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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170076201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0103 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho a la pensión de vitalicia de sobreviviente, en la modalidad sustitutiva, en su condición de hermano inválido y por depender económicamente del trabajador pensionado ÓSCAR SILVA CAVIEDES (q.e.p.d.). Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 2 2.

Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la pensión vitalicia de sobreviviente en la modalidad sustitutiva, y a la que se hizo acreedor por cumplir con los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor, la pensión deprecada a partir de la fecha en que se causa el derecho, esto es, desde el 17 de abril de 2010, fecha del fallecimiento del causante de la prestación incoada. 4.

Se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar a su favor la pensión vitalicia incoada, en cuantía mensual y que por ley corresponda, esto es, el mismo monto pensional mensual que percibía el causante, sin que sea inferior al salario mínimo. 5. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión solicitada, de conformidad con la tasa máxima permitida, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia en favor del accionante, debidamente indexada, conforme al IPC certificado por el DANE. 7. Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del sujeto activo de la presente relación litigiosa, de las mesadas adicionales que trata el artículo 5 de la Ley 4° de 1976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. 8.

Se condene a la entidad demandada a pagar a su favor la pensión vitalicia, incluyendo para el efecto el valor de los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 9. Se condene a Colpensiones a pagar al demandante las prestaciones económicas que se llegaren a causar entre la fecha de la presentación de la demanda y la sentencia que se genere.

Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 3 10. Se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del actor las prestaciones asistenciales de seguridad social integral en salud, que, como consecuencia obligada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, se generen a su favor. 11.

Se condene a la pasiva al pago de costas del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: 1. Que su hermano Óscar Silva Caviedes nació el 25 de enero de 1965 y laboró con empleadores de carácter particular por un período de tiempo superior a los 13 años, sin solución de continuidad, y en virtud de ello, fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por todo el tiempo de su vinculación laboral contractual y siempre cotizó para todos y cada uno de los riesgos cubiertos. 2.

Manifestó que el señor Óscar Silva Caviedes durante su vida, siempre se mantuvo soltero, por lo que no procreó hijos, ni tuvo compañera permanente o esposa, siempre habitó en el lugar donde el demandante reside y ha residido desde tiempo atrás, y era él, quien siendo trabajador dependiente, con lo obtenido como fruto de su trabajo, sostuvo a su familia y en particular, al demandante, incluso hasta la fecha de su deceso, por lo que siempre dependió de su hermano económicamente, toda vez que su condición de inválido no la ha permitido desarrollar una actividad de donde pueda derivar su manutención y la de su familia. 3.

Adujo que su hermano al presentar secuelas de origen no profesional, solicitó el 09 de agosto de 2006 ante Colpensiones la pensión de invalidez, que fue resuelta por medio de la Resolución N° 000309 de 2007, reconociendo la misma, y que disfrutó hasta el día de su deceso el 17 de abril de 2010, por lo que, a parir de dicho momento, nace el derecho de Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 4 sustituir la prestación pensional en cabeza de los correspondientes derechohabientes laborales que por ley procedan. 4.

Indicó que en su calidad de hermano inválido y dependiente económicamente del causante, solicitó ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes en la modalidad sustitutiva, allegando toda la documentación pertinente. 5. Señaló que mediante la Resolución N° GNR 132175 del 18 de junio de 2013, la accionada resolvió de manera negativa la solicitud incoada, con base al siguiente argumento: “Que, de conformidad con lo expuesto, si bien es cierto el solicitante aporta documentación que lo califica como inválido, también lo es que en el registro civil de nacimiento del solicitante (sic) nota marginal de matrimonio civil, razón por la cual no se encuentra (sic) dentro de los beneficiarios de la prestación de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003”. 6.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en donde Colpensiones el 14 de abril de 2014, expidió la Resolución N° GNR 126091 confirmando la resolución impugnada y despachado en igual sentido la alzada, mediante Resolución No. VPB24567 proferida el 13 de diciembre de 2014, declarándose agotada la vía gubernativa.

Del acervo probatorio allegado con el libelo introductorio del proceso, y aún cuando no se enuncian de manera taxativa por parte del actor, se evidencian las siguientes circunstancias fácticas: 7. El señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES presentó ante la demandada, una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 5 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR SILVA CAVIEDES, que fue denegada mediante Resolución No. 189615 del 27 de junio de 2016, al no acreditar el requisito de dependencia económica respecto del pensionado. 8.

Frente a tal decisión, el actor incoó los recursos de reposición y apelación, último que fue desatado mediante Resolución No. DIR 534 del 09 de marzo de 2017, confirmando el acto administrativo atacado. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones”, y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar probada la excepción denominada por Colpensiones “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, con la que desestiman en su integridad las pretensiones de la demanda, por lo que no es necesario el estudio de las demás exceptivas.

Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 6 2. Absolver a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas por el demandante. 3. Condenar a la parte demandante a pagar en favor de Colpensiones, las agencias en derecho causadas.

VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque en: 1. Que las pruebas testimoniales dieron cuenta de la existencia de otras personas en la casa de habitación, sin embargo, también señalaron que el ingreso aportado por estas, era esporádica, no permanente, siendo el único ingreso permanente el que aportaba el causante, lo que lo hace determinante para la obtención de la pensión de sobrevivencia del demandante. 2.

Señaló que para estudiar la dependencia económica se debe tener en cuenta que no se debe requerir que el causante fuera el que aportara todos los recursos económicos para el beneficiario, pues bastaba con demostrar que el aporte fuera significativo para el mismo. 3. Precisó que el demandante convivía en la misma casa que el causante, y el testimonio rendido por el señor Udueña deja ver que el actor presentaba un problema de discapacidad en las piernas y que no salía a trabajar, sino que eventualmente trabajaba en arreglo mecánico de motocicletas, sin señalar con ello, que el actor contara con un taller, por lo tanto, los ingresos percibidos no eran permanentes sino ocasionales. 4.

Manifestó que al ser el causante pensionado, se debe otorgar el derecho a la sustitución pensional al señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES, al ser una persona con un estado de debilidad manifiesta, con protección Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 7 constitucional dada su discapacidad ser dependiente económico del pensionado.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si le asiste derecho al señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES a la asignación de sobrevivientes en la modalidad de sustitución de la mesada pensional, con ocasión de la muerte de su hermano pensionado ÓSCAR SILVA CAVIEDES (Q.E.P.D.).

En caso de despacharse de manera positiva el anterior cuestionamiento, se deberá indagar, respecto de: 2. Si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para desatar el primer interrogante planteado, precisa la Sala que atendiendo a la época del fallecimiento del afiliado – 17 de abril de 2010 (Folio 4), la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la que en su artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, identificando en el literal e) “A falta de cónyuge, compañero Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 8 o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Conforme se evidencia de la normativa transcrita, el primer presupuesto de legitimación de los hermanos inválidos del causante para hacerse acreedores a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, corresponde a la inexistencia de otras personas con mejor derecho, para acceder a la prestación, es decir, la inexistencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos, que debe ser acreditada a efectos de demostrar la acreencia del derecho reclamado.

Frente al cumplimiento de este requisito, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-324/17, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, manifestó que: “Por otro lado, el derecho a la pensión de sobrevivientes del hermano en condición de discapacidad nace cuando no existe una persona con mejor derecho, es decir, del primer o segundo orden de prelación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (cónyuge o compañeros permanentes supérstites, hijos con derecho y progenitores,) y, además, acredita los requisitos de parentesco, condición de discapacidad y dependencia económica al momento del deceso del causante.

Dicho de otro modo, si el reclamante es el hermano en condición de discapacidad no basta únicamente con demostrar el parentesco, la dependencia económica y la condición de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que tampoco deben existir personas dentro del primer y segundo orden que reclamen la sustitución pensional, esto es, una solicitud por parte del cónyuge o el compañero o compañera permanente supérstite y los hijos menores de 18 años y aquellos mayores de edad hasta los 25 años, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte ni de los padres del causante que dependían de él.” De acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 9  Conforme a los registros civiles de nacimiento que moran a folios 3 y 10, los señores DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES y ÓSCAR SILVA CAVIEDES (Q.E.P.D) ostentan la calidad de hermanos, cumpliéndose el primer requisito reclamado por la normativa citada.  Fue un hecho no refutado por las partes, que el señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES presenta la condición de inválido, que además es acreditada con el Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila No. 4035 de fecha 11 de diciembre de 2012, obrante a folios 13 a 16, que dan cuenta que el actor presenta una disminución de su fuerza productiva del 52,90, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009.

Respecto de la dependencia económica del actor frente a su hermano pensionado, es del caso precisar que la prueba documental evidencia que:  Los señores ÁLVARO URUEÑA CADENA y LUIS IGNACIO PÉREZ SILVA, manifestaron que el señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES, dependía económicamente de su hermano ÓSCAR SILVA CAVIEDES, hasta el día del fallecimiento de este último, por ser persona discapacitada para trabajar, conforme a declaración con fines extraprocesales No. 6029/2012 rendida ante la Notaría Primera de Neiva, Huila, obrante a folio 17.

La práctica de prueba testimonial hizo que se escuchara a:  ÁLVARO URUEÑA CADENA, quien declaró que el demandante vivía con un hermano pensionado y su madre. Indicó que el actor no laboraba y se dedicaba a cuidar a su hermano cuando estuvo enfermo de una patología degenerativa. Manifestó que los ingresos del hogar en donde residía el demandante provenían de la pensión de su hermano, y de su salario cuando podía trabajar, y de lo que su madre lograba conseguir, pero que Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 10 este último ingreso era muy poco, quien en mayor parte ayudaba al sostenimiento del señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES era su hermano, quien ya falleció. Arguyó que para cuando murió el señor ÓSCAR SILVA CAVIEDES el accionante esporádicamente arreglaba motos, pero no era una actividad constante, ni generaba una gran cantidad de dinero, pues depende del daño del vehículo.

Precisó que desde que murió el señor ÓSCAR SILVA CAVIEDES el demandante ha continuado ejerciendo actividades como mecánico de motos. Afirmó que desde que conoce al actor, este ha presentado una deformidad física que le imposibilita desplazarse de manera normal. Dijo que el demandante es casado con una señora de nombre Rosa, quien presta servicios de aseo, vende algunos productos.

Que del matrimonio del señor DIEGO y la señora ROSA se procrearon dos hijas, quienes viven con ellos en el mismo hogar.  LUIS IGNACIO PÉREZ SILVA en testimonio manifestó que el demandante para la fecha en que falleció el señor ÓSCAR SILVA CAVIEDES vivía con éste, y su hermano DIEGO. Que el señor ÓSCAR SILVA CAVIEDES era pensionado, no tenía esposa, ni hijos, y ayudaba con el sustento del hogar.

Manifestó que para el momento en que falleció el pensionado consanguíneo del actor, no tenía un trabajo fijo, sino que se rebuscaba el dinero en lo que se pudiera, al igual que su hermano DAVID. Esbozó que para la época en que falleció ÓSCAR SILVA CAVIEDES el actor tenia esposa e hijos, y su cónyuge trabajaba en casas de familia y en lo que le saliera, pero no sabe si estas labores eran constantes.

El dicho del accionante DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES fue corroborado por los declarantes ÁLVARO URUEÑA CADENA y LUIS IGNACIO PÉREZ SILVA, quienes coinciden en indicar que el causante contribuía financieramente con su hermano discapacitado de manera “constante y permanente”, pues era quien de su salario y posteriormente de la pensión, le entregaba periódicamente dinero para cubrir los gastos de su manutención, que no alcanzaban a ser Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 11 cubiertos con los ingresos percibidos por su esposa y lo obtenido por el actor producto del arreglo esporádico de motocicletas.

Si bien es cierto, se encuentra acreditada la dependencia económica del actor respecto de su hermano pensionado, y su invalidez, igualmente lo es, que, en el presente asunto, no se cumple con el primer requisito para acceder a la prestación pensional pretendida, que es de carácter objetivo, y constituye la exégesis de legitimación en la causa por activa de quien pretenda hacerse acreedor a la sustitución pensional o pensión de sobreviviente.

Es así, que no obra prueba en el plenario que permita inferir que, para el momento del deceso del causante, al señor ÓSCAR SILVA CAVIEDES solamente le sobreviviera su hermano DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES; contrario sensu, el testigo ÁLVARO URUEÑA CADENA categóricamente manifestó que el actor convivía con su hermano pensionado y su madre, y que el sustento lo obtenía de lo que estos dos aportaban al hogar, pues el actor se dedicó a cuidar a su hermano, por ende, es dable determinar, que la madre del pensionado vivía para el momento de la muerte del primero, siendo ésta la legitimada para acceder a la prestación pensional pretendida, desplazando, ante su mejor derecho, al demandante.

Sea del caso precisar, que está en cabeza del señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES, el brindar los medios probatorios suficientes que permitan al Juez tener la certeza de su legitimación en la causa por activa, a tono con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto del demandante, quien no demostró la ausencia de otros beneficiarios de la Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 12 sustitución pensional de su hermano, al momento en que se produjo el hecho generador del derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante, tal, y como lo establecen los presupuestos legales y jurisprudenciales citados.

Por todo lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), pero por las razones aquí expuestas. Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable al actor, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura lo condenará en costas de segunda instancia en favor de la parte demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en aplicación del artículo 365 numeral 1 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00762-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DIEGO OMAR SILVA CAVIEDES en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d522f990f419e2831d3064b0334c392794382d4d80d3b3051a6490970fc2c817 Documento generado en 16/05/2023 04:26:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica