República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ARBENIS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: JHON FREDY GUZMÁN ESCUDEROS Radicación: 41001310300220200016201 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Discutido y aprobado mediante acta N° 047 del 15 de mayo de 2023 Neiva, quince (15) de mayo de dos veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, del 2 de agosto de 2022 concedido en el efecto suspensivo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pretenden los actores se declare a los demandados civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, sufridos por la demandante ARBENIS RAMÍREZ, así como los perjuicios morales a la víctima directa ARBENIS RAMÍREZ, y a sus hijos KATERINE, YAMILE, EDISSON y FERNEY WALLES RAMÍREZ, igualmente a ALBERTO WALLES BOCANEGRA como compañero permanente, con ocasión del accidente de tránsito acecido el 19 de agosto de 2016.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 2 1.2.
HECHOS Señalan que el 19 de agosto 2016, en la carrera 9 con calle 24 del municipio de Campoalegre, se presentó accidente de tránsito en donde se involucraron los vehículos de placas SXS493 conducido por el demandado JHON FREDY GUZMÁN ESCUDERO y el vehículo MJO71 conducido por YAMILE WALLES RAMÍREZ, y en donde resultó lesionada la copiloto ARBENIS RAMÍREZ quien sufrió amputación trans humeral izquierda, traumatismos múltiples en la cabeza, traumatismos múltiples del pie y del tobillo, traumatismos múltiples de la cadera y del muslo.
Señala que el accidente se ocasionó por la imprudencia e impericia del señor GUZMÁN ESCUDERO, quien manejaba en el mismo sentido detrás de la motocicleta sin conservar la distancia de seguridad. Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictaminó la pérdida de la capacidad total permanente en un porcentaje de 52,9%, que la víctima se desempeñaba como trabajadora independiente, devengando el salario mínimo.
Señala que tanto la señora ARBENIS como su núcleo familiar, producto del accidente sufrieron perjuicios morales como estados depresivos y angustias, así como perjuicios a la vida de relación pues realizaban actividades de encuentro como entretenimiento familiar y deportivo, lo que no han sido posibles nuevamente por las limitaciones físicas, sicológicas y sociales de ARBENIS RAMÍREZ.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Mediante apoderado judicial, la compañía aseguradora demandada, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 3 de actividades peligrosas, disminución de la indemnización por la participación activa de la víctima en la producción de sus lesiones, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y límite del valor asegurado. Sobre los hechos indicó que según el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito que allega, el vehículo asegurado circulaba por su carril, a la velocidad establecida en la zona, y que la motocicleta de placas MJO71, conducida por una menor de edad sin licencia, adelantó el tracto camión por la derecha perdiendo el control, cayendo la señora ARBENIS RAMIREZ en la vía de circulación del tracto camión, produciéndose las consecuencias conocidas.
Sobre la prescripción de las acciones originadas del contrato de seguro, indicó que como se observa el siniestro ocurrió el 19 de agosto de 2016 y que de conformidad con el Art. 1098 del CC, la acción en su contra fenecía el 19 de agosto de 2018 y la demanda se interpuso en el año 2020. En cuanto a la culpa exclusiva señaló que a la fecha del siniestro la conductora del vehículo YAMILE WALLES RAMÍREZ, hija de la víctima, no contaba con licencia de conducción e imprudentemente adelantó por la derecha el tracto camión generando el accidente de marras.
1.3.2. JHON FREDY GUZMAN ESCUDERO. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito; sobre la que denominó ausencia absoluta de responsabilidad indicó que no existe prueba para inferir su responsabilidad y que como conductor no pudo ver al vehículo que adelantaba por la derecha lo que incurrió en el accidente; en cuanto a la inexistencia del nexo de causalidad señaló que no hay prueba que demuestre la relación entre su conducta y las lesiones sufridas por la víctima ARBENIS RAMÍREZ.
Sobre el hecho de un tercero señaló que la conducta desplegada por la conductora del vehículo incidió de manera directa en la ocurrencia de los hechos pues actuó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 4 imprudentemente al adelantar por la derecha, con el pavimento mojado, lo que produjo su descuido y caída.
1.3.3. JAIRO ALFONSO RAMÍREZ COLORADO Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, indicando que no es posible atribuirle responsabilidad en las lesiones de la señora ARBENIS RAMÍREZ, ante la inexistencia de prueba que lo acredite y que por el contrario existe evidencia de la responsabilidad de la conductora de la motocicleta en la ocurrencia del accidente, quien adelantó imprudentemente el tracto camión. Propuso las excepciones de ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia del nexo de causalidad entre el demandado y el daño, hecho de un tercero, existencia o sobrestimación de perjuicios.
2. SENTENCIA APELADA El Juez de instancia declaró probadas las excepciones de ausencia absoluta de responsabilidad e inexistencia de nexo de causalidad entre el demandado y el daño, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Concluyó el juzgador de primera instancia, que conforme los medios de prueba vistos en el proceso, que las maniobras imprudentes de adelantamiento de la motocicleta en la que transitaba la víctima al momento del siniestro, fue la causa determinante de las lesiones sufridas por ésta, y que por lo tanto no existe nexo de causalidad entre la conducta del conductor del camión y los daños deprecados en la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes interponen recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad del conductor de vehículo, quien transitaba por la vía desconociendo las distancias mínimas de seguridad y que el juzgado de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 5 primera instancia pasó por alto las pruebas que acreditan la imprudencia de éste en el ejercicio de la actividad peligrosa.
Indicó que se valoraron indebidamente los dictámenes periciales, en especial el presentado con la contestación de la demanda, denunciando de éste que fue realizado sin la presencia de los peritos en el lugar de los hechos, desconociendo las condiciones del lugar del siniestro, las huellas de arrastre de tejido biológico, así como el interrogatorio del Inspector de Policía que atendió el accidente, quien señaló que sí había existido arrastre de la motocicleta.
Agrega que no se otorgó valor probatorio al dictamen aportado por la parte demandante, por no haber realizado el cálculo de las velocidades ni tener en cuenta las fotos aportadas en el plenario por parte del Inspector de Policía. Indica que conforme el material probatorio, existe suficientes elementos para declarar la responsabilidad de los demandados en las lesiones sufridas por la señora ARBENIS RAMÍREZ, quien fuese valorada con una pérdida de la capacidad laboral del 52%.
4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 25-oct-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 12 de la Ley 2213 de 2022; las partes se pronunciaron así: PARTE DEMANDANTE: Indicó el accidente de tránsito que dio origen a la demanda tuvo su causa en la imprudencia e impericia del señor Jhon Fredy Guzmán Escudero, conductor del vehículo de placa SXS 493, al transitar por una vía en desconocimiento de las distancias mínimas de seguridad entre vehículos.
Cuestionó la pericia en la que el Juzgador de instancia fundamentó el fallo, aduciendo que los expertos, para la realización de su informe no hicieron presencia en el lugar de los hechos, es decir, no lograron conocer las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 6 condiciones del lugar en el que ocurrió el siniestro, ni pudieron establecer las medidas precisas relacionadas con distancias, longitudes y demás. Dijo que si el peritaje que sirvió de sustento para el fallo, hubiera tenido en cuenta la huella de arrastre biológico, se habría podido determinar de forma acertada la velocidad con la que transitaba el tracto camión. Además, la huella de arrastre biológico, permitía concluir que se accionaron los frenos del tracto camión, pero que, al desconocerse la distancia mínima de seguridad, la maniobra de frenado resultó ser insuficiente Puntualizó que el despacho dejó de lado que el señor Guzmán Escudero había confesado, que alcanzó a percibir el riesgo, pues él observó cuando las demandantes se caen, lo que permitía concluir que en efecto se encontraba por detrás de la motocicleta; y por el contrario, le asignó mayor credibilidad al hecho de que Yamile no tuviera licencia de conducción, a pesar de que ésta no fue la causa del accidente de tránsito.
PARTE DEMANDADA: Indicó que la parte demandante no logró demostrar plenamente la culpa en cabeza del demandado, contrario sensu, fue la parte demandada quien acreditó, más allá de toda duda, que fue la conductora de la motocicleta YAMILE WALLES RAMÍREZ, quien en forma por demás imprudente intentó adelantar el vehículo pesado por el lado derecho, utilizando la berma, la cual, valga decir, no es la parte de la vía establecidas para hacer adelantos, con tan mala fortuna que al encontrarse con un charco provocado por la lluvias intentó remontar la vía, lo que ocasionó que la llanta del velomotor resbalara y cayera en las llantas de vehículo lo que causó las heridas en la parrillera quien era su señora madre, a quien, le fue amputado un brazo, daños objeto de la reclamación. Refirió que el actuar de la niña YAMILE WALLES RAMÍREZ, fue imprudente, pues, al mando de la motocicleta intentó la acción de adelantamiento del vehículo pesado utilizando la berma, la cual es de escasos 80 centímetros de ancho y se encontraba inundada de charcos originados por la lluvia, maniobra que era supremamente peligrosa.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 7 Aunado a ello, precisó que YAMILE WALLES RAMÍREZ, no tenía la edad para sacar su licencia de conducción, por lo que no la tenía, es decir, el Estado no certificaba que la menor fuera apta para la conducción de vehículo de esta categoría.
5. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, atendiendo a las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de apelación, relativas a que el juez de primera instancia, únicamente se limitó a revisar el dictamen aportado por la parte demandada para despachar desfavorables las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta los demás medios de prueba anejados al expediente, versará el problema jurídico en establecer si erró el juez de instancia, en el ejercicio de la valoración del material probatorio obrante en el proceso, especialmente de los dictámenes periciales, que concluyó en la negativa de las pretensiones de la demanda.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS La valoración probatoria es aquella que realiza el juez en la sentencia después de haber recolectado todas las pruebas, determinándole qué valor, como su palabra lo indica, le debe dar a cada una, y a todas en conjunto, para tomar su decisión1. En esta tarea se utilizan las reglas de la sana crítica que son pautas de racionalidad, y cuyo sistema de valoración se encuentra estructurado sobre “… la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas” (negrillas y subrayado para destacar).2 1 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil 2 Sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7549 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 8 El dictamen pericial, entendido como el concepto que rinden personas expertas o especialistas en determinada ciencia, arte o técnica, es un elemento que sirve al funcionario judicial para formarse su propio convencimiento respecto a los hechos debatidos en un proceso. Dicho dictamen, debe ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba, conforme a las pautas o reglas de la sana crítica, pudiendo incluso el operador judicial restarle efectos, siempre que existan circunstancias que afecten su credibilidad.
El artículo 226 del Código General del Proceso, en lo relacionado con su procedencia precisa que es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, y que será presentado bajo juramento por un perito que deberá “ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”.
En torno a la contradicción de los dictámenes periciales, el artículo 228 del Código General del Proceso, dispone que la parte contra quien se aduzca un dictamen pericial puede solicitar que el perito comparezca a la audiencia, para interrogarlo sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Así mismo, que también puede aportar otro dictamen si lo considera pertinente, pues no habrá en ningún caso, lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
La observancia en el cumplimiento de tales requisitos, además, influye directamente en la valoración del dictamen. La Corte Constitucional se pronunció haciendo una breve enunciación de lo que implica la valoración del dictamen pericial por parte del juzgador, exponiendo: “La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) el agotamiento formal de los mecanismos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 9 para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones.
En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamento. (…)3”. Súmese a lo anterior, que el allanamiento a esos presupuestos responde a un deber de las partes, tal como lo destacó esa misma Corporación4, en sede de constitucionalidad, y al recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia5: “(…) por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (…)” De otro lado, en el presente caso, el funcionario judicial de primer nivel denegó las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anterior, y en acatamiento del artículo 328 del Código General del Proceso, el debate en esta sede se circunscribe a dilucidar si conforme la valoración de la prueba pericial, está probada la ausencia absoluta de responsabilidad e inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño causado a la víctima.
Inicialmente diremos que es materia definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nuestro máximo órgano de cierre en materia civil, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, que quien directamente o a través de sus agentes le infiera daño a otro, originado por hecho o culpa suya, queda obligado a resarcirlo. A su vez, quien pretenda la indemnización derivada de tal suceso deberá demostrar, en principio, (i) el perjuicio padecido, (ii) el hecho intencional o culposo generador del mismo atribuible 3 CC.
T-269 de 2012. 4 CC. C-086 de 2016. 5 CSJ, Civil. Sentencia Sentencia del 28-05-2010, MP: Villamil P., No.1998-00467-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 10 al demandado y (iii) el nexo causal adecuado entre los dos primeros elementos; sin éste, el juicio de imputación quedará destinado a sucumbir.
La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que la define como una actividad riesgosa. De otro lado, se tiene que la responsabilidad civil extracontractual se erige sobre los elementos axiológicos: (i) el daño, (ii) el hecho dañino, (iii) el vínculo de causalidad entre aquel y este, y (iv) la culpa, de acuerdo con el régimen aplicable (subjetivo u objetiva) o la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).
El daño, para el caso de marras, no amerita discusión alguna: lo es, las lesiones sufridas por la señora ARBENIS RAMÍREZ, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2016 en la carrera 9 con calle 24 de la ciudad de Campoalegre-Huila. La culpa, como lo sentenció la primera instancia, por tratarse de la conducción de vehículos por ambas partes debe probarse, debiendo el demandado en su lugar demostrarse la causa extraña, por lo que la defensa en este caso se centró en el aniquilamiento del nexo de causalidad, alegando que el accidente de tránsito ocurrió por hecho atribuible en forma exclusiva a la parte demandada, declarando probada la ausencia de responsabilidad, supuesto que se encontró probado en la sentencia. Contra tal conclusión se alzó la parte demandante, alegando la indebida valoración de la prueba pericial por el juez de instancia, debate que como parece natural, se abordará de entrada, pues de prosperar lo argüido sería innecesario el análisis de los demás temas objeto de disenso.
En el punto concreto que se analiza la sentencia apelada concluyó que de las pruebas se acredita, con suficiencia y contundencia, que la motocicleta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 11 implicada en el accidente, ocupó de manera imprudente y luego de adelantamiento prohibido, la calzada de la vía por la cual transitaba el tracto camión, que luego de una caída en la vía provocó el atropello.
Bajo el anterior contexto se plantea el primer problema jurídico a resolver: ¿Tienen las pruebas advertidas por la parte demandada la aptitud de demostrar en la hipótesis del demandante, en cuanto al incumplimiento del conductor de respetar la distancia de seguridad? El dogma unidad de la prueba se contiene en el artículo 176 del C.G.P. que señala: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. A su alrededor, ha considerado la Corte Constitucional (C-380 del 2002): “Igualmente, en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral.
La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.” En armonía con lo esbozado, atendiendo a los presupuestos del disenso, esta Sala realizará un análisis conjunto entre los dictámenes presentados por las partes y la sustentación que de los mismos hicieron los peritos en audiencias, así como de los elementos de prueba relativos a la ocurrencia del daño. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 12 El informe policial de accidente de tránsito que obra en el proceso6, elaborado luego del evento por FABIAN AUGUSTO CARDOZO PERDOMO, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, señalando las condiciones de la vía, los vehículos, y las personas involucradas, exponiendo como hipótesis que conforme se tuvo conocimiento, éste se produjo por la imprudencia de la motociclista al sobrepasar el tracto camión por la derecha sobre la berma, y que cuando intenta sobrepasarlo se sube a la carretera (sic) roza la llanta pierden en equilibrio caen, siendo arrolladas y arrastradas por el tracto camión. También se aportó en copia imágenes impresas a color.
En la ampliación al informe, concurrió a la audiencia el inspector de la época FABIAN AUGUSTO CARDOZO PERDOMO, quien manifestó lo que recuerda del accidente, revelando que fue informado por el cuadrante de la Policía Nacional, una vez este acaeció; que al llegar al sitio de los hechos la ambulancia había recogido a los heridos y que realizó el informe de acuerdo a lo visto en el lugar de los hechos.
Agrega que como hipótesis manejó la imprudencia de la motociclista quien al intentar sobrepasar el camión cae siendo arrolladas la conductora y pasajera, conclusión a la que llega luego de revisar el registro de la evidencia fotográfica y la posición de los vehículos. Sobre el registro fotográfico aportado señaló que los rayones de la parte delantera obedecen al arrastre de la moto, confirmando que la motocicleta venía por la berma, quien, al pretender cambiar al carril, pierde el equilibrio cae y es arrollada.
Se encuentra en el plenario dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito presentado junto con la demanda por la parte demandante, elaborado por LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, quien acreditó su formación académica y experiencia. Refiere este documento que se realizó un análisis técnico del accidente, indicando la metodología y medios utilizados para proyectarlo, describió los vehículos involucrados, las características del lugar, análisis de los daños y deformaciones, análisis del 6 101.Anexo.pdf Archivo cuaderno 01PrimeraInstancia del expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 13 impacto, secuencia y lesiones sufridas por las víctimas. Plantea en el dictamen como conclusión que el vehículo motocicleta pierde estabilidad y cae al suelo, momento en el que el vehículo tracto camión, que circula en el mismo sentido detrás de la motocicleta, su conductor percibe la caída, ejecutando maniobra de frenado, no guardando la distancia de separación generándose contacto entre los vehículos.
En la sustentación hecha por LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, éste destacó que el video realizado y traído como animación muestra una recreación virtual del accidente. Afirma sobre el arrastre biológico, que se produjo por el bloqueo de las llantas, lo que supone que el conductor observó a la motocicleta con antelación. Reafirma que la causa del accidente fue la falta de guardado de la distancia de seguridad por parte del tracto camión respecto de la motocicleta, pues de lo contrario pese a la caída de la moto le hubiese permitido el frenado del vehículo.
Agrega que tuvo acceso al material fotográfico excepto a la cuarta foto, que no tuvo en cuenta la existencia del charco visto en las fotografías cerca al accidente, que no conoció de la querella interpuesta por la víctima contra el conductor, en donde esta refiere que habían caído luego de pasar por un chuquio (sic), que realizó el estudio teniendo en cuenta que la moto estaba al frente, y que en dictamen no tuvo en cuenta el charco, ni las medidas del rastro metálico que esta produjo, que conforme su experiencia la motocicleta cabe dentro de la berma, y sobre la línea de arrastre mecánico indica que es porque hubo una desestabilización de la motocicleta.
Advirtió que con la información vista no se podía concluir que el conductor no hubiese visto a las personas de la moto, ya que de ser así no existiría huella de arrastre sino hubiese existido un sobrepaso del vehículo encima de las víctimas, por lo que de la huella de frenado se concluye que si hubo visibilidad del conductor sobre la moto.
Informó que es posible que la moto se hubiese desplazando por la berma al momento del siniestro y que para el volcamiento de la moto necesariamente esta debía ir adelante, que algún elemento extraño se interpuso sin establecer cual ni aclara por donde iba la moto, si por la berma, o dentro de la línea. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 14 Junto con la contestación de la demandada por parte de La Previsora S.A., se acopió7 informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, elaborado por ANA ISABEL VALENCIA PÉREZ y DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ. Realiza en el escrito una descripción general del accidente, sus condiciones, descripciones del lugar con medios tecnológicos y fotográficos, estudios de deformaciones, configuración del impacto, análisis físico y matemático de la mecánica de la colisión, concluyendo que a partir del cálculo de la velocidad, que la motocicleta realizaba maniobra de adelantamiento por la derecho del tracto camión dentro del mismo carril derecho circulando sobre la berma; que el tracto camión Transitaba a 14 km/h, y la motocicleta a 23 km/h, que conforme el análisis de la dirección de la huella de arrastre; estableció que la interacción de los vehículos se presenta cuando la motocicleta ya se encontraba volcada; que del análisis de la visibilidad determinó que la motocicleta tenía visual directa sobre el tracto camión, mientras que este respecto de la moto se condicionó al uso de los retrovisores.
La sustentación del dictamen en audiencia se surte con la ingeniera ANA ISABEL VALENCIA PÉREZ, quien primeramente acredita su formación y experiencia, para a continuación proceder a hacer un recuento de cómo se hizo el informe de reconstrucción del accidente de tránsito de marras. Advirtió que para ello utilizó los medios aportados por las partes; que respecto de las imágenes vistas en el informe indicó que estas se tomaron de la plataforma de google maps.
Al cuestionarle sobre si tuvo en cuenta el estado de la vía señaló que esta se encontraba señalizada preventivamente y con reductores de velocidad al momento del siniestro; que tuvo a su mano el informe de tránsito que señala que ambos vehículos iban en el mismo sentido; encontró que al analizar los datos la moto iba a una velocidad aproximada de 23 km/h y del camión de 14 km/h, y ninguno de los vehículos estaría excediendo los limites; que la ocupación del carril por el camión fue constante, y la de la moto no. Concluye que, para el desarrollo del siniestro, era necesario que la moto se encontrase realizando un adelantamiento desde la berma derecha hacia la vía donde se encontraba el tracto camión. 7 027.
Contestacion-Demanda.pdf folio 76 y ss. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 15 A la pregunta sobre los rayones en el parachoque del camión que se observan en las fotografías, indicó que en efecto hay una transferencia de color, que no cambiaría la hipótesis y que lo que indica la fotografía es que la motocicleta ya se encontraba caída al momento de la interacción entre los dos rodantes por la altura que aproximadamente está a 0.5 metros, y que la motocicleta estaba adelantando al momento de la caída.
Las anteriores pruebas, a juicio de la Sala, son suficientes para concluir que el encuentro entre el camión y la motocicleta ocurrió sobre la calzada vehicular, cerca de la berma, de la cual salió la motocicleta en forma intempestiva a la vía de circulación, con tan mala suerte que sufre una caída siendo imposible para el conductor del camión evitar el accidente, y menos con base en las explicaciones dadas por los apelantes que, incluso, en ocasiones distorsionan lo que las pruebas objetivamente muestran.
Así, por ejemplo, para criticar la conclusión sobre existencia de prueba del adelantamiento, señalan como hipótesis a su favor que la conductora se encontraba sobre la vía, y que el conductor no guardó la distancia de seguridad, arrollándolas y causando las lesiones a la señora ARGENIS. Dicho que de manera constante y automática realiza la señora YAMILE WALLES, conductora del vehículo quien a la pregunta del despacho de primer grado sobre su lugar en la vía primeramente señaló que dentro de la línea blanca, pero que luego al seguir siendo cuestionada por el despacho señala que transitaba por la berma, indicando en algunas ocasiones que no recuerda muy bien los pormenores del accidente, que la mula los tumbó y que ellas se cayeron, afirmación que no concuerda con lo indicado por ambas pericias que dan por hecho la caída de la motocicleta previo al choque.
Al efecto, encuentra la Sala que no existe tal indebida valoración de los dictámenes por parte del juzgado de primera instancia, atendiendo a que esta se dio acorde los principios de la sana crítica, y que si bien sirvieron de base para la negativa de las pretensiones, ello no obedeció a la falta de valoración del dictamen por ellos presentado, sino porque del análisis sistemático del material probatorio de cara a las pericias presentadas, fluye República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 16 con claridad que la hipótesis que se acerca a la realidad de los hechos, la contiene la presentada por los demandados. Alega el recurrente inicialmente que la presencia de los peritos en el lugar de los hechos para realizar la medición y cálculo de la métrica que compone la vía y demás pormenores físicos del lugar donde acaeció el siniestro era necesaria casi que, obligatoria; cuestión esta que en consideración de la sala, en nada incumbe para la presentación de la pericia, en principio porque no existe norma que así lo determine, y que teniendo de presente que dichas cuestiones se suplen a través de los medios tecnológicos como lo señalare la perito.
Al mismo tiempo, refieren como sustento de la tesis que defienden sobre el siniestro, que no se valoró el interrogatorio del Inspector de Policía, quien en su relato e informe es conteste en señalar como presunción del accidente de tránsito la imprudencia de la conductora, al adelantar el camión por la berma. Así mismo, denuncia como no valorado el dictamen aportado de su parte, del cual, en efecto, el juzgador de primera instancia realiza su valoración a manera de contraste, pues finalmente da credibilidad, al dictamen ofrecido por la contraparte, el cual como acertadamente lo consideró, arroja claras luces de lo acontecido, siendo la culpa de la víctima la causal que rompe el nexo de causalidad en este caso, por lo que no prosperan las pretensiones declarativas ni de condena en el presente caso.
Precisa la Sala que, en el presente caso, realizando un análisis del material probatorio, se tiene que junto al informe policial del accidente aparece el material fotográfico sobre la posición final de los vehículos, la cual se prestó en oportunidad para interpretaciones por parte de cada una de las partes, apoyando su dicho como es evidente.
Sin embargo, realizada la observación de dicho material probatorio los mismos de cara a las oposiciones realizadas por la parte recurrente, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 17 encuentra esta Sala, que las mismas resultan incorrectas de cara a la forma como se exponen los hechos en la pericia. Partiendo del supuesto que la motocicleta sufre una caída, como se indica en ambos dictámenes de manera fehaciente, señaló el perito traído por el demandante LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, que para este acontecimiento intervino un elemento desconocido que lo produjo, sin dejar constancia o manifestación, de que o cual había producido el volcamiento de la motocicleta.
Señaló inclusive la posibilidad de que lo fuera por ir en la berma al pasar a la vía. En cambio, sobre este mismo cuestionamiento, la perito ANA ISABEL VALENCIA PÉREZ, afirmó en su teoría, que posterior al adelantamiento del camión por la derecha y sobre la berma, al querer subir a la vía la moto cayó, siendo arrollada por el tracto camión, versión que junto a los demás medios de prueba se muestra con mayor grado de probabilidad.
Indica en su apelación el recurrente, que el juzgador de primera instancia pasó por alto que las pruebas acreditan el actuar imprudente del conductor del vehículo. Advierte que el a quo no tuvo en cuenta las huellas de arrastre, así como tampoco lo hizo el peritaje traído por los demandados, ya que de haber sido así diferente hubiese sido la conclusión, pues se hubiese determinado la velocidad del camión. Teniendo de presente lo anterior, se tiene en principio que las quejas que al respecto hace el recurrente, no comportan relevancia suficiente para retrotraer las consideraciones de la sentencia de primer grado, pues al respecto quedó dicho por el conductor en su interrogatorio, que, al ser sobrepasado por la motocicleta, por la derecha y por la berma, en el punto ciego sintió un golpe, no observó, como lo afirma el apelante en su recurso.
Incluso sobre las huellas de arrastre que pretende hacer ver el recurrente, las mismas se tratan de huellas del grabado de las llantas sobre el material biológico del brazo izquierdo atrapado en ellas y su posterior reversa para liberar el mismo, como no solo lo indicó el conductor en su interrogatorio, sino también los peritos al observar el material fotográfico pertinente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 18 Se cuestiona también por el recurrente, que el vehículo tracto camión se encontraba detrás de la motocicleta, cuestión que no se discute, ya que, las reglas de la física, suponen que para casos como el presente, la dinámica del accidente se debe presentar estando un vehículo detrás del otro.
No se riñe en este caso el trayecto que llevaba el camión, de norte a sur por la vía que de Neiva conduce a la ciudad de Campoalegre; sin embargo, sí resulta discutible el lugar por donde transitaba la motocicleta, pues no existe consenso al respecto, como se señaló en precedencia, teniéndose que la hipótesis expuesta por el demandado, resulta más acorde con los presupuestos que de hecho se encontraron probados en el presente caso, ya que la pericia traída por los apelantes, no concluye de manera fehaciente la ocupación de la motocicleta sobre la vía, pues no descarta que éste transitara por la berma, así como que no indica qué elemento intervino en la caída de la motocicleta, contra los dichos tanto de informe de policía como del dictamen de la contraparte, que suponen la caída al cambiar el trayecto de la motocicleta de la berma a la vía principal, acontecimiento que se muestra plausible, posible y creíble, no solo de cara a la experticia, que con sus tecnicismos demostró como viable la presunción del adelantamiento por la derecha por parte de la motocicleta, sino de los demás medios probatorios, que sobre ese hecho se pronunciaron, como la documental informe de accidente de tránsito, y querella de la víctima por ante la Fiscalía General de la Nación, sino también la testimonial como la del inspector FABIAN AUGUSTO CARDOZO PERDOMO.
Así las cosas, los demandantes omitieron cumplir la carga impuesta por el artículo 167 del CGP, pues no adujeron ningún medio de convicción con el propósito de llevarle al juzgador el convencimiento de sus alegaciones; por tanto, la presunción de culpabilidad que gravita en su contra no fue desvirtuada. En efecto, los medios de prueba vistos en precedencia, resultan confluyentes en cuanto a la responsabilidad de la conductora del vehículo motocicleta que de manera imprudente se expuso al daño. Aunque estas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 19 determinaciones sólo acreditan su existencia, al lado de otros medios probatorios, se acredita la culpabilidad en cabeza de la lesionada, quien a la fecha del accidente también ejecutaba una actividad peligrosa [conducción de motocicleta], Así pues, la negativa de las pretensiones fue a consecuencia de la conducta imprudente asumida por la motocicleta al no acatar la prohibición de adelantar la vía por la derecha de conformidad con las previsiones de los artículos y 94 de la Ley 769 de 2002.8 En conclusión, habida cuenta de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas a la parte apelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00162-01 20 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, del 2 de agosto de 2022, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ARBENIS RAMÍREZ Y OTROS contra JHON FREDY GUZMÁN ESCUDEROS y otros, en atención a las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en favor de los demandados, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso (art. 365-1 CGP).
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75e910ffe892dbb5b830bd2b6b5a70abedc31ebed5b5c54b776df39114b23a28 Documento generado en 15/05/2023 09:34:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica