TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR JORGE ENRIQUE SÁENZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001- 2019-00096-01. Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 14 de marzo de 2014, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 7 de marzo de 1952, que mediante Resolución GNR 316386 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 2 del 10 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; de otro lado, indica que contrajo matrimonio con la señora María Hortensia Palacios Rodríguez el 23 de agosto de 1976, vínculo marital que continua vigente; informa que con su esposa han compartido techo, lecho y mesa desde la fecha de su matrimonio, que no tiene hijos menores de edad y que su esposa depende económicamente de él, que ella no es pensionada, como tampoco percibe salarios y se dedica a las labores del hogar como ama de casa; finalmente, señala solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, tal entidad negó su solicitud mediante escrito del 9 de febrero de 2015 (pág. 16-19 PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 1º de marzo de 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima (pág. 20 PDF 01); siendo rechazada por falta de competencia territorial, por lo que se dispuso su envío al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho judicial que la recibió el 13 de ese mes y año, y el 16 de julio de 2019 se admitió como un proceso de única instancia, y en dicho proveído se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 26 PDF 01). 4.
Las diligencias de notificación se surtieron así: el 14 de agosto de 2019 a Colpensiones y el 22 del mismo mes y año a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 27 y 29 PDF 01). 5. Colpensiones dio contestación de manera escrita, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la fecha de causación, la normatividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición; igualmente, admitió la solicitud del incremento pensional que hizo el actor y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarle los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 3 entidad. Propuso en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (pág. 30-39 PDF 01). 6. Sin embargo, el juez con auto del 27 de febrero de 2020, al corresponder un proceso de única instancia, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 14 de agosto de 2020, para que en esa oportunidad Colpensiones diera contestación (pág. 84 PDF 09); y con auto del 29 de abril de ese año, la reprogramó para el 11 de mayo de 2020, y ante la imposibilidad de conexión a internet del demandante, la audiencia no se realizó, y el expediente quedó inactivo hasta el 31 de mayo de 2021 cuando el juzgado requirió al actor para que informara si tenía los medios tecnológicos necesarios para la celebración de la audiencia (PDF 02), auto que fue debidamente notificado al actor a su correo electrónico, según la información suministrada por la esposa del demandante María Hortensia Palacios, quien señaló además, que la parte actora contaba “con el medio tecnológico para asistir a la audiencia” (PDF 05); luego, con auto del 6 de abril de 2022, el juzgado señaló el 6 de julio de 2022 para la citada audiencia (PDF 06), la que se realizó ese día, y en la misma, se recibió la contestación de Colpensiones, entidad que reiteró lo dicho en su escrito anterior, se tuvo por contestada la demanda y se continuaron con las demás etapas de la audiencia, y como el demandante no asistió como tampoco lo testigos, la juez cerró el debate probatorio (PDF 11). 7.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 6 de julio de 2022, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda; y condenó en costas al actor, tasándose las agencias en derecho en la suma de $300.000. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de agosto de 2022, luego, con auto del 16 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 4 presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente Colpensiones los allegó; en su escrito solicitó, básicamente, se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del afiliado demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del CPTSS.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si al demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener a cargo a su esposa María Hortensia Palacios Rodríguez, en atención a que dicha prestación le fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990.
No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014, conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $645.597, aunque se indica que el estatus de pensionado lo adquirió el 7 de marzo de 2012 (pág. 1-4 PDF 01); de igual forma, no se discute que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, el 9 de febrero de 2015, como se observa en el documento obrante en la página 5 y 6 del archivo PDF 01, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo, junto con su retroactivo e indexación, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social mediante comunicación de la misma fecha (pág. 7-8 PDF Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 5 03). Igualmente, las partes no discuten que el actor contrajo matrimonio con la señora María Hortensia Palacios Rodríguez, el 23 de agosto de 1976, y así se acredita con la partida de matrimonio que reposa en el expediente digital (pág. 11 PDF 01). La a quo al proferir su decisión, con base en la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, “como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, el 7 de marzo de 2012, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.” El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 señala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
“Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. Por su parte, el artículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.
El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Respecto a la vigencia de los citados incrementos con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha normativa no hizo mención expresa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hizo expresamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007), y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 6 ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010). El anterior era el criterio que acogía este Tribunal, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y por el contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 7 legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”.
Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.
No obstante lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por resultar incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala igualmente ha replanteado su tesis anterior y acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 7 de marzo de 2012, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 8 En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Jorge Enrique Sáenz contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ENRIQUE SÁENZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 9 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria