República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00474-01 Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, promovido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – SINPROUSCO.
ANTECEDENTES LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a través de apoderado judicial instauró demanda especial, buscando se declare la disolución, cancelación y liquidación del registro del SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - SINPROUSCO, al incurrir en la causal consagrada en el literal d) del artículo 401 del C.S.T., esto es haberse disminuido su número de afiliados a menos de veinticinco (25).
En sustento de sus pretensiones narró que, en aplicación del derecho fundamental de asociación, profesores con diferentes tipos de “vinculación” a la institución educativa constituyeron el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - SINPROUSCO, inscribiéndose ante el Ministerio de Trabajo el 22 de mayo de 2019, con un número de más de 25 miembros que permitió el otorgamiento de personería jurídica.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2022-00474-01 Que conforme memorando No. 827 de 8 de agosto de 2022, expedido por la Oficina de Talento Humano de la Universidad, para esa fecha, el sindicato se encontraba formalizado con 65 inscritos, pero sin embargo sólo 24 son docentes de planta, desconociéndose desde su nacimiento a la vida jurídica que quienes lo integren deben ostentar la calidad empleados públicos, pues los restantes afiliados muestran vinculaciones con la institución mediante modalidades contractuales (docentes visitantes, ocasionales y catedráticos) que no se incluyen en la categoría de servidores públicos, desconociéndose los Decretos 160 de 2014 y 1072 de 2015.
Normas que también puntualizó, la agremiación desconoció en sus estatutos, cuando acordó que estaría “integrada por los profesores de la Universidad Surcolombiana, de cualquier modalidad de vinculación y actividad, que realicen como la docencia, investigación, proyección social o administración acedima”, todas ellas de rango constitucional y legal, que generan la nulidad de su constitución, por permitir la afiliación de docentes visitantes, ocasionales y catedráticos, sin tener en cuenta, insiste, que los únicos que ostentan la calidad de empleados públicos son los docentes de planta, esto en aplicación de la Ley 30 de 1992, Decreto 1444 de 1992, razón por la que al cumplir con esta calidad solo 24 de sus afiliados, se desatiende el artículo 359 de la norma sustantiva laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – SINPROUSCO, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que son infundadas en tanto la agremiación siempre ha estado conformada por más de 25 integrantes; en consecuencia, propuso como excepciones las que denominó “prescripción, cumplimiento de requisito mínimo de afiliados para conformar un sindicato de trabajadores, existencia de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, buena fe y la genérica o innomiada”.
Señaló, que el artículo 365 del C.S.T., refiere que las organizaciones sindicales deben conformarse por individuos que presten sus servicios a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2022-00474-01 una misma empresa, sin hacer distinción respecto a ser subordinados o estar vinculados mediante contrato de trabajo, como lo da a entender la parte demandante; además, porque de acogerse la interpretación de la Universidad se contravendrían postulados de rango constitucional como la libertad sindical de los trabajadores, con independencia de la naturaleza de la relación que los rige, según quedo definido en el Convenio 87 de OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 26 de 1976 y los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.
Agregó que la jurisprudencia constitucional, ha hecho énfasis en el respeto de la autonomía de los sindicatos para establecer sus propios reglamentos y requisitos de afiliación y admisión, razón por la que considera que la demanda pretende dejar al sindicato en una posición de debilidad manifiesta, máxime que desde su constitución, ha contado con mas de 52 afiliados entre profesores de planta, visitantes, ocasionales y catedráticos que a la luz del artículo 2° del Convenio 87 de la OIT ostentan la calidad de trabajadores.
SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones denominadas “cumplimiento de requisitos mínimos para afiliados para conformar un sindicato de trabajadores, existencia de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, buena fe, excepción genérica o innominada”, negando las pretensiones y condenando en costas a la entidad demandante.
Para fundar su decisión precisó que la Ley 26 de 1976 aprobó el Convenio 87 de la OIT, que prevé la protección sindical y forma parte del bloque de constitucionalidad, advirtiendo que especialmente los artículos 2, 3 y 4 consagran la libertad de asociación de los trabajadores a través de los sindicatos que estimen convenientes, observando los estatutos para la protección de la colectividad de sus afiliados.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2022-00474-01 Sostuvo que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-697 de 2000), definió el derecho de asociación como una garantía intrínseca, que implica la prevalencia de los derechos fundamentales de los trabajadores, y la protección del ánimo societario, lo que comporta el derecho tanto de afiliación como de retiro de los agremiados, el nacimiento automático a la vida jurídica del sindicato, la suscripción de sus estatutos, administración y reglas de funcionamiento.
Que, en desarrollo de estos postulados, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha consagrado que no puede restringirse la vinculación del asociado a una organización sindical, por su modalidad de contratación, pues reitera, aquello, violenta el derecho de asociación; además que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, ha avalado los pronunciamientos del Comité, afirmando que condicionar el derecho de afiliación sindical a la calidad que ostenta el agremiado, ocasiona que el empleador se aproveche de la precaria situación de quien no esté vinculado por contrato de trabajo.
Que en previsión del artículo 359 y 401 del C.S.T., respecto de la causal alegada, la reducción de afiliados debe ser definitiva y no temporal, por lo que al examinar el expediente, se tiene que desde su fundación y registro ante el Ministerio de Trabajo (22 de mayo de 2019) la asociación demandada ha cumplido con el porcentaje mínimo de integrantes, no solo para nacer a la vida jurídica sino para sostenerse hasta la presentación de la demanda, pues revisado el oficio de 6 de abril de 2022 dirigido a la Universidad Surcolombiana por parte del Secretario de ASINPROUSCO, se relacionaron los docentes adscritos para descuento por nómina ascendiendo a 62 integrantes, manteniendo su vigencia y legitimidad.
Concluyó, que en atención de los principios de la OIT y de la Jurisprudencia, no importa la calidad de la vinculación de sus integrantes, en atención del principio de la libertad de asociación, toda vez que este es el fundamento central de la universidad accionante, para pretender que se 1 Sentencia STL7988/2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2022-00474-01 ordene la disolución de la pasiva, considerando, además, que sus estatutos no previeron la negativa de la afiliación para docentes que no fueran de planta.
Referente al fenómeno de la prescripción, precisó que no se configura, ya que el análisis en estos casos, debe hacerse a la luz de todos los actos jurídicos de subsistencia del sindicato, es decir desde su fundación y hasta la emisión de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación; sosteniendo que no comparte la interpretación que del Convenio 87 de la OIT realizó el a quo, por ser aplicable a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o trabajadores oficiales del estado, y no a la Universidad Surcolombiana al ser un ente público regido por el principio constitucional de autonomía universitaria, además porque dejó de lado el marco jurídico en el que se basaron las pretensiones, es decir el Convenio 151 de la OIT, Ley 411 de 1997, Decreto 160 de 2014, Decreto 1072 de 2015, Ley 30 de 1992.
Indicó que no se tuvo en cuenta que artículo 125 de la Constitución Política, ha precisado quienes son trabajadores del estado, razón por la que considera no violentar el derecho de asociación con la acción encausada, en tanto el desarrollo histórico normativo, es el que ha permitido que los empleados públicos se asocien, expidiéndose para ello el Acuerdo 151 de la OIT, adoptado en Colombia mediante la Ley 411 de 1997, siendo este el compendio especial, por el que a su juicio, debe regirse la conformación del sindicato demandado.
Afirmó que el derecho de asociación va de la mano con el de la negociación, y que este último va encaminado a pactar, convenir o discutir sobre relaciones laborales, dentro del que no caben los vinculados por contrato de prestación de servicios; asimismo que es variada la jurisprudencia, acerca de que el derecho de asociación no es absoluto y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2022-00474-01 admite limitaciones, como el número mínimo de afiliados que debe contener el sindicato, y que para el caso concreto es obligatorio que ostenten la calidad de empleados de planta.
Que no puede violentarse el principio de autonomía universitaria, y confundirse la modalidad por la que se vinculan los docentes de planta, que ingresan por concurso, con la de los docentes ocasionales y visitantes que no ostentan la calidad de empleados públicos. Que como fundamento de la demanda se presentó el oficio radicado por la asociación en abril de 2022, toda vez que la comunicación donde se dio cuenta de la constitución del sindicato en el año 2019, no hizo distinción de la categoría de sus integrantes, mientras que en el referido de 2022 sí, corroborándose con el memorando 827 de 8 de agosto de 2022, expedido por la Oficina de Talento Humano. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del juez que profirió la sentencia de conformidad con el literal g) del artículo 380 del C.S.T. y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si en los términos del literal d) del artículo 401 del C.S.T., se configura causal para ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro del SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - SINPROUSCO, al haber reducido su número de afiliados a menos de veinticinco (25), según lo afirmó la entidad demandante en el escrito genitor y sus reparos a la decisión de primera instancia. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2022-00474-01 De los Derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical, y de la reducción del número de afiliados como causal de disolución, liquidación y cancelación de un sindicato El artículo 38 de la Constitución Política consagra el derecho de libre asociación para el desarrollo de las actividades que las personas realizan en sociedad, y en su garantía el artículo 358 del C.S.T., establece que los sindicatos son organizaciones en donde los trabajadores pueden ingresar y retirarse por voluntad propia.
A su vez, los artículos 359 y siguientes de la norma sustantiva laboral, regulan el procedimiento para la consolidación del sindicato, destacando para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la obligación de que aquel se conforme con un número no inferior a veinticinco (25) afiliados para que nazca a la vida jurídica y subsista; y el artículo 401 ibídem, prevé como causal de disolución y liquidación de la organización, la “reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.
Frente a la causal se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, indicando que con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, que consagran que los trabajadores y empleadores, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar sus estatutos.
Adicionalmente, mencionó que en acatamiento del artículo 39 de la Constitución, el principio de autonomía sindical permite a las asociaciones redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos, y de igual forma, que de tal precepto se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación (sentencia T-784/01) y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2022-00474-01 organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.”, restringiendo el derecho de asociación sindical exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública Sin embargo, precisó la Corporación, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical no son de carácter absoluto, y es bajo ese postulado que la Ley regula para el desarrollo de la garantía sindical aspectos “tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc.”; resaltando que es razonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y subsistir un número no inferior a 25 afiliados, al tener como propósito garantizar su estructura, el cumplimiento de sus objetivos y la participación en los asuntos o decisiones tomadas por el empleador que afecten a los trabajadores. Del principio de la autonomía universitaria y de la vinculación de los docentes de los entes universitarios públicos Bajo los conceptos expuestos, procede la Sala a determinar sí se configuró la causal invocada por el ente universitario, que según se desprende de sus argumentos impugnativos, se funda básicamente en que de los miembros que constituyen el sindicato SINPROUSCO, desde su constitución a la fecha de presentación de la demanda, solo 24 ostentan la calidad de docentes de planta, mientras que los demás al no tener la calidad de empleados públicos, no pueden ser afiliados a la organización. Así las cosas, tenemos que el sustento del recurrente, consiste en que se aportó comunicación suscrita por el secretario suplente del sindicato de 6 de abril de 20222, donde se informa que el número de docentes afiliados para el descuento por nómina de la cuota gremial, es de 62, pero que, al especificarse el “tipo de docente” figuran sólo 24 de planta, 2 PDF 6, Anexos, expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2022-00474-01 de manera que en su entender, de conformidad con el Convenio 151 de OIT, la Ley 411 de 1997, el Decreto 160 de 2014, el Decreto 1072 de 2015 y la Ley 30 de 1992, se debe ordenar la disolución de la asociación, ante la imposibilidad de pertenecer a éste docentes ocasionales, catedráticos y visitantes, al ser normas de carácter restrictivo, que de no aplicarse violentan el principio de autonomía universitaria.
Para resolver la inconformidad del apelante, la Sala se refiere inicialmente, que en efecto el artículo 69 de la Constitución Política, regló que debe garantizarse la autonomía universitaria, en el sentido que podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, inclusive establecer los programas para su desarrollo y señalar la reglas sobre la selección y nominación de profesores, de manera que en complemento, los artículos 70 a 80 de la Ley 30 de 1992, determinan los postulados para la vinculación del personal docente y administrativo de los entes universitarios públicos, y allí en efecto se previene que los profesores ocasionales y catedráticos no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales.
Sin embargo, ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que quienes ostenten la calidad de profesores ocasionales y de cátedra en universidades estatales u oficiales, tendrán derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, esto por supuesto de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, al desempeñar funciones semejantes a las de los docentes de planta, pues también a estos se les exige acreditar requisitos mínimos para su vinculación3.
De ahí, que a juicio de la Sala no pueda discutirse la calidad de la vinculación de quienes hacen parte del sindicato accionado, esto es “docentes de planta tiempo completo u ocasional, catedráticos, visitantes tiempo completo u ocasional”, como se discrimina en la misiva de 6 de abril de 2022, dirigida por la agremiación sindical a la universidad accionante, visible en 3 Sentencia 2017-05197 de 2 de diciembre de 2021, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2022-00474-01 los anexos de la demanda en el PDF6 “carta informando docentes afiliados ASINPROUSCO” donde figuran 62 afiliados en total, para concluir que se encuentra probada la causal invocada en el escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta que al hacer el recuento histórico del derecho de asociación, se puntualizó que el artículo 39 de la Carta Magna solo restringe esta garantía a los miembros de la Fuerza Pública y que a su vez el literal c) del artículo 356 del C.S.T., prevé que los sindicatos de trabajadores podrán clasificarse en “Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad” como sucede en este asunto.
Así las cosas, en virtud de lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia opugnada, precisando que contrario a lo expuesto por el recurrente la juez de primera instancia hizo una labor juiciosa, al explicar el significado e importancia del derecho de asociación, sus limitaciones y garantía, por intermedio del Convenio 87 de la OIT, también referido por esta Corporación, enunciando los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, para destacar que la modalidad de vinculación del trabajador no puede restringir su derecho de afiliación a los sindicatos, y en esa medida como lo determinó no se configura la causal del literal d) del artículo 401 del C.S.T. COSTAS Por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2022-00474-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b8d311c426c7b1e69183ad2889b54acf896858a76df069d18d7996259702657 Documento generado en 12/05/2023 04:16:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica