M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-064 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL-FAMILIA-LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001-31-05-003-2019-00064-01 Demandante: ALBERT SALAS VARGA Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS ASUNTO: NIEGA REPOSICIÓN SÚPLICA Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de reposición contra el auto proferido el 21 de abril de 2023, por medio del cual, se rechazó de plano el recurso de súplica.
ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de abril de 2023, se rechazó de plano el recurso de súplica, contra la providencia proferida el 24 de enero de 2023, que dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de ineficacia del traslado de la referencia. Mediante escrito que antecede, la apoderada de COLFONDOS S.A, interpuso recurso de reposición argumentando que la súplica es procedente pues se está ante el mismo supuesto del recurso de reposición, de proceder contra autos dictados por el magistrado sustanciador.
Así mismo, indicó que no podía existir rechazo, sino que se debía adecuar el recurso al que resultara procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del art. 318 del C.G.P. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-064 2 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De lo anterior, da cuenta que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Decisión, y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.
Igualmente, en auto AL1634 del 24 de junio de 2020, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, al referirse a este tópico, señaló: “(…) dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente.” Por lo expuesto, reitera el suscrito magistrado que el recurso de súplica es improcedente y en tal sentido mantendrá la decisión. Ahora bien, respecto de la adecuación del recurso, observa esta Magistratura que le asiste razón a la recurrente, como quiera que el artículo 318 del C.G.P., consagra que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica; razón por la cual, el suscrito Magistrado, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de la norma precitada, y atendiendo a que el recurso se interpuso en oportunidad, dispondrá a la Magistrada que conoce del proceso, para que decida lo pertinente respecto del recurso que resulte procedente.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-064 3 En consecuencia, se modificará el inciso final del auto proferido el 21 de abril de 2021, el cual, quedará así: “Así las cosas, atendiendo a que el proveído censurado no admite el recurso propuesto, se RECHAZA por improcedente la súplica interpuesta, y se dispone REMITIR a la Magistrada que conoce del proceso, para que decida lo pertinente respecto del recurso que resulte procedente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. -. MODIFICAR el inciso final del auto proferido el 21 de abril de 2023, el cual queda así: ““Así las cosas, atendiendo a que el proveído censurado no admite el recurso propuesto, se RECHAZA por improcedente la súplica interpuesta, y se dispone REMITIR a la Magistrada que conoce del proceso, para que decida lo pertinente respecto del recurso que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64e776dba939c330ba92dbd0ad92d70339d0dd0ce523e38719799f795cdc3ca4 Documento generado en 12/05/2023 10:19:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica