiento de que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.” Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 22 Por ende, no está permitido que esta colegiatura estudie en sede de segunda instancia, la petición que, a través de recurso de apelación, formula el apoderado actor, máxime cuando de lo consignado en el libelo introductorio del proceso, y las actuaciones obrantes en el plenario se evidencia que no fue interés del demandante el cobrar vía judicial los emolumentos salariales que reclama, en razón de que no elevó pretensión alguna en dicho sentido.
Conforme a lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada en tal aspecto. Costas. Atendiendo que el recurso de alzada se resolvió de manera desfavorable al demandante y demandado, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. y al señor FAIBER RIVAS USMA en costas de segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. _____________________________________ 23 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S. y al señor FAIBER RIVAS USMA en costas de segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea96e47c94a5af68ecccbdb21d33e4c8d994a662b736763fe305d4a12f84dec0 Documento generado en 17/05/2023 04:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica