República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN- CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001 31 05 001 2016 00605 01 Demandante: CARLOS MAURICIO QUIMBAYA CABRERA Demandado: CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. ESP.
Y OTRO Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 044 del 10 de mayo de 2023. 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. ESP, y PUNTO EMPELO S.A. contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), que resolvió la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Carlos Mauricio Quimbaya Cabrera, presentó demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara la existencia de contrato de trabajo realidad al término indefinido, con la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., ESP, que terminó sin justa causa, y como consecuencia se condene a pagar la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, sanción por despido sin justa causa, así como los salarios dejados de percibir desde que se dio por terminada la relación laboral, hasta que se efectué el reintegro del trabajador.
Igualmente, solicitó se declare solidariamente responsable a la empresa de servicios temporales PUNTO EMPELO S.A. de las condenas que se lleguen a imponer en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 2 En oportunidad, la apoderada de la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., ESP, replicó el libelo introductor, y propuso la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”1, argumentando que al juicio debería comparecer la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., toda vez que mediante póliza No. 19952295 de fecha 4 de enero de 2012, se contrató el amparo de prestaciones sociales y pago de indemnizaciones a las que fuera condenada la demandada, en virtud del contrato de prestación de servicios para el suministro de personal temporal La demandada PUNTO EMPLEO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, empero sólo presentó las excepciones de mérito que denominó “pago”, “buena fe patronal”, “prescripción y “la ecuménica”
3. PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído de fecha 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probada la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”. Como fundamento de la decisión, señaló que la figura del litisconsorcio necesario, se configura cuando la comparecencia de quien no está vinculado, resulta indispensable para dictar sentencia de fondo, por existir pretensiones procesales que los afectan; circunstancia que no ocurre en el caso bajo examen, como quiera que la pretensión principal se circunscribe a la declaración de un contrato realidad con la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., ESP, por lo que ninguna relevancia tiene la vinculación de la aseguradora al proceso.
No obstante, precisó que si la parte demandada tenía interés de que LIBERTY SEGUROS S.A., compareciera al proceso, debió hacerlo a través del llamamiento en garantía.
4. LA APELACIÓN La apoderada de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., ESP, interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primer 1 Fol. 88 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 3 grado, argumentando que si bien es cierto, en las pretensiones primera y segunda se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad, también se pide, que como consecuencia de aquellas, se impongan unas condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, conceptos que están amparados por la póliza de seguros tomada con la LIBERTY SEGUROS SA.
Finalmente, indicó que no llamó en garantía a la aseguradora, porque desconoce las coberturas de dicha póliza. La demandada PUNTO EMPLEO S.A., apeló el auto proferido, afirmando que coadyuvaba los argumentos presentados por CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., ESP.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020. Según constancia secretarial del 12 de agosto de 2020, el término de que disponían las partes, venció en silencio. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, el juez de primer grado, incurrió en defecto sustancial por indebida interpretación y aplicación del artículo 61 del C.G.P., que lo condujo a declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. Preliminarmente conviene precisar que no se emitirá pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada PUNTO EMPLEO S.A., como quiera que dicha sociedad, no presentó en oportunidad ninguna excepción previa, y por tanto, carece de legitimación para recurrir en alzada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 4 Ahora bien, para desatar el recurso presentado por la demandada CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P., conviene memorar que las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidad.
De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por analogía del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 9 como causal de excepción previa “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Al respecto el artículo 61 del C.G.P., norma reguladora de la figura del litisconsorcio necesario, establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”.
De lo anterior, se colige que la fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, o la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas partícipes o intervinientes en dichos actos. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se configuran los presupuestos requeridos para declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, la relación jurídica cuya declaración se reclama en la demanda no es otra que la existencia de un contrato laboral entre el demandante, y quien ésta señala como su directo empleador a la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P., razón por la cual, es claro que al término de un debate judicial, quien se vería directamente afectado sería dicha entidad y no, la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 5 Recuérdese que el art. 27 del C.P.T.S.S establece “PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.
La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.”. Es por lo anterior que el enfoque jurídico-probatorio que debe efectuarse en la fase de juzgamiento debe apuntar a determinar si CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P está legitimado en la causa por pasiva en condición de directo beneficiario del contrato de trabajo, y si la sociedad PUNTO EMPLEO S.A., es responsable solidariamente de las condenas a que hubiera lugar, a partir de la verificación de lo acontecido en el plano de la realidad con el fin de establecer quien ejercía el poder subordinante, quién remuneraba y quien se beneficiaba económicamente del servicio.
Ahora bien, si se llegara a determinar que en la realidad, quien fungió como empleador fue CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P, la eventual responsabilidad solidaria recaería sobre PUNTO EMPLEO S.A., conforme al numeral 2 del Artículo 35 del CST, pues dicha empresa de servicio temporal, pasaría a importarse como una intermediaria con aspecto de contratista independiente.
Respecto a la solidaridad en materia laboral y la eventual existencia de un litisconsorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que sólo existe el aludido litisconsorcio cuando a quien se demanda inicialmente es el eventual responsable solidario sin convocarse a juicio al directo empleador, razón por la cual sería menester que éste fuera vinculado con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio de cara al debate sobre la existencia o no del contrato de trabajo o de las obligaciones laborales reclamadas.
Pero, no existe ni puede existir falta de integración del litisconsorcio necesario, cuando quien demanda convoca al directo empleador, pues en este caso la jurisprudencia, sentada desde la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 28- abr-2009, rad. 29522, que el trabajador puede demandar sólo al verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis, razón por la cual la sentencia laboral que en su esencia es declarativa, puede República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 6 confeccionarse y surtir plenamente efectos respecto del directo empleador, sin que sea necesario vincular al deudor solidario, lo cual fue explicado por la Corte en la sentencia ya citada, de la siguiente manera: En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
En menor medida se configura la falta de integración de litisconsorcio necesario, por la no comparecencia al proceso de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., pues por un lado, no obra prueba que con dicha entidad se hubieren contratado amparos; y aún en el evento, la convocación de ésta al juicio sería facultativa. Comparte la Sala lo señalado por el A quo, en el sentido que, si a la apoderada de la parte demandada CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P., le asistía el interés de que la aseguradora compareciera al proceso, para responder por las condenas que se llegaren a imponer dentro del presente asunto, debió hacer lo propio mediante el llamamiento en garantía, y desplegar las actuaciones extraprocesales que le fueran necesarias para obtener copia de la póliza de seguro.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que los argumentos planteados por el recurrente, resultaron insuficientes para derruir la decisión de primer grado, se confirmará el auto apelado, y se condenará en costas en segunda instancia a la demandada CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P y en favor del demandante, conforme al numeral 1del artículo 365 del C.G.P República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-605-01 7 6.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme a los argumentos expuestos en esta instancia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, demandada CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A. E.S.P y en favor del demandante, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c150717c059638520f0d0cfb22e02411cc12beed3a335aeeb7a4f901276e924 Documento generado en 10/05/2023 05:20:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica