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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190035902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OMAR PERDOMO RIVERA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ACTA 51 DE 2023 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE OMAR PERDOMO RIVERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD: 41001-31-05-001-2019-00359-01. AUTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra el auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probado el medio exceptivo previo de falta de jurisdicción y competencia, así como la no condena en costas.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Omar Perdomo Rivera, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de febrero de 2017, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente persigue, el reconocimiento de la prestación pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de febrero de 20015, junto con el Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 2 respectivo retroactivo pensional, los intereses de mora, la indexación de las sumas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de agosto de 2019, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó falta de jurisdicción y competencia, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.

El a quo mediante auto de 26 de enero de 2021, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y no condenó en costas al extremo pasivo. Contra la anterior determinación, las partes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare probado el medio exceptivo previo de falta de jurisdicción y competencia. Para tal efecto, sostiene que, si bien el actor en un primer momento elevó solicitud de reconocimiento pensional, la misma fue desatada a través de acto administrativo en el que se negó la prestación pensional por falta de requisitos, aunado a que, se le indicó que, de haber inconsistencias en el historial laboral, debía tramitar su corrección y formular así nuevamente el pedimento.

En esas condiciones, si el actor allegó nuevos documentos, los mismos no han sido objeto de estudio por parte de la entidad pensional.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Censura la parte actora la no imposición de costas en cabeza de la accionada, pues considera que al haberse despachado desfavorablemente la excepción previa Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 3 propuesta por el extremo pasivo, resulta procedente la condena en los precisos términos del artículo 365 del C.G.P. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si en el caso objeto de estudio era procedente negar la excepción denominada falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si le asiste derecho a la parte actora a que se imparta condena por concepto de costas procesales en contra de Colpensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, conviene indicar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, la reclamación administrativa consiste en “el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” y debe agotarse cuando se pretenda iniciar una acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, de vieja data la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito de procedibilidad y un factor determinante en la competencia del juez laboral, que con la expedición de la ley 712 de 2001 se traduce en una simple reclamación a la administración y no en el agotamiento de la vía gubernativa en los términos de la regulación legal, por lo que en materia laboral tal institución se traduce en que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa”, lo cual no es otra cosa que el privilegio que tienen las entidades de resolver con antelación cualquier controversia que pueda ser llevada Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 4 ante los jueces, pero también permite al funcionario público o trabajador, en caso de no pronunciarse la entidad en el término de un mes y en virtud del silencio administrativo negativo, acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la reclamación administrativa corresponde a un presupuesto procesal y un factor de competencia, lo que conlleva a que, si no se ha agotado dicho trámite, el juez del trabajo no puede conocer el asunto y sólo podrá pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones formuladas en la reclamación. Así, en la sentencia STL 15693 de 2018, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la misma Corporación indicó que, el juez laboral al momento de calificar la demanda debe advertir si se cumplió o no con el requisito, de lo contrario, le corresponde al demandado alertar sobre la omisión de agotarlo mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., disposición aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. De acuerdo con lo enseñado por el referido Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, en su libro “Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, de la reclamación administrativa se destacan importantes características dentro de las que se encuentra que no requiere formalidad especial y basta con un simple escrito para que se dé por cumplida; que no exige un medio de prueba específico para demostrar que se efectuó y que debe existir correspondencia entre lo solicitado en la demanda y en el agotamiento de la vía gubernativa.

Del anterior contexto se concluye que, la reclamación administrativa como factor de competencia de los jueces laborales consiste en un simple reclamo que se eleva ante las entidades públicas, el cual debe realizarse previo a la presentación de la demanda para que pueda ser resuelta en sede administrativa antes de llevarse el asunto ante la jurisdicción, así mismo se tiene que, para su demostración, resulta viable acudir a cualquier medio de prueba idóneo, ejemplo de ello, es el documento donde se consigna la decisión de la entidad frente a lo solicitado, siempre y cuando su contenido guarde coherencia con lo pretendido en la demanda.

Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 5 Examinado el caso puesto a consideración de la Sala, a la luz de las normas procesales, doctrina y la jurisprudencia traída a colación, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al declarar no probado el medio exceptivo de defensa.

Lo anterior se afirma, por cuanto si bien el actor en un primer momento elevó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue desatada desfavorablemente mediante Resolución SUB-71231 de 14 de marzo de 2018 y que, mediante radicado de 13 de junio de 2019, el afiliado peticionó la corrección de la historia laboral, no menos cierto es, que mediante escrito de 8 de febrero de 2019, el promotor de la acción remitió al buzón electrónico de Colpensiones comprobantes de aportes a pensión para los años 2016, 2017 y 2018, ello con el objeto de dar continuidad al reconocimiento de la pensión de vejez.

Bajo esa orientación, es claro para esta Corporación que la reclamación elevada el 8 de febrero de 2019, cumple con los parámetros previstos en el artículo 6° del C.P.T., y de la S.S., para otorgar así competencia al juez laboral a fin de desatar la controversia planteada entre el afiliado y la entidad de seguridad social, pues además de poner en conocimiento de Colpensiones ciclos laborados, solicitó continuar con el trámite de reconocimiento prestacional, pedimento que no fue desatado en la oportunidad legal correspondiente.

Por manera que, se confirmará la providencia apelada en este aspecto. Ahora bien, desestimado como quedó el medio exceptivo propuesto por la accionada, le corresponde a la Sala abordar la inconformidad de la parte actora en lo relativo a la imposición de costas procesales en cabeza de Colpensiones. Con tal propósito se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por dicho concepto, advirtiendo así en inciso 2° del numeral 1° que “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 6 fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.

Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalada para tal fin por la legislación vigente.

De lo expuesto, se tiene entonces que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que agota así esfuerzos y capital para ello. De esta manera, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada al reprochar la condena en costas en cabeza suya, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante debió acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien acudió a la implementación de los mecanismos exceptivos y que no encontraron prosperidad; en esa medida, se revocará la providencia apelada en este aspecto, para en su lugar, imponer costas en cabeza de Colpensiones dada la no acreditación de la excepción previa propuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso Proceso Ordinario Laboral 01-2019-00359-01 de Omar Perdomo Rivera contra Colpensiones 7 ordinario laboral seguido por OMAR PERDOMO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, CONDENAR en costas a a la demandada dada la no acreditación de la excepción previa propuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ccfc7871ff7f927ebfb0f263f2165a5d43deae7a4af839430ae425d0d8e7227 Documento generado en 15/05/2023 11:16:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica