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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220019501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SILDA SOCHE MONTEALEGRE y OTROS \ DEMANDADO: Suj. JACSON DAVID CUBIDES FAJARDO y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-001-2022-00195-01 Demandante: SILDA SOCHE MONTEALEGRE y OTROS Demandados: JACSON DAVID CUBIDES FAJARDO y OTROS Neiva, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el pasado 26 de septiembre, al interior del proceso de la referencia, que RECHAZA la demanda1. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- Inadmite el señor juzgador de primer grado la demanda planteada a través de apoderado por SILDA SOCHE MONTEALEGRE, ORLANDO TRUJILLO OME, DIEGO ORLANDO y LEYDI SOLANGE TRUJILLO SOCHE2, enlistando nueve causales, procediendo el señor apoderado demandante a presentar memorial dirigido a subsanar las enrostradas deficiencias3. 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 07, expediente digital. 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 03, expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, carpeta 05 MEMORIAL DEMANDANTE, archivo PDF 4 MEMORIAL SUBSANA DEMANDA, expediente digital.

AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 2 En examen del memorial de subsanación, considera el juez a quo no subsanadas las causales 3, 5 y 6 endilgadas en el auto inadmisorio, rechazando en consecuencia la demanda4, decisión que la parte actora recurre en reposición y subsidiariamente apelación5, auto que no se repone, en consecuencia, se concede la presente apelación6. 3.- AUTO APELADO 3.1.- Frente a la causal 3 de inadmisión, referida a la explicación sobre la diferencia de los conceptos contenidos en la pretensión 2.4.1., de alteraciones a las condiciones de existencia y por daño a la vida de relación, que para el despacho son pedimentos idénticos acorde a lo contemplado en la sentencia SC4703-2021/22/10/2021, de la que argumenta el señor apoderado de la parte demandante, que sus representados en cuanto a las alteraciones de las condiciones de existencia, “…no podrán volver a compartir con el señor MMSM, las angustias fechas especiales, apoyo emocional, en cambio, al respecto del daño a la vida de relación, el padecimiento y afectación a la integridad corporal, en el lapso del 10 al 21 de julio de 2021, que estuvo en la CLÍNICA UROS, el señor MMSM, en la unidad de cuidados intensivos cardiovasculares”, no la considera de recibo, toda vez que se pretende el cobro de una reparación extrapatrimonial por daño a la vida de relación, como si el señor MILTON MAURICIO SOCHE MONTEALEGRE hubiese sobrevivido y se encontrara pretendiéndolo en la demanda, resultando extraño que los familiares del difunto soliciten el pago de este emolumento, como si de su afectación personal al desarrollo de sus actividades vitales se tratara, con ocasión de las lesiones sufridas por aquel, 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 07, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF 09, expediente digital 6 Carpeta primera instancia, archivo PDF 11, expediente digital.

AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 3 argumentando que el cobro al daño a las condiciones de existencia, el vacío que dejaba la ausencia del familiar, similar a la anterior argumentación, confundiéndola nuevamente con la afectación por daño moral. Así, consideró que no se subsanó debidamente la demanda, incurriendo la parte demandante en reclamaciones exorbitantes, sin asidero jurídico alguno, destacando el no haberse allegado jurisprudencia que reconociera el pago paralelo de los citados perjuicios, denota falta de claridad en el acápite de pretensiones al tenor del inciso 3 del artículo 82 del C.G.P. 3.2.- Frente a la causal 5, referida a la falta de claridad en toda la tasación del juramento estimatorio, en el que se incluye perjuicios morales, fisiológicos o vida de relación y alteración de las condiciones de existencia, cuando en las pretensiones no tasó el valor de los perjuicios a la vida de relación, pareciendo los dos últimos lo mismo, aplicándose por disposición del artículo 206 del C.G.P. a los perjuicios materiales, incluyendo el demandante al subsanar, nuevamente la estimación de la alteración a las condiciones de existencia, sin razón alguna, no subsanando el requerimiento de desarrollar los guarismos aritméticos, a efectos de impartirle claridad al juramento estimatorio, ante eventuales objeciones del mismo por la contraparte, circunstancia pasada por alto por la parte actora. 3.3.- Frente a la causa 6 referida a la falta de claridad de los numerales 1.1. y 1.2 del juramento estimatorio, no desarrolló el guarismo aritmético de donde extrajo las cifras pretendidas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, con el deber de exponer y desarrollar la operación matemática establecida por la Corte Suprema de Justicia para el efecto, sentencia SC4703- 2021.

AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 4 4.- REPAROS AL AUTO APELADO 4.1.- Respecto de la causal 3, expone que se pretende en este tipo de indemnización, es que se cuantifique “Alteraciones a las condiciones de existencia”, de conformidad al derecho comparado, conforme con la doctrina francesa, por la imposibilidad de sus representados de volver a compartir, lo que difiere de la pretensión de daño moral o de daño a la vida de relación, remitiéndose a lo plasmado por el doctrinante JUAN CARLOS HENAO en su libro “EL DAÑO” Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. 4.2.- Respeto de la causal 5, expone que en la jurisprudencia colombiana no se ha definido con exactitud la naturaleza de ese rubro de perjuicio, por consiguiente, puede reconocerse como una indemnización de carácter patrimonial y en otros extrapatrimonial, denotando el planteamiento que si es posible reparar con independencia de los otros rubros del perjuicio, la “alteración en las condiciones de existencia”, acorde a sentencia SC4703-2021, extractando apartes de la misma y que de acuerdo con el artículo 206 del C.G.P., la estimación de este concepto, requiere en cierta medida un reconocimiento de carácter patrimonial. 4.3.- Respecto de la causal 6, expone que la proyección de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, requerirán posteriormente de un ajuste, cuando efectivamente se emita el fallo y que por consiguiente deberán actualizarse dichos valores, conforme al artículo 283 inciso 2 y 4 del C.G.P., proyectando una fecha estimable de dos años, considerando que en este periodo se emita el fallo, calculándose lo dejado de percibir por sus representados desde el 21 de julio de 2021 y el futuro, hasta la proyección de la vida probable de cada AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 5 uno sus cobijados, pasando a relacionar las fórmulas empleadas para proyectar tanto el lucro cesante consolidado como futuro. 5.- AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DE DEMANDA. 5.1.- Considera frente a la causal 3, que las razones expuestas para la requerida diferencia de los conceptos de daño a la vida de relación y alteraciones a las condiciones de existencia, no resultan suficientes para dar al traste con el auto recurrido, pues continua la confusión de conceptos, trayendo a colación la dogmática construida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, extractando la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, entendiendo que las dos nociones, atañen en su génesis, al mismo origen conceptual por reparación de daño extrapatrimonial en su modalidad fisiológica, por tanto sin asidero jurídico la interpretación dada para sustentar el recurso y con extracto de la indicada obra de JUAN CARLOS HENAO, destaca que posterior a esta publicación, ha sido el Consejo de Estado el que ha reconocido la categoría de indemnización por alteraciones a las condiciones de existencia, sin que hasta la fecha lo haya hecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el deber para el despacho de ceñirse únicamente a los postulados consagrados por el máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, que atañen al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, como reparaciones de índole extrapatrimonial, siendo las pretensiones aducidas confusas, trasgrediendo el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P. 5.2.- Frente a la causal 5, considera que la parte recurrente omitió retirar del juramento estimatorio las reclamaciones indemnizatorias de índole extrapatrimonial, en virtud de lo contemplado en el artículo 206 del C.G.P., AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 6 limitándose a exponer en el memorial de subsanación que la valoración de los daños padecidos por su representados, atiende los principios de reparación integral y equidad, invocando la sentencia fechada el 04 de enero de 1964 proferida por el Consejo de Estado, providencia que no es de recibo, en la medida que corresponde a precedente de la jurisdicción contencioso administrativa. 5.3.- Frente a la causal 6, considera que el recurrente paso por alto desarrollar el guarismo matemático, o la fórmula establecida por la Sala Civil para cuantificar el lucro cesante futuro y consolidado, en tanto únicamente se limitó a exponer el valor de las variables de le ecuación, pero no desarrollo las mismas a efectos de tenerse absoluta claridad de como arribo a la cuantía pretendida, desconociendo la rigurosidad que el juramento estimatorio impone a los abogados al momento de tasar la cuantía de sus pedimentos, pretermitiendo las disposiciones contempladas en el numeral 8 del artículo 82 del C.G.P. en concordancia con el artículo 206 ídem. 6.- CONSIDERACIONES La competencia para resolver el presente recurso de apelación contra auto, se circunscribe a los reparos de la parte recurrente, a tono con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., por lo que debe dilucidarse en primer término, si se configuran los defectos enrostrados en el auto inadmisorio de la demanda, auto que comprende la presente alzada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 90 del C.G.P. y si en efecto no fueron subsanadas las causales de inadmisión de la demanda, que conllevaron a su rechazo. 5.1.- El artículo 82 del C.G.P. contempla los requisitos que debe reunir toda demanda que se promueva, la que será inadmitida en los casos enlistados AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 7 en el artículo 90 ídem, girando el debate en la presente instancia en los casos previstos en los numerales 3 y 6, en concordancia este último con el artículo 206 de la misma codificación que regula el juramento estimatorio.

El auto inadmisorio es producto del examen preliminar que corresponde al juzgador realizar, para dar inicio al trámite procesal por los conductos legales y, evitar que se estructure nulidad procesal o luego del adelantamiento del proceso, no se culmine con sentencia estimatoria, terminación normal del proceso. 5.2.- Conforme se ha reseñado, encontró el juzgador de primer grado, en ejercicio del deber de examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, 9 causales de inadmisión, de las cuales consideró no subsanadas en el término concedido, las de los numerales 3, 5 y 6, en su orden la diferencia entre los conceptos de condena pretendidos, de daño a la vida de relación y de alteraciones en las condiciones de existencia; falta de claridad en toda la tasación del juramento estimatorio y falta de claridad del mismo en sus numerales 1.1. y 1.2. 5.2.1.- En el escrito impulsor integrado, la primera causal de inadmdisión, corresponde a las pretensiones 2.3 y 2.4, en los que se cuantifica la condena para cada uno de los demandantes y se expone en cuanto al primer concepto, el padecimiento y angustia de los demandantes, por las afectaciones corporales en la humanidad del señor MMSM, durante el término internado en la clínica de cuidados intensivo, pretium doloris, de acuerdo a la sana crítica del juzgador y el segundo, el vacío que deja la ausencia del causante, incluyendo disgustos y alegrías, su apoyo profesional en sus asuntos personales.

AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 8 En cuanto a las alteraciones a las condiciones de existencia, indica igualmente el valor pretendido para cada uno de los demandantes, por el vacío que deja la ausencia del occiso (su esencia, personalidad, incluyendo disgustos y alegrías, su apoyo como profesional en sus asuntos personales etc.,) y que su determinación está deferida al pretium doloris, de acuerdo a la sana crítica del juzgador.

En el hecho décimo que sustenta las pretensiones de la demanda, claramente se afirma que el absurdo accidente con las consecuencias señaladas (fallecimiento del señor MILTÓN MAURICIO SOCHE MONTEALEGRE), causó en los demandantes una grave afectación, material, moral y psíquica, causándoles irreparables daños de índole, material, moral, psicológica, alteraciones en las condiciones de existencia, precisando en el hecho décimo A, el padecimiento de los demandantes, de angustia, dolor, al ver la gravedad de las heridas en la humanidad del causante y no poder abrazarlo y expresar su sentimiento, dada la situación deplorable (en unidad de cuidados intensivos cardiovascular), sintiendo un vacío mayor con el deceso.

En el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, el hecho DÉCIMO -B, indica que cada uno de los demandantes se afectó por el deceso del señor MMSM, pues no podrán volver a compartir sus cumpleaños, viajes, ratos de esparcimiento, apoyo emocional, orientación en sus aspectos personales, económicos o comerciales, dada su preparación profesional, consistiendo las diferencias, en que los representados no podrán volver a compartir con el causante, como integrante de su esfera familiar y que, en este sentido se alteran las condiciones de existencia de cada uno de los demandantes, por ese vacío existencial, la imposibilidad de volver a compartir con el occiso.

AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 9 Es evidente, que los demandantes pretenden se fulmine condena a su favor, consecuente a la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios (pretensión primera), entre otros de los señalados dos conceptos, a la vida de relación y alteraciones en las condiciones de existencia, especificando los hechos que los determinan, cumpliendo con el requisito formal previsto en el artículo 82 del C.G.P. de expresar con precisión y claridad lo que se pretenda y los hechos que le sirven de fundamento (numerales 4 y 5), en torno de los cuales debe girar el debate probatorio y, en apreciación conjunta de los diferentes medios de prueba recaudados (art. 176 C.G.P.), el litigio será definido en sentencia, momento en el cual corresponderá la juzgador concluir si en efecto se probó el supuesto base para pedir, si hay lugar a proferir sentencia de fondo y la respuesta positiva y/o negativa de las pretensiones incoadas, por lo que resulta prematuro, acorde con el escrito de subsanación de la demanda y la demanda integrada, exigir la diferencia de los indicados conceptos, en los términos del numeral 1 del artículo 90 del C.G.P. 5.2.2.- Con relación a las causales 5 y 6 de inadmisión y consecuente rechazo de la demanda, relativas al juramento estimatorio, el que se encuentra regulado en el artículo 206 del C.G.P., para el evento de requerirse el reconocimiento de una indemnización, como en el presente asunto, es requisito de la demanda acorde con el artículo 82 numeral 7, cuya ausencia genera su inadmisión (artículo 90 numeral 6), por lo cual el demandante “…deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.” (artículo 206 C.G.P.).

El juramento estimatorio es un medio de prueba sobre el monto de los conceptos de condena pretendidos, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria, precisa el citado artículo 206, monto que vincula al demandante y de exceder la cantidad estimada “…el cincuenta por ciento (50%) a la que AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 10 resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” (inciso 4), sin que el juez pueda reconocer suma superior a la indicada, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete (inciso 5), juramento estimatorio que no aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales (inciso 6) y hay lugar a la condena que se refiere el artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda, cuyas pretensiones fueron desestimadas, sanción que procede cuando la falta demostración de los perjuicios es imputable al actuar negligente o temerario de la parte (parágrafo). 5.2.2.1.- En el presente asunto la pretensión segunda de la demanda integrada contiene el valor de las condenas a favor de SILDANA SOCHE MONTEALEGRE y ORLANDO TRUJILLO, por: (i) perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e igualmente por concepto (ii) daño moral, pretium doloris, de acuerdo con la sana crítica;

(iii) perjuicio fisiológico o a la vida relación, por los padecimiento reseñados en el numeral anterior y, (iv) alteraciones en las condiciones de existencia, por los hechos reseñados en el numeral 5.2, a favor de los demandantes LEYDI SOLANGE y DIEGO ORLANDO TRUJILLO SOCHE. El capítulo de juramento estimatorio en cuanto a los perjuicios materiales, expone que la suma pretendida comprende desde la fecha del hecho dañino (julio 21 de 2021), que el difunto dejó de aportar ayuda económica, hasta la fecha estimada de dos años que se emita sentencia, informando el hecho tercero de la demanda los ingresos del causante, pero no desarrolla la siguiente fórmula matemática que afirma aplica, conforme se requirió en el auto inadmisorio, que permita establecer la razón de los valores totales pretendidos: AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 11 S= Ra (1+i)-1 i(1+i)n Tal ausencia de desarrollo, no brinda claridad alguna de la exigida estimación juramentada de acuerdo con el artículo 206, porque en dichos términos generales, no es posible a la parte demandada ejercer su derecho de contradicción a través de objeción a la misma, la que igualmente debe ser razonada, no solamente con valores específicos, sino con el desarrollo de la fórmula que informa fue aplicada, con los valores de cada ítem, si los mismos se encuentran si o no actualizados, ya que siguiendo los derroteros de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, el lucro cesante consolidado y el futuro, se liquidan con aplicación de las siguientes fórmulas7: 1.- Fórmula de indexación del ingreso base de liquidación: “VP = VA x IPC final IPC inicial” “Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado” 2.- Lucro cesante consolidado: “VA = LCM x Sn” “VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.

LCM es el lucro cesante mensual actualizado. 7 Sentencia SC4803-2019, Sala de Casación Civil, Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 12 Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 Siendo: i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.” 3.- “B) En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima” (Superintendencia Financiera) con aplicación de la fórmula siguiente: “VA= LCM x Ra VA es el valor del lucro cesante futuro.

LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1 + i)n –1 i x (1+i)n Siendo: i = tasa de interés por período. n = número de meses a liquidar.” Es de reiterar que los valores contenidos en el juramento estimatorio, vinculan a la parte demandante, por lo que de probar sumas superiores, no será procedente condenar por las mismas, y de superar los valores pretendidos las sumas probadas en un 50%, abre paso a la imposición de la sanción reglada en el tan citado artículo 206 del C.G.P., así como la sanción en el evento de negarse las pretensiones, por lo que la claridad exigida en los autos inadmisorio y de AC 41001-31-03-001-2022-00195-01 13 rechazo de demanda, es indispensable para el buen adelantamiento del proceso a favor de las partes litigantes, para que el mismo culmine con sentencia estimatoria acorde a los valores pretendidos y probados, dentro de los límites fijados en el mismo. 5.3.- Fluye de lo discurrido que se confirmará el auto objeto de apelación que rechaza la demanda, como quiera que no se subsanaron en su integridad los defectos de la demanda señalados en el auto inadmisorio de la misma, consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P., sin condena en costas en la presente instancia, por la temprana etapa procesal, sin vinculación de la parte pasiva.

Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38cadbfffb65bdeec2715fb923c9ec5c7233401329e506116948367be0962b3 Documento generado en 12/05/2023 04:18:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica