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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170050901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCIAL ÁVILA VERA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2017-00509-01 Demandante: MARCIAL ÁVILA VERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación de la parte demandada. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: Pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a partir del 12 1 Folio 49 a 63 del cuaderno 1 SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 2 de mayo de 2011, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en razón de una tasa de remplazo del 81% sobre el IBL registrado, por la inclusión de tiempos laborados a entidades de derecho público, y en consecuencia el pago de la diferencia pensional en forma retroactiva, debidamente indexada, junto a intereses moratorios.

Los anteriores pedimentos, sustentados en el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 227851 del 06 de septiembre, a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal, en los términos de la Ley 71 de 1988, con un 75% del IBL, sin atender los tiempos laborados en el sector público y cotizados a otras cajas, que acumulados con los aportes efectuados al ISS, se obtiene 1.105 semanas, que al aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 81% sobre el IBL de los últimos diez años, arroja una mesada superior al valor reconocido, solicitando con base en ello, reliquidación el 21 de septiembre de 2016, denegada a través de la Resolución GNR 313340 del 24 de octubre de 2016, objeto de recurso de apelación, confirmada en Resolución VPB 45089 del 19 de diciembre de 2016.

Que al no tenerse en cuenta tales tiempos laborados en el sector público, desconoce algunos IBC, resultándole más favorable como monto el 81% que corresponde a 1.105 semanas cotizadas, por ende, a una diferencia dejada de percibir como resultado de la mesada pensional inicial reconocida, que solicita su reconocimiento y pago. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Al contestar la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo el sustento de que el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, no establece la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a otras entidades del Sistema General de Seguridad Social diferentes al extinto ISS hoy 2 Folios 85 a 95 del cuaderno 1.

SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 3 COLPENSIONES, razón por la cual el reconocimiento pensional al actor fue en cumplimiento de la normatividad aplicable, Ley 71 de 1988 que establece como tasa de remplazo el 75% del IBL, en consideración a que para los beneficiarios del régimen de transición, el número de semanas corresponden a los tiempos cotizados exclusivamente al ISS, formulando excepciones de mérito que denomina: “inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; prescripción; no se causan intereses moratorios; no hay lugar a indexación y declaratoria de otras excepciones”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, al DECLARAR el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional con una tasa de remplazo del 81%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en 14 mesadas, a partir del 12 de mayo de 2011, junto a intereses moratorios desde el 09 de octubre de 2011, DENEGÓ la indexación de las sumas a reconocer, y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Anterior decisión fundamentada, en el hecho indiscutido de que el accionante es beneficiario del régimen de transición, por la edad con la que contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 12 de mayo de 1951, razón por la que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988, surgiéndole el derecho a la reliquidación de aquella, en virtud de la sumatoria de los tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, para aumentar en un 81% el IBL con base en el Acuerdo 049 de 1990, al que le fuera reconocido en 75% establecido en la Ley 71 de 1988.

Determinando la norma más favorable conforme a los requisitos reunidos por el accionante, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al contar con 3 Audio Cd Min. 24’:43: Sentencia apelada. Acta audiencia a folio 114-115 SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 4 más de 60 años de edad, y 1.100 semanas cotizadas arroja un IBL de 81%, procediendo a reliquidar la prestación reconocida, obteniendo una mesada actualizada para el año 2019 de $1.374.121; niega indexación, al declarar fundada la excepción en tal sentido, y no probadas las restantes exceptivas propuestas. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada inconforme con la decisión del fallador de primer grado presenta recurso de apelación, argumentando que la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno a la imposibilidad de acumular tiempos públicos con las cotizaciones al ISS para incrementar el monto porcentual del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 3.1.- En el término del traslado para alegar concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante guardó silencio; por su parte, el demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., los planteamientos de inconformidad de la parte demandada frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término determinar si le asiste el derecho al accionante a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, en torno al monto de la tasa de remplazo para calcularlo en 81%, dada la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el sector público y privado y de resultar avante, establecer si el monto del retroactivo pensional reconocido por el a quo está ajustado a las disposiciones aplicables al caso. 4 Audio Cd - Minuto: 1h:00:49´: recurso de apelación SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 5 4.1.- Como supuestos fácticos incontrovertibles tenemos que, el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la edad, obteniendo la pensión de vejez, con base en la Ley 71 de 1988, con un monto del 75%; la reclamación de reliquidación, denegada, objeto de recurso de apelación, confirmada por Colpensiones.

En ese orden, recuerda la Sala que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tres aspectos, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o la tasa de reemplazo, que en el sub lite, reclama el demandante en un 81%, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, negando su aplicación Colpensiones, por tratarse del cómputo con tiempos públicos a las semanas cotizadas con exclusividad al ISS, estimando el fallador de primer grado viable la sumatoria.

Visto lo anterior, y conforme a las documentales obrantes en el expediente, certificaciones de salarios y tiempo laborado ante el INURBE en liquidación5, así como las resoluciones de reconocimiento pensional6, se tiene que el demandante efectuó cotizaciones al sector público, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos laborados en el sector público no aportados al ISS con semanas cotizadas a esta entidad, bajo el sustento de que, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones está inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión, por este motivo, “el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la 5 Folio 45 y 46 del expediente físico. 6 Folio 4, 18 y 33 del expediente físico.

SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 6 entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados”. (SL-1981 del 01 de julio de 2020). Por otro lado, las pensiones del régimen de transición hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones, como lo es, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, aplicando la línea jurisprudencial citada y en recientes pronunciamientos, sentencia SL1109 de 2022, se concluye que, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, independientemente de que su empleador público hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social, como en el asunto bajo estudio, que los tiempos laborados al MINISTERIO DE DEFENSA y al INURBE en liquidación, de 688 días y 3.492 días, respectivamente, según lo consolidado de los actos administrativos de reconocimiento pensional y negativa a la reliquidación, no fueron atendidos para dar aplicación a la norma citada, por no haber sido cotizadas con exclusividad al ISS, actualmente Colpensiones, y cuya sumatoria de las semanas ascienden a 1.111, que conforme con la tabla porcentual descrita en el parágrafo 2° del artículo 20 de la norma citada, será el equivalente al 45%, con 500 semanas, y cuyo máximo el 90%, correspondiente a 1,250 semanas, en ese orden, entorno al monto de la pensión (porcentaje) se evidencia que equivale a un monto del 81%.

Lo anterior, en razón de que la documental de reporte de semanas cotizadas en pensiones7, refleja aportes al extinto ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para un total de 514 semanas, a través de distintos empleadores particulares, que contabilizadas con las 597 semanas laboradas en el 7 Folio 41 a 44, 76 a 79 del expediente físico.

SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 7 sector público (Ministerio de Defensa e Inurbe), no acumuladas con las del ISS, arrojan 1.111 semanas en total, cumpliendo con ello con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y en el monto porcentual reseñado párrafo anterior, conllevando a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, estimándose acertada la decisión de primera instancia, y por ende impróspero el reparo en tal sentido de la demandada. 4.2.- Ahora, la parte actora igualmente cuestiona el IBL reconocido de $605.7268, dada la contabilización de las semanas laboradas en el sector público que incluye ingresos base de cotización no tenidos en cuenta, cuya liquidación conforme a aquellos ingresos reflejados en las documentales de reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, y las certificaciones laborales de las entidades públicas, arroja un IBL para la fecha del reconocimiento de la prestación (mayo de 2011) de $1.245.731.31, al aplicar dicha tasa de reemplazo del 81% se obtiene como valor de mesada para el año 2011 de $1.009.042, por ende una diferencia pensional entre el valor percibido como primera mesada pensional ($535.600) y el que debió realizarse por valor de $473.442 por cada mesada para dicha época, que reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el DANE (artículo 14 Ley 100 de 1993), se obtiene el monto por concepto de retroactivo pensional liquidado por el a quo en la suma de $58.744.774, resultando acertada la decisión de primera instancia. En ese orden, dicho monto diferencial mensual del valor percibido de la pensión que, reajustado anualmente, se extiende la condena al presente mes de mayo de 2023, arroja un valor de $ 100.321.789, conforme la liquidación anexa a la presente sentencia, que para el año 2023 el monto de la mesada corresponde a $1.731.381, en 14 mesadas anuales, al haberse reconocido la prestación antes del 31 de julio de 2011, valores que se condenará a Colpensiones a pagar al 8 Folio 5 cuaderno 1 – Resolución GNR 227851 del 06 de septiembre de 2013 SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 8 demandante por retroactivo pensional, dada la improsperidad del recurso de alzada formulado por aquella. 4.3.- En virtud del conocimiento igualmente de la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión que opera en favor de Colpensiones, se procede al estudio de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, ante el retardo en el reconocimiento del reajuste pensional por parte de la administradora pensional, dada la reclamación efectuada el 21 de septiembre de 20169, denegada mediante acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2016, esto es vigente el cambio jurisprudencial traído por la Corte Constitucional en Sentencia SU 769 de 2014, así como la que resolvió el recurso de apelación del 19 de diciembre de 2016, de forma desfavorable al accionante, denotando con ello, la tardanza injustificada en efectuar el reajuste de la mesada con base en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, y por tanto, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es menester imponer dicha sanción, sin necesidad de verificar la existencia de buena o mala fe en el proceder de la entidad (CSJ SL 3131-2020, SL2084-2021).

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la administradora pensional demandada, se despachará desfavorablemente, en razón de que, desde la fecha de solicitud de reliquidación pensional, 21 de septiembre de 2016, que concluyó con el acto administrativo de negativa notificado el 02 de febrero de 201710, a la data de presentación de la demanda, 31 de agosto de 2017, según acta individual de reparto de la Oficina judicial Reparto, no transcurrió el término trienal señalado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., por tanto acertada la decisión del fallador de primer grado, de declarar no probada la exceptiva. 9 Folio 9-16 cuaderno 1: formato solicitud de prestaciones económicas. 10 Folio 32 cuaderno 1: Notificación de resolución VPB 45089 del 19 de diciembre de 2016.

SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 9 4.4.- En consideración a lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de apelación y de consulta, sin lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Colpensiones, al conocer la Sala igualmente el grado de consulta en favor de aquella.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta, proferida el día 21 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), EXTENDIENDO la liquidación de la condena allí impuesta hasta la del presente mes de mayo de 2023, para un total de $100.321.789, y un valor de la mesada pensional de 2023 de $ 1.731.381 2.- SIN CONDENA en costas en esta instancia. 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ SL (41001-31-05-002-2017-00509-01) MARCIAL ÁVILA VERA contra COLPENSIONES 10 ANEXO SENTENCIA Demandante: Marcial Ávila Vera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 41001-31-05-002-2017-00509-01 ACTUALIZACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO MARCIAL ÁVILA VERA Radicado 41001-31-05-002-2017-00509-01 HASTA (Año/Mes/día): 30/05/2023 DESDE (Año/Mes/día): 22/01/2019 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR DIFERENCIA MESADA MESADAS ANUALES CONDENA PRIMERA INSTANCIA A 21-ENE-2019 $ 58.744.774 2019 13,3 3,80% $644.660 $ 8.573.978 2020 14 1,61% $669.157 $ 9.368.199 2021 14 5,62% $679.930 $ 9.519.027 2022 14 13,12% $718.143 $ 10.053.996 2023 5 $812.363 $ 4.061.815 TOTAL $ 100.321.789 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 889c924efcb783cc69bfb77bd212bcf86d5b43263869bff26685cafa05fb416d Documento generado en 12/05/2023 11:18:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica