República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0100 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Neiva, Huila, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 2 1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA el retroactivo a la pensión anticipada de vejez por invalidez, desde el 31 de diciembre de 2012, fecha de la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el 12 de julio de 2015. 2.
Se ordene a la demandada pagar a la accionante, los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a la parte pasiva al pago de las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Se condene a la accionada al pago de las costas del proceso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la demandante: 1. Que nació el 10 de abril de 1947, contando a la fecha de presentación del líbelo introductorio del proceso con 71 años de edad. 2. Refirió que durante su vida laboral estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 3 COLPENSIONES, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más de 1.084,71 semanas. 3.
Arguyó que, mediante Dictamen No. 8469 del 05 de marzo de 2018, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila, determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,06%, de origen común y fecha de estructuración 13 de julio de 2015. 4. Indicó que, el 24 de mayo de 2018, a través de apoderado, solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue denegada mediante Resolución No. SUB156507 del 18 de junio de 2018, por lo que presentó recurso de apelación en frente de dicho acto administrativo. 5.
Manifestó que, en Resolución DIR 13882 del 31 de julio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad a su favor, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 13 de julio de 2015. 6. Precisó que en el acto administrativo mencionado, se dijo que las mesadas causadas hasta el 12 de julio de 2015 se encontraban prescritas.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 4 denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA no tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague retroactivo a su pensión anticipada por invalidez por el período causado entre el día 31 de diciembre de 2012 al 12 de julio de 2015. 2.
Absolver a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la parte actora. 3. Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro delo no debido”, y no decidir las restantes. 4. Condenar a la actora a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las costas del proceso. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022.
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 5 con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte DEMANDANTE indicó que está plenamente demostrado que MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA, inició la construcción de su historia laboral en 1968, y como se desprende de la misma, desde el año 2000 al año 2012 sus cotizaciones fueron constantes, y no precisamente por ser empleada dependiente, todo lo contrario, cotizaba como independiente, pues contaba con capacidad laboral para obtener los ingresos que le permitían subsistir y cotizar al sistema.
Adicional, obvió el juez de instancia que para el momento en que la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA cesó sus cotizaciones al sistema, contaba con 65 años, y 1.084,71 semanas, y que solo dos meses después de haber dejado de cotizar, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES (marzo de 2013) el reconocimiento de su pensión de vejez, y no bajo las razones que consideró el despacho, al afirmar de manera equívoca que la demandante no sabía de cuál pensión era beneficiaria, pues no tuvo en cuenta la edad, los padecimientos médicos y las facilidades o dificultades de la época para acceder a servicios jurídicos idóneos; pues era evidente que si MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA no contaba con los recursos para efectuar aportes al sistema de seguridad social, probablemente tampoco para sufragar gastos de asesoría. Erró el juez de instancia al proferir el fallo fundamentado en aspectos meramente formales, sin analizar minuciosamente los diagnósticos por los que la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA vio mermada su capacidad laboral, igualmente su edad, la densidad de semanas cotizadas, las múltiples solicitudes realizadas a Colpensiones, y adicional, la jurisprudencia aplicable al caso, máxime, si se tiene en cuenta que desde el Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 6 momento en que cesó sus cotizaciones, era una persona de especial protección constitucional en razón a su edad y estado de salud.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto atañen a establecer: 1. ¿Si ha ocurrido el fenómeno extintivo de la prescripción sobre el derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de diciembre de 2012, cuando efectuó su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y el 12 de julio de 2015, data a partir de la cual se le reconoció el derecho a la pensión anticipada por invalidez, mediante Resolución No. DIR 13882 del 31 de julio de 2017, y sobre las mesadas pensionales objeto de litigio? En caso de ser negativa la respuesta al interrogante planteado se deberá indagar acerca de: 2.
Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada por invalidez, reconocida por medio de Resolución No. DIR 13882 del 31 de julio de 2017, a partir del 31 de diciembre de 2012, fecha en que cesó sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 7 En aras de resolver la primera cuestión problemática formulada, es del caso precisar que conforme a lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU298/15, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión es imprescriptible al estar estrechamente vinculado con el derecho a la pensión el cual ostenta dicha connotación de ausencia de fenecimiento temporal.
Expresamente nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.” Es así como se advierte que el hecho de que la accionante pretenda el reconocimiento de mesadas pensionales causadas desde el 31 de diciembre de 2012, que se le haya reconocido su derecho pensional en el año 2017, que frente a la omisión de parte de la demandada de la que se duele en sede judicial la actora, nunca elevó reclamación administrativa, y que solamente hasta el 30 de agosto de 2018, haya activado la competencia jurisdiccional del Estado, no afecta en nada su derecho a la reliquidación pretendida, pues conforme al precedente jurisprudencial enunciado, el Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 8 derecho que es fuente de litigio no se encuentra cobijado con el fenómeno extintivo de la prescripción. Pese a que el derecho a activar la competencia jurisdiccional del Estado en pro de la obtención de sus pretensiones remuneratorias pensionales no está afectado con el fenómeno extintivo de la prescripción, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no han sido objeto de reclamación durante los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de las mismas, tal y como lo prevee la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU542 de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, de la siguiente manera: “Las mesadas no prescritas son aquellas causadas desde tres años antes a la fecha de prestación de la acción, pues las anteriores corresponden a créditos que se extinguieron en razón de la inactividad del interesado.
Ahora bien, si el trabajador presenta reclamación ante el empleador, interrumpe el término de la prescripción por tres años, es decir que tiene ese lapso para interponer la demanda. Si la interpone durante ese tiempo, en caso de que el fallo sea favorable, se deben reconocer las mesadas causadas desde tres años antes de la fecha de la solicitud.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que la reclamación administrativa únicamente interrumpe la prescripción por una sola vez.” En el caso puesto a consideración de la Sala se evidencia que la demandante pretende el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que, a su juicio, debieron haberse reconocido dentro del acto administrativo que le otorgó la pensión anticipada por invalidez, atendiendo a la fecha en que feneció su cotización al sistema de seguridad social, que se verifica para el 31 de diciembre de 2012 y hasta el 12 de julio de 2015, para cuando se le reconoció su pensión. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 9 Atendiendo a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales objeto de reclamación vía judicial, se observa que la última de ellas cursó el extremo extintivo de la prescripción el 12 de julio de 2018, es decir, con antelación a la época para la cual la actora incoó la demanda respectiva, conforme se evidencia a folio 1 (30 de agosto de 2018), toda vez previo a este hito histórico, no impetró reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tendiente a la obtención del retroactivo que echa de menos en instancia jurisdiccional, la cual revestía la vocación de interrumpir el término de prescripción. Sea el caso recordar, que la accionante el día 24 de mayo de 2018, a través de apoderado, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue otorgada en Resolución DIR 13882 del 31 de julio de 2017 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del 13 de julio de 2015, y con posterioridad a tal pedimento, no efectuó ninguna otra actuación de carácter administrativo tendiente a la corrección del yerro que la decisión de reconocimiento pensional, a su juicio, presentaba, es decir, existió un trámite específico para la obtención del derecho pensional, pero no para la reliquidación del retroactivo, en la forma en que se expone ante el Juez Laboral.
Es así como se evidencia por parte de esta Colegiatura, que el adentrarse en el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional de la actora a partir del 31 de diciembre de 2012, cuando a su juicio adquirió el estatus de pensionada, es inocuo, toda vez que ante la eventual prosperidad de sus pretensiones, las mesadas pensionales causadas en el interregno objeto de litis, se encuentran cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción y, por ende, no están llamadas a ser retribuidas a la demandante, ante la inactividad de su recobro por un tiempo superior a tres (3) años desde la Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 10 fecha de su exigibilidad, y por ende, no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico indicado.
En virtud de ello, la providencia objeto de alzada se encuentra acorde a la realidad fáctica y jurídica. En razón de lo anterior, este cuerpo colegiado procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia, objeto de consulta a favor de la demandada. Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – Sin condena en costas por lo expuesto. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00465-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DE JESÚS VARGAS MEDINA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba89e792298ba9246c982f9bdeeb5a2ab76ee32610c64bc646b1e9e1491345e6 Documento generado en 11/05/2023 11:35:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica