TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-005-2021-00385-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE JAIRO ALBERTO RAMÍREZ TOVAR CONTRA MAYERLY DAZA PÁRRAGA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 1° de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual negó unas pruebas solicitadas en el memorial de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Jairo Alberto Ramírez Tovar presentó demanda en contra de Mayerly Daza Párraga, con miras a que se liquide la sociedad conyugal formada entre ellos, y que quedó en estado de disolución como consecuencia de la sentencia de divorcio proferida el 8 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001- 31-10-005-2015-00333-00.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. Corrido el traslado de rigor, la demandada presentó contestación, seguido de lo cual, a través de proveído de 6 de julio de 2022, el a quo ordenó a los extremos procesales que allegaran los inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso; carga que atendieron en sendos memoriales de 2 y 3 de agosto de 2023.
Proceso Sucesorio 2021-00385-01 2 En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 1° de marzo de 2023, las partes expusieron las objeciones y peticionaron las pruebas que estimaron necesarias, a instancia del a quo. AUTO APELADO En la providencia de 1° de marzo de 2023, en síntesis, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva dispuso el decreto de pruebas, para lo cual accedió a todos los medios de convicción mencionados por los extremos en audiencia, y negó aquellos que no fueron materia de solicitud oral en dicha oportunidad.
Las pruebas negadas fueron las siguientes: (i) el testimonio de Marlyo Andrés Torres Triviño, a quien se le pagó la suma de $5.000.000 por concepto de unas mejoras realizadas al inmueble incluido dentro de los activos, identificado con FMI 200-205563; (ii) el testimonio de Julio César Ramírez Tovar, quien fuera el primer propietario del vehículo de placas KHE777, incluido también dentro de los activos, y a quien se le pagó la suma de $20.000.000 por su compra; y (iii) un oficio dirigido a Comfamiliar de cara a acreditar el desembolso de $12.000.000, para la adquisición del bien raíz a que se ha hecho referencia. Sostuvo que, en línea con lo dispuesto por el artículo 107.6 del Código General del Proceso, las intervenciones orales no pueden ser sustituidas por escritos en el curso de una audiencia, de modo que los medios de prueba arriba discriminados, si bien pudieron solicitarse en memoriales previos, no se refirieron por el apoderado del extremo activo cuando se le concedió el uso de la palabra, lo que deviene en su improcedencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del demandante solicita que se revoque parcialmente el auto de 1° de marzo de 2022 y, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas. Señaló, para ese efecto, que durante la audiencia se ratificó en los medios probatorios aportados y solicitados junto con el libelo inicial y el memorial de inventarios y avalúos de 3 de agosto de 2022.
Proceso Sucesorio 2021-00385-01 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3° del artículo 321 ejusdem.
En tal sentido, corresponde en el presente caso verificar si las pruebas solicitadas por el recurrente vía escrita, a través del memorial de inventarios y avalúos de 3 de agosto de 2022, debían ser admitidas por el a quo o si, por el contrario, su denegación se encuentra acorde con las reglas y principios que inspiran el régimen procesal civil.
El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de liquidación de la sociedad conyugal por virtud del artículo 523 ibidem, establece que el juez deberá adelantar la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual los interesados denunciarán los activos y pasivos que hacen parte del haber social y se formularán las objeciones, que tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión, señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia. Conforme a lo expuesto, es claro que el problema jurídico se centra en definir si las pruebas que decreta el juez para resolver las objeciones, son únicamente Proceso Sucesorio 2021-00385-01 4 aquellas que “las partes soliciten” en audiencia, o si es dable que eche mano de los medios suasivos que, de forma preliminar, se aportaron o solicitaron dentro del informativo, en las oportunidades concedidas por la legislación adjetiva para ello.
Aquí conviene tener presente en todo momento que las normas procesales deben interpretarse “procurando hacer efectivo el derecho sustancial” (art. 12 C.G.P.), esto es, en busca de la justicia material. En ese sentido, nótese como en el trámite asignado a los inventarios y avalúos, se señala que dicha relación de activos y pasivos debe acompañarse “junto con las pruebas que se tengan sobre ellos” (art. 489.5 C.G.P.), por lo que se estatuye una oportunidad probatoria, esto es, una oportunidad para aportar o solicitar pruebas, que no puede desconocer el juzgador apoyado en el entendimiento restrictivo de una norma que, por demás, versa sobre las formalidades con las que se deben surtir las audiencias y diligencias (art. 107 ibidem), pero que en modo alguno impone un principio irrebatible en materia probatoria.
En efecto, si bien el numeral 6° del artículo 107 señala que “las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”, dicho precepto -que busca garantizar que prime la oralidad- no puede interpretarse en el sentido de cercenar las oportunidades probatorias con las que cuentan las partes, pues ello comporta un menoscabo del debido proceso, en beneficio de un rigorismo que poco contribuye a la justa resolución de las controversias jurídicas.
Así las cosas, verificado el memorial de 3 de agosto de 2022 (PDF “020InventarioyAvalúoDemandante”), se observa que el demandante expuso: “Es de resaltar que durante el tiempo que estuvieron casados los señores MARYERLY DAZA PARRAGA y el señor JAIRO ALBERTO RAMIREZ TOVAR, mi representado siempre contribuyo económicamente con los gastos del hogar, como se evidencia en los movimientos de la cuenta de ahorros de Davivienda de mi poderdante y la adquisición de los bienes que hoy conforman la sociedad conyugal, prueba de ello es el desembolso del subsidio de COMFAMILIAR de mi representado por la suma de $12.000.000 para la compra del inmueble ubicado en la calle 72 Nº 5 – 76 III MILENIO NUMERO 13 de Neiva, así mismo, fungió como codeudor del crédito que permitió la adquisición del referido inmueble, en el que estuvo reportado ante las centrales de riesgo por el no pago de algunas cuotas por parte de la aquí demandada, adicionalmente contrató los servicios del señor marlyo Andres Torres Triviño, para que le hiciera mejoras por más de $5.000.000 en el inmueble arriba mencionado del cual aporto el contrato, así mismo mi poderdante fue quien Pago la suma de $20.000.000 correspondientes al valor del vehículo de placas KHE 777, a su hermano Julio Cesar Ramírez Tovar quien fuera el primer propietario quien se solicita sea escuchado Proceso Sucesorio 2021-00385-01 5 en declaración testimonial para que corrobore los hechos aquí narrados, y puede ser citado al correo electrónico jramirez.1@hotmail.com”.
A su vez, en el marco de la audiencia de 1° de marzo de 2023, el apoderado de la parte activa enunció, en lo que aquí interesa: “me ratifico en que obren como pruebas… el certificado de libertad y tradición del inmueble, el certificado expedido por movilidad…, solicitarle que se establezca mediante la sociedad Credicasa S.A. u otra inmobiliaria, que se certifique el valor que ostenta el inmueble a la fecha (…), y hacer una nueva verificación en Fasecolda, para establecer el valor actual del carro, del Spark de placa KHE777.
Adicionalmente, solicito que se tenga como prueba, también, el pagaré No. 81… de fecha 15 de diciembre de 2015 (…). Adicionalmente, también, el contrato de construcción de obra, que se hizo con el señor Marlyo Andrés Torres Triviño y mi representado, por un valor, con eso fue que se empañetó la casa materia de litigio, por un valor de $5.000.000 de la época, sin contar con los materiales (…).
Su señoría, también es menester precisar que se tenga como prueba el valor de la deuda, del crédito de vivienda que ostenta la señora Mayerly, toda vez que no es menos cierto, que el avalista o codeudor de esa obligación fue el señor Jairo y se ha visto muy irritado por cuanto la señora efectivamente, últimamente ha dejado de cancelar las cuotas y se ha visto reportado en las centrales de riesgo… Que obre como prueba, al comienzo, el documento que habla del valor del avalúo del inmueble.
El del vehículo, su señoría, y en ese orden de ideas… Todas las pruebas que presenté con la demanda y los demás documentos que se presentaron y que sustentan el inventario y avalúo”1. A continuación, el juez abrió el proceso a pruebas y “orden[ó] tener en cuenta toda aquella documentación a que hicieron referencia las partes en esta audiencia”, de lo cual dimana que se incorporó la totalidad de los documentos allegados junto con la demanda, la contestación y los inventarios y avalúos de las partes.
Por otro lado, refulge con claridad, que si bien el apoderado del demandante se ratificó en todos los elementos probatorios aportados y solicitados con el memorial de inventarios y avalúos, lo cierto es que, del tenor literal del mismo, se desprende que no se deprecó el oficio a Comfamiliar, ni el testimonio de Marlyo Andrés Torres Triviño, pues el rubro en favor de este último lo sustentó con el contrato correspondiente; pero sí peticionó la declaración de Julio César Ramírez Tovar, e indicó la dirección de notificaciones del mismo.
En esa medida, tiene razón el recurrente, pues el a quo debió decretar, por así haber sido solicitado dentro de la oportunidad concedida por la ley para el efecto, el testimonio de Julio César Ramírez Tovar. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá 1 Del minuto 48:05 al 51:35 de la grabación inserta en el archivo denominado “048Audiencia01Marzo2023.mp4”.
Proceso Sucesorio 2021-00385-01 6 el decreto y recepción de la referida declaración testimonial. En lo demás, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el auto objeto de apelación, proferido el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECRETAR el testimonio de JULIO CÉSAR RAMÍREZ TOVAR, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5bdd28bf8958529fec97d5da026a9596ae695509c740ecd38556db8e64e9e7a Documento generado en 11/05/2023 08:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica