TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 49 DE 2023 Neiva, once (11) de mayo dos mil veintitrés (2023). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA CONTRA JOSÉ MANUEL GAITÁN GONZÁLEZ.
RAD. No. 41001-31-05-002- 2021-00107-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 2 consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las partes, así mismo que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el demandado se encuentra vinculado laboralmente con la entidad desde el 1° de febrero de 2006, en el ejercicio del cargo de docente de tiempo completo. Adujo, que el señor Gaitán González esta afiliado a la Organización Sindical Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila - Aprocorhuila, en la que ostenta el cargo de vicepresidente.
Afirmó que el enjuiciado es afiliado al Sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol – Aproteco, donde ocupa el cargo de director Suplente. Señaló que, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, causado por el Covid-19, se emitieron medidas de restricción en la movilidad en el municipio de Neiva.
Sostuvo que con el fin de garantizar el cumplimento de los deberes educativos, mediante comunicado 29 del 11 de agosto de 2020, el rector de la institución impartió directrices a todos los docentes encaminadas a la implementación de las plataformas virtuales “Moodie” y “Google meet”, medidas que fueron ratificadas por el Acuerdo 164 de 13 de agosto de la misma anualidad.
Destacó que el 28 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, la Vicerrectoría Académica, así como la Dirección de Currículo y Aseguramiento de la Calidad de la institución, remitieron comunicación en la que se puso de presente una serie de irregularidades y desacato por parte del enjuiciado para con las directrices impartidas de cara a la virtualidad.
Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 3 Aseveró que, mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se formuló cargos disciplinarios en contra del enjuiciado, con el fin de establecer la incursión en faltas graves a las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo.
Refirió que el 19 de diciembre e 2020, el disciplinado presentó escrito de descargos, oportunidad en la que elevó solicitudes probatorias, las que fueron atendidas mediante auto de 4 de diciembre de 2020. Dijo que, con ocasión a la vacancia colectiva de la entidad, se profirió auto de suspensión de términos al interior del proceso sancionatorio adelantado.
Arguyó que el 18 de enero de 2021, se profirió decisión al interior del proceso disciplinario, oportunidad en la que se determinó declarar probados los hechos endilgados y la configuración de la justa causa para despedir. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 16 de marzo de 2021, y corrido el traslado de rigor, José Manuel Gaitán González contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la falta y violación al debido proceso.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de julio de 2021, resolvió: “1. DECLARAR FUNDADA la excepción de VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2. DENEGAR las pretensiones de la demanda. 3. CONDENAR en costas a la demandante en favor de la parte demandada”. Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto, la parte demandante cuestionó la falta de conexión del demandado a las plataformas dispuestas por la institución educativa a efectos del desarrollo de las clases en modalidad virtual, sin embargo, no probó en el proceso que haya brindado al trabajador los elementos e insumos de trabajo necesarios para el buen desarrollo de la actividad contratada, sumó a ello, que al examinar el trámite sancionatorio adelantado por la empleadora, se advierte la trasgresión al debido proceso al no permitir la comparecencia de dos Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 4 representantes del sindicato y aún más grave, no brindarle la doble instancia al trabajador.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que desde la fijación del litigio se estableció que el debate jurídico debía centrarse en si el accionado incurrió en una justa causa para despedir, al no acatar las directrices de la universidad de cara a la utilización de las plataformas que permitían el desarrollo de las actividades académicas de manera virtual, más no sí se implementó trabajo en casa o teletrabajo, pues la virtualidad a la que se vio obligada la institución educativa se dio con ocasión de la pandemia por Covid-19, lo que conllevó a la implementación de medidas que permitieran el buen desarrollo de la cátedra. De otro lado, en lo que refiere al debido proceso, afirma que al accionado se le garantizó todas las etapas procesales, se le escuchó y se le brindó la oportunidad de desplegar una actividad probatoria que le permitiera el ejercicio de contradicción y defensa.
Por último, sostiene que el proceso disciplinario adelantado se surtió incluso con un alcance mayor al que fue fijado en el reglamento interno de trabajo, en lo que a la incursión de justas causas se refiere, por lo que se le permitió al trabajador ser oído en respeto de los derechos que le asisten. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se advierte que el presente asunto por error involuntario se repartió por la Oficina Judicial de Reparto como de naturaleza ordinaria laboral, razón por lo que se impartió el trámite correspondiente a esta clase de procesos.
No obstante lo anterior, y en atención a que el despacho se ve compelido a estudiar los procesos en el orden de llegada, es que al corresponderle el respectivo turno, Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 5 se observa que se trata de un proceso especial de fuero sindical y no de un ordinario laboral conforme entró por reparto.
Dicho lo precedente, teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si el demandante incurrió en una justa causa para la terminación de la relación de trabajo, tal como lo sostiene la recurrente, o si, por el contrario, la inactividad alegada, se dio con ocasión a la desatención de los deberes de la empleadora.
De resultar afirmativa la primer premisa, deberá la Sala establecer si la actuación surtida por la parte actora, siguió los parámetros del debido proceso al interior del trámite disciplinario adelantado en contra del enjuiciado. DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado José Manuel Gaitán González respecto de la demandante Corporación Universitaria del Huila – Corhuila, tampoco lo es la condición de aforado del trabajador, pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma, así mismo se probó con la documental que fue incorporada al informativo.
DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor José Manuel Gaitán González, se configura una justa causa para despedir, de aquellas enlistadas en el artículo 62 del C.S.T., al no respetar y acatar las directrices emanadas por la institución educativa, de cara al uso de las plataformas “Moodle” y “Google Meet” con el objeto de desarrollar en debida forma las actividades académicas en tiempos de pandemia.
Por su parte, el trabajador accionado se apone a dicha pretensión con fundamento a que en el proceso tanto disciplinario como judicial, no se probó la causal endilgada, puesto que de las pruebas allegadas sólo puede inferir la imposibilidad técnica del trabajador en la conexión a algunas cesiones virtuales, ello ante la falta de suministro de insumos tecnológicos por parte de la empleadora, sumó a ello, que no se le respetó Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 6 el debido proceso administrativo, al no brindársele la doble instancia, así como la incorporación de nuevas pruebas surtida la etapa de descargos, acervo probatorio que no pudo controvertir.
A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constitución Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación. Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.
Bajo ese contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
De ese modo, resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legitima de reunión y petición contractual o convencional.
Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 7 Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C- 381 de 2000 y C-593 de 1993.
De suerte que el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C.S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización. Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.
Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del C.S.T., que determinó como justas causas para conceder, por parte del Juez Laboral el despido del trabajador protegido con fuero sindical: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
A su turno, el artículo 62 de la norma ejusdem, preceptúa que: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
(…) Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 8 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. 10.
La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”. Por su parte, el artículo 58 de la norma en comento contempla que: “Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…) 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Al dar aplicación a la normativa transcrita se tiene que a folios 12 y 113 del archivo denominado “005Anexos”, adjunto al expediente digital, reposa contrato de trabajo suscrito por las parte en contienda, del cual se desprende en la cláusula primera que “CORHUILA contrata los servicios personales del Docente y este se obliga a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 58 del C.D.T…” y en su cláusula cuarta dispone que “Son causas justas para poner fin a este contrato, unilateralmente, además de las establecidas en el artículo 51 del Acuerdo No. 01112 de [e]nero 24 de 2006 Reglamento Personal Docente, las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351/65…”.
Del mismo modo, se allegó al plenario Reglamento Interno de Trabajo, en cuyo capítulo XV dispone la escala de faltas graves y sanciones disciplinarias. Para tal efecto, el artículo 82 del referido cuerpo normativo dispone que “La Institución no puede imponer a sus colaboradores sanciones no previstas en este reglamento, en el contrato de trabajo o en la ley”, mientras que el artículo 84 de la norma ejusdem prescribe que: “Constituyen faltas graves e implican para el colaborador la terminación del contrato de trabajo con justa causa, además de las consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes: (…) D) La violación por parte del colaborador de las obligaciones, deberes o prohibiciones contractuales o reglamentarias ocurrida aún por primera vez, cuando le cause perjuicio a la Institución”.
Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 9 Del mismo modo, el artículo 90 del referido reglamento establece que “La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la institución no se considera como sanción disciplinaria, sino como medio jurídico para la extinción de aquel”.
Ahora bien, mediante comunicado de 11 de agosto de 2020, la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila puso en conocimiento de la planta de docentes, el uso de una serie de herramientas con el objeto de mantener y optimizar la metodología en las clases, para lo cual fijó lo siguiente: “1. Es importante respetar los horarios de las clases y en todas ellas involucrar actividades sincrónicas y asincrónicas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la puntualidad y el tiempo de las mismas, son un factor de relevancia para cumplir a nuestros estudiantes. 2. La plataforma Moodle, es una herramienta asincrónica de apoyo para el estudiante y así debe concebirse por parte de los profesores; por lo cual es importante aprovechar todas sus funcionalidades.
De acuerdo con lo anterior, es indispensable que, para organizar las actividades en las diferentes asignaturas, los docentes ingresen, revisen y utilicen dicha plataforma Moodle como también carguen en la misma las clases desarrolladas a través de google meet. 3. Tanto la Plataforma Google Meet, como Moodle, son herramientas complementarias, y deberán utilizarse, optimizando las mismas para las clases sincrónicas y asincrónicas según corresponda, organizando y combinando el uso de las dos plataformas, de acuerdo con la naturaleza de las asignaturas y las necesidades de los estudiantes”.
Así mismo, se allegó Acuerdo 184 de 13 de agosto de 2020, emitido por la demandante y por el cual se definen los lineamientos institucionales para el desarrollo académico durante la pandemia, y del cual se extrae que: “ARTÍCULO CUARTO: Lineamientos generales. La comunidad académica responsable de los cursos de pregrado y posgrado que desarrollan las asignaturas teóricas, teórico-prácticas y prácticas que conforman los planes de estudio en los diferentes programas académicos ofrecidos por Corhuila, deben cumplir con las siguientes directrices. 1.
Los programas académicos en Corhuila tienen registro calificado en modalidad presencial. Sin embargo, en coherencia con las disposiciones nacionales de bioseguridad y las del sector educativo expedidas por el Ministerio de Educación Nacional debido a la propagación del COVID-19, para el desarrollo de los programas académicos a nivel institucional se implementa la presencialidad asistida por tecnología, la presencialidad con alternancia y las prácticas de laboratorio, como alternativas para la prestación del servicio educativo.
(..) 3. A nivel institucional se determina el desarrollo de las clases a través de las plataformas Google Meet para los encuentros sincrónicos o conexión presencial remota y Moodle para las actividades asincrónicas o autónomas, de acuerdo con la naturaleza de las asignaturas y las necesidades de los estudiantes. Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 10 (…)
ARTÍCULO QUINTO: La presencialidad asistida por la tecnología. Se adopta por Corhuila, como una metodología que permite dar continuidad al desarrollo de los programas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC e implica afianzar la formación integral como un proceso dinámico, creativo y motivante, en el que los profesores como mediadores del aprendizaje, generan espacios didácticos para el desarrollo de los cursos con el uso de recursos tecnológicos y los estudiantes desde su rol protagonista, fortalecen sus capacidades para aprender a aprender en ambientes autónomos y colaborativos.
Los lineamientos para la presencialidad asistida por la tecnología, son: 1. Interacción mediante la plataforma Google Meet entre el profesor y los estudiantes adscritos al curso, con asistencia obligatoria, para orientar la asignatura y resolver inquietudes tanto de contenido como procedimentales, con la ejecución de actividades sincrónicas para el desarrollo de contenidos y procesos de evaluación. Es necesario subir en la plataforma Moodle los recursos educativos utilizados en estos encuentros.
(…) 5. Orientación de la clase desde un aula asignada por Corhuila para el caso de aquellos profesores que no cuenten en casa con los recursos educativos requeridos, y mientras se inicia la implementación de la presencialidad con alternancia. No implica presencia física de estudiantes, quienes se conectan de manera remota; para ello, la institución garantiza las adecuaciones y equipos tecnológicos necesarios”.
De otro lado, reposa en el informativo “INFORME ACTIVIDAD DOCENTE PROFESOR TC JOOSÉ M GAITÁN” fechado 2 de octubre de 2020, y dirigido al decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas de Corhuila, del que se advierte una serie de comunicaciones vía correo electrónico entre el docente accionando y la institución educativa, en el que se le solicita al catedrático informe el por qué de la utilización reiterada de la plataforma Google Meet en el mes de septiembre de 2020.
Así mismo, se incorporó oficio denominado “Reporte de información del Profesor José Manuel Gaitán, sobre el no acatamiento de instrucciones impartidas por CORHUILA”, suscrito por la vicerrectora académica, en el que informa que “De manera atenta le informo que el 3 de octubre del año en curso se radicó ante este despacho una comunicación remitida por el Dr. Robinson Casallas Montealegre, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, por medio de la cual informa sobre el no uso de las plataformas Moodle y Google Meet por parte del profesor JOSÉ MANUEL GAITÁN, adscrito a esa Facultad, en prueba de lo cual allega informe presentado por la Dra. LUZ AMPARO VARGAS S., directora del Programa Mercadeo y Publicidad, que refiere las actividades de agenda que no han finalizado los docentes”, y más adelante destaca que “Como quiera que la renuencia del citado profesor a los compromisos académicos impuestos, afecta las actividades académicas de la Corporación y de paso, desconoce las directrices institucionales impartidas que viene cumpliendo la gran mayoría de docentes, considero oportuno se investigue su responsabilidad y se adopten las medidas que corresponda, dado que ya se han agotado todos los mecanismos que institucionalmente se encuentran en nuestras manos para que el docente cumpla sus obligaciones”.
Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 11 Por otra parte, se incorporó oficio de cargos conforme al artículo 86 del Acuerdo 275 de 2014, adiado 11 de noviembre de 2020, con el que se da apertura al proceso disciplinario en contra del demandado, oportunidad en la que se le informó las causas objeto de investigación y se le corrió traslado de las pruebas que soportan las causas invocadas, así mismo se le informó que “También tiene derecho a designar un defensor que represente sus intereses, el cual deberá constituir y acreditar en la forma señala en el ordenamiento jurídico vigente.
Adicionalmente, dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación personal de este proveído, para presentar descargos por escrito y/o solicitar, aportar pruebas conducentes para su defensa, igual que asistir a la práctica de aquellas que hayan sido ordenadas. El colaborador podrá solicitar la oportunidad de ser oído acompañado de dos representantes del sindicato a que este pertenezca.
El expediente permanecerá en la Unidad de Procedimientos Disciplinarios para su consulta por los sujetos procesales”. En respuesta a los descargos, el docente allegó escrito en el que desató punto a punto los señalamientos endilgados, de manera que en lo que respecta al no uso de la plataforma “Noodle” aseguró que “Desde el 24 de agosto manifesté mi intención de utilizar la plataforma Moodle como consta en el correo enviado el 24 de agosto a las 4.50 pm, (el cual anexo como prueba) a la dirección de programa y copia a la decanatura sin recibir ninguna respuesta por parte de ellos, al ver que no hubo una respuesta favorable a mi requerimiento, me desmotivó a utilizar dicha herramienta ofimática y al observar que no era obligatoria, me llevó a que buscara otras herramientas tecnológicas para cumplir a plenitud con mis funciones de docentes y laborales.
Reitero que siempre he cumplido con mis funciones estipuladas en mi contrato de trabajo” y agregó que “He ideado mi propio método de impartir las clases, enmarcado dentro de la Constitución y la Ley, explícitamente artículo 27 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 5 numeral b del Estatuto Docente de CORHUILA, sobre la libre catedra. Además, el desarrollo de mis asignaturas es imprescindible la práctica de los conceptos aprendidos, razón por la cual el método que hasta ahora he implementado logra este objetivo, sin necesidad de utilizar la plataforma Moodle, dicho método ha sido de muy buena acogida por parte de mis estudiantes…”.
Con oficio denominado “Decisión de procedimiento 0062 de 2020” la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila desató el procedimiento disciplinario, en la que resolvió: “Primero: Declarar probados los cargos imputados al señor JOSÉ MANUEL GAITÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudanía 12.132.441, quien se desempeñaba hasta este momento como Docente de Tiempo Completo, adscrito al programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas de la Corporación Universitaria del Huila —CORHUILA-, y en consecuencia, tenerle como disciplinariamente responsable por incumplir con las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58, los numerales 6, 9 y 10 del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo; y los literal a), b), e) y j) del artículo 71, numerales 4 y 8 del artículo 72, Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 12 numeral 21 del artículo 78, literal d), r), u) y v) del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de la Corporación contenido en el Acuerdo 275 de 2014, los literales c), e) y n) del artículo 6 del Acuerdo 305 de 2014 y la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre el colaborador y CORHUILA el día 1 de febrero de 2006.
Segundo: Corolario de lo anterior y dada la naturaleza de la falta en que se incurrió por parte del colaborador, dese aplicación al artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, entendiendo que por perpetrarse la misma, se da lugar a causal de TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO, la cual se hará efectiva por la Jefe de Personal y Talento Humano, una vez adelantadas las actuaciones judiciales correspondientes que otorguen la autorización correspondiente, dada la condición de aforado del trabajador”.
Ahora bien, se escuchó en interrogatorio de parte al demandado, quien al cuestionársele al respecto si había utilizado las plataformas dispuestas por la Universidad para el desarrollo de la asignatura ofertada, afirmó que “Pues cuando el sistema me dejaba yo entraba y lo alimentaba que justamente tengo evidencias que la plataforma no me dejaba cargar las clases, tengo evidencias y la facultad tiene… yo le envíe al decano en su momento que la plataforma no me dejaba ingresar, no me dejaba cargar las clases, entonces yo entraba, es del 90% yo entré en el 2020 ”, al preguntársele en cuantas oportunidades no ingresó refirió que en 3 o 4, y aun cuando aceptó que la virtualidad era la regla imperante, también sostuvo que cumplió con el deber que le asistía como docente en el cargue de notas.
También aseguró que en el desarrollo de la virtualidad se le presentó inconvenientes tecnológicos que le dificultaron el cabal cumplimiento de los lineamientos impartidos por la demandante. A su turno, el representante legal de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila al absolver el interrogatorio de parte, refirió el proceso adelantado en contra del accionado, oportunidad en la que sostuvo que “Según lo que consta en el expediente, donde se hace un trámite correspondiente de un proceso disciplinario con todas las garantías a los colaboradores, el no uso de la plataforma tecnológica “Moodie” que puso a disposición la institución para poder cumplir con una obligación que el Ministerio de Educación Nacional nos emitió para poder hacer presencialidad por medios virtuales, era la única forma de poder garantizarle al Ministerio estas instituciones de educación superior, donde su registro calificado es presencial, no virtual, necesitábamos que se cumpliera con esta obligación utilizando la plataforma, en este caso particular la plataforma “Google meets” y “Moodie”, para la presencialidad por medios virtuales y para el trabajo independiente e individual de los estudiantes, que así nos exigía el Ministerio, nos lo exige el Ministerio de Educación Nacional para ese seguimiento y ese trabajo asincrónico del estudiante en estas instituciones donde los registros calificados son presenciales”, así mismo señaló que la institución no aportó planes de internet, ni herramientas de computo al trabajador en la medida que no se habla de teletrabajo o trabajo en casa, sino que fue una acción de remedio en tiempos de Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 13 pandemia, sumado a que, el docente nunca reportó problemas de conexión y de hecho reportó las notas.
También se recibió los testimonios de Fulvia Lucero Valderrama Chavarro, Robinson Casallas Montealegre y Julián David Uzaeta Charry, quienes al unísono dieron fe de la no utilización de las plataformas virtuales por parte del docente enjuiciado, circunstancia que decantó en el incumplimiento de los deberes contractuales del trabajador, también señalaron que al profesor se le otorgó la oportunidad de defenderse de los señalamientos endilgados.
Para el caso de la testigo Valderrama Chavarro, aquella afirmó frente al incumplimiento de los deberes por parte del trabajador que “Bueno pues porque Corhuila tiene definidas unas plataformas “Google meet” y “Moodie” para desarrollar el proceso académico (…) en esta situación de pandemia, de conformidad con la presencialidad asistida por la tecnología que es la que ha decretado el Ministerio de Educación Nacional, y el profesor para el desarrollo de las clases, no ha utilizado estas plataformas de conformidad con los lineamientos institucionales”, y respecto a la gravedad de la falta señaló que “… la verdad es que es muy grave, el hecho de no utilizar las plataformas virtuales definidas por la institución, primero porque a través de estas plataformas “Google meet” y “Moodie” fue que Corhuila determinó que iba a realizar el desarrollo (…) del proceso académico con los estudiantes, teniendo en cuenta que nuestros registros calificados en todos los programas académicos que otorga el Ministerio de Educación Nacional son de modalidad presencial, entonces cundo estos registros calificados son de modalidad presencial, y con el tema de la pandemia y el Ministerio de Educación Nacional determina la presencialidad asistida por la tecnología, estas dos plataformas se convirtieron en las herramientas a través de las cuales se remplazó el tema de la presencialidad para dar una presencialidad virtual digámoslo así, o remota, con el uso de esas tecnologías, entonces en ese orden de ideas, pues simplemente no se está cumpliendo con lo que nosotros, con lo que determina la modalidad presencial certificado en esas asignaturas o en esos cursos, en segundo lugar, digamos el desarrollo académico debe registrarse de alguna manera, entonces el uso de esas plataformas es como el repositorio institucional en el cual queda el registro de todo el procedimiento académico que se hizo con los estudiantes y queda ese histórico que también sirve de evidencia. El Ministerio de Educación Nacional es quien ejerce inspección y vigilancia a las instituciones de educación del país y pues obviamente incluye a las instituciones de educación superior, en la eventualidad que el Ministerio de Educación Nacional venga a hacer una visita a la universidad, esa presencialidad asistida por las tecnologías de la información, tendría que demostrar que nosotros hemos cumplido con el registro calificado y esa modalidad… desde ese punto de vista para los estudiantes, se les puede presentar mucha dificultad con el acceso y es posible porque tenemos estudiantes que en época de pandemia pues han retornado a sus casas, han estado en las fincas, han estado en diferentes lugares y han presentado dificultad con la conectividad, entonces en una eventualidad en que unos estudiantes no puedan ingresar dentro del horario de la clase, pues ahí encuentran sus clases grabadas, en “Moodie” Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 14 encuentran todas las actividades y todas la orientación y todo el material educativo que el profesor ha utilizado y ellos pueden acceder en cualquier tiempo para que se pongan al día o para estudiar o para hacer un repaso, pies son herramientas digamos pedagógicas y didácticas útiles, y en este momento de la presencialidad es necesario que ellos cuenten con ese material no?.
Además, como digo, esos son los medios educativos que determinó la institución educativa, la institución Corhuila para desarrollar el desarrollo educativo, esa fue la orientación y la directriz que se le dio a todos los profesores y pues el deber de todos los profesores era utilizar conforme a los lineamientos institucionales y a lo que se define a nivel de la Corporación”.
Y en cuanto al testigo Uzaeta Charry, nada distinto a lo antes dicho atestiguó, pues al preguntársele sobre el caso del docente enjuiciado aseguró que “Sí señor, exactamente para el mes de agosto la universidad expidió un comunicado que es el 029 y el acuerdo 084 del mismo mes, en donde se direccionaron unas directrices para la realización de las actividades académicas durante el semestre del 2020, por parte de la vicerrectoría académica. al que pertenece el docente José Manuel, se reciben reportes de no ingreso a las plataformas de la institución, entre ellas esta “Google Meet” y “Moodie”, en donde no cargó la información establecida para los estudiantes en torno a las bases establecidas en la jornada académica que aplicaba para el semestre.
El último reporte que nos llegó fue exactamente el 9 de noviembre de 2020, y se inició el proceso disciplinario establecido porque no observó los reglamentos acuerdos y resoluciones que se tiene en la institución y no acató las directrices establecidas por la rectoría”. Por su parte, el testigo Casallas Montealegre, compartió en similares términos lo afirmado por la deponente Fulvia Lucero Valderrama Chavarro, en lo referente a la causal endilgada como de justa para despedir, pues al indagársele sobre ese tópico, afirmó que “En el año 2020 segundo semestre, se estableció por directrices del Ministerio de Educación Nacional, nosotros programas son presenciales, pero necesitábamos el desarrollo normal de las clases con los estudiantes y lógicamente de los profesores, entonces se estableció que la presencialidad fuera asistida con la virtualidad en el desempeño normal de las cátedras desarrolladas para el normal desarrollo de ese semestre.
De los profesores que había en esos momentos, catedráticos de tiempo completo, en el caso de la facultad de ciencias económicas y administrativas, el profesor José Manuel Gaitán no ingresó a las plataformas mencionadas, e inmediatamente nosotros a través de las plataformas que manejamos se detecta, nosotros semanalmente hacemos seguimiento, a este sistema y se detectó que no ingresaba.
Inicialmente la directora del programa… habló con el profesor, no ingresó, volvió a detectarse a través de esa plataforma y volvió a salir que no ingresaba, ingreso yo como decano también para que ingresara a manejar esta plataforma para poder, en el buen sentido de la palabra a dictar la clase a estos jóvenes que estaban en nuestra facultad, no ingresó tampoco, entonces se le realizaron algunos llamados, tanto verbales, orales como escritos y se le solicitó una reunión con la vicerrectora académica, el decano, el director de docencia y la misma directora, para escuchar al profesor el por qué no ingresaba a las clases, a la plataforma señor juez.
Tampoco asistió y fue cuando entonces ya, hay una ruta para establecer qué es lo que está pasando, y pues toda Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 15 persona tiene derecho a su debido proceso, se adelantó el proceso disciplinario para resumir por qué no ingresó a dictar las clases a través de la plataforma que tiene estatuida la institución, habida cuenta que se le había hecho todos los llamados pertinentes desde la dirección del programa, la decanatura, la vicerrectoría académica que no pudo estar en reunión con ellos, y hasta ahí fue que se llegó, se inició todo el proceso disciplinario”.
En cuanto al testigo Jorge Mario Parra Trujillo, traído por el demandado, quien afirmó haber sido alumno del docente disciplinado, contrario a lo referido por la universidad demandante, afirmó haber recibido las clases por parde del educador a través de las plataformas virtuales y en las oportunidades acordadas, destacó que tuvo el acompañamiento del profesor y que fue evaluado por el mismo a través de la plataforma Google Meet, sin que manifestara desatención por parte del enjuiciado en las obligaciones a las que se comprometió. Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor José Manuel Gaitán González y otorgar así, el permiso para despedir, sin embargo, se llega a esa conclusión con base en argumentos disímiles a los estructurados por el sentenciador de primera instancia. Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso no se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir invocada por la empleadora, en la medida que, si bien es cierto, al demandante se le reprochó la desobediencia a las directrices impartidas por la empleadora de cara a la implementación de las plataformas “Google Meet” y “Moodle”, en el desarrollo de las actividades académicas del segundo semestre de 2020, ello con ocasión a las dificultades que atravesaba el país por cuenta de la pandemia por Covid-19, lo cierto es, que tal señalamiento no se probó que haya acaecido en la forma en que se le imputó al investigado.
En este punto, cabe destacar que la justa causa invocada por la Corporación Universitaria del Huila se fincó en la renuencia total del docente frente a la aplicación de la presencialidad asistida a través de las tecnologías de la información, pues el decir de la parte actora, el profesor no ingresó a las ya tantas veces referidas plataformas virtuales con el ánimo de implementar las actividades académicas, supuesto de facto que riñe con la acreditación otorgada a la institución educativa, pues a esta solo se le Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 16 ha otorgado la instrucción de manera presencial, además de desconocer abiertamente las directrices impartidas en el Acuerdo 184 de 13 de agosto de 2020.
Pese a ello, al interior del proceso, de las pruebas recaudadas se estableció que contrario a lo sostenido por la promotora de la acción, el docente sí impartió clases por medio de las aplicaciones “Google Meet” y “Moodle”, tan es así, que en correspondencia electrónica del 28 de octubre de 2020 (fl. 98 del archivo denominado “005Anexos”, adjunto al expediente digital), el señor Hernán Giovanni Ramírez Segura del área de Gestión TIC e Innovación Tecnología de la universidad demandante, informó que para el mes de octubre de 2020, no se registró actividad en la plataforma “Google Meet” en los días 9, 21 y 23, pero que sí había un ingreso en los últimos 12 días.
Se suma a ello, que a voces del testigo Jorge Mario Parra Trujillo, quien aseguró ser estudiante de la institución educativa Corhuila, el profesor Gaitán González sí le impartió las clases acordadas a través de las plataformas destinadas por la universidad, tanto que lo calificó, le hizo seguimiento a los trabajos y cumplió con el horario de las sesiones programadas, hecho que se acompasa con lo sostenido por el catedrático encartado en su interrogatorio de parte, pues si bien no puede constituirse como una confesión lo dicho por aquel, sí encuentra consonancia con lo reportado por el estudiante, así como lo sostenido por el área técnica dispuesta para tal efecto.
Ahora, no puede perderse de vista que el docente presentó ante la institución educativa los reportes de notas parciales y definitivas de las asignaturas que regenta, ello en las oportunidades establecidas, sin que se haya desconocido el contenido de la catedra por parte del claustro, lo que convalidó ante la institución y aun más ante la autoridad que ejerce control y vigilancia, la asistencia presencial asistida por parte de los estudiantes a las clases dictadas por el académico.
Y es que de reprocharse la no asistencia del docente mediante las herramientas tecnológicas previamente establecidas y ante el no suministro de clases de manera presencial, no le era permitido a la institución la de dar por superadas las materias a los estudiantes que cursaron dichas asignaturas, ello dada la acreditación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional que le fue otorgada a Corhuila, en la que solo se le permite la instrucción de manera presencial.
Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 17 En ese contexto, no desconoce la Sala, que en el ejercicio de la labor educativa, el profesor enjuiciado desatendió de manera esporádica la implementación de los aplicativos “Google Meet” y “Moodle”, sin embargo, tal desobediencia no se dio de manera indefinida o permanente, y sí se respaldó por inconvenientes tecnológicos propios de una nueva normalidad por la que tuvo que atravesar la sociedad, en la que se implementó de manera prevalente mecanismos de apoyo como lo fue la virtualidad, nótese que el testigo traído por la parte accionada destacó que en un par de ocasiones no se logró acertadamente la conexión pero que ello se dio por cuenta de las herramientas tecnológicas y no por desidia del académico.
Analizada como se encuentra la prueba, no encuentra esta Corporación que en el actuar del demandado confluyan las causales endilgadas para el despido, puesto que atendió las directrices impartidas por la institución sin que se observe incumplimiento a los deberes como trabajador ni desobedecimiento a las órdenes del empleador, y aun si en gracia de discusión se acogiera la tesis planteada por la demandante, en el entendido de la constatación de la causal invocada, no puede decirse lo mismo respecto de la prueba de la afectación en que incurrió la empleadora, presupuesto necesario para la terminación del contrato a la luz del literal d) del articulo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, pues como se indicó ante la comunidad estudiantil se registró las notas y se impartió la catedra, y frente a la autoridad administrativas, ningún señalamiento se le ha hecho de cara a la desatención de las cátedras dictadas.
Bajo ese horizonte, al no configurarse la justa causa para despedir, es que surge la confirmación de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la denegación de las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos que aquí se analizan, para lo cual se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el entendido de declarar probado el medio exceptivo de inexistencia de la falta, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia) 18 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, contra JOSÉ MANUEL GAITÁN GONZÁLEZ, en el entendido de, DECLARAR FUNDADA la excepción denominada inexistencia de la falta propuesta por el extremo pasivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc3975391f80338c9edafd24edbd47ec541390303bca4d3aa2d09d5f7b1e0259 Documento generado en 11/05/2023 03:54:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica