República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00188-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL DEMANDANTE: JESUS FERNANDO CARRILLO VEGA Y OTROS DEMANDADOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-03-003-2012-00188-01 ASUNTO:
RESUELVE
CORRECCIÓN DE SENTENCIA Aprobado y discutido mediante Acta No. 46 del 12 de mayo de 2023 Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida en audiencia el 04 de abril de 2018. 2.
ANTECEDENTES El 22 de junio de 2012, JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA y ELIANA FÚQUENE QUIMBAYA en nombre propio y en representación de su menor hijo JESÚS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00188-01 2 FERNANDO CARRILLO FÚQUENE promovieron demanda de Responsabilidad Civil, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR, por los perjuicios generados por no autorizar el examen amniocentesis terapéutica ordenado prioritariamente durante la gestación, y no brindar el tratamiento oportuno y adecuado a la toxoplasmosis congénita que fue diagnosticada con posterioridad al parto, lo que generó al recién nacido múltiples patologías, tales como hidrocefalia severa, retardo global del desarrollo, epilepsia sintomática, micro cráneo y compromiso visual.
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, el Juez de primera instancia decidió desestimar las pretensiones de la demanda; tras considerar que no se acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada a la entidad y el daño que sufrió la salud del menor. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, mediante providencia del 04 de abril de 2018, con ponencia del suscrito Magistrado, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva de fecha 18 de agosto de 2016 de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura extracontractual en 70% de conformidad con la parte motiva de este proveído. Se advierte que las sumas reconocidas a título de indemnización República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00188-01 3 y las cuales serán pagadas en los montos ya establecidos, atendiendo a que las mismas son por el 70% de la condena, lo que implica que no se debe realizar ningún otro tipo de operación matemática adicional.
TERCERO. CONDENAR: a la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Daño a la vida relación $49.000.000 Daño moral $42.000.000 - A ELIANA FUQUENE QUIMBAYA en calidad de madre del menor Daño a la vida relación $42.000.000 Daño moral $42.000.000 - A JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA en calidad de padre del menor - - Daño a la vida relación $42.000.000 - Daño moral $42.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO: Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente, desde el 28 de septiembre de 2027, y durante toda la vida del menor; que será República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00188-01 4 consignada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale los padres de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUNEQUE. Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución.
CUARTO. ORDENAR: a la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a que desde la fecha de esta providencia y en adelante, la entidad demandada deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. (…)” Mediante escrito radicado por el apoderado de la parte demandante por correo electrónico del 21 de noviembre de 20221, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 04 de abril de 2018, argumentando que en la parte resolutiva se consignó como responsable a la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, cuando en realidad, la acción se instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, es decir, que se elimine la expresión “EPS”. 3.
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, en sus artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., consagra la posibilidad de aclarar, corregir, y adicionar las providencias, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, cuando se hubiere incurrido en error puramente aritmético o cuando se omita 1 Archivos No. 08 y 09 carpeta 02SegundaInstancia, proceso electrónico 41001-31-03-003-2012- 00188-04 OneDrive de la Sala.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00188-01 5 resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, respectivamente. Sobre la corrección de errores aritméticos, el art. 286 del C.G.P. establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…). Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante encuentra la Sala que le asiste razón, toda vez que como se observa en el proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003-2012-00188-04 carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta ExpedienteDigRama, archivo No. 2027802003, fls. 72 a 101 obra escrito de demanda dirigida en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR, y con la misma se aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar el 20 de marzo de 2012, que obra a folio 52 del archivo 2027802002 de la misma carpeta, en el que consta, entre otros, que la denominada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00188-01 6 COMFAMILIAR, con Nit. 891180008-2, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social. Asimismo, en archivo No. 04 a folio 34, carpeta 01PrimeraInstancia, ibídem, obra certificado de la Supersubsidio, de fecha 06 de mayo de 2020, en el que también se observa que la accionada se denomina CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR, con Nit. 891180008-2.
Así las cosas, advierte la Sala que es procedente la solicitud de corrección de la sentencia, en el sentido de que el nombre de la declarada responsable en sentencia del 04 de abril de 2018 es CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR, sin el agregado EPS como erróneamente se consignó en la parte motiva y resolutiva aludida providencia, pues además de lo analizado, la EPS es un programa de la CAJA DE COMPENSACIÓN y no cuenta con personería jurídica, que la habilite para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Por lo expuesto, dispondrá la corrección de la parte considerativa de la sentencia, para que en todos los eventos se entienda que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR. Igualmente, se ordenará la corrección de los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del 04 de abril de 2018, los cuales quedarán así: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura extracontractual en 70% de conformidad con la parte motiva de este República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00188-01 7 proveído. Se advierte que las sumas reconocidas a título de indemnización y las cuales serán pagadas en los montos ya establecidos, atendiendo a que las mismas son por el 70% de la condena, lo que implica que no se debe realizar ningún otro tipo de operación matemática adicional.
TERCERO. CONDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Daño a la vida relación $49.000.000 Daño moral $42.000.000 - A ELIANA FUQUENE QUIMBAYA en calidad de madre del menor Daño a la vida relación $42.000.000 Daño moral $42.000.000 - A JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA en calidad de padre del menor - - Daño a la vida relación $42.000.000 - Daño moral $42.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO: Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente, desde el 28 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00188-01 8 septiembre de 2027, y durante toda la vida del menor; que será consignada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale los padres de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUNEQUE. Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución.
CUARTO. ORDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a que desde la fecha de esta providencia y en adelante, la entidad demandada deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. (…)” Sin más consideraciones, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa de la sentencia, para que en todos los eventos se entienda que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR.
SEGUNDO: CORREGIR los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 04 de abril de 2018, los cuales quedarán así: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, es responsable civilmente en la figura República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00188-01 9 extracontractual en 70% de conformidad con la parte motiva de este proveído. Se advierte que las sumas reconocidas a título de indemnización y las cuales serán pagadas en los montos ya establecidos, atendiendo a que las mismas son por el 70% de la condena, lo que implica que no se debe realizar ningún otro tipo de operación matemática adicional.
TERCERO. CONDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Daño a la vida relación $49.000.000 Daño moral $42.000.000 - A ELIANA FUQUENE QUIMBAYA en calidad de madre del menor Daño a la vida relación $42.000.000 Daño moral $42.000.000 - A JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA en calidad de padre del menor - - Daño a la vida relación $42.000.000 - Daño moral $42.000.000 LUCRO CESANTE FUTURO: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00188-01 10 Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE: Una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente, desde el 28 de septiembre de 2027, y durante toda la vida del menor; que será consignada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale los padres de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUNEQUE.
Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución.
CUARTO. ORDENAR: a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, a que desde la fecha de esta providencia y en adelante, la entidad demandada deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. (…)”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a5380834d976563d5124e756c4ce713138f4a9b1283ee2f50d2e010adc58669 Documento generado en 12/05/2023 08:41:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica