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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160019702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA \ DEMANDADO: Suj. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 045 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Neiva, Huila, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 11 de febrero de 2016 el señor ALEXÁNDER ALARCÓN CAMACHO como apoderado del señor VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA, interpuso Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 2 demanda de reparación directa frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, y CONSORCIO BUCARAMANGA 2013, motivado por la ausencia de pago de unas acreencias laborales a favor del demandante, y que fueron causadas en desarrollo del contrato celebrado entre las demandadas.

En auto de fecha 25 de febrero de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva – Huila, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocerlo, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, considerando que es a esta especialidad a quien les corresponde la competencia. El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, avocó conocimiento de la demanda y ordenó a la parte demandante que, dentro de 5 días, adecúe el trámite de la demanda, de conformidad con el artículo 25 del CPTSS y el 82 del C.G.P. En auto dictado el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A quo rechazó la demanda ordinaria laboral porque la parte actora no la subsanó dentro del término establecido.

El apoderado actor recurrió en apelación la anterior decisión, y mediante auto calendado veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la providencia objeto de reproche, y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila que realizara el análisis sobre la viabilidad de admitir la demanda presentada por el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA, en frente de la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL y CONSORCIO BUCARAMANGA 2013, atendiendo a los preceptos normativos del artículo 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 90 del Código General del Proceso.

Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 3 Mediante auto proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de conocimiento primigenio, resolvió entre otros, “Devolver la demanda y ordenar que en el término de 05 días, se subsane de manera integral, so pena de ser objeto de rechazo, presentada de manera integrada en un solo escrito conforme art. 93-3 del CGP, en concordancia con los arts. 40 y 145 del C.P.T.S.S.”, fundado en que:  “No hay claridad y precisión en lo que se pretende.

Art. 25-6 CPTSS.”  “Las reclamaciones económicas deben estar dibujadas cada una de ellas con la operación matemática, que muestre el salario devengado, su cuantificación individual, siendo este factor determinante para aclarar cuantía. (Núm. 10 Art. 25 CPTSS).”  “No aporta los documentos en que apoya las pretensiones, (folio 4), pues pretende traerlas al proceso por parte del juzgado, correspondiente al contrato estatal que configuró el Consorcio Bucaramanga 2013;

La carga de la prueba le corresponde a la parte demandante; (y en consecuencia con el art. 145 CPTSS y 173 CGP)” (Sic).  “Los fundamentos de derecho no contienen la conjugación de las normas y/o jurisprudencia que atañen al procedimiento ordinario laboral. Art. 258-8 CPTSS”. AUTO RECURRIDO En auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 4 “Como la anterior demanda ordinaria laboral de primera instancia, propuesta por VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, no fue subsanada, el despacho la rechaza.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante enfiló su argumento en que: 1.

El despacho indicó que no aportó pruebas, pero dejó de lado que el demandante prestó un servicio para un consorcio que no responde a las peticiones elevadas por éste, y por esta razón, solo aportó los documentos que tenía en su poder, no obstante, el juzgado dejó de lado el principio de la carga dinámica de la prueba. 2. Indicó el A quo que deben hacerse las operaciones aritméticas, pero el accionante ejecutó una obra civil que se pactó en la cifra que se pretende cobrar, y no puede hacer ningún desglose de ésta, porque ese fue el dinero prometido como pago por parte del Consorcio, que se refleja en el principio de acuerdo aportado y suscrito por las partes. 3.

En cuanto a las normas de derecho, el Código General del Proceso es claro en advertir, que, si no se señalan en debida forma, el Juez debe adecuar la demanda. 4. En cuanto al poder, va encaminado al cobro de unas sumas determinadas, y, por lo tanto, no comparte que, se esté solicitando uno nuevo, cuando el proceso fue asignado a la jurisdicción laboral por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 5 5. El Juez debió adecuar el procedimiento y admitir la demanda, para que las partes demandadas aporten las pruebas que están en su poder para demostrar el servicio prestado de manera efectiva por parte del demandado.

TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S, y es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Debe advertirse que no será tema de estudio en esta instancia lo planteado solo hasta el recurso sobre la solicitud de un nuevo poder al actor, atendiendo a los principios de congruencia y consonancia de las decisiones, pues tal tópico no fue objeto de estudio en el proveído atacado a través del recurso de alzada.

Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 6 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Sala verificar en el presente asunto si la decisión del A Quo de rechazar la demanda ordinaria laboral de primera instancia, propuesta por VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, al no haber sido subsanada conforme a los yerros encontrados, dentro del término concedido para ello, fue acertada.

En el caso concreto, se evidencia que:  En auto del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, inadmitió la demanda presentada por la parte demandante a efectos de que dentro del término de cinco (5) días, adecuara el trámite de la demanda, de conformidad a los artículos mencionados.  Mediante constancia secretarial del 29 de septiembre de 2018, venció el término al demandante para subsanar la demanda, sin que este lo hiciera.  En auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral procedió al rechazo de la demanda porque la parte actora no subsanó la demanda ordinaria de primera instancia, propuesta por VICTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente del LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la facultad del juez de devolver la demanda en caso que encuentre que ésta no reúne los requisitos previstos en el artículo 25, 25A y 26 ibídem; sin que sea admisible la exigencia de otros presupuestos diferentes a los consagrados en las normas en cita a efectos de verificar la procedencia de admitir o no una demanda.

Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 7 Corolario de ello, el A quo evidenció yerros en el libelo introductorio del proceso, atinentes a la inexactitud de las pretensiones, falta de determinación de la cuantía, ausencia de aporte de los documentos enunciados como pruebas e inexistencia de los fundamentos de derecho a la luz de la norma laboral, cimentado en lo establecido en los numerales 6, 10, 8 del artículo 25 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 26 ibídem, en armonía con lo previsto en el 178 numeral 10 y 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 de la norma Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, evidencia esta colegiatura que la causa de rechazo de la demanda incoada por el actor, se edificó en la inactividad procesal de aquel, respecto de las falencias encontradas por el Juez, toda vez que ninguna manifestación realizó dentro del término otorgado para ello (5 días) conforme con lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, solamente pretendió justificar la existencia de tales falencias, con el recurso de alzada incoado en frente del auto que rechazó el libelo introductorio del proceso, decisión que era consecuencia directa de tal inactividad, a voces del artículo 90 de la normativa General Procesal, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Sea del caso precisar, que los términos determinados en la norma respecto de la subsanación de la demanda, son de carácter preclusivo y de forzoso cumplimiento por las partes, de tal manera que una vez agotado, no es posible revivir tal lapso, o efectuar elucubraciones atinentes a la admisibilidad de la demanda, pues la consecuencia del rechazo de la demanda, atiende a un criterio meramente objetivo (paso del tiempo).

Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 8 Estima la Sala que la sanción por la inactividad del demandante, a través del auto apelado es acorde con las normas citadas en precedencia, pues precisó los requisitos formales que incumplía la demanda para su admisión, y otorgó el plazo legalmente establecido para que la parte actora los corrigiera, sin que éste lo hubiese realizado, por lo que aplicó la consecuencia normativa de tal desatención, cuál era, el rechazar la demanda.

Así las cosas, se deberá confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Costas. – Sin costas en esta instancia, en virtud de que a la fecha no se ha trabado la Litis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. Sin condena en costas en esta instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 de normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en razón a que a la fecha no se ha trabado la Litis. Radicación: 41001-31-05-002-2016-00197-02 Apelación de auto VÍCTOR MANUEL BERNAL SILVA en frente de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. ______________________________________________________________ 9 TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f9ded5a07704bef619a9bafc2972aab983908bf71e6bbb6df95fa1d8019010c Documento generado en 16/05/2023 04:26:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica