República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NANCY PASCUAS LASSO Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 41001310500220190005101 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 048 del 16 de mayo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 10-mar-2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La actora solicitó que se declare la nulidad y subsidiariamente la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la AFP privada, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral el 17 de febrero de 1980, efectuando aportes al Institutos de Seguros Sociales (ISS). Señaló que se trasladó el 08-jun-1995 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por PORVENIR S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 2 Indicó que el asesor de la AFP PORVENIR, le informó a la actora que podría acceder a la Pensión de Vejez anticipada sin encontrarse atado a la edad y a las semanas establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, empero, sin informar el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro Individual; la fecha de redención del Bono Pensional y la disminución del valor de éste, si se redimiera antes de la edad establecida Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 23 de octubre de 2018, dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la afiliada recibió la asesoría conforme las disposiciones legales vigentes para la época, y que al momento de consignar su firma en el formulario de afiliación, dejó constancia que lo realizó de manera libre, espontánea y sin presiones.
Refirió que no se entiende, cómo la demandante afirma que fue engañada, 24 años después de haber suscrito el formulario No. 00556899 del 08 de junio de 1995; más aún cuando pudo ejercer su derecho de retracto, o haberse trasladado de régimen antes de que le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad establecida para acceder a la pensión de vejez.
Propuso como excepciones “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho”, “buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de Porvenir S.A.”, “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, e “innominada o genérica”. 2.2.2 COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones manifestando que el traslado de régimen se dio en atención al cumplimiento del principio de libre selección, conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, que la actora se encuentra inmersa en la temporalidad y prohibición del art. 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 3 de 1993, pues presentó la demanda en el mes de julio de 2019, esto es, 5 años después de haber cumplido la edad de 52 años.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, y “declaratoria de otras excepciones”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 10 de marzo de 2020, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que realizó NANCY PASCUAS LASSO a Porvenir S.A., es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar la totalidad de ahorros de su cuenta principal, junto con sus rendimientos, y gastos de administración debidamente indexados, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó que las demandadas no desvirtuaron la negación indefinida presentada por la parte actora, respecto de la falta de información suficiente, que la ilustrara sobre las ventajas y desventajas del traslado del RPMPD al RAIS. Refirió que la obligación de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del derecho pensional; deber que no se cumplió.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 PORVENIR S.A. Fundamentó el recurso de alzada, indicando que el juez de instancia erró al atribuirle la carga de la prueba, pues de conformidad con el art. 167 del CGP, le correspondía a la actora, demostrar en qué consistió el engaño; siendo desproporcionado que se le exija al RAIS probar cómo se diligenció el formulario hace más de 22 años.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 4 Refirió que la demandante se trasladó de manera libre, voluntaria y sin presiones; que a la actora le correspondía leer la información consignada en el formulario de afiliación; y que ésta pudo retornar al RPMPD ejerciendo su derecho de retracto o antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.
Señaló que la acción está prescrita de conformidad con el art. 1750 del C.C.; que la información que se le suministró a la actora atendió a la normativa vigente para la época, y que no son procedentes las restituciones mutuas, ni retornar el valor del monto pagado por concepto de cuotas de administración, pues ello conllevaría a que la afiliada, retornara a la AFP los rendimientos financieros. 4.2 COLPENSIONES Argumentó que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, y actualmente se encuentra inmersa en la prohibición de traslado por faltarle menos de 10 años para consolidar su derecho.
Enfatizó que siempre ha existido buena fe de Colpensiones, que no está en cabeza de esta AFP el traslado de régimen, y que por ello, no es procedente la condena en costas.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES En auto del 05 de noviembre de 2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al Decreto 806 de 2020; se rindieron conclusiones así: 5.1.1PORVENIR S.A. Solicitó se revoque la decisión de instancia, aduciendo que la suscripción del formulario de afiliación, fue un acto de voluntad que contenía la manifestación clara de querer pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad; además, no es de recibo que después de tantos años se argumente la falta de información o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 5 insuficiencia de ésta, habiendo tenido la demandante la oportunidad, no solo de retractarse en tiempo respecto de la decisión inicialmente tomada, sino indagar sobre su estado pensional y tomar las decisiones que la misma ley le permitía. Refirió que no es procedente ordenar la devolución de la comisión de administración, pues dicho porcentaje está autorizado por el artículo 20 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que opera tanto para el Régimen de Ahorro Individual como para el Régimen de Prima Media. 5.1.2.
COLPENSIONES Dijo que no es posible conceder el traslado de régimen pensional de personas que, sin ser del régimen de transición, les falte menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que la conducta de la actora obedeció a una decisión libre y voluntaria, materializada con la suscripción del formulario de vinculación; y que no está en cabeza de COLPENSIONES la autorización del traslado, razón por la cual, no es procedente la condena en costas. 5.1.3. DEMANDANTE. Señaló que PORVENIR S.A., no brindó asesoría integral, verdadera y concisa sobre las consecuencia e impacto que implicaría el cambio de régimen pensional, omitiendo mencionar el monto exacto que debía tener la demandante para acceder a la pensión de vejez, la efectividad del bono pensional, las fluctuaciones del mercado de capitales y el número de semanas cotizadas. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 6 grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 7 SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 8 En el caso bajo examen, se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 08-jun-1995 con PORVENIR S.A., según documento incorporado en folio 15 del Pdf 04 del expediente digital. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó la AFP, tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 9 dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 10 administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3 Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales, motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar.
En cuanto al punto nodal de disenso de Colpensiones, razón alguna le asiste al sostener una aparente exoneración de condena en costas. Recuerda este Colegiado que las costas procesales corresponden a la erogación económica, que en los términos del artículo 365 del CGP, tiene que asumir “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Así su imposición obedece a un 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 11 criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, que para el caso de la sentencia de primera instancia, es el hecho de si la parte resultó vencida en el juicio pertinente, sin ningún otro tipo de consideraciones; por lo que en el presente asunto, era procedente la condena en costas, habida cuenta que COLPENSIONES se opuso a la demanda y propuso excepciones, las cuales, le fueron resultas desfavorablemente.
Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4062 de 2021, indicó “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).” De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 12 disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la decisión de instancia se ajusta a los postulados jurisprudenciales que rigen la materia, motivo por el cual, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas a PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 10-mar-2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-051 13 TERCERO. – NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84686406fe1d3ecd3440c2500e86f1b3977c553df27981fe582a53c3b82e53cc Documento generado en 16/05/2023 04:01:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica