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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120210036602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-05-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sonia Judith Blanco Tarazona \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ACTA 49 DE 2023 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SONIA JUDITH BLANCO TARAZONA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. RAD: 41001-31-05-001-2021-00366-02.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto del 15 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probado el medio exceptivo previo de falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial Sonia Judith Blanco Tarazona presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare nulo o ineficaz el traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías efectuar el traslado de todos los ahorros obrantes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, junto con la información que obra en el sistema, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00366-02 de Sonia Judith Blanco Tarazona contra Colpensiones 2 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción/ineficacia, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación y la declaratoria de otras excepciones.

El a quo mediante auto de 15 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción previa de falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa. Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare probado el medio exceptivo previo de falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa. Para tal efecto, sostiene que, independientemente de los documentos allegados de manera virtual por la demandante, el objeto de la litis se debe centrar en lo expuesto en el libelo introductor, tanto en los hechos como en las pretensiones, por lo que al no enunciarse el agotamiento de la reclamación administrativa en el escrito impulsor, debe declararse probado el medio exceptivo de defensa.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00366-02 de Sonia Judith Blanco Tarazona contra Colpensiones 3 El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si en el caso objeto de estudio era procedente negar la excepción denominada falta o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamación administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene indicar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, la reclamación administrativa consiste en “el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” y debe agotarse cuando se pretenda iniciar una acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, de vieja data la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito de procedibilidad y un factor determinante en la competencia del juez laboral, que con la expedición de la ley 712 de 2001 se traduce en una simple reclamación a la administración y no en el agotamiento de la vía gubernativa en los términos de la regulación legal, por lo que en materia laboral tal institución se traduce en que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa”, lo cual no es otra cosa que el privilegio que tienen las entidades de resolver con antelación cualquier controversia que pueda ser llevada ante los jueces, pero también permite al funcionario público o trabajador, en caso de no pronunciarse la entidad en el término de un mes y en virtud del silencio administrativo negativo, acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la reclamación administrativa corresponde a un presupuesto procesal y un factor de competencia, lo que conlleva a que, si no se ha agotado dicho trámite, el juez del trabajo no puede conocer el asunto y sólo podrá pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones formuladas en la reclamación. Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00366-02 de Sonia Judith Blanco Tarazona contra Colpensiones 4 Así, en la sentencia STL-15693 de 2018, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la misma Corporación indicó que, el juez laboral al momento de calificar la demanda debe advertir si se cumplió o no con el requisito, de lo contrario, le corresponde al demandado alertar sobre la omisión de agotarlo mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., disposición aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. De acuerdo con lo enseñado por el referido Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, en su libro “Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, de la reclamación administrativa se destacan importantes características dentro de las que se encuentra que no requiere formalidad especial y basta con un simple escrito para que se dé por cumplida; que no exige un medio de prueba específico para demostrar que se efectuó y que debe existir correspondencia entre lo solicitado en la demanda y en el agotamiento de la vía gubernativa.

Del anterior contexto se concluye que, la reclamación administrativa como factor de competencia de los jueces laborales consiste en un simple reclamo que se eleva ante las entidades públicas, el cual debe realizarse previo a la presentación de la demanda para que pueda ser resuelta en sede administrativa antes de llevarse el asunto ante la jurisdicción, así mismo se tiene que, para su demostración, resulta viable acudir a cualquier medio de prueba idóneo, ejemplo de ello, es el documento donde se consigna la decisión de la entidad frente a lo solicitado, siempre y cuando su contenido guarde coherencia con lo pretendido en la demanda.

Examinado el caso puesto a consideración de la Sala, a la luz de las normas procesales, doctrina y la jurisprudencia traída a colación, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al declarar no probado el medio exceptivo de defensa. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien de los hechos narrados en el escrito introductor no se advierte que la demandante haya formulado la reclamación pertinente ante Colpensiones, no menos cierto es, que a folios 210 a 213 del archivo denominado “04ANEXOS”, adjunto al expediente digital, se incorporó prueba de la petición elevada ante la entidad pensional, en el que se pretende el retorno al régimen administrado por Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00366-02 de Sonia Judith Blanco Tarazona contra Colpensiones 5 Colpensiones ante una ineficacia o nulidad del traslado, pedimento que fue desatado mediante escrito 23 de agosto de 2021.

Bajo esa orientación, es claro para esta Corporación que la reclamación elevada el 20 de agosto de 2021, cumple con los parámetros previstos en el artículo 6° del C.P.T., y de la S.S., para otorgar así competencia al juez laboral a fin de desatar la controversia planteada entre el afiliado y la entidad de seguridad social, pues además de poner en conocimiento de Colpensiones la intención de retronar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le comunica de la presunta existencia de vicios que le restan validez al acto jurídico.

Ahora bien, no es de recibo el argumento planteado por el memorialista encaminado a establecer que los hechos de la demanda son los únicos elementos de juicio que determinan el problema jurídico a debatir, pues el escrito introductor debe ser analizado de manera conjunta, desentrañándose el verdadero querer de quien acciona la jurisdicción, por lo que, al pretenderse la nulidad o ineficacia del traslado de afiliación y el consecuente retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resulta apenas lógico que se insertara aspiraciones en contra de la entidad, lo que de contera implica que la demandante debió, antes de promoverse la demanda, haberse agotado la reclamación administrativa, como en realidad ocurrió, desconocer tal situación, sería tanto como recaer en un exceso de ritual manifiesto que vulneraria los derechos de acceso a la administración de justicia y seguridad social que le asisten a la promotora de la acción. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE Proceso Ordinario Laboral 01-2021-00366-02 de Sonia Judith Blanco Tarazona contra Colpensiones 6 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por SONIA JUDITH BLANCO TARAZONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24b8dd984bafed27e95a202dd214ced289b4a32b0498610e57c4a4b8ad1f50ed Documento generado en 11/05/2023 11:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica