República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ESPERANZA ANDRADE DE OSSO Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 41001310500320190060101 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 048 del 16 de mayo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 02- sept-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la AFP privada, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral el 26 de junio de 1980, efectuando aportes a la CAJA DE PREVISIÓN DEL DISTRITO; y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliada al RPMPD a través del Institutos de Seguros Sociales (ISS). Señaló que se trasladó el 30-ene-2001 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por PORVENIR S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 2 Indicó que el asesor de la AFP, le informó que el beneficio del RAIS, era acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, sin encontrarse atada a la edad y a las semanas establecida en el Régimen de Prima Media; no obstante, no informó el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual, y la disminución del valor del bono pensional si se redimiera antes de la edad establecida.
Así mismo, le enfatizaron que el Régimen de Prima Media finalizaría, y perderían todos los aportes realizados. Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 21 de octubre de 2019, dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1.
PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que cuando la demandante se trasladó de régimen, tenía pleno goce de sus facultades, sin que exigiera vicio en el consentimiento o engaño que genere nulidad. Además, que la asesoría brindada fue completa y suficiente conforme los lineamientos legales establecidos para la fecha.
Indicó que la demandante tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Median con Prestación Definida, 10 años antes de cumplir con el requisito de edad para pensionarse, y no lo hizo. Propuso como excepciones “Prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “excepción genérica”. 2.2.2 COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal.
Explicó que la afiliación de la promotora al RAIS fue libre y voluntaria; y que la información que se le brindó a la demandante al momento de solicitar el traslado de régimen, se llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente para dicha época. Indicó, que la actora no solo se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 3 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además ha mantenido la vocación de permanencia en el RAIS, por haber estado afiliada por más de 15 años Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “estatus de pensionado consolidado en el RAIS”, “vocación de permanencia en el RAIS”, “imposibilidad de regresar al RPMPD”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A ante Colpensiones”, “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “precedente judicial”, cosa juzgada constitucional”, “vigencia y aplicación de normas legales”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de información a cargo de usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe de la demanda”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 02-sept de 2021, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que ESPERANZA ANDRADE DE OSSO a Porvenir S.A., es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. De ese modo, indicó que los fondos de pensiones tienen la carga de demostrar que el consentimiento fue informado, por cuanto asumen su actividad con una responsabilidad profesional; deber que se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y tiene que comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación, y brindarse de manera suficiente, veraz, y clara, respecto de la situación pensional de la demandante.
En criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que la actora contaba con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 4 elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas, tales como el monto de capital necesario para pensionarse antes de la edad establecida en la Ley, o la afectación que tendría el bono pensional por la redención anticipada; así como la existencia de un cónyuge o hijos menores de edad.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que los asesores de la AFP, brindaron la información requerida conforme la normatividad vigente; que la afiliación se dio de manera libre, espontánea y sin presiones; y que la demandante ostenta la calidad de abogada, y por tanto, no puede afirmar ser una afiliada lego.
Por último, reiteró que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C-1024-2004, ya que la demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión. 4.2 PORVENIR S.A. Dijo que suministró de manera clara y suficiente la información necesaria para el traslado de régimen; que la afiliación se realizó de manera libre y sin presiones, como se demuestra con la suscripción del formulario; que para el momento del traslado la AFP no tenía la obligación de hacer una proyección pensional; y que la demandante es una profesional en derecho, y por tanto, conocía las ventajas y desventajas de pertenecer al RAIS-
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 5 En auto del 31-may-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así: 5.1.1PORVENIR S.A., Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento con el cambio de régimen de la parte demandante, pues no se alegó́ y menos probó ninguna de las causales previstas en el artículo 1741 del Código Civil, lo que conduce a que el acto jurídico de vinculación es eficaz.
Dijo que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es, que la selección fue libre, espontánea y sin presiones. Además, no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Reiteró que Porvenir S.A siempre le garantizó el derecho de retracto, y que la permanencia de la actora en el RAIS, permite inferir la intención de aquella de pertenecer al mismo. Solicitó que en el hipotético remoto de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes, no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma, como lo son los gastos de administración o primas de seguros; lo cuales, en criterio de la apelante, están sujetos al término de prescripción establecido en los arts. 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS. 5.1.2.
COLPENSIONES Refirió que el traslado a la fecha goza de plena validez y que la actora no puede trasladarse, por cuanto le faltan menos de 10 años para tener derecho a pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 6 Dijo que desde la afiliación y/o traslado de régimen, la demandante no ha manifestado inconformidad alguna respecto de la información brindada, dando a entender que las mismas se cumplieron a cabalidad, generando así expectativas referentes a que la afiliación se ejecutó conforme a la Ley.
Señaló que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad de los demás afiliados. 5.1.3. DEMANDANTE. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que durante el desarrollo de la litis, se acreditó la omisión de la AFP de brindar información completa, sobre las ventajas y desventajas de los regímenes, dejando de un lado el buen obrar exigido a las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con el principio de eficiencia y escogencia libre y voluntaria del régimen pensional. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 7 Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 8 En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: En el caso bajo examen, se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 30-ene-2001 con Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –hoy PORVENIR S.A.. –según documento incorporado en folio 39 del Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 9 anexo 1 del expediente digital. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó la AFP, tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 10 encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
Debe precisar la Sala que la eventual preparación académica o su condición de profesional no inciden en la calidad de la información que, como administradora de pensiones, las entidades estaban en la obligación de suministrarle a quien se iba a trasladar, en virtud del mandato legal; de modo que no es posible excusar su omisión en una calidad específica de la contraparte o en su eventual conocimiento de la ley vigente, pues ese deber de asesoría debida que estaba a su cargo es ineludible y no se encuentra condicionado.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 11 que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3 Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales, motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar.
Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP.
No obstante, advierte esta Corporación que la juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 12 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4062 de 2021, indicó “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).” De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 13 Atendiendo a las anteriores consideraciones, se adicionará la decisión del a quo en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación y consulta. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas a PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, así: “TERCERO: ORDENASE a PORVENIR S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-601 14 SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. – CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A.
CUARTO. – NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado QUINTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0ea8a63a221fb4d9a1d613549f95be8970657d474e14cb25977c930d8e98ac9 Documento generado en 16/05/2023 04:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica